STS, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5716/2006 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, representado por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 20 de julio de 2006 (recurso contencioso-administrativo 571/2002 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación del Ayuntamiento de Tarragona interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 22 de enero de 2002, denegatorio de la aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General de Tarragona referida a la zonas verdes alrededor del Mas de la Pineda y del Pont del Diable, promovida por dicha Administración municipal.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2006 (recurso contencioso-administrativo 571/2002 ) en cuya parte dispositiva se establece:

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Tarragona contra el acuerdo del Gobern de la Generalitat de Catalunya de 22 de enero de 2002, denegando la aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General Municipal de Ordenación de Tarragona referente a las zonas verdes alrededor del Mas de la Pineda y del Pont del Diable. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las dos partes

.

SEGUNDO

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se expone el objeto de la modificación puntual de Plan General pretendida por el Ayuntamiento de Tarragona y denegada por el Acuerdo autonómico impugnado, así como las razones que se dieren para tal denegación. Todo ello lo explica la Sala de instancia en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO. Consiste básicamente la modificación puntual de que se trata en descalificar una zona verde de 371.762 m2 existente en unos terrenos situados alrededor del Mas de la Pineda, propiedad de la Autoridad Portuaria, donde se encuentra un complejo educativo (antigua Universidad Laboral), para instalar allí una plataforma logística de distribución de vehículos en un área del Plan de Utilización de Espacios Portuarios. Para compensar tal descalificación, se propone calificar de zona verde un espacio de idéntica superficie sito alrededor del acueducto romano de Les Ferreres (Pont del Diable), antes calificados de suelo rústico, agrícola permanente y forestal, manteniéndose las clasificaciones vigentes de suelo no urbanizable en ambos terrenos.

Tal diferente zonificación motivó, en los términos del artículo 76 del Decreto Legislativo 1/1.990, de 12 de julio , aprobando el texto refundido urbanístico de Catalunya, aplicable al caso por razones temporales, la intervención de la Comisión Jurídica Asesora, que emitió informe desfavorable, en el que se fundamentó la resolución aquí impugnada, por entender que la zona verde actualmente existente alrededor del Mas de la Pineda desarrolla una función de protección de un complejo educativo (antigua Universidad Laboral), cuyo plan de protección resulta insuficiente para garantizar la prevalencia de los intereses públicos protegidos por el ordenamiento, no resultando equitativo, desde un punto de vista funcional, el traslado de tal zona verde a su nueva ubicación, pues, como se sostiene en la contestación a la demanda, la zona verde actual tiene la específica función de proteger el equipamiento docente, monumento de interés público, donde existen diversos centros de enseñanza, una residencia de estudiantes y otras edificaciones complementarias, habiendo formado la zona verde parte del recinto originario de la antigua universidad, que se halla próxima a la gran zona industrial química de la ciudad; mientras que la zona verde propuesta alrededor del acueducto coincide en sus 4/5 partes aproximadamente con el ámbito del Plan Especial de Protección de ese monumento, cuyo establecimiento no supone una protección significativa para el mismo, visto este último plan

.

Con este punto de partida, la Sala de instancia rechaza la pretensión impugnatoria del Ayuntamiento de Tarragona tras analizar, en sus fundamentos de derecho tercero a quinto, las reglas que rigen las relaciones entre los instrumentos de planificación portuaria y los de planeamiento urbanístico, así como la normativa y la jurisprudencia que contemplan de forma restrictiva a las modificaciones puntuales de planeamiento que alteran la localización y superficie de zonas verdes públicas. Así, para fundamentar la desestimación del recurso se exponen en la sentencia las siguientes consideraciones:

(...) TERCERO. La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado, dispone en su artículo 18.1que para articular la necesaria coordinación entre las Administraciones con competencia concurrente sobre el espacio portuario, los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística deberán calificar la zona de servicio de los puertos estatales como sistema general portuario y no podrán incluir determinaciones que supongan una interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación portuaria, sistema portuario que se desarrollará a través de un plan especial o instrumento equivalente, a instrumentar en la forma que se señala.

A su tenor, pretende el Ayuntamiento actor que la denegada modificación puntual del plan general tenía por objeto adecuar la zona de servicio del puerto a las determinaciones del Plan de Utilización de Espacios Portuarios, donde se había fijado la clave II, zona franca, de depósito franco o de almacenamiento y distribución de mercancías, para los terrenos de que aquí se trata existentes alrededor del Mas, es decir, en contradicción con la zona verde aquí prevista por el plan general, que quedaría vinculado a las previsiones del de utilización de espacios portuarios, correspondiendo tal modificación al instrumento equivalente del plan especial previsto en el 18.1.

La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 40/1998, de 19 de febrero , señaló (fundamento séptimo) la inexistencia de invasión competencial en la previsión contenida en tal ley de que los planes urbanísticos califiquen la zona de servicio de los puertos estatales como sistema general portuario, señalando que la misma impone a las autoridades urbanísticas una determinada calificación de los puertos a efectos urbanísticos, imposición que tiene su apoyo en una competencia exclusiva del Estado (sobre puertos de interés general), no suponiendo la ablación de las competencias sobre urbanismo y ordenación del territorio. Además, con la calificación de la zona de servicio de los puertos como sistema general no se excluyen las competencias sobre urbanismo, antes bien, esta calificación lleva consigo la necesidad de que dicho sistema sea desarrollado por un plan especial o instrumento equivalente, aprobado por los entes con competencia en dicha materia. Añadiendo (fundamento trigésimo cuarto), que el plan de utilización de los espacios portuarios no regula, en sentido estricto, los usos urbanísticos del espacio comprendido en la zona de servicio del puerto (labor a realizar a través del plan especial o instrumento equivalente previsto en el artículo 18 ), sino que sirve, fundamentalmente, como instrumento de delimitación del perímetro portuario, y tanto la ubicación del puerto como dicha delimitación deben ser decididas por el Estado en cuanto titular de la competencia sobre puertos de interés general y del dominio público que, como consecuencia del plan, quedara afecto al puerto.

A su tenor, debiendo dejar de ser zona verde el espacio que nos ocupa, actualmente sito en el recinto portuario, no puede dejar de asumir esta Sala las consideraciones de la demandada en el sentido de que la vinculación del plan general al de utilización de espacios portuarios no puede serlo en el sentido que pretende la actora, lo que dejaría sin contenido las exigencias del citado artículo 76 del Decreto Legislativo 1/1.990 , particularmente en lo referido al informe vinculante y de legalidad que compete a la Comisión Jurídica Asesora y a las competencias que sobre zonas verdes, en consecuencia, corresponden a la Comunidad Autónoma.

CUARTO. Sobre cuyos particulares la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2.002 ha recogido la uniforme jurisprudencia recaída sobre el similar contenido el artículo 50 del texto refundido de la anterior Ley del Suelo de 1.976 ( SSTS. 12-4-91 y 23-6-98 , entre otras) en el sentido de resaltar "(...) la trascendental importancia de las zonas verdes para un adecuado desarrollo de la vida ciudadana, así como los peligros que sobre ellas se ciernen, lo que ha dado lugar a que las modificaciones del planeamiento que lleguen a afectarlas estén sometidas a un régimen jurídico de especial rigor para su mejor protección, hasta el punto de que tales modificaciones se llevan a las más altas cumbres de la Administración, tanto activa como consultiva (...) Régimen que sólo cede cuando no se trata de una modificación del planeamiento sino de su revisión, con la adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, como consecuencia de la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas que inciden sustancialmente sobre la ordenación." Habiendo establecido la sentencia de la misma Sala de 23 de septiembre de 1992 (fundamento jurídico tercero) que "(...) en el ámbito de las zonas verdes, en razón de la función que éstas cumplen, no sólo tiene relevancia la extensión sino también la situación (...)" Por su parte, la sentencia de 8 de marzo de 2003, bien que para un supuesto no idéntico, pero perfectamente extrapolable al de autos, declaró, en interpretación del artículo 49.2 del mismo texto refundido de 1976 , que "(...) cualquier modificación del planeamiento tendente a incrementar el volumen edificable de una zona con el consiguiente aumento de la población, requiere para su aprobación la previsión de mayores espacios libres dentro de la propia zona que experimenta ese aumento de densidad de población sin que sea lícito computar a tal fin los espacios libres o zonas verdes previstos para otro sector, aunque fuera colindante, siendo esa exigencia un límite impuesto legalmente a la potestad discrecional para aprobar las modificaciones del planeamiento urbanístico, del que no queda dispensada la Administración mediante la dotación a otro sector colindante de espacios libres en proporción incluso superior al porcentaje establecido legalmente (...) ya que este exceso de espacios libres en un sector no puede compensar la desproporción o disminución experimentada en el otro en virtud de una simple modificación del planeamiento urbanístico (...)".

QUINTO. De tal forma que debiendo, como queda dicho, dejar de ser zona verde la existente en el recinto portuario, debe ser sustituida la misma por otra de cuando menos similar equivalencia, no sólo superficial, como en el caso ha ocurrido, sino también cualitativa y funcional, en el sentido de prestar un similar servicio a la ciudadanía, muy particularmente por hallarse en el mismo ámbito o sector en el que estaba la sustituida. Equivalencia cualitativa que no se observa entre las dos zonas verdes de que aquí se trata, con independencia de las conclusiones del perito procesal, en primer lugar por la mayor lejanía de la que se pretende instalar junto al acueducto, no ya del núcleo urbano, sino, desde luego y como mínimo, de la propia zona portuaria de donde se pretende excluir, para llevarla ciertamente al lado de un monumento histórico, el acueducto romano que, además de hallarse ya dotado de un plan especial de protección, se encuentra en terrenos calificados de suelo rústico, agrícola permanente y forestal, lo que disminuye notablemente de por sí la funcionalidad concreta de la nueva zona verde en que pretende ampararse la actora.

.

TERCERO

El Ayuntamiento de Tarragona preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2006 en el que aduce tres motivos de casación, sin especificar al amparo de qué apartado del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción se formula cada uno de ellos. En síntesis, el enunciado y contenido de dichos motivos es el siguiente:

  1. Infracción de las normas sobre funcionalidad de las zonas verdes y su modificación, estableciendo funciones extrañas a ellas y requisitos a la posibilidad de modificación que la Ley no contempla. Se aduce en este motivo que la alteración de la zona verde en cuestión no conllevaba incremento alguno de volumen edificable, no resultando obligado el mantenimiento de la "funcionalidad" de aquélla en el ámbito en el que se localizaba.

  2. Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a los límites a la capacidad de tutela de las Comunidades Autónomas en materia de urbanismo. Esgrime la Corporación recurrente que la pretendida modificación puntual atañe a intereses estrictamente municipales, sin incidencia supralocal, careciendo la Administración autonómica catalana de la posibilidad de condicionar o cercenar respecto de la ordenación proyectada en la pretendida modificación puntual el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento del Ayuntamiento.

  3. Incongruencia procesal, tanto en la fundamentación como en el fallo (incongruencia mixta). Considera el Ayuntamiento recurrente que la sentencia impugnada se funda, como ratio decidendi, en un argumento que no fue esgrimido por ninguna de las partes del proceso, consistente en la necesidad de recuperar o mantener la funcionalidad de la zona verde que se pretendía eliminar dentro del mismo ámbito o sector en el que se ubicaba.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia en la que se case y anule la sentencia recurrida, "...en todos sus pronunciamientos, resolviendo de conformidad al suplico formulado en nuestro escrito de contestación a la demanda (sic)".

CUARTO

La representación de la Generalidad de Cataluña -demandada en el proceso de instancia y personada en casación como parte recurrida- formalizó su oposición mediante escrito presentado el día 4 de diciembre de 2007 en el que formula alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos por el Ayuntamiento recurrente y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, condenando al recurrente al pago de las costas causadas.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 14 de diciembre de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación del Ayuntamiento de Tarragona contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 20 de julio de 2006 (recurso contencioso-administrativo 571/2002 ) que desestimó el recurso interpuesto por dicha Administración municipal frente al Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 22 de enero de 2002 denegatorio de la aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General Municipal de Ordenación de Tarragona referente a las zonas verdes alrededor del Mas de la Pineda y del Pont del Diable.

Hemos dejado reseñado en el antecedente segundo el alcance de la controversia planteada en el proceso de instancia así como las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar los motivos de casación que aduce el Ayuntamiento recurrente, cuyo enunciado ha quedado recogido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

Con carácter preliminar debemos señalar que el escrito de interposición del recurso aparece formulado en unos términos que denotan un manejo deficiente de la técnica casacional, lo que podría haber determinado su inadmisión al no cumplir los requerimientos establecidos para esta clase de recursos en los artículos 92.1, 93.2.d/ y 93.2.e/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Por lo pronto, el Ayuntamiento recurrente no especifica el cauce procesal en el que se incardinan los distintos motivos, esto es, el concreto apartado del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción a cuyo amparo se formula cada uno de ellos, incumpliendo con ello lo requerido en el artículo 92.1 de la propia Ley .

Por otra parte, en el primer motivo de casación no se indica con la claridad mínimamente exigible qué preceptos de derecho estatal o comunitario europeo han sido infringidos por la sentencia, ni por qué razón se habría producido su vulneración.

En los motivos segundo y tercero tampoco se concretan preceptos legales que se consideran vulnerados, ni las razones por las que habríamos de considerar que han sido infringidos. Y aunque en el motivo segundo se alega, según su enunciado, la "infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo", lo cierto, es que el recurrente se limita a transcribir fragmentos de tres sentencias de las que ni siquiera indica su fecha, el órgano judicial del que proceden, ni el número de recurso en el que se dictaron -sólo facilita la referencia de una base de datos comercial- y que resultan ser pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia cuya vulneración pueda ser invocada en casación. Además, el recurrente no se detiene a explicar, respecto de cada una de esas sentencias que cita, los elementos de analogía que pudieran relacionarlas con el concreto caso planteado en este litigio.

Como hemos señalado en reiteradas ocasiones, la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una exigencia derivada del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. En este sentido se expresan, entre otras muchas, las sentencias de este Tribunal Supremo de 22 de enero de 2010 (casación 5673/2005 ), 29 de mayo de 2009 (casación 3174 / 2006 ), 30 de abril de 2009 (casación 1965 / 2006 ) y 14 de noviembre de 2007 (casación 231/2004 ).

Por eso, el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , exige que en el escrito de interposición del recurso de casación se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampare; y los artículos 93.2.b/ y 93.2.d/ de la misma Ley prevén como causa expresa de inadmisión tanto la omisión de cita expresa de las normas o jurisprudencia que se reputen infringidas, como la de los necesarios elementos de relación con la ratio decidendi de la sentencia impugnada y la carencia manifiesta de fundamento del recurso.

TERCERO

Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el recurso de casación tampoco puede prosperar desde una perspectiva sustantiva.

Así, en lo que se refiere al tercer motivo de casación -al que nos referiremos en primer lugar en atención a su naturaleza procesal-, no cabe afirmar que la sentencia de instancia haya incurrido en la "incongruencia interna" que se le reprocha. Por el contrario, su contenido, tanto en la vertiente expositiva y argumentativa como en su parte dispositiva, guarda plena coherencia con el objeto del litigio, las pretensiones del Ayuntamiento demandante y las causas de oposición esgrimidas por la Generalidad catalana en el proceso de instancia.

Tal y como se explica en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, que antes transcribimos, el acuerdo autonómico impugnado desestimó la aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General de Tarragona como consecuencia del informe previo, preceptivo y vinculante de la "Comisión Jurídica Asesora" de la Generalidad de Cataluña. Dicho informe se emitió en sentido desfavorable ante la evidencia de que la nueva zona verde configurada en la modificación puntual en sustitución de la preexistente resultaba inadecuada para reemplazar la funcionalidad de ésta en el ámbito al que servía. El Ayuntamiento de Tarragona alegó en su demanda, frente a dicho acuerdo denegatorio, que la modificación pretendida se ajustaba a los usos establecidos en el Plan de Utilización de los Espacios Portuarios del Puerto de Tarragona, y que la nueva zona verde creada por la modificación puntual del Plan General no tenía porqué sustituir la finalidad o funcionalidad urbanística de la que se pretendía suprimir. La Generalidad de Cataluña, en su contestación a la demanda, insistió en que, de un lado, la zona verde existente presta un servicio esencial a la población que el nuevo espacio libre que se pretendía crear en su lugar no podría en ningún caso reemplazar; y, de otra parte, la Administración urbanística ostenta la potestad de ordenar los aspectos estrictamente urbanísticos de los espacios portuarios, entre los que se incluye la zona verde en cuestión, cuya calificación como tal no perturba en lo más mínimo a la "actividad portuaria estricta".

Pues bien, la sentencia recurrida de manera razonada y congruente con tales planteamientos desestimó la pretensión del Ayuntamiento recurrente, después de exponer en su fundamento tercero las relaciones entre los instrumentos de planeamiento urbanístico y de planificación portuaria, y tras concluir, en su fundamento quinto, que la nueva zona verde resultante de la modificación puntual debe guardar una equivalencia con la preexistente, no sólo en lo superficial, «...sino también cualitativa y funcional, en el sentido de prestar un similar servicio a la ciudadanía, muy particularmente por hallarse en el mismo ámbito o sector en el que estaba la sustituida. Equivalencia cualitativa que no se observa entre las dos zonas verdes de que aquí se trata (...). En primer lugar por la mayor lejanía de la que se pretende instalar junto al acueducto, no ya del núcleo urbano, sino, desde luego y como mínimo, de la propia zona verde portuaria de donde se pretende excluir, para llevarla ciertamente al lado de un monumento histórico, el acueducto romano, que además de hallarse ya dotado de un plan especial de protección se encuentra en terrenos calificados de suelo rústico, agrícola permanente y forestal, lo que disminuye notablemente de por sí la funcionalidad concreta de la nueva zona verde en que pretende ampararse la actora».

Cosa distinta es, naturalmente, que la conclusión a que llegó la Sala de instancia no satisfaga al Ayuntamiento recurrente, o pueda no ser acertada; pero ello nada tiene que ver con una supuesta incongruencia o defectuosa motivación de la sentencia.

CUARTO

En el primer motivo de casación parece esgrimirse, de manera algo desordenada y confusa, que la sentencia impugnada ha aplicado indebidamente lo dispuesto en el artículo 49 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo y en artículo 192 (sic) del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, refundidos en el artículo 75 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones legales Vigentes en Cataluña en Materia Urbanística, en los que se les exige a las modificaciones puntuales de planeamiento que conlleven un incremento del volumen edificable, un aumento proporcional o equivalente de espacios libres públicos. Y considera indebida su aplicación porque en este caso la modificación puntual proyectada no supone en realidad ningún incremento de volumen edificable, ni de densidad de población.

El motivo debe ser desestimado, toda vez que ni la sentencia impugnada ni el acto administrativo recurrido fundamentan la decisión en la aplicación de esos preceptos. Se basaron en una razón distinta, relacionada con la naturaleza cualificada de la modificación puntual, que al afectar a una zona verde requería que en su tramitación se recabase el informe preceptivo y vinculante de un órgano especial, representado en la entonces "Comisión Jurídica Asesora" de la Generalidad (artículo 76 del Decreto Legislativo 1/1990, de 1 de julio y artículo 50 TRLS-76 ). Dicho informe, que como recuerda la sentencia impugnada citando otras anteriores de este Tribunal Supremo, responde "a la trascendental importancia de las zonas verdes para un adecuado desarrollo de la vida ciudadana, así como los peligros que sobre ellas se ciernen", constituye un límite a la potestad discrecional de planeamiento, vinculado a la defensa del interés público y de la calidad de vida de los ciudadanos que representan esos espacios verdes públicos.

Así, la sentencia recurrida fundamenta la desestimación del recurso -y confirma el acto que denegó la aprobación de la modificación de planeamiento pretendida- basándose para ello no en la infracción de la obligación de incrementar la superficie de zona verde, por un aumento del volumen edificatorio, sino en la falta de justificación y en los efectos perjudiciales para el interés general que conllevaría la pérdida de un espacio libre público de singular relevancia y funcionalidad urbanística en un área determinada (espacio libre al servicio del sistema general "Complejo Educativo de Tarragona"). Pérdida que, según explica la sentencia, no se compensaría con la mera reclasificación como zona verde de un espacio desvinculado del ámbito y alejado del núcleo poblacional, que ya se hallaba clasificado como suelo no urbanizable y afectado por un Plan Especial de protección (acueducto romano de Les Ferreres -Pont del Diable-).

