STS, 19 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil diez.

Visto el recurso de casación nº 1684/2006 , interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de CONCEJO DE ARAZURI y del AYUNTAMIENTO DE LA CENDEA DE OLZA , contra la sentencia dictada en fecha de 10 de febrero de 2006, y en su recurso nº 47/2005, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sobre impugnación de Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la Gestión de Residuos Urbanos en Arazuri y Góngora, siendo parte recurrida la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA , representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, y la MANCOMUNIDAD DE LA COMARCA DE PAMPLONA , representada por la Procuradora Sra. Lázaro Gogorza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Concejo de Arazuri y del Ayuntamiento de la Cendea de Olza se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de febrero de 2006 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha de 25 de abril de 2006 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, con estimación íntegra de los motivos casacionales articulados, casando la sentencia impugnada, integrando los hechos probados en el sentido especificado en el tercer motivo casacional, y declarándose en su lugar la estimación íntegra del citado recurso contencioso administrativo interpuesto en su día ante la Sala a quo , en los términos solicitados en el suplico de la demanda rectora del proceso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de enero de 2007, ordenándose luego por providencia de 23 de marzo de 2007 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y Comunidad Foral de Navarra) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron, respectivamente en escritos presentados en fecha 17 de mayo de 2007 (en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el precitado recurso por ser la sentencia impugnada plenamente conforme a derecho) y 30 de diciembre de 2008 (por el que se solicitó de dictara sentencia desestimando el de casación interpuesto, dada la adecuación a derecho de la misma).

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de marzo de 2010 señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2010, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó en fecha de 10 de febrero de 2006, en su recurso contencioso administrativo número 47/2005, por medio de la cual se desestimó el formulado por el CONCEJO DE ARAZURI y el AYUNTAMIENTO DE LA CENDEA DE OLZA , contra la Resolución 2171/2004, de 30 de noviembre, del Director General de Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra, por la que se autorizó a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona la ejecución de obras correspondientes al Proyecto de Tratamiento de la fracción orgánica de los residuos urbanos mediante biometanización en la Estación de Depuración de Aguas Residuales de Arazuri y en el Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos de Góngora.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, con base, en síntesis, en las siguientes argumentaciones.

  1. La sentencia de instancia parte de la afirmación de que el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 21 de octubre de 2001, por el que se aprobó el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la Gestión de Residuos Urbanos en Arazuri y Góngora, fue impugnado en los RCA 35/2002 y 37/2002, seguidos ante la misma Sala (en el primero por los mismos recurrentes de la instancia y en el segundo por el Ayuntamiento del Valle de Aranguren), siendo desestimatoria la sentencia de instancia dictada en el recurso 35/2002 (de 18 de julio de 2003 ) y estimatoria la dictada en el recurso 37/2002 (de 21 de enero de 2005); y que ambas sentencias, en aquel momento se encontraban pendientes de respectivos recursos de casación.

  2. Pues bien, partiendo de ello la sentencia de instancia aquí impugnada exponía: "Lo que no es asumible es que este acto originario sea nulo; sencillamente, porque la sentencia que así lo declara no es firme y, por lo tanto, no ha producido aún los efectos propios de la cosa juzgada (art. 222 LEC ) entre los que se incluiría el que nos ocupa: la transmisión de su nulidad a la de los actos sucesivos. Existe, desde luego, una sospecha de nulidad en cuanto que, como la Exposición de Motivos de la L.E.C. señala al tratar de la ejecución de las sentencias dictadas en primera instancia, se presume acertada dicha sentencia, (lo cual tiene como consecuencia que dicha Ley autorice su ejecución provisional sin prestación de fianza, salvo excepciones, art. 526 ). Pero esta sospecha, o presunción si se quiere, no alcanza a modificar el concepto de cosa juzgada al que nos referimos y, en consecuencia y por lo que al caso hace, no autoriza a transmitir a un acto la condición de otro, en concreto, la nulidad que - nótese- ni siquiera puede afirmarse del transmitente de modo que siendo él este "sospechoso" de nulidad, lo más que congruentemente podría afirmarse del otro es que también es sospechoso (vehementemente sospechoso) de nulidad, como en efecto lo es en este caso. Pero tal afirmación no cabe en una sentencia.

    Y es que, en definitiva, la forma de razonar de la parte actora sólo puede admitirse "ex suppositione" y no en los términos apodícticos en que se formula. Si la sentencia de esta Sala es confirmada (hipótesis), la resolución que aquí se impugna devendrá nula por su conexión con el acto anulado en aquélla. Pero también viceversa: si la sentencia fuese revocada es claro que por (el motivo que analizamos) debería ser válida la "resolución" produciéndose entonces la paradoja (de no imposible acaecimiento pues con independencia de cuál puede ser nuestra opinión sobre tal futurible, es posible tal revocación) de que se habría declarado nula tal "resolución" por su relación con un acto válido".

  3. En relación, en segundo término, con los argumentos que determinaron la nulidad del Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 21 de octubre de 2001, por el que se aprobó el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la Gestión de Residuos Urbanos en Arazuri y Góngora, en la sentencia de la misma Sala de 21 de enero de 2005 , anulatoria de dicho Acuerdo (esto es el régimen de distancias establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , y, la infracción del régimen y procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental) la Sala de instancia señala que "En defensa de tal alegato ha venido la demanda a desarrollar nuevamente las razones por las que en su día se anuló el PSIS en la sentencia 46/2005 . Y las partes demandadas han respondido oponiendo otra vez las razones que ya opusieron entonces. En definitiva: que se ha reproducido un debate ya resuelto por este Tribunal y que, además y a esto es a lo que vamos, es aquí impertinente.

    Y lo estimamos así porque estimamos que tal debate no puede trasladarse al acto aquí impugnado que los propios litigantes tienen reconocido que no es sino de mera ejecución del otro anterior que éste se limita -repetimos- a ejecutar. Dada esta relación de subordinación y/o dependencia del uno respecto del otro, es claro que, como antes se ha dicho, de la suerte del uno dependerá la del otro de modo que si el antecedente resulta finalmente ajustado a derecho, también lo resultará el consecuente; y viceversa. De ello se sigue que no cabe un análisis individualizado, pero basado en las mismas razones, que nuevamente podría llevarnos a la absurda conclusión de que uno y otro tuvieran suerte distinta. El único parámetro de legalidad que al acto subordinado cabe exigir y es, por ende, la única perspectiva desde la que puede ser jurisdiccionalmente controlado, es la de su adecuación o no al acto que ejecuta o desarrolla; en este caso, la de si el proyecto de obra aprobado se ajusta o no a las previsiones del PSIS. Y desde este parámetro no ha sido cuestionado".

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto el CONCEJO DE ARZURI y el AYUNTAMIENTO DE LA CENDEA DE OLZA , recurso de casación en el que esgrime cuatro motivos de impugnación al amparo del artículo 88.1 , apartados c) y d) de la LRJCA:

En el motivo primero , al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , se denuncia, en síntesis, que la sentencia de instancia ha incidido en incongruencia omisiva, con vulneración de los artículos 67 de LRJCA ; 24 y 120 de la Constitución Española; así como 209 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), ya la sentencia no entró a resolver el fondo del asunto al haber rechazado y obviado el enjuiciamiento de la Resolución recurrida, y del proyecto y de la obras autorizadas por el mismo conforme a los motivos impugnatorios articulados en los Fundamentos Jurídicos de la demanda (en síntesis, infracción del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre e infracción del régimen regulador del Evaluación de Impacto Ambiental por falta de estudio de alternativas).

La alegada incongruencia omisiva se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones" , sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada" , mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

Partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y, vistas las concretas respuestas de la Sala de instancia en relación con las concretas pretensiones de referencia, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia, pues, da cumplida respuesta, de manera conjunta, a las mencionadas y concretas pretensiones de la parte recurrente en relación con la pretensión relativa a infracción del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , así como en relación con la infracción del régimen regulador del Evaluación de Impacto Ambiental por falta de estudio de alternativas.

Si bien se observa en el Fundamento Jurídico la Sala de instancia se plantea las referidas argumentaciones, refiriéndose a ellas como "las mismas ilegalidades que motivaron la anulación por esta Sala del Acuerdo por el que se aprobó el PSIS" haciendo referencia a ellas de forma expresa. Sin embargo la sentencia de instancia rechaza su estimación por tratarse, el de autos, de un acto que no es sino la mera ejecución de otro anterior, y por limitarse, según se expresa, a ejecutar. Pues bien, el contenido y sentido de las respuestas podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones formuladas y argumentaciones esgrimidas.

CUARTO

En el segundo motivo , al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , se denuncia la infracción del artículo 64.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), por cuanto procedía la aplicación del principio de transmisibilidad de la nulidad o anulabilidad de los actos administrativos a la de los actos sucesivos en el procedimiento que no sean independientes del acto anulado.

Tampoco este motivo puede prosperar, ya que la interpretación que se realiza del artículo 64.1 de la LRJPA , en una situación como la de autos en el momento de dictarse la sentencia, no puede conducir a las consecuencias jurídicas que se exponen. En aquel momento la Sala de instancia había dictado dos sentencias contradictorias en relación con un mismo acto. Como sabemos, el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 21 de octubre de 2001, por el que se aprobó el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la Gestión de Residuos Urbanos en Arazuri y Góngora, fue impugnado en los RCA 35/2002 y 37/2002, seguidos ante la misma Sala (en el primero por los mismos recurrentes de la instancia y en el segundo por le Ayuntamiento del Valle de Aranguren), siendo desestimatoria la sentencia de instancia dictada en el recurso 35/2002 (de 18 de julio de 2003 ) y estimatoria la dictada en el recurso 37/2002 (de 21 de enero de 2005); y, en el momento de dictarse la sentencia de instancia, ambas sentencias, se encontraban pendientes de respectivos recursos de casación.

No existía, pues, una nulidad clara y terminante, y sí, por el contrario, dos sentencias contradictorias. Es obvio que siendo la segunda sentencia dictada estimatoria del recurso contencioso-administrativo, y debiéndose tal cambio de criterio al establecimiento por el Tribunal Supremo de un criterio sobre las cuestiones formuladas, lo lógico y razonable hubiera sido la estimación del recurso ---en el que se enjuicia un acto de ejecución del anulado--- de conformidad con un principio de seguridad jurídica y unidad de doctrina, mas no como consecuencia de la transmisibilidad de la nulidad que se pretende, deducida de la incorrecta interpretación que se realiza del artículo 64.1 de la LRJPA .

QUINTO

Son estos mismos principios los que sí nos llevan a la estimación de los motivos tercero y cuarto de los recurrentes. Ambos se formulan al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJPA , por inaplicación del artículo 4 del RAMIP , en relación con el régimen de emplazamientos y distancias para las actividades insalubres, nocivas y peligrosas; y, de otra parte, por inaplicación de la Directiva 85/337/CEE , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente y del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental.

El tercer motivo de casación se expone de la siguiente forma: "Al amparo de lo dispuesto en el letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción por la sentencia recurrida, por inaplicación, de lo dispuesto en materia de emplazamiento y distancias de actividades clasificadas en los artículos 4º del Decreto 2414/1961, de 30 de Noviembre , por el que se aprobó el Reglamento de Actividades Clasificadas, y 11.3 de la Orden de 15 de Marzo de 1963 , por la que se aprobó la Instrucción que dictó normas complementarias para la aplicación del anterior Reglamento, en relación con los artículos 11 y 15 del mismo Reglamento , así como de la doctrina legal establecida al efecto por ese Tribunal Supremo, y ello por cuanto la sentencia impugnada ha entendido que las citadas normas y preceptos no son aplicables a la Resolución recurrida sino que solo lo sería al Proyecto al que la misma se refiere ...".

