STS, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 3 de febrero de 2009 , contra la Orden de 13 de diciembre de 2007 de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias por la que se resuelve el expediente de reintegro de subvención concedida a la entidad S.A.T. Queso Flor de Valsequillo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN QUESO FLOR DE VALSEQUILLO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Alvarez-Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 65/2008 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 3 de febrero de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Estimar el recurso contencioso interpuesto por la representación de la entidad SAT Queso Flor Valsequillo contra el acto administrativo impugnado, anulando el mismo por no ser conforme a Derecho, al estar prescrito el derecho de la Administración demandada a reconocer el reintegro de la subvención, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por aplicación indebida del artículo 39.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , e infracción por inaplicación del apartado 2 de la Disposición Final Tercera de dicha Ley y del artículo 40.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal, por aplicación indebida de los artículos 51.1 de la Ley 38/2003 y 96.4 .b) del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, en relación con los apartados 1 y 2 , tanto de la Disposición Final primera de aquélla como de la Disposición Final primera de éste, en cuanto no resultarían aplicables en el ámbito autonómico por tratarse de normas estatales que no tienen carácter básico.

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de los artículos 1 y 3.1 del Reglamento (CE, EURATOM), nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995 , relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

Cuarto .- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por la indebida interpretación y consiguiente inaplicación de lo dispuesto en el artículo 3.1 del Reglamento Comunitario (CE, EURATOM), nº 2988/95.

Y termina suplicando a la Sala que "...lo estime, y en consecuencia revoque la sentencia y resuelva conforme al artículo 95 LJCA ".

TERCERO

La representación procesal de la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN QUESO FLOR DE VALSEQUILLO, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...se dicte sentencia declarando su inadmisibilidad o, subsidiariamente, su desestimación, con expresa condena en costas a la recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 8 de octubre de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, al entender prescrito el derecho de la Administración, estima en su sentencia el recurso interpuesto contra la Orden de 13 de diciembre de 2007, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, que resolviendo el expediente de reintegro de la subvención concedida a la actora para apoyar la industrialización y comercialización de los productos agrarios, ordenó a ésta que reintegrara la cantidad de 195.683,45 euros, más intereses de demora por importe de 38.882,72 euros.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, formulado, al igual que los tres restantes, al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 39.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , que dispone que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, y la infracción por inaplicación del apartado 2 de la Disposición Final Tercera de dicha Ley y del artículo 40.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, pues, en suma, es este artículo, que establece un plazo de prescripción de cinco años, el que era aplicable por razones temporales relativas a la entrada en vigor de aquella Ley.

TERCERO

El motivo debe ser desestimado por razones que atañen al objeto y naturaleza del recurso de casación.

En efecto: En la sentencia de instancia no se aborda en momento alguno la cuestión que plantea el motivo, por lo que, de entrada, éste debería haber ido precedido de otro que denunciara un vicio de incongruencia omisiva. Pero es más, en el escrito de contestación a la demanda tampoco se suscitó de ninguna manera aquella cuestión, que cobra así el carácter de cuestión nueva, no susceptible de ser abordada en este grado de casación. Y, en fin, como consecuencia de todo ello, ni aquella Disposición Final Tercera de la Ley 38/2003 , ni aquel art. 40.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988 , fueron invocados oportunamente en el proceso ni considerados por la Sala sentenciadora, de suerte que el recurso de casación no puede fundarse en su infracción, tal y como resulta del mandato del inciso final del art. 86.4 de la LJ .

CUARTO

El segundo de los motivos de casación denuncia la aplicación indebida de los artículos 51.1 de la Ley 38/2003 y 96.4 .b) del Real Decreto 887/2006 , que aprueba su Reglamento, en relación con los apartados 1 y 2, tanto de la Disposición Final primera de aquélla como de la Disposición Final primera de éste, en cuanto no resultarían aplicables en el ámbito autonómico por tratarse de normas estatales que no tienen carácter básico. A juicio de la recurrente, es de aplicación, por tanto, el art. 43.4 del Decreto autonómico 28/1997, de 6 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de Canarias, constituyendo una irregularidad no invalidante el hecho de que la notificación al interesado del inicio del procedimiento de reintegro se efectuara con posterioridad al plazo de un mes.

QUINTO

El motivo, en los términos y con los razonamientos que en él se exponen, tampoco puede prosperar. No sólo por el argumento de la sentencia recurrida en el que se dice con acierto que la realización de las actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas, deja de ser irrelevante y se traduce en causa de anulabilidad cuando lo imponga la naturaleza del término o plazo. Sino, sobre todo, porque tratándose de una subvención cofinanciada por la Unión Europea a través del FEOGA- O (Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Orientación), según resulta del primero de los antecedentes de hecho del escrito de demanda y del apartado IV.3 del de contestación, el procedimiento de control de las subvenciones regulado en la Ley 38/2003 tiene carácter supletorio respecto de la normativa comunitaria y la nacional de desarrollo o transposición, según establecen los artículos 6 de la citada Ley y 7 de su Reglamento. Devienen así aplicables, con ese carácter, tanto aquel art. 51.1 de la repetida Ley , incluido en el Título dedicado al control financiero de las subvenciones, como el 96 de su Reglamento que lo desarrolla.

SEXTO

El tercero de los motivos denuncia la infracción de los artículos 1 y 3.1 del Reglamento (CE, EURATOM) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995 , relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas. Más en concreto, lo que se denuncia realmente es la infracción del párrafo tercero del apartado 1 de ese art. 3 , que dispone, literalmente, que "La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción". Inciso, éste final, en el que se fija especialmente el motivo.

Así, se argumenta que las actuaciones de control financiero llevadas a cabo por la Intervención General de la Comunidad Autónoma tuvieron como efecto la interrupción de la prescripción, reanudándose el cómputo del plazo de ésta en la fecha en que fue notificado al beneficiario el informe definitivo de aquel control. Y que de nuevo se produjo la interrupción en la fecha de notificación a éste de la orden de inicio del procedimiento de reintegro.

SÉPTIMO

Otra vez nos vemos obligados a desestimar el motivo por causa de algunas de las razones que tuvimos que exponer al analizar el primero de ellos, pues la sentencia de instancia no analiza la cuestión que ahora se trae a colación, ni la misma fue planteada realmente en el escrito de contestación a la demanda. En éste, y en concreto en su apartado IV.3, se trascribe aquel art. 3.1 , pero no a los efectos o para plantear la cuestión que introduce aquí este motivo tercero, sino, tan sólo y como resulta con toda evidencia al estudiar tal apartado, para plantear la que es objeto del cuarto y último motivo de casación.

OCTAVO

Ese cuarto motivo denuncia la errónea interpretación del inciso final del párrafo segundo de aquel art. 3.1 , que literalmente dispone que "para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa". A juicio de la Administración recurrente, habiéndose cofinanciado la subvención a través del Programa Operativo Integrado de Canarias 2000-2006, aprobado por Decisión de la Comisión C (2001) 228, de 22-2-2001, el plazo de prescripción aún no habría vencido, pues dicha Decisión establece que el periodo de subvencionalidad abarca entre el 1-1-2000 y el 31-12-2008, de suerte que el cierre definitivo del programa tendrá lugar, previsiblemente, en el año 2009. Por tanto, añade, la prescripción del derecho a reconocer o liquidar el reintegro se producirá, en todo caso, con el cierre definitivo del Programa Operativo Integrado de Canarias.

NOVENO

Tampoco podemos acoger el motivo, pues ahí, en esa cuestión, y por razones que tienen que ver o que directamente están ligadas al principio de seguridad jurídica, acierta la Sala de instancia cuando aprecia que aquella previsión de aquel inciso final no es de aplicación para el beneficiario que recibe una subvención única imputada en su totalidad a una sola anualidad. Supuesto que, según afirma de modo expreso, es el de la actora, en que el gasto declarado con cargo a aquel Programa fue imputado en su totalidad a la anualidad del 2003.

Cierto es que el motivo afirma al final que la actora recibió subvenciones con cargo a aquel Programa en los ejercicios 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Pero lo es también que ello se hace sin referencia a los datos o elementos de juicio que lo acrediten y, lo que es más importante, sin combatir formalmente la afirmación de sentido contrario hecha por la Sala de instancia.

DÉCIMO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias interpone contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso núm. 65/2008 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho décimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

63 sentencias
  • STSJ Canarias 229/2011, 18 de Noviembre de 2011
    • España
    • 18 d5 Novembro d5 2011
    ...extiende en todo caso el plazo de prescripción hasta el cierre definitivo del programa, ya que como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2010, desestimatoria del recurso de casación interpuesto por la Administración contra la sentencia de esta Sala de 3 de Febrero......
  • STSJ Andalucía 151/2019, 17 de Enero de 2019
    • España
    • 17 d4 Janeiro d4 2019
    ...instancia, circunstancia que no les priva de valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( SSTS 07-02-92 ; 12-05-09 ; 12-7-10 y 21-12-10 ) de manera que se trata de conclusiones fácticas que la Sala necesariamente ha de respetar y de la que en todo caso ha de partir, al no haber......
  • STSJ Andalucía 1729/2019, 27 de Junio de 2019
    • España
    • 27 d4 Junho d4 2019
    ...instancia, circunstancia que no les priva de valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( SSTS 07-02-92 ; 12-05-09 ; 12-7-10 y 21-12-10 ) de manera que se trata de conclusiones fácticas que la Sala necesariamente ha de respetar y de la que en todo caso ha de partir, al no haber......
  • STSJ Comunidad de Madrid 68/2021, 17 de Febrero de 2021
    • España
    • 17 d3 Fevereiro d3 2021
    ...supuesto concreto. QUINTO Como pone de manif‌iesto la STS 21 enero 2021 (cas. 5608/2019), reproduciendo argumentación vertida en la STS 21 diciembre 2010 (cas 803/2019), la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ya no es, sólo, de la Administración, n......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR