STS, 25 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2953/2009 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Moreno Santana en nombre y representación de las entidades Rosario Cabrera Tavio e Hijos, SL, Tamicar, SL y Fabrecar, SA contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso núm. 706/07 , seguido a instancias de las entidades Rosario Cabrera Tavio e Hijos, SL, Tamicar, SL y Fabrecar, SA contra la Resolución de 12 de marzo de 2007 del Ministerio de Fomento, que declaró la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, desestimándose la pretensión deducida derivada de la publicación, en fecha 12 de marzo de 2004, de la aprobación del Plan de Utilización de los Espacios Portuarios del Puerto de Arrecife (PUPA), circunstancia que, según se alega, les ha generado graves perjuicios económicos, al tener que dejar en suspenso, desde la aprobación provisional de dicho Plan, el desarrollo de las fases en ejecución del Plan Parcial "Polígono Industrial Sector VII, Muelle de los Mármoles", de la que son promotores. Se reclaman 1.285.561,79 euros, con los intereses correspondientes. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 706/07 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2009 , que acuerda: "Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por las entidades Rosario Cabrera Tavio e Hijos, SL, Fabrecar, SA y Tamicar, SL , contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 12 de marzo de 2007 a que las presentes actuaciones se contraen. Segundo.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de las entidades Rosario Cabrera Tavio e Hijos, SL, Tamicar, SL y Fabrecar, SA , se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 24 de junio de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito de 23 de junio de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 3 de diciembre de 2010 se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de las entidades Rosario Cabrera Tavio e Hijos, SL, Tamicar, SL y Fabrecar, SA interpone recurso de casación 2953/2009 contra la sentencia desestimatoria de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso núm. 706/07, deducido por aquellas contra la Resolución de 12 de marzo de 2007 del Ministerio de Fomento, que declaró la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, desestimándose la pretensión económica de 1.285.561,79 euros deducida por razón de la publicación, en fecha 12 de marzo de 2004, de la aprobación del Plan de Utilización de los Espacios Portuarios del Puerto de Arrecife (PUPA), que alegaban les ha generado graves perjuicios económicos, al tener que dejar en suspenso, desde la aprobación provisional de dicho Plan, el desarrollo de las fases en ejecución del Plan Parcial "Polígono Industrial Sector VII, Muelle de los Mármoles", de la que son promotores.

Identifica el acto impugnado en el PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO recoge la esencia de lo que constituye la acción de responsabilidad patrimonial con apoyo en los arts. 106.2 CE, 139 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/92 , LRJAPAC.

Dedica el TERCERO a resaltar los extremos que reputa relevantes:

"

  1. El argumento nuclear del acto administrativo se recoge en el punto 2 de su Fundamento de Derecho Tercero: "Aunque si es verdad que la aprobación provisional del Plan generaba una expectativa de que, en el caso de ser aprobado con las mismas condiciones, los terrenos serían declarados de utilidad pública, también lo es que se trataba de una mera expectativa como lo es toda propuesta, que no genera derechos ni obligaciones hasta el momento en que es aprobada. Además, en la notificación de la aprobación provisional se indicaba que estaba sujeta a las alegaciones de la parte interesada alegaciones que fueron presentadas y en las que se solicitaba la desafectación de los terrenos de la parte reclamante, como así ocurrió, de modo que la reclamante conocía, por una parte, el carácter provisional del Plan aprobado por la Autoridad Portuaria, y por otra, que la declaración de utilidad pública únicamente tendría lugar, como se le indica de modo expreso, tras la aprobación por el Ministro de Fomento del Plan de Utilización, y no antes."

  2. La sucesión de acontecimientos de los que se pretende inferir la existencia de responsabilidad patrimonial se refleja adecuadamente en Información evacuada al efecto por la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, obrante a los folios 342 a 345 del expediente, en particular en sus puntos 1º a 8º:

"1° El 1 de febrero de 2000, el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas acordó la Aprobación Inicial del PUPA. Dicho acuerdo se remite a las Administraciones afectadas junto con un ejemplar del documento, de conformidad con lo previsto en la Ley 27/92, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/97, de 26 de diciembre , para que en un plazo de 45 días emitieran su preceptivo informe.

La ampliación de la zona de servicio del puerto, a la altura del Muelle de Los Mármoles, afecta a 105.424 m2 que forman parte del ámbito del Plan Parcial "Polígono Industrial Sector VIII Muelle de Los Mármoles". Entre estos terrenos se encuentran los de la reclamante, Dª Esther , que actúa en nombre y en representación de las entidades ROSARIO CABRERA TAVÍO E HIJOS, S.L., FABRECAR, S.L. Y TAMICAR, S.L.

En ninguno de los informes recibidos se pone objeciones relevantes a la incorporación de los terrenos situados al nordeste del Muelle de Los Mármoles, terrenos que por su entorno industrial y de almacenaje, todavía en gran parte sin desarrollar permitiría, en su caso, la localización de empresas ligadas a la actividad portuaria.

  1. El 27 de junio de 2000, el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas acordó la Aprobación Provisional el PUPA. También se acuerda remitir copia del expediente y ejemplares del documento al Ente Público Puertos del Estado, para su aprobación por el M° de Fomento, previa emisión de los correspondientes informes.

  2. A los efectos de iniciar el trámite de audiencia a los propietarios afectados por la nueva propuesta de delimitación de la Zona de Servicios, se solicita a la Gerencia del Catastro información sobre los posibles propietarios de los terrenos afectados por las nuevas incorporaciones de terreno al nordeste del Muelle de los Mármoles.

    Las alegaciones efectuadas por los propietarios afectados se centran en su totalidad en la existencia del Plan Parcial "Polígono Industrial Sector VIII Muelle de Los Mármoles" que da un uso industrial al suelo. La inclusión de estos terrenos en la Zona de Servicio del Puerto de Arrecife divide el Sector previsto dentro del mencionado Plan Parcial.

  3. La Autoridad Portuaria de Las Palmas, tras estudiar las alegaciones recibidas y tras las oportunas reuniones con la reclamante, se ratifica en la necesidad de reservar terrenos que permitan el desarrollo y la expansión del Puerto de Arrecife permitiendo hacer frente a los tráficos previstos tanto en cantidad como en tipo, si bien, considera la modificación de los terrenos a incorporar a la Zona de Servicio del Puerto de Arrecife viéndose éstos reducidos respecto a la propuesta inicial. Esta modificación supuso reducir la superficie a incorporar de 105.414 m2 a unos 64.600 m2.

  4. De conformidad con lo anterior, el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, con fecha 9 de febrero de 2001, acuerda la modificación del PUPA en la zona contigua y al Norte del Puerto de Los Mármoles, dando traslado del expediente a Puertos del Estado para su aprobación.

  5. Con fecha 20 de noviembre de 2001 el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, acuerda una nueva modificación del PUPA que consiste, de un lado, en la exclusión definitiva de la totalidad de los terrenos incluidos en el Plan Parcial "Polígono Industrial Sector VIII Muelle de Los Mármoles", y de otro, en la alineación de la zona de servicio. Todo ello se comunica a Puertos del Estado para su aprobación.

  6. Con fecha 17 de octubre de 2003, se comunica a Dña. Esther , el estado de la tramitación del expediente del asunto, atendiendo a su solicitud.

  7. Por resolución del Ministro de Fomento, de fecha 30 de enero de 2004, se aprueba definitivamente el PUPA (publicado en el B.O.E. n°47 de 24.02.2004)."

    y c) Por su parte, el Consejo de Estado, en su dictamen de 22 de febrero de 2007 (folios 360 a 366 del expediente), significa, entre otros aspectos, lo que sigue:

    "Este Alto Cuerpo Consultivo comparte el parecer manifestado por el Servicio instructor en el sentido de que procede desestimar la reclamación sometida a consulta. En primer lugar, porque las reclamantes no han acreditado haber sufrido una lesión en sentido técnico-jurídico, a pesar de haber sido requeridas para ello en diversas ocasiones, las interesadas no han aportado prueba alguna que permita valorar económicamente el perjuicio por el que reclaman, no habiendo acreditado -ni tan siquiera- que paralizasen la ejecución del Plan Parcial "Polígono Industrial Sector VIII Muelle de los Mármoles" cuando les fue comunicada la aprobación provisional del PUEPA. Y en segundo lugar, porque, aun cuando hubiesen suspendido efectivamente el desarrollo de dicho plan parcial a raíz de la inclusión provisional de parte de los terrenos comprendidos en el mismo en la Zona de Servicios del Puerto de Arrecife, tal suspensión habría obedecido a una decisión voluntaria de las entidades reclamantes no imputable a la Administración. En efecto, la aprobación provisional del PUEPA dio inicio a un trámite de audiencia en el que las interesadas se opusieron a dicha inclusión (lo que influyó en el rechazo de ésta en la versión definitiva de tal instrumento), de modo que dichas entidades conocían la provisionalidad del plan que perjudicaba sus intereses; el hecho de que decidiesen paralizar los trabajos en previsión de que el PUEPA fuera aprobado definitivamente en los mismos términos en que lo había sido provisionalmente, no permite trasladar a la Administración los efectos lesivos que se pudieran derivar, en su caso, de dicha decisión."

    Finalmente en el CUARTO la Sala recuerda diferentes sentencias sobre la obligación de indemnizar daños y perjuicios requiere que se demuestre la realidad de haberse producido aquellos. Insiste en que "la prueba de ganancias dejadas de obtener ha de ser rigurosa, sin que puedan admitirse aquellas que sean dudosas y contingentes (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989 ), y ello en cuanto nos encontramos ante una "mera expectativa" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1997 ), esto es, previsiones meramente hipotéticas de los beneficios que se pudieran obtener en el futuro".

    Este es el caso. Si se tiene en cuenta la sucesión fáctica contemplada en el ordinal precedente y ni siquiera se ha acreditado gasto alguno o interrupción de posibles trabajos de ejecución en el suelo donde se pretendía erigir determinadas construcciones, forzosamente han de compartirse los argumentos de la decisión administrativa. A mayor abundamiento, resulta obvio que en un limitado lapso temporal se suprimen todas las afecciones que en principio pudieran lastrar las legítimas expectativas que la promovente hubiese abrigado, y en todo caso, sus proyectos no hubiesen sido de ejecución inmediata en el período que se pretende de paralización, por estar subordinados al cumplimiento de determinados trámites, por lo que la Sala, en conclusión, es de criterio que procede desestimar el recurso jurisdiccional ahora deducido".

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA subdividido en distintos apartados:

  1. Por vulneración del art. 33. CE que garantiza la integridad de los bienes y derechos de propiedad privada, así como el artículo 106.2 de la misma Carta Magna y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

    Alega que la Sentencia que obvia la lesión sufrida por mis mandantes como consecuencia de la aprobación inicial y provisional del Plan de Utilización de los Espacios Portuarios del Puerto de Arrecife (PUPA), que afectó a más del 40% del ámbito del Plan Parcial "Polígono Industrial Sector VIII Muelle de los Mármoles" e impidió el desarrollo urbanístico del mismo.

    Afirma no se trata de sueños de ganancias sino que el Plan Parcial "Polígono Industrial Sector VIII Muelle de los Mármoles" se aprobó definitivamente por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias tan sólo seis días antes de la aprobación inicial del PUPA que afectó a más del 40% de la superficie del mencionado sector, circunstancia probada en autos. Lo reputa fácilmente apreciable de la cronología puesta de manifiesto por la propia Sentencia.

    Sostiene que, la actitud diligente de cualquier empresario medio obligaba a paralizar la ejecución jurídica del sector -que seis días antes de la afectación por la aprobación inicial del PUPA se encontraba en la fase de aprobación definitiva del Plan Parcial - yendo en contra de dicha actitud de mínima diligencia proceder a realizar gastos de publicación del Plan -ascienden a más de 1500 euros-, encargos de Proyectos de Compensación o la contratación de la ejecución material del sector.

    Arguye que si la afección se hubiera mantenido en la aprobación definitiva del PUPA, podrían llegar a aceptar como concesión argumental que tenía el deber de soportar dicha afección por ministerio de la Ley. Sostiene que se mantuvo la situación de incertidumbre, hasta eliminarla totalmente en una de las aprobaciones provisionales existentes; eliminación que, no fue comunicada a los recurrentes hasta el año 2003 y a petición propia dado el exagerado período de tiempo que había permanecido el sector sin poder ser ejecutado.

    Alega quebranto por inaplicación de los principios de buena fe y legítima confianza.

    Sostiene que no reclaman la responsabilidad patrimonial de la Administración en cuanto al "lucro cesante" o expectativas de las ganancias que podría haber generado el Plan Parcial sino que se reclama son la pérdida patrimonial generada por la obligada paralización de la ejecución jurídica y material del ámbito del Plan Parcial que produjo la congelación del activo patrimonial que los terrenos del Plan Parcial suponía -aprobado ya definitivamente y por ende generador de derechos patrimoniales.

    Aduce que, en ningún momento señaló durante el procedimiento que hubiera procedido a paralizar obra alguna, toda vez que cuando se produce la aprobación inicial del PUPA se encontraba aprobado definitivamente el Plan Parcial -hacía seis días- y, en consecuencia, se encontraban desarrollando jurídicamente el ámbito lo que se vio obstaculizado con dicha afección con el PUPA por las circunstancias anteriormente señaladas.

    Esgrime, no correspondía acreditar la paralización de obra alguna, sino acreditar que la ejecución jurídica del ámbito del Plan Parcial se paralizó hasta la aprobación definitiva del PUPA.

  2. Por vulneración de los principios indemnizatorios en el plano urbanístico que consagra la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, especialmente el especificado en sus artículos 41 y 43 , además del artículo 87.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , así como la Jurisprudencia Nacional y Europea que ha venido desarrollando los derechos reconocidos en las expresadas normas toda vez que habiéndose producido una evidente lesión patrimonial derivada ya de posibles modificaciones que afectan al planeamiento en vigor -en este caso el referido Plan Parcial- o, incluso, proveniente de vinculaciones singulares obligadas por un planeamiento especial -como es el caso del PUPA- que no sólo afectó provisionalmente durante más de un año a más del 40% de la superficie del sector, sino que produjo la suspensión de las licencias urbanísticas en la citada zona imposibilitando jurídicamente el desarrollo urbanístico, iniciado jurídica tan sólo seis días antes de la aprobación inicial del PUPA.

    Reseña el contenido de los arts. 41 y 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , el art. 87.2. del TRLS 1976 para entender resultan de aplicación al caso de autos por constituir lo acontecido alteraciones de planeamiento singular.

  3. Vulneración por inaplicación de la Sentencia, del artículo 120 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, aprobado mediante Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio .

    Reputa de aplicación dicho artículo al planeamiento aprobado en desarrollo de las competencias atribuidas a la Administración General del Estado. Sostiene que la aprobación inicial del PUPA que afectó al 40% del Plan Parcial Muelle de los Mármoles conllevó la suspensión de licencia en toda la zona que contradijera la nueva ordenación -es decir en un 40%- lo cual hacía inejecutable el ámbito del Plan Parcial, concebido, evidentemente, como un todo unitario e inseparable tratándose, como se trata, de una urbanización industrial, necesitada de potentes redes de suministro y abastecimiento, así como de accesos y parcelas adecuadas a las necesidades e intensidades de dicho uso.

    Añade la vulneración jurisprudencial de un conjunto de sentencias acerca de los principios de buena fe y confianza legítima con cita, además, de la STEDH de 23 de setiembre de 1982 , Sporrong contra el Estado de Suecia por la similitud de sus argumentos con los que aquí entiende de total aplicación, toda vez que el TEDH señala a pesar de encontrarse intactos los derechos de disposición y uso de los bienes, la "amenaza" de la posible expropiación reducía drásticamente el ejercicio de los citados derechos.

    Circunstancia que se agrava si, como aquí es el caso, nos encontramos en plena ejecución jurídica de un Plan Parcial. Alega que, la propiedad y los derechos inherentes a la misma se estaban ejercitando en ese mismo momento.

    Mantiene que el ejercicio de dichos derechos se vio totalmente frustrado con la aprobación inicial del PUPA -más tarde también con la primera aprobación provisional- inobservando la confianza legítima que el particular depositó en la Administración Pública.

  4. Vulneración de la doctrina sobre los requisitos de la responsabilidad patrimonial. Considera que los conceptos a indemnizar son

    1. Valoración del incremento de los costes de ejecución de la urbanización entre las fechas de aprobación provisional del Plan de Utilización de los Espacios Portuarios y 12 marzo de 2004, fecha en la que se publicó Anuncio de 1 de marzo de 2004, relativo a la aprobación definitiva del Plan de Utilización de los Espacios Portuarios del Puerto de Arrecife, (B.O.C. 2004/050).

    2. Interés legal del beneficio dejado de obtener por la paralización de la ejecución y comercialización de las parcelas resultantes.

    3. Indemnización por diferente aprovechamiento asignado en la Revisión del Plan General de Ordenación consecuencia de no estar ejecutado el Plan Parcial "Polígono Industrial Sector VIII Muelle de los Mármoles" en el plazo previsto.

    4. Un segundo motivo al amparo de la letra c) del art. 88.1. LJCA atribuye a la sentencia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por no analizar ni valorar la prueba pericial admitida y practicada consistente en la aportación de un dictamen pericial que fundamenta la lesión sufrida.

    1.1. Refuta los motivos el Abogado del Estado que expone que la prolija argumentación omite combatir los razonamientos de la sentencia que dan atinada respuesta a la pretensión ejercitada.

TERCERO

Invirtiendo el orden de los motivos vamos a examinar en primer lugar el amparado en la letra c) del art. 88.1. LJCA que imputa a la sentencia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por no analizar ni valorar la prueba pericial admitida y practicada consistente en la aportación de un dictamen pericial que fundamenta la lesión sufrida. Tal motivo fue reputado denuncia de incongruencia omisiva por auto de la Sección 1ª de esta Sala de fecha 21 de enero de 2010 .

Insiste el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 6 en que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)".

Por su parte, esta Sala y Sección en su sentencia de 14 de julio de 2003, recurso de casación 6801/99 , ha afirmado que "la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación"; y en la de 19 de abril de 2004, recurso de casación 47/2002 ha mantenido que "la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

A la vista de lo acabado de exponer la omisión a la referencia del dictamen pericial aportado por la parte mal puede llamarse quebranto de las normas reguladoras de la sentencia cuando la Sala declara no se ha justificado gasto derivado de la interrupción de los trabajos.

No incumbe a este Tribunal, en sede casacional sustituir la labor del recurrente y proceder a la lectura completa del informe pericial para dilucidar si en el mismo figura o no aquellas partidas sino que incumbía a la parte al articular el recurso poner aquello de manifiesto.

Sin embargo, por cortesía procesal, añadimos la certeza del aserto de la Sala acerca de la ausencia de justificación de gasto alguno. No hay documentación alguna al respecto. Y el dictamen pericial invocado no parte de gastos reales acreditados sino de valoraciones conforme a los módulos de construcción actualizado del COAC para uso individual.

No prospera el motivo.

CUARTO

Para resolver el primer motivo hemos de tomar en consideración la sentencia dictada por este Tribunal el 24 de febrero de 2010 en el recurso de casación 1863/2008 , con doctrina reiterada en las sentencias de 11 de mayo de 2010, recurso de casación 3083/2008 y 14 de octubre de 2010, recurso de casación 6433/2008 , que han insistido en la no patrimonialización de aprovechamientos urbanísticos durante la suspensión de la tramitación de planes parciales y otorgamiento de licencias a consecuencia del proceso iniciado con los Decretos autonómicos 4/2001, de 12 de enero y 126/2001, de 28 de mayo y continuados por las Leyes 6/2001, de 23 de julio y 19/2003 , de 24 de abril del Parlamento de Canarias.

Aquí no hubo una suspensión del "Plan Parcial Polígono Industrial Sector VII Muelle de los Mármoles" mientras se sustanciaba la aprobación del Plan de Utilización de los Espacios Portuarios del Puerto de Arrecife. No obstante la esencia de su doctrina es extrapolable al supuesto de autos en que se alega lesión del derecho de propiedad y la entrada en juego de la responsabilidad patrimonial del Estado a consecuencia de la aprobación inicial y provisional de un plan que ampliaba la zona de servicios del puerto modificando su anterior calificación excluyendo el terreno de su calificación como suelo urbanizable de uso industrial lo que no prosperó al hacer la aprobación definitiva que excluyó definitivamente la totalidad de los terrenos incluidos en el Plan Parcial antedicho.

Como expresaba la sentencia de 24 de febrero de 2010 (y las sucesivas precitadas) en su FJ 8º la entrada en juego de responsabilidad patrimonial por actos legislativos en el ámbito urbanístico exige la previa existencia de derechos consolidados por aplicación de un criterio similar al establecido en la Ley del Suelo de 1976 respecto a responsabilidad por cambio de planeamiento, aquí ni siquiera materializado.

Así se destacó en la citada sentencia respecto a distintas actuaciones legislativas acontecidas en las Islas Baleares.

Se recalcaba que nuestro sistema ha funcionado y funciona, bajo la exigencia de la patrimonialización o consolidación de los derechos urbanísticos para que pueda generarse alguna pretensión indemnizatoria derivada de responsabilidad patrimonial de la administración. La suspensión voluntaria del desarrollo de un Plan Parcial a consecuencia de su probable modificación no encaja en tal supuesto salvo que se justificasen gastos necesarios realizados lo que, como bien remacha la Sala de instancia, aquí no ha acontecido.

Se observa, pues, que, dado su origen, la citada doctrina ha de aplicarse respecto a cambios operados en el planeamiento a consecuencia de la intervención de la administración general del Estado por medio del Organismo Público, Puertos del Estado, dependiente del Ministerio de Fomento con responsabilidades globales sobre el conjunto del sistema portuario de titularidad estatal, encargado de la ejecución de la política portuaria del gobierno y de la coordinación y control de eficiencia del sistema portuario formado por 28 Autoridades Portuarias en las que se engloban los 44 puertos de interés general existentes, facultades que ejerce en nombre del Estado en virtud de lo dispuesto en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre .

No prospera el primer motivo.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de las entidades Rosario Cabrera Tavio e Hijos, SL, Tamicar, SL y Fabrecar, SA contra la sentencia desestimatoria de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso núm. 706/07 , deducido por aquellas contra la Resolución de 12 de marzo de 2007 del Ministerio de Fomento, que declaró la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, desestimándose la pretensión económica de 1.285.561,79 euros deducida por razón de la publicación, en fecha 12 de marzo de 2004, de la aprobación del Plan de Utilización de los Espacios Portuarios del Puerto de Arrecife (PUPA), que alegaban les ha generado graves perjuicios económicos, al tener que dejar en suspenso, desde la aprobación provisional de dicho Plan, el desarrollo de las fases en ejecución del Plan Parcial "Polígono Industrial Sector VII, Muelle de los Mármoles", de la que son promotores.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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