Pues bien, el motivo debe ser estimado, debiendo ratificarse la doctrina establecida en la STS de 7 de octubre de 2009, en la que nos remitíamos a "nuestras SSTS de 1 de abril y 19 de julio de 2004, 28 de diciembre de 2005, así como 5 y 27 de junio de 2007, referida, la segunda, a una Planta de Residuos Especiales situada en el mismo sitio (Arazuri) en el que se sitúa, por parte del Proyecto Sectorial impugnado, el actual Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos; y la última al mismo y mencionado Proyecto".

Doctrina aplicable al acto objeto de las pretensiones deducidas en el presente recurso (Resolución 2171/2004, de 30 de noviembre, del Director General de Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra, por la que se autorizó a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona la ejecución de obras correspondientes al Proyecto de Tratamiento de la fracción orgánica de los residuos urbanos mediante biometanización en la Estación de Depuración de Aguas Residuales de Arazuri y en el Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos de Góngora) que simplemente autoriza la ejecución de las obras previstas en el anterior Acuerdo anulado.

Pues en, en la de 19 de julio de 2004 decíamos:

"El Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/61, de 30 de Noviembre es de aplicación en Navarra, ya que la propia Ley Foral 16/89, de 5 de Diciembre, de Actividades Clasificadas y Control para la Protección del Medio Ambiente parte, en su Exposición de Motivos, de la total vigencia y efectividad en Navarra de aquel Reglamento, y llama en su apoyo las competencias que la Ley Orgánica 13/82, de 10 de Agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, atribuye a la Comunidad Autónoma en su artículo 57 -c) para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medio ambiente y ecología y en su artículo 58 -h) para la ejecución de la legislación del Estado en materia de vertidos industriales y contaminantes.

La propia Exposición de Motivos de la Ley 16/89 dice que su finalidad es "actualizar y desarrollar la normativa vigente" (no, por lo tanto, una regulación "ex novo"), en especial "en los aspectos referentes a las facultades inspectora y disciplinaria de la Administración", todo lo cual indica bien a las claras la voluntad del legislador navarro de desarrollar, y sólo en aspectos parciales, aquel Reglamento estatal.

(Conviene precisar que esta interpretación que hacemos de la Ley Foral 16/89 no está vedada en casación porque de ella depende la aplicación o no de una norma estatal).

Por lo demás, hemos de citar aquí, nuestra sentencia de 1 de Abril de 2004 (casación nº 5921/2001 , ponencia del Excmo. Sr. Menéndez Pérez), que, aunque referida a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contiene una doctrina perfectamente aplicable a este caso. Dice así:

"Pero es que, además, la norma de aquel artículo 4 referida a la distancia mínima exigible engarza directamente con los títulos competenciales relativos (1 ) a la protección del medio ambiente, en el que las Comunidades Autónomas tienen atribuida la facultad de establecer normas adicionales de protección (artículo 149.1.23ª de la Constitución), con la consecuencia, en lo que ahora importa, de que el apartamiento de aquella norma en el territorio de una Comunidad Autónoma exigirá que la normativa propia de ésta la haya sustituido, sin duda alguna, por otra cuya potencialidad protectora no sea menor, lo cual no se aprecia en aquella Ley autonómica 5/1993 ; y (2) a la sanidad, en el que la redacción entonces vigente del artículo 27.1.1ª (hoy artículo 34.1.1ª ) de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero , sobre el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, disponía que en la materia de "Sanidad e higiene. Promoción, prevención y restauración de la salud", la competencia de la Comunidad de Castilla y León lo era para el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado, lo cual excluye, también, el apartamiento en su territorio de aquella norma del artículo 4 por el solo hecho de que dicha Comunidad hubiera dictado su propia Ley sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas".

Vayamos, pues, al Reglamento estatal 2414/61 , de Actividades Calificadas.

Ninguna duda cabe de que la actividad de tratamiento físico-químico de residuos especiales es una industria fabril que lleva a cabo una actividad molesta (epígrafes 522-3 a 522-7 del Anexo I del Reglamento 2414/61 por malos olores) y, además, insalubre y nociva (epígrafes 522-3 a 522-7 del mismo, por producción de gases tóxicos y aguas residuales), de forma y manera que su instalación en el lugar previsto (es decir, dentro de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Arazuri), a menos de la distancia de 2.000 metros de varios núcleos de población agrupada, viola aquel precepto y el Plan Gestor debe ser anulado en ese extremo, previa revocación de la sentencia que lo confirmó.

Y precisaremos además lo siguiente:

  1. - No puede traerse a favor del Plan impugnado la excepción que a la regla general de la distancia contiene el artículo 15 del Reglamento 2414/61 , ya que, como tal excepción, debe fundarse en razones justificadas y concretas, bastantes para hacer asumible el sacrificio del interés público que la regla resume.

    En el presente caso, no existen razones justificadas para ese sacrificio, ya que la única que el Plan da para la localización que señala a la planta de tratamiento es sólo la de que allí existe una edificación construida (una "infraestructura existente" la llama el Plan) que se realizo en los años 1986-89 y que costo unos 300 millones de pesetas. Ahora bien, como puede comprenderse, esa no es razón que pueda oponerse sin más a los valores que protege la norma de distancia. Las razones meramente utilitarias o economicistas tienen, desde luego, su importancia, pero se exigen argumentos suficientes (que aquí no existen) para llegar al convencimiento de que es razonable la aplicación de la excepción que permite el artículo 15 al caso concreto.

    En principio, no es una caso excepcional la existencia en un lugar determinado de una edificación "aprovechable", pues si así fuera la excepción se convertiría sin más en regla general.

  2. - El Plan Gestor señala, como hemos visto, una localización concreta para la actividad molesta, insalubre y nociva de tratamiento físico-químico de residuos especiales, por cuya razón puede ya imponerse el respeto a la norma de distancia que nos ocupa, sin necesidad de esperar a la elaboración del posterior proyecto, el cual, respecto de la localización, no puede ya añadir ni precisar más.

    Sólo por este motivo habría que revocar la sentencia impugnada y anular el Plan Gestor en ese extremo".

SEXTO

El motivo cuarto lo formula la parte recurrente de la siguiente manera:

"Al amparo de lo dispuesto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por Infracción por la sentencia recurrida, por inaplicación, de lo dispuesto en materia de evaluación de impacto ambiental y, mas en concreto del contenido reglado y alcance del preceptivo estudio de alternativas a realizar en el citado procedimiento evaluatorio y que debe formar parte integrante del Evaluación de Impacto Ambiental del mismo en los artículos 4.2º (en relación con el Anexo II), 5º (en relación con el Anexo IV ) y 6.2, todos ellos de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de Junio de 1985 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (en relación con la redacción dada a los mismos por la Directiva 97/11/CEE, de 3 de marzo de 1997 ), así como a los artículos 2º.1.b) del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de Junio , de Evaluación de Impacto Ambiental, y 7º y 8º del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , por el que se aprobó el Reglamento para el desarrollo del anterior ... ".

Es el acogimiento del motivo similar al expuesto en relación con Proyecto del que trae causa la presente Resolución, la que nos obliga también a acogerlo ahora, dada la exigencia impuesta, en cuanto al expresado estudio de alternativas tanto en el artículo 2.1.b del EIA , como en los artículos 7 y 8 del REIA, como hemos señalado en la misma sentencia de 19 de julio de 2004 , que, en este particular, también reproducimos:

"Como repetidamente hemos dicho, el Plan Gestor decide en firme la instalación en un lugar concreto y con unas características determinadas de una planta de tratamiento físico-químico de residuos especiales, y por ello el Plan debió ser sometido a un estudio de evaluación de impacto ambiental (EIA) porque a ello obliga el artículo 1, y Anexo I, Grupo 8 del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de Junio , el artículo 4.1 y Anexo I epígrafe 9 de la Directiva 1985/337, de 27 de Junio de 1985 y el epígrafe 19.02.00 del Catálogo de Residuos aprobado por Decisión de 20 de Diciembre de 1993, en ejecución del artículo 1-a) de la Directiva 75/442, de 15 de Julio de 1975 .

Es cierto que toda esta normativa se refiere cuando impone la exigencia de EIA al concepto de "proyectos" (v.g. artículos 1, 2, 4, 5 y otros de la Directiva 1985/337, de 27 de Junio de 1985 ), y en ello insiste la normativa española (artículos 1 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de Junio , de Evaluación de Impacto Ambiental), pero el Anexo 1 de su Reglamento 1131/88, de 30 de Septiembre se encarga de precisar qué se entiende por proyecto "todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras (...)".

Esta es la razón por la que no es acertado el argumento de la Sala de instancia de deferir a un momento posterior la realización del EIA: que la concreción del Plan Gestor es tal respecto a la localización de la futura planta de tratamiento ( y también respecto de otros extremos, como la naturaleza del tratamiento, el volumen del mismo, etc) que define o condiciona de modo necesario la realización de la planta, por lo cual el propio Plan Gestor tiene a estos efectos la naturaleza de un proyecto, sometido al EIA.

La localización, en concreto, viene determinada en el Plan, y el futuro proyecto no podría variarla en absoluto.

Es propio de la naturaleza de Estudios de Impacto Ambiental que especifiquen las distintas alternativas de la solución adoptada. Así lo exige el artículo 5.1 y epígrafe 2 del Anexo III de la Directiva 19857337 , el artículo 2-1-b) del R.D.L. 1302/86 y los artículos 7, 8, 9 y 10 de su Reglamento aprobado por R.D. 1131/88, de 30 de Septiembre . Entre las distintas alternativas se encuentran también las referentes al emplazamiento, siendo muy revelador a este respecto el artículo 5.2 de la Directiva 1985/337 , que incluye entre las informaciones que el maestro de obras debe proporcionar la "descripción del proyecto que incluya informaciones relativas a su emplazamiento".

Nada de esto se ha hecho en el caso de autos. Como veíamos antes, de las razones por las que se ha decidido la instalación de la planta discutida en un sitio concreto (la Estación de Aguas Residuales de Arazuri) sólo sabemos la de que allí se encontraba ya construido un edificio que podría ser útil a estos efectos, lo que no sirve en absoluto de justificación para la protección de la salud humana y del medio ambiente.

Así pues, el Plan Gestor, en la medida en que precisaba la localización de la planta de tratamiento, equivalía a un proyecto, y debió ser sometido a evaluación del impacto ambiental".

SEPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LRJCA ) ni hay razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 1684/2006 interpuesto por el CONCEJO DE ARAZURI y el AYUNTAMIENTO DE LA CENDEA DE OLZA , contra la sentencia dictada en fecha de 10 de febrero de 2006, y en su recurso número 47/2005 , por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sobre impugnación de la Resolución 2171/2004, de 30 de noviembre, del Director General de Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra, por la que se autorizó a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona la ejecución de obras correspondientes al Proyecto de Tratamiento de la fracción orgánica de los residuos urbanos mediante biometanización en la Estación de Depuración de Aguas Residuales de Arazuri y en el Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos de Góngora, y en consecuencia.

  2. - Revocamos y casamos dicha sentencia.

  3. - Estimamos el recurso contencioso administrativo 47/2005 interpuesto contra la expresada Resolución 2171/2004, de 30 de noviembre, del Director General de Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra, por la que se autorizó a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona la ejecución de obras correspondientes al Proyecto de Tratamiento de la fracción orgánica de los residuos urbanos mediante biometanización en la Estación de Depuración de Aguas Residuales de Arazuri y en el Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos de Góngora; la cual declaramos contraria al Ordenamiento jurídico.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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