Dicha conclusión es perfectamente compatible con la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la que de forma reiterada queda señalado que las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales, de manera racional, evitando la especulación -sirvan de muestra las sentencias de 24 de marzo de 2009 (casación 10055 / 2004 ), 30 de octubre de 2007 (casación 5957/2003 ) y 26 de julio de 2006 (casación 2393 / 2003). Y también guarda plena correspondencia con la sentencias de esta Sala que señalan que la concreta localización de la reserva de zonas verdes debe atender a un criterio de equilibrio, proporcionalidad y proximidad entre los espacios libres y las áreas pobladas - sentencias de 18 de febrero de 2010 (casación 304/2006 ) y 18 de diciembre 2003 (casación 2775/2001 ).

Por otra parte, las conclusiones de la sentencia de instancia obedecen a una valoración razonada de la prueba practicada que no puede ser rebatida en casación, al no manifestarse, ni invocarse siquiera por el recurrente, ninguno de los supuestos excepcionales en los que dicha revisión podría realizarse.

En fin, aunque ninguna de las partes se ha referido a ello en el recurso de casación ni en la oposición al mismo, procede que hagamos una última observación: no es el Plan General de Ordenación Municipal el instrumento adecuado para establecer la ordenación urbanística detallada o pormenorizada de los espacios portuarios, sino el "Plan Especial" al que expresamente se refiere el artículo 18.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos , cuyo procedimiento de aprobación -en el que participa la Administración portuaria junto con la urbanística- difiere sustancialmente del de una modificación puntual del planeamiento general.

QUINTO

Queda por examinar el segundo motivo de casación, en el que, como dijimos, se alega la "infracción de jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a los límites a la capacidad de tutela de las comunidades autónomas en materia de urbanismo".

Como ya hemos señalado en el fundamento segundo, la formulación del motivo es claramente defectuosa pues, en realidad, no se invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo, limitándose el Ayuntamiento recurrente a la trascripción parcial de tres sentencias de la Sala del Tribunal Superior de Cataluña, de las que ni siquiera indica la fecha ni el proceso en que se dictaron.

Por lo demás, en reiteradas ocasiones hemos señalado -sirva de ejemplo la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2009 (casación 3922/2005 ) y las que en ella se citan- que la Administración autonómica puede controlar o limitar la potestad municipal de planeamiento en cuestiones de legalidad, vinculadas a los aspectos reglados del plan, y respecto de las discrecionales que afecten a intereses supramunicipales. Pues bien, la sentencia recurrida pone de manifiesto que el artículo 76 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones legales Vigentes en Cataluña en Materia Urbanística establece que cuando la modificación del planeamiento altere la zonificación o uso urbanístico de zonas verdes "...deberá ser aprobada por el Consejo Ejecutivo, previos los informes favorables de la Comisión Jurídica Asesora y del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas...". La propia sentencia se encarga de recordar que un requerimiento de significación equivalente se establece en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (y también el artículo 162 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio ) y que sobre tal exigencia existe una copiosa jurisprudencia de que la Sala de instancia cita algunos ejemplos.

Por tanto, la denegación de la aprobación viene determinada, ante todo, por razones de legalidad, ya que el informe de la Comisión Jurídica Asesora había sido desfavorable. Además, si el legislador dispone tan singulares requerimientos para las modificaciones que afecten a la localización o extensión superficial de zonas verdes es precisamente porque considera que la modificación puntual así cualificada, por una parte, exige una especial justificación, y, por otra, afecta a intereses supramunicipales y no estrictamente locales. Y así ocurre en el presente caso, en el que, como señalaba la representación de la Generalitat en su escrito de contestación a la demanda, y reitera de forma sintetizada en el escrito de oposición al recurso de casación, la zona verde que se pretendía suprimir mediante la modificación puntual del Plan General constituye un sistema general de considerables dimensiones (más de 30 hectáreas) que, entre otras virtualidades, desempeña una función de barrera de protección y elemento de descongestión, por cuanto separa el "Complejo Educativo de Tarragona" -que incluye varios centros educativos, una residencia de estudiantes y edificaciones complementarias, y del cual es titular la Generalitat de Cataluña- de la zona industrial en la que se ubican instalaciones de industria química y petroquímica; funciones éstas de protección y separación que no podría desempeñar la zona verde que se propone como alternativa, por estar más alejada.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, Ayuntamiento de Tarragona, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil quinientos euros (2.500 €) por el concepto de honorarios del Letrado de la Generalidad de Cataluña.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso interpuesto en representación del AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 20 de julio de 2006 (recurso contencioso- administrativo 571/2002 ), con imposición de las costas procesales del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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