STS, 26 de Enero de 2011

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2011:123
Número de Recurso1261/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1261 de 2010, interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García en nombre y representación de Doña Belinda y Don Ismael , contra los Autos de la Sección Tercera de refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fechas de veintitrés de junio y quince de diciembre de dos mil nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 773 de 1999 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera de refuerzo, dictó Autos, el veintitrés de junio y quince de diciembre de dos mil nueve, en el Recurso número 773 de 1999 , en cuyas partes dispositivas se establecían: "Dejar sin efecto la diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2.009 y, por ello, sin efecto, el archivo de las actuaciones. Dar por ejecutada la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2006 mediante la remisión ya efectuada al Ayuntamiento de Nuévalos del testimonio de la misma, acordada por providencia de 25 de septiembre de 2006 para que llevara a puro efecto, y el acuse de recibo del mismo". "Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 23 de junio de 2009 , que se confirma íntegramente, y no ha lugar a la suspensión de la ejecutividad de lo acordado, todo ello sin imposición de costas".

SEGUNDO.- En escrito de quince de enero de dos mil diez, el Procurador Don Carlos Adán Soria, en nombre y representación de Doña Belinda y Don Ismael , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra los Autos mencionados de esa Sala de fecha veintitrés de junio y quince de diciembre de dos mil nueve .

La Sala de Instancia, por Providencia de ocho de febrero de dos mil diez, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veintiséis de marzo de dos mil diez, por el Procurador Don Isacio Calleja García en nombre y representación de Doña Belinda y Don Ismael , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiocho de mayo de dos mil diez.

CUARTO .- En escrito de veintinueve de septiembre de dos mil diez, por el Procurador Don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Nuévalos, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diecinueve de enero de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D. Ismael y D. ª Belinda impugna el Auto de veintitrés de junio de dos mil nueve , pronunciado en la pieza de ejecución de Sentencia núm. 38/2007 , dimanante del recurso nº 733/1999, que acordó dejar sin efecto la Diligencia de Ordenación de 18 de mayo de 2009 y, por tanto, el archivo de las actuaciones y "dar por ejecutada la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2006 mediante la remisión ya efectuada al Ayuntamiento de Nuévalos del testimonio de la misma, acordada por providencia de 25 de septiembre de 2.006 para que la llevara a puro y debido efecto, y el acuse de recibo del mismo. Y no haber lugar, definitivamente, a la ejecución del incidente instado por la representación de los señores Ismael Belinda , en los términos que consignaron en los apartados a), b) y c) de su escrito de 21 de marzo de 2007.

El Auto citado fue objeto de recurso por la representación procesal mencionada desestimado por Auto de quince de diciembre del mismo año.

SEGUNDO.- El primero de los Autos razonó en sus fundamentos lo que sigue: "Por lo que se refiere a la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2006 , su fallo anuló los acuerdos de la Alcaldía de Nuévalos de enero de 1996 y del Plenario de 22 de septiembre de 1999, que habían ratificado el ejercicio de la acción judicial para la recuperación de la finca y habían apoderado para ello, mediante los cuales se siguió el procedimiento correspondiente en vía civil que terminó con sentencia acordando la reversión de la finca al Ayuntamiento. En consecuencia, la sentencia del Tribunal Supremo que anulaba los acuerdos municipales tendentes al ejercicio de las acciones civiles para la reversión de la finca, ha de surtir su primordial efecto en dicho orden jurisdiccional, en cuyo procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Calatayud fueron aportados. En lo demás, esta Sala ya acordó en providencia de 25 de septiembre de 2006 la remisión del testimonio de la sentencia del Tribunal Supremo al Ayuntamiento de Nuévalos para que la llevara a puro efecto, lo que se agota en dicha notificación pues nada más puede acordarse al respecto dado que, como se ha dicho, la nulidad de los acuerdos municipales deben surtir sus efectos en el orden jurisdiccional civil para el que fueron utilizados. De hecho, así lo entiende la parte que obtuvo sentencia favorable, al haber instado por ello el recurso de revisión ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

En consecuencia, por lo que se refiere a la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1996 , que reitera la representación de los Sres. Belinda Ismael en su escrito de 27 de mayo de 2.009, debe entenderse llevada a efecto y ejecutada en sus propios términos, en lo que a esta Sala compete, mediante la notificación efectuada al Ayuntamiento y la comunicación del mismo acusando recibo e indicando el órgano municipal para su ejecución, sin perjuicio de los efectos que deba desplegar en el procedimiento de revisión instado.

Respecto a las demás peticiones del escrito de los Sres. Ismael Belinda de 21 de marzo de 2007 instando incidente de ejecución, que se concretaban en la adopción por el Ayuntamiento de acuerdo sobre la propiedad de la finca, el reintegro en la posesión de la misma y el pago de las costas del procedimiento civil, esta Sala acordó por Auto de 16 de mayo de 2007 , a la vista de la presentación del recurso de revisión en vía civil, no haber lugar por el momento a la ejecución así solicitada. Como ya se ha indicado, tales peticiones no pueden tener acogida en ese orden jurisdiccional, que nada puede acordar sobre la propiedad y la posesión de la finca, como así lo han entendido los Sres. Belinda Ismael al instar la revisión en vía civil, que es a la que corresponde adoptar las decisiones consecuentes con la nulidad de los acuerdos municipales decretada por las sentencia de 7 de junio de 2006 del Tribunal Supremo . Por ello debe acordarse definitivamente no haber lugar a la ejecución sobre estos extremos en los términos solicitados en el escrito de 21 de marzo de 2007.

Finalmente, respecto a la petición de nulidad del acuerdo municipal de 29 de enero de 2007 sobre enajenación de la finca, que reiteran los Sres. Ismael Belinda en su escrito de 27 de mayo de 2009, la respuesta viene dada por la propia parte al haber interpuesto recurso contencioso administrativo contra dicho acuerdo, que se tramita ante el Juzgado nº 1 de Zaragoza. Cuanto se pedía en el escrito de 21 de marzo de 2007 sobre declaración de nulidad de dicho acuerdo, de donde derivaba la medida cautelar igualmente solicitada, ha de ser resuelto por el órgano competente que comunicó a esta Sala la tramitación del Procedimiento Ordinario 152/2007, instado por la misma parte contra dicho acuerdo municipal. Es evidente que no procedía tal solicitud ante esta Sala, como incidente de ejecución de sentencia relativa a otros acuerdos, y así lo entendió la parte al interponer el recurso en procedimiento adecuado y ante el órgano competente.

No obstante aquella solicitud dio lugar a la suspensión por esta Sala del acuerdo de 29 de enero de 2007, como medida de protección de los derechos de las partes. Ahora, dado que, de una parte, se sigue el procedimiento de revisión en vía civil, en el que se adoptó la anotación preventiva de la demanda y, de otra, se sigue igualmente el procedimiento contencioso administrativo sobre nulidad de dicho acuerdo municipal ante el órgano judicial competente, será dicho órgano el que igualmente será competente para la adopción de las medidas cautelares o de cualquier naturaleza que correspondan, por lo que debe esta Sala acordar el alzamiento acordado por Auto de 11 de abril de 2007, de suspensión de la tramitación del expediente de enajenación de la finca, y la cancelación de la anotación del Auto en el Registro de la Propiedad.

De esta forma, dando respuesta también a lo interesado en la exposición razonada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1, podrá acordar el Juzgado lo que corresponda sobre la suspensión del procedimiento que allí pende y, en su caso, sobre cualquier otra medida que las partes puedan instar".

Recurrido ese Auto se confirmó por el de quince de diciembre siguiente, en cuyos fundamentos segundo y tercero la Sala manifestó que: "Los motivos del recurso, con fundamento en irrazonabilidad fáctica y jurídica del Auto de 23 de junio de 2009 , inciden en la pretensión del recurrente de adecuar la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2006 a su propia interpretación sobre el alcance que debe darse a dicha ejecución, solicitando declaraciones que van mucho más allá, cómo la nulidad de un acuerdo del Ayuntamiento de Nuévalos de 29 de enero de 2007, muy posterior a la sentencia del Tribunal Supremo , que la propia parte ha recurrido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Zaragoza, o la pretensión que había planteado en escrito de 21 de marzo de 2007 de que se ordenara al Ayuntamiento adoptar acuerdo plenario reconociendo el pleno dominio de la finca, frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que había acordado la reversión de la misma al Ayuntamiento, por lo que la propia parte ha interpuesto recurso de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo tras el pronunciamiento de la Sala Tercera, viniendo a aceptar que es la jurisdicción civil la competente para hacer tales declaraciones de propiedad sobre la finca, frente a lo que viene pretendiendo repetidamente por la inadecuada vía de ejecución de la sentencia en este incidente.

En definitiva, tras conocer la interposición del recurso de revisión 50/2006 ante la Sala Primera del Tribunal Supremo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza acordando la reversión de la finca al Ayuntamiento de Nuévalos, y la interposición por la misma parte recurrente de recurso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Zaragoza contra el acuerdo del Ayuntamiento de 29 de enero de 2007, que dicha parte había pretendido ejecutar improcedentemente en este incidente, esta Sala acordó en el Auto de 23 de junio de 2009 poner fin a la situación de provisionalidad para que, por una parte, la resolución de lo relativo a la propiedad de la finca y las medidas en relación con la misma quedaran a resultas del recurso interpuesto ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que exigía resolver negativamente la pretensión del recurrente sobre dichas cuestiones como había solicitado en su escrito de 21 de marzo de 2007 y, de otra, que las medidas relacionadas con el acuerdo de 29 de enero de 2007 sobre el expediente de enajenación de la finca fueran resueltas por el Juzgado competente ante el que había sido recurrida, alzando para ello la suspensión que provisionalmente había sido acordada.

El recurrente viene a cuestionar tales decisiones, pretendiendo nuevamente que la ejecución de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2006 vaya más allá de lo acordado por la providencia de 25 de septiembre de 2006 en la que se ordenaba al Ayuntamiento de Nuévalos la toma de conocimiento y la ejecución de la misma. Sus peticiones sobre las consecuencias que a su juicio había que atribuir, en relación con la propiedad de la finca, a la nulidad de los acuerdos del Ayuntamiento acordados por la sentencia de 7 de junio de 2006 , y posteriormente de solicitud de nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de 29 de enero de 2007 para la enajenación de la finca, tienen ya su sede adecuada elegida por la misma parte, como son la Sala Primera del Tribunal Supremo y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Zaragoza, igualmente competentes para cualquier medida cautelar, por lo que no tiene sentido mantener en esta sede resolución alguna sobre dichas cuestiones que ahora ya se encuentran bajo la jurisdicción del tribunal competente, por lo que la única resolución coherente era alzar la suspensión acordada y estar a lo que, sobre la propiedad de la finca, resuelva la jurisdicción competente.

En definitiva, deben confirmarse íntegramente los argumentos y los acuerdos de la resolución recurrida.

En cuanto a la petición del segundo otrosí del escrito de recurso, no ha lugar a la suspensión de la ejecutividad de lo acordado pues ninguna situación irreversible se causa a la parte (artículo 91.3 LJCA ) que puede pedir lo que considere oportuno, como así consta que ha hecho, ante los tribunales que conocen sus pretensiones relativas a la propiedad de la finca y al expediente de enajenación de la misma cuya nulidad también ha solicitado".

TERCERO.- El recurso contiene un primer motivo de casación que funda en el Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y en el que afirma que los Autos infringen por inaplicación el derecho a la tutela judicial efectiva artículos 24.1 y 2, 117.3 y 118.1 de la Constitución.

Según el motivo la Sala de instancia incurre en error porque "es el único órgano competente para la ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo cuyo conocimiento le correspondió en única instancia.

Porque renuncia al ejercicio de las funciones de ejecución forzosa que tantas décadas ha costado incorporar al ordenamiento jurídico. Y abandona así a los recurrentes, dejando en forma práctica vacío de contenido el amparo judicial declarativo obtenido en el recurso contencioso administrativo 773/1999.

Porque a lo largo de todas las actuaciones del proceso de ejecución, hay expreso reconocimiento de la parte ejecutada de que la sentencia está sin ejecutar.

Porque ni un solo indicio de haberse ejecutado la sentencia ha sido aportado a las actuaciones.

Porque consta en las actuaciones, más allá de la inejecución de la sentencia, la expresa adopción por el Ayuntamiento de Nuévalos del acuerdo plenario de 29 de enero de 2007, para la enajenación de la finca litigiosa, con finalidad claramente ilusoria del cumplimiento de la sentencia dictada el 7 de junio de 2006 por el Tribunal Supremo en tarea de Tribunal de instancia. Y el tribunal recurrido se desentiende, consintiéndolo por lo que a él respecta, que se lleve a efecto el acuerdo plenario adoptado por el Ayuntamiento con posterioridad a ordenársele la ejecución, para la enajenación de la finca litigiosa a terceros, que es un acuerdo dictado con la finalidad expresa de eludir el cumplimiento de la sentencia, y que por mor del art. 103.4 LJCA debió declarar nulo de pleno derecho dicho acuerdo.

Porque no se funda en disposición normativa alguna: ni en el auto de 23-06-2009 , ni en el que resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el mismo, aparece referencia a fuente alguna del ordenamiento jurídico, ley, costumbre, principio general del derecho, o jurisprudencia en la que fundar o apoyar su criterio.

Porque infringe los preceptos constitucionales reseñados (art. 24.1, 117.3 y 118 CE , y art. 24.2 y 120.3 CE ), en la interpretación que de los mismos tiene hecha el Tribunal Constitucional y viene aplicando el Tribunal Supremo (sentencias reseñadas). La actitud de la Sala de instancia, también, según el motivo, desconoce el deber constitucional de aplicación finalista del fallo. Y ello porque "sin necesidad de interferir en el orden jurisdiccional civil, desde el orden jurisdiccional contencioso-administrativo debe ordenarse al Ayuntamiento de Nuévalos que reponga en forma inmediata a los hermanos Belinda Ismael en la titularidad y posesión de la finca litigiosa, y que les indemnice en la cuantía de los costes soportados por dicho proceso civil, que deriva y es efecto de los acuerdos anulados.

Además, para el orden jurisdiccional contencioso-administrativo es indiferente (debe ser indiferente) que por los hermanos Ismael Belinda se haya instado demanda de revisión civil de la sentencia firme recaída en el proceso de menor cuantía 27/1996 del Juzgado de Primera Instancia Dos de Calatayud. En todo caso porque, de haberse dictado la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2006 unos meses más tarde, la posibilidad de desplegar efectos en el orden jurisdiccional civil estaría definitivamente cerrada, pero dicha sentencia del Tribunal Supremo necesariamente debería ejecutarse en todo caso, sin poderse condicionar la eficacia de la tantas veces citada del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2006 a que hubiera sido adoptada unos meses antes o después. La SCA del TSJA sólo debe tomar como referencia la sentencia a ejecutar. Son distintos los fines de una y otra vía judicial, aún cuando el resultado práctico final de las mismas en lo que se refiere al derecho subjetivo anhelado por los hermanos Belinda Ismael pueda coincidir, de la misma manera que podría coincidir el resultado práctico de restitución de la titularidad y posesión de la finca a los hermanos Ismael Belinda mediante un sencillo acuerdo plenario extrajudicialmente adoptado por el Ayuntamiento de Nuévalos con anterioridad a la resolución judicial de los procesos planteados".

A este primer motivo opone el Ayuntamiento de Nuévalos que la Sentencia de cuya ejecución se trata anuló un Acuerdo del Pleno de la Corporación que debía surtir efectos únicamente en el procedimiento civil que se seguía ante un Juzgado de esa Jurisdicción y en un pleito civil. Acuerdo que salvó un defecto en el ejercicio de la acción que se había interpuesto ante aquella jurisdicción y que permitió seguir con el procedimiento que finalmente originó una Sentencia civil favorable a la Corporación que apelada fue confirmada por la Audiencia Provincial competente de modo que la Sentencia ganó firmeza.

Como consecuencia de lo anterior la declaración de nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Ayuntamiento de Nuévalos y las consecuencias que de esa declaración derivaban no podían tener efectos más que en la Jurisdicción Civil. Y ello porque al ser firme la Sentencia de esta Sala que anuló el Acuerdo citado la ejecución de la misma se hacía efectiva o se cumplía sin más con el conocimiento por la Corporación de esa nulidad y su acuse de recibo. De ese modo las consecuencias que de ahí derivasen sólo eran exigibles ante la Jurisdicción Civil. Y buena prueba de lo anterior, afirma, la constituye el hecho propio de que conocida la declaración de nulidad del acuerdo del Pleno municipal los recurrentes interpusiesen recurso de revisión de la Sentencia de la Audiencia Provincial ante la Sala Primera de este Tribunal Supremo.

El motivo no puede prosperar. La decisión de la Sala de instancia es adecuada en tanto que tuvo por ejecutada la Sentencia de siete de junio de dos mil seis en los términos en los que la misma se manifestó, que no fueron otros sino los de anular por no ser conformes a Derecho los dos Acuerdos tanto de la Alcaldía como del Pleno del Ayuntamiento de Nuévalos por las razones allí expuestas. Hecha esa declaración y anulados los actos administrativos citados la Sentencia se cumplió en sus términos. Ello sin perjuicio de los efectos que de esa declaración pudieran desprenderse en relación con la Sentencia firme dictada por la Jurisdicción Civil, y cuyo presupuesto procesal para el ejercicio de la acción lo constituían actos nulos de pleno derecho. De ahí que los ahora recurrentes procedieran a interponer el recurso de revisión previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 509 y siguientes, de modo que será ante esa Jurisdicción ante la que habrán de sustanciarse las consecuencias que puedan derivar de la nulidad de los actos citados, declarada por esta Sala.

Un segundo argumento en torno a lo anterior que plantea el motivo, es el relativo al posterior Acuerdo adoptado también por el Ayuntamiento de Nuévalos en veintinueve de enero de dos mil siete y por el que decidió enajenar la finca que había recuperado como consecuencia de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial. Los recurrentes pudieron pensar que ese acto era nulo de pleno derecho al ser contrario al pronunciamiento de esta Sala, y que el mismo se adoptaba con la finalidad de eludir su cumplimiento, como expresa el Art. 103.4 de la Ley de la Jurisdicción . Sin embargo no fue así, porque de haber estado en esa idea, la nulidad de ese acuerdo deberían haberla solicitado del Tribunal competente para la ejecución de la Sentencia que era la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Por el contrario iniciaron un nuevo proceso ante el Juzgado competente dirigido a impugnar ese acto, decisión que dejaba claro, como había sucedido con el recurso de revisión planteado frente a la Sentencia Civil firme de la Audiencia de Zaragoza, que para ellos la Sentencia de esta Sala estaba ejecutada una vez que se había comunicado al Ayuntamiento condenado.

CUARTO.- Un segundo motivo se asienta en la idea de que los Autos recurridos contradicen los términos del fallo que se pretende ejecutar y menciona como fundamento del mismo el Art. 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción .

Dice el motivo que: "El Acuerdo 2 de la parte dispositiva del Auto de 23-06-2009 , recurrido, expresa "Dar por ejecutada la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2006 mediante la remisión ya efectuada al Ayuntamiento de Nuévalos del testimonio de la misma, acordada por providencia de 25 de septiembre de 2006, para que la llevara a puro efecto, y el acuse de recibo del mismo".

Más sintéticamente, viene a decir que "se da por ejecutada por el hecho de haber ordenado su ejecución". Y en la práctica viene a significar "recibida la sentencia del Tribunal Supremo, comuníquese su texto, y archívense las actuaciones".

Mediante el auto de 15-12-2009 , que resolvió el recurso de súplica contra el auto recurrido con carácter principal, viene a ratificar que deja las pretensiones ejecutorias a resultas de lo que pueda obtener la parte ejecutante en el recurso de revisión civil interpuesto ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No cabe mayor oposición entre lo mandado en las actuaciones de ejecución y lo dispuesto por la sentencia que debía ejecutarse, que ignorar a ésta por completo, y condenarla al ostracismo, dictando una resolución que alcance la fuerza de cosa juzgada, vaciando así la fuerza ejecutiva a la sentencia".

Y el tercero de los motivos manifiesta que el Auto resuelve cuestiones no decididas en la Sentencia cuya ejecución se pretende de modo que usa también en este supuesto del Art. 87.1.c) de la Ley de la jurisdicción.

Así afirma que: "La Sala de instancia, en el auto recurrido (y en el confirmatorio de éste) justifica su abstención a intervenir en la ejecución, en que son competentes para la misma los órganos de la jurisdicción civil. Sin embargo, en su parte dispositiva formalmente no se abstiene de conocer la ejecución, sino que resuelve tener por ejecutada la sentencia, proclama no haber lugar a la ejecución del incidente de ejecución, y alza la suspensión del expediente de enajenación de la finca litigiosa. Con lo cual está dando a efectos prácticos un pronunciamiento sobre el fondo ( auto de 23-06-2009 ), pues resuelve de manera definitiva, en el sentido de rechazar las pretensiones ejecutorias de la parte ejecutante en relación con el alcance de la ejecución. Más claramente en el auto de 15-12-2009 considera la Sala de instancia que las medidas solicitadas por la parte ejecutante ("relativas a la propiedad de la finca y al expediente de enajenación de la misma cuya nulidad también se ha solicitado") conllevaría (desde una perspectiva de la ejecución de la sentencia de 7 de junio de 2006 dictada por el Tribunal Supremo, sin perjuicio del enjuiciamiento que se de a las mismas en la demanda de revisión civil 50/2006 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y en el recurso contencioso-administrativo autónomo 152/2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Uno de Zaragoza) resolver cuestiones más allá de lo decidido en la sentencia a ejecutar".

El Ayuntamiento de Nuévalos se opone a esos motivos, y sostiene que lo que hizo la Sala de instancia para ejecutar la Sentencia de esta Sala era lo procedente. De modo que lo adecuado es que sean los Tribunales civiles los que resuelvan la cuestión y de ahí que se plantease el recurso de revisión ante la Sala Primera.

Igualmente interpusieron recurso frente al acuerdo del Ayuntamiento de 29 de enero de 2007 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Zaragoza.

Tampoco estos dos motivos pueden estimarse. Y ello porque carecen de razón de ser. La expresión que contiene el precepto que se invoca como infringido por los Autos recurridos, Art. 87.1 .c), es que los mismos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

Y sin duda ese precepto no lo conculcan los Autos objeto de recurso. En modo alguno esas decisiones de la Sala de instancia resuelven cuestiones no decididas por esta Sala ni directa ni indirectamente. La Sentencia a ejecutar anuló los actos conocidos, pero esa nulidad por sí misma no puede producir los efectos que la parte recurrente pretende en relación con la Sentencia Civil firme y con el acto posterior también impugnado en proceso distinto. Y por igual razón tampoco contradicen lo resuelto por esta Sala.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a los recurrentes, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 1261/2010 , interpuesto por la representación procesal de D. Ismael y D. ª Belinda frente a los Autos de veintitrés de junio de dos mil nueve y quince de diciembre del mismo año , pronunciados en la pieza de ejecución de Sentencia núm. 38/2007 , dimanante del recurso nº 733/1999, que acordó dejar sin efecto la Diligencia de Ordenación de 18 de mayo de 2009 y, por tanto, el archivo de las actuaciones y dar por ejecutada la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2006 mediante la remisión ya efectuada al Ayuntamiento de Nuévalos del testimonio de la misma, acordada por providencia de 25 de septiembre de 2.006 para que la llevara a puro y debido efecto, y el acuse de recibo del mismo. Y no haber lugar, definitivamente, a la ejecución del incidente instado por la representación de los señores Ismael Belinda , en los términos que consignaron en los apartados a), b) y c) de su escrito de 21 de marzo de 2007, que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas a los recurrentes con el límite fijado en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

1 sentencias
  • STSJ Galicia 1192/2011, 30 de Noviembre de 2011
    • España
    • 30 Noviembre 2011
    ...a los órganos jurisdiccionales del orden civil de conformidad con sus propios pronunciamientos, en este sentido se expresa la St. del T.S. de 26 de enero de 2011 (Ref. el derecho 2011/4035 ) en la que en relación con la anulación de un acuerdo municipal para el ejercicio de acciones civiles......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR