STS, 21 de Diciembre de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:7570
Número de Recurso9/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso contencioso-administrativo número 9/2009, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, contra el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 , y la Directiva 2006/100 / CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 , relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, el cual fue admitido por esta Sección Cuarta en fecha nueve de marzo de dos mil nueve, y reclamado el expediente a la Administración demandada; una vez recibido el mismo, se le entregó a la recurrente para deducir demanda.

SEGUNDO

El representante procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, presentó escrito deduciendo demanda, del cual se dio traslado a la Abogacía del Estado para su contestación, trámite que fue evacuado según consta en autos.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso contencioso-administrativo el día catorce de diciembre de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la norma reglamentaria impugnada : El Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 , y la Directiva 2006/100 / CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 , relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado . Como los motivos de impugnación esgrimidos : (1) La última versión del reglamento en elaboración incluyó en la denominación del Título la referencia a la especialidad, sin que le fuera admitido al Colegio actor un nuevo trámite de audiencia que solicitó a la vista de ello, razón por la cual el inciso "en la correspondiente especialidad" añadido a la profesión de Ingeniero Técnico de Telecomunicación, en los Anexos VIII y X del Real Decreto recurrido es nulo de pleno derecho, al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, con infracción de los artículos 24.1.c) y 2 de la Ley 50/1997 y 2.2 de la Ley 2/1974. (2 ) La inclusión de ese inciso es contraria al ordenamiento jurídico, pues en éste existe una expresa referencia a la profesión de Ingeniero Técnico de Telecomunicación, independientemente de la especialidad académica que pudiera ostentar, y pretender modificar la denominación constituye una nueva regulación y no limitarse a recoger aquélla que ya lo fue en sus normas correspondientes. Y (3) Esa inclusión vulnera el art. 36 de la CE , que requiere que el ejercicio de las profesiones tituladas se regule por norma con rango de Ley. Como, en fin, la pretensión deducida : Se declaren nulos los incisos "en la correspondiente especialidad" que se recoge tras las referencias a la profesión de Ingeniero Técnico de Telecomunicación, en los Anexos VIII y X del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , declarándose asimismo que la denominación de la profesión es la de Ingeniero Técnico de Telecomunicación. Todo ello, repetimos , coincide, en lo que es jurídicamente relevante, en este recurso que ahora y singularmente resolvemos, con el recurso interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas que fue enjuiciado por esta Sala y Sección el mismo día que se deliberó el recurso que ahora se examina, y con el que interpuso el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, registrado en esta Sala con el núm. 5/2009 y resuelto por sentencia desestimatoria de fecha 13 de julio de 2010 .

SEGUNDO

Así las cosas, en virtud del principio de unidad de doctrina, reflejo en suma del de igualdad en la aplicación de la ley, procede llegar ahora a un pronunciamiento de igual sentido desestimatorio, limitándonos a transcribir de esa sentencia anterior los razonamientos con que entonces rechazamos esos mismos motivos de impugnación.

  1. "[...] lo cierto es que el Proyecto fue tramitado correctamente y sí se produjo el cambio que se dice afectó a la denominación de la profesión el mismo no obligaba a reproducir el procedimiento porque en todo caso en lo esencial el procedimiento se había respetado y esa inclusión de poseer esa trascendencia no era susceptible de dar lugar de una nulidad de pleno derecho porque no produjo indefensión porque se podía reaccionar ante la misma en esta vía jurisdiccional.

    Ello sin olvidar que la Memoria justificativa se refirió a ese cambio, como expresó la contestación a la demanda, aduciendo que el mismo se incorporó a instancias del Ministerio de Fomento porque los reconocimientos en las Ingenierías Técnicas se conceden con su correspondiente especialidad práctica que avala la Ley 12/1986 que vincula las atribuciones profesionales a esas especialidades".

  2. "[...] El Real Decreto 1837/2008 ... es conforme a Derecho, puesto que no cambia la denominación de la profesión y, por ello, no es posible estimar el recurso.

    El Real Decreto que constituye el objeto del recurso transpone al Derecho patrio la Directiva 2005/36 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2.005 , relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales. La finalidad de la Directiva se explicita cuando la misma inicia su preámbulo afirmando que: "En virtud de lo dispuesto en el Art. 3, apartado 1 , letra c), del Tratado, la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios constituye uno de los objetivos de la Comunidad. Dicha supresión supone concretamente para los nacionales de los Estados miembros la facultad de ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro que no sea aquel en que hayan adquirido sus cualificaciones profesionales. Además, en el art. 47, apartado 1 , del Tratado se establece que se adoptarán directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de formación.

    A ese objetivo se consagra el Real Decreto cuando afirma en el artículo 1 que: "Tiene por objeto establecer las normas para permitir el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España, mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea y que permitan a su titular ejercer en él la misma profesión". El Art. 2 se refiere al ámbito de aplicación y lo concreta al expresar que sus normas se aplicarán a: "los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, incluidos los pertenecientes a profesiones liberales, que pretendan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en España a través del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales obtenidas en otro u otros Estados miembros". Y en el artículo 3 reconoce los efectos que produce ese reconocimiento al mantener que "permitirá a la persona beneficiaria acceder en España a la misma profesión que aquella para la que está cualificada en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales españoles". Para seguidamente añadir que: "A los efectos de este real decreto, se entenderá que la profesión que se propone ejercer la persona solicitante en España es la misma que aquélla para la que está cualificada en su Estado miembro de origen, cuando las actividades cubiertas por dicha cualificación sean similares".

    Este es el objeto limitado del Real Decreto que desde luego hasta el momento poco tiene que ver con el pretendido cambio de denominación de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial en España.

    El Real Decreto define lo que ha de entenderse por cualificación profesional y dice que se entenderá por tal, Art. 5 , "la capacidad para el acceso a una determinada profesión, o a su ejercicio, que viene acreditada oficialmente por un título de formación, por un certificado de competencia tal como se define en el art. 19.1 .a), por una experiencia profesional formalmente reconocida, o bien por el concurso de más de una de tales circunstancias", y define Art. 4 "a los exclusivos efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado en este real decreto, como «profesión regulada» "la actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o modalidad de ejercicio se exija, de manera directa o indirecta, estar en posesión de determinadas cualificaciones profesionales, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas".

    Expuesto lo que antecede es preciso referirse ahora al Anexo VIII del Real Decreto que relaciona las profesiones y actividades profesionales reguladas en España, a efectos de la aplicación del real decreto y entre las que incluye como sabemos las de Ingeniero Técnico Aeronáutico, Ingeniero Técnico Agrícola, Ingeniero Técnico de Minas, Ingeniero Técnico de Obras Públicas, Ingeniero Técnico de Telecomunicación, Ingeniero Técnico en Topografía, Ingeniero Técnico Forestal, Ingeniero Técnico Industrial, e, Ingeniero Técnico Naval. Y añade en ese punto el Anexo VIII que para obtener ese reconocimiento es necesario poseer el nivel de formación descrito en el Art. 19.4 del Real Decreto que exige estar en posesión de un "título expedido por una autoridad competente de un Estado miembro que acredite la superación de un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro, o una duración equivalente a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro Centro del mismo nivel de formación, así como la formación profesional exigida, en su caso, además de dicho ciclo de estudios postsecundarios".

    Y cuando eso ocurra, es decir, cuando se posea ese nivel de formación, se estará en condiciones de obtener la cualificación profesional que permita el ejercicio de la profesión regulada para cuyo ejercicio habilita.

    Es cierto que el Anexo cuando se refiere a las distintas profesiones de Ingeniero Técnico y entre ellas el Industrial añade "en la correspondiente especialidad" y tras de cada una de ellas adiciona utilizando el número (2) entre paréntesis, una llamada al final del recuadro en el que las enmarca, en la que se lee "2. Las especialidades de las distintas ramas de Ingeniería Técnica son las que se determinan en la normativa española vigente sobre la materia".

    A lo anterior no se opone la cita que efectúa la Corporación recurrente de las normas en la que afirma que se respeta el título de la profesión como Ingeniero Técnico Industrial, Real Decreto 1.665/1.991, y 1754/1.998 , porque amén de ser derogados precisamente por el Real Decreto impugnado, finalmente admite que en las Escuelas se estudian especialidades, sin que, por tanto, la adición de las mismas al título de la profesión Ingeniero Técnico Industrial, cambie la denominación de la misma.

    Por otra parte hay que convenir con lo que afirma el Sr. Abogado del Estado al contestar la demanda, citando párrafos concretos del Real Decreto a los que de modo indirecto ya nos hemos referido en cuanto al objeto del Real Decreto, que, en modo alguno, pretende cambiar la denominación de la Profesión y que, desde luego, el Real Decreto no la varía o muta por otra diferente.

    Tampoco es desdeñable la alegación de la defensa del Estado en relación con la memoria justificativa del Real Decreto cuando en relación con las alegaciones formuladas por el Colegio de Ingenieros de Minas en la que se afirma que no es posible que la mención a una especialidad pueda entenderse que se refiere a una profesión diferente. Especialidades que por otra parte se mencionan en la Ley 12/1.986 sin que en buena lógica la especialidad pueda nunca anteponerse al título de la profesión lo que no es posible en modo alguno".

  3. "[...] en cuanto a la alegada infracción de la reserva de Ley que a las Corporaciones Públicas, en este caso un Consejo General de una profesión regulada, otorga el Art. 36 de la Constitución cuando dispone que: "La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas" es evidente que no ha sido desconocida por el Real Decreto. En primer término porque ya hemos negado que se haya cambiado la denominación de la profesión, pero, aún no siendo así, no puede olvidarse que la reserva de Ley que otorga la Constitución se refiere en este sentido al ejercicio de las profesiones tituladas y por el hecho de añadir al título de la profesión el de una especialidad no puede aceptarse que se esté afectando al ejercicio de esa profesión que es lo que garantiza la Ley".

TERCERO

Sentado lo anterior hemos de manifestarnos sobre una cuestión no suscitada de igual forma en el recurso precedente.

Respecto al trámite de audiencia cierto es que la sentencia del Tribunal Supremo de veintiuno de enero de dos mil nueve, recurso 126/2007 anula un RD, entre otros motivos, por no haberse conferido trámite de audiencia a los distintos colegios oficiales territoriales de una profesión, aunque si fueron oídos determinados Decanos miembros de la Comisión Permanente del Consejo General del Colegio Profesional.

Sin embargo en el supuesto aquí enjuiciado no se trata de un caso exactamente igual al aquí concernido. En aquel se trataba de la aprobación de unos Estatutos colegiales, respecto de los cuales la iniciativa ha de partir de la propia Corporación por lo que reputa necesaria la intervención de todos y cada uno de los Colegios en la elaboración del Estatuto, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro , mientras aquí se trata de un acto reglamentario del gobierno trasponiendo una Directiva comunitaria.

No obstante lo acabado de afirmar no cabe negar que en el caso aquí enjuiciado se produjo una irregularidad formal concediendo el trámite de audiencia.

Sin embargo, la antedicha irregularidad formal para arrastrar consigo la nulidad pretendida debería haber sido también material produciendo indefensión lo que en el caso de autos no tuvo lugar.

Pero, además el derecho no puede ser exigido en un supuesto como el de autos. Así ya se expresó en la sentencia del Tribunal Supremo de veinticuatro de junio de dos mil diez, recurso de casación 4541/2008 , que en una norma como la enjuiciada no puede reputarse preceptivo el trámite de audiencia del Consejo.

El Real Decreto impugnado no versa realmente sobre las condiciones generales de las funciones profesionales de los colegiados, o sobre su ámbito, títulos oficiales requeridos, régimen de incompatibilidades con otras profesiones o de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles, supuestos a los que se refiere el art. 2.2. de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales .

También sostiene la Corporación recurrente, que el Real Decreto 1837/2008, al cambiar los incisos impugnados de los Anexos VIII y X no estaba motivado, porque no existe en el expediente ningún informe que justifique la modificación, y esto no es así, porque como razona la Abogacía del Estado con la apoyatura jurídica de nuestra sentencia de veintidós de septiembre de dos mil nueve, recaída en el recurso de casación número 4157/2009 , las disposiciones generales no tienen que estar motivadas, como sí han de estarlo los actos administrativos.

CUARTO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer expresa condena en costas al no haberse sostenido el recurso con temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 9/2009, interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, contra el Real Decreto 1837/2.008, de 8 de noviembre , por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 , y la Directiva 2006/100 / CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 , relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, que confirmamos. No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

3 sentencias
  • STSJ Extremadura 814/2021, 30 de Diciembre de 2021
    • España
    • 30 Diciembre 2021
    ...naturaleza fáctica teniendo, por tanto, valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( SSTS 07-02-92; 12-05-09; 12-07-10 y 21-12-10) de manera que se trata de hechos que esta Sala ha de respetar y de los que en todo caso ha de partir pues como tales hechos han servido al órgano d......
  • STS, 11 de Diciembre de 2012
    • España
    • 11 Diciembre 2012
    ...de elaboración de disposiciones reglamentarias dictadas en materia de educación, pueden verse las sentencias de 21 de diciembre de 2.010 (recurso 9/2.009 ) y 15 de febrero de 2.012 (recurso 360/2.010 ), 17 de julio de 2.012 (recurso de casación 1.419/2.011 ) y 30 de octubre de 2.012 (recurs......
  • STSJ Andalucía 3377/2011, 7 de Diciembre de 2011
    • España
    • 7 Diciembre 2011
    ...instancia, pero esta circunstancia no les priva de valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( SSTS 07/02/92 ; 12/05/09 ; y 21/12/10 ) de manera que se trata de conclusiones fácticas que la Sala necesariamente ha de respetar y de la que en todo caso ha de partir, en especial e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR