STS, 15 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4149 de 2004, interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez en nombre y representación de COLISUR S000 S.L., contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha dieciséis de marzo de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 1 de 2001 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Primera, dictó Sentencia, el dieciséis de marzo de dos mil cuatro, Recurso número 1 de 2001 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por COLISUR 2000 S.L., contra la Resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 27 de octubre de 2000. Sin costas".

SEGUNDO.- En escrito de cinco de abril de dos mil cuatro, la Procuradora Doña Trinidad Cantos Galdamez, en nombre y representación de COLISUR 2000 S.L., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dieciséis de marzo de dos mil cuatro .

La Sala de Instancia, por Providencia de doce de abril de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veintiuno de mayo de dos mil cuatro, la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de COLISUR 2000 S.L., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de catorce de junio de dos mil cinco.

CUARTO .- En escrito de veintidós de noviembre de dos mil cinco, el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diecisiete de octubre de dos mil seis.

SEXTO.- En fecha seis de octubre de dos mil seis, la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de COLISUR 2000 S.L., presentó escrito solicitando la suspensión del presente procedimiento judicial por prejudicialidad penal, al amparo del art. 40.4 LEC. Por providencia de diecisiete de Octubre de dos mil seis , se suspende el señalamiento acordado para el día diecisiete de octubre de dos mil seis, hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento penal seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Real, procedimiento abreviado 1680/2003.

La Sala dictó providencia en fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez, en la que acordó que en atención a que las diligencias penales que motivaron la suspensión del procedimiento, acordado por Providencia de 16-10-06, y en la que las dos partes están conformes en que se alce la suspensión y se continúe el trámite del recurso, procede levantar la suspensión y continuar el trámite, quedando el asunto pendiente de señalamiento para cuando por turno corresponda.

SEPTIMO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día nueve de diciembre de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de Colisur 2000 S. L., interpone recurso de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia en Castilla-La Mancha, de dieciséis de marzo de dos mil cuatro, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 1/2001 contra la Resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de veintisiete de octubre de dos mil, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria de treinta de marzo de dos mil, y que le retiró durante dos campañas la autorización concedida el catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, como primer transformador de lino textil con efectos desde el inicio de la campaña 2000-2001.

SEGUNDO.- La Sentencia de instancia en el primero de sus fundamentos resume las alegaciones de la demandante y así afirma que "en primer lugar, que los controles de los días 30 de Abril, 5 de Mayo y 17 de Mayo, y los resultados de los mismos, no fueron extendidos en actas y firmados por COLISUR 2.000 S.L., en la fecha en que se hicieron sino un mes más tarde, produciendo indefensión por la dificultad de poder rebatirlos; en segundo lugar el que las Actas levantadas carecen de presunción de veracidad al no haberse levantado con los requisitos pertinentes, no haciendo constar la condición de autoridad de los funcionarios suscribientes, no pudiéndose extender el valor probatorio a suposiciones, apreciaciones, indicios o presunciones del inspector; en tercer lugar, que las conclusiones a las que llegan los inspectores quedan desvirtuadas por las alegaciones y prueba del administrado; y en particular el déficit de la varilla de lino, que según la Administración fue de 2.794.751 Kg., teniendo en cuenta la entrada reflejada en libros de 5.298.916 Kg y la aflorada de 2.504.165 Kg., ya que no ha tenido en cuenta la varilla de lino quemada (800.000 Kg), en un incendio de 12 de Abril de 1.999, no se han tenido en cuenta la estopa vendida (producto transformado) de 147.077 Kg., no se ha calculado bien la cuantía de estopa existente en las instalaciones que era de 271.303 Kg., y no de 233.195 Kg., y el rendimiento en la transformación de varilla a estopa utilizado del 15'86 % no era el real, debiendo admitirse un rendimiento del 12'12 %; discrepando de la Administración sobre la imposibilidad técnica de transformar en relación a la capacidad de la transformadora al haberse colocado un alimentador mecánico que incrementaba aquélla, sin que el dato de consumo eléctrico sea revelador ya que instaló un grupo electrógeno propio; en cuarto lugar que las irregularidades contables detectadas carecen de la trascendencia precisa para provocar la medida y no suponen incumplimiento de los compromisos adquiridos; son meros errores o retrasos en el libro de contabilidad individual que tienen su causa en la enfermedad del gerente; no siendo proporcional la medida acordada, la que, por otro lado, debía afectar a la campaña siguiente a la fecha de control (1999/2000) y no a partir de 2000/2001".

En el segundo de los fundamentos la Sentencia se refiere a una anterior de la misma Sala de la que afirma que gran parte de sus argumentos y conclusiones son directamente trasladables al caso enjuiciado puesto que solo difieren en el nombre de la otra transformadora y en conceptos numéricos.

El tercero de los fundamentos plantea la cuestión a decidir y así expresa que "El "thema decidendi" del presente recurso o litis estribaría en determinar si hay habilitación legal y base probatoria para proceder, con relación a la parte demandante, a la revocación o retirada temporal durante dos campañas de la autorización concedida con fecha 14 de Enero de 1.999, como primer transformador de lino textil "por haber dejado de cumplirse las condiciones de la autorización concedida y no corresponder las pruebas de transformación, contabilidad material y resúmenes mensuales a las operaciones realmente efectuadas.

Seguidamente la Sentencia, fundamento cuarto, se refiere a circunstancias concurrentes en el supuesto que examina y afirma que "Para dilucidar dichas cuestiones, hay que partir de las circunstancias metajurídicas y jurídicas que por su contenido y alcance (crecimiento desmesurado del cultivo del lino; escándalo de las "cazaprimas" con relación al mismo, existencia de posibles fraudes en las ayudas otorgadas, intervención con relación a los hechos de las diferentes Administraciones Públicas implicadas -comunitaria, estatal y autonómica, así como de las Cortes Generales-...) en sus indicios probatorios y conclusiones, ponen a la Administración autonómica, por su propia gravedad, en la obligación legal de realizar controles y comprobaciones, tanto de los beneficiarios de las ayudas comunitarias pagadas para la producción del lino textil como de otros operadores económicos interesados".

En esa línea insiste la Sentencia en el fundamento quinto en el que mantiene "Las circunstancias referidas supra motivan, por un lado, la intervención de la Administración Comunitaria, dependiente de la Comisión Europea de la Oficina Europea de la lucha Antifraude (documento obrante en el ramo de prueba de la parte demandada), cuyo informe relativo a las operaciones de control y verificación es clarificador al efecto, con respecto a los controles de la Oficina (en adelante OLAF) en Castilla-La Mancha, concretamente con relación a las instalaciones de transformación visitadas se encuentra la de la mercantíl recurrente (folios 11 a 13 del informe de la OLAF); y dicho informe y conclusiones es demoledor sobre la acreditación de una situación auténticamente fraudulenta; así en la campaña 98/99 la varilla de lino transformada según contabilidad ascendía a 4.375.453 Kg; pero de acuerdo con la capacidad máxima por hora de 2.390 Kg., ascendería a 3.379.779 Kg, y la varilla efectivamente transformada, aplicando la media obtenida en las pruebas realizadas por la OLAF (1298 Kg/h), sería de 2.056.797 Kg, esto es, habría un déficit de 2.319.656 Kg; y en la campaña 99/2000, las magnitudes serían de 1.680.660 Kg, 1.471.610 Kg. y 1.045.108 Kg., con lo que el déficit sería de 635.552 Kg.

Estos datos llevan a mantener con respecto a las instalaciones de transformación una serie de conclusiones que se recogen en el informe y que evidenciarían, a juicio de los inspectores, la existencia de una serie de irregularidades cometidas en el marco de la ayuda a la producción de lino textil y que las cifras declaradas para las instalaciones de transformación sobre las cantidades enviadas a transformación no son creíbles. Conclusiones que se recogen en el informe final del órgano de conciliación de la Comisión Europea (en su apartado 3.2), al señalar que los inspectores concluyen que en las tres Comunidades Autónomas se han cometido fraudes a gran escala, mediante declaraciones excesivas y sistemáticas de las cantidades de varillas trabajadas por los transformadores, a fin de entregar a los productores certificados de transformación que permiten recibir ayudas por una cantidad de varillas de lino que, en la mayoría de los casos, nunca ha sido producida ni transformada o, en el mejor de los casos, lo ha sido sólo parcialmente".

Para concluir en el sexto manifestando que "Dichos antecedentes pondrían de manifiesto y justificarían de forma objetiva la necesidad de que la Administración Autonómica impulsara por imperativo legal y paralelamente una acción investigadora; de ahí el Acta de Inspección de 30 de Abril de 1.999 (folios 50 a 56 del expediente), la aportación de diversa documentación por COLISUR 2000 S.L., (folios 58 a 85), las alegaciones efectuadas por la recurrente (folios 86 a 138), la emisión de nuevas alegaciones en trámite de audiencia (folios 140 a 176) sucesivos escritos de alegaciones de COLISUR 2000 S.L., (folios 202 a 225 y 867 a 922), todos ellos demostrativos de las múltiples posibilidades de rebatir las gravísimas conclusiones que resultaban de los informes obtenidos por la Administración.

La recurrente ha tratado, infructuosamente, en sus alegaciones de refutar la gran diferencia existente entre la varilla de lino que se dice transformada y que resultaría de la contabilidad de la empresa, con la apreciada tanto por la inspección de la OLAF como de los controles de la Junta, en base a aumentar el volumen transformado por el incremento de la capacidad técnica, la venta de estopa, mayor cantidad de existencias y varilla quemada. No obstante, del análisis de la documentación obrante en el expediente pueden extraerse los siguientes hechos y conclusiones que conllevan la desestimación del recurso:

  1. La existencia de irregularidades contables, particularmente el no haber reflejado en los libros, en el apartado correspondiente, el nº de factura del producto transformado que habría salido de la mercantíl, lo que impedía, lógicamente, seguir el rastro al comprador; efectivamente se han aportado diversas facturas a los autos de presuntos compradores, las cuales no están adveradas; por otro lado es significativo que en la campaña 99/2000, uno de los compradores es la empresa belga PROCOTEX, siendo significativo el informe de la OLAF en este punto (apartado 7.3) "El control efectuado en Procotex permitió constatar que el 90 % de la fibra declarada como vendida por nueve instalaciones de transformación españolas nunca se entregó a la empresa belga . Este porcentaje aumenta al 98 % si se consideran las cantidades que fueron pagadas efectivamente por Procotex."

    Además no se anotaban, o se hacía con retraso, las entradas de varilla, lo que dificultaba su inspección.

  2. La diferencia temporal entre los controles, momento en que se levanta el Acta y firma de la recurrente se justifica en que la comprobación física de las instalaciones, existencias y exámen de los libros, así como la realización de las operaciones aritméticas consiguientes imposibilitaba de hecho su realización en el mismo día; por otro lado, la crítica de la recurrente no está tanto en los hechos apreciados por los inspectores como en sus conclusiones y en las justificaciones ofrecidas por la empresa. En todo caso, tal y como se dijo anteriormente, las posibilidades de defensa en vía administrativa y judicial no se han minorado por este motivo.

  3. Queda acreditado que COLISUR 2000 S.L., excedió con creces los límites técnicos derivados de la Memoria que presentó junto con la solicitud de autorización como primer transformador de lino textil, sin que en ningún momento se constate que aportara memoria técnica para la modificación de los elementos técnicos de la máquina agramadora. En ningún caso se acredita por el recurrente la efectiva entrega del escrito en el registro público (art. 35 .c) de la Ley 30/92). Tampoco conforma prueba al efecto la existencia de la factura del nuevo alimentador, pues ni con ello se puede concluir su efectiva incorporación y comunicación a la Administración, lo que no queda probado; y ello aunque la maquina con el supuesto nuevo alimentador se haya vendido a COLISUR 2000 S.L..; habiéndose autorizado para transformar con una limitación de 3.000 Kgs. de varilla por hora, y ello seguiría sin demostrar que COLISUR tenia instalado y autorizado por la Administración un nuevo alimentador que aumentase su capacidad de transformación. No existían ni los elementos técnicos ni personales para ello, sin que se llegue a acreditar de forma veraz y formal que empleó más trabajadores de los que documentalmente tenía empleados, ni conste que contratase a más empleados, ni informara a la autoridad laboral la realización de trabajo nocturno.

  4. Igualmente la facturación de energía eléctrica tampoco se corresponde proporcionalmente con los días de más intensidad de trabajo y producto transformado, según los documentos contables (folios 58 a 65, del expediente y 11.183 a 11.194 obrante en el procedimiento seguido en la Audiencia Nacional); sin que tampoco se logre acreditar por el actor que el grupo electrógeno alimentado por gasoil, se haya empleado por la empresa al efecto y durante el periodo investigado.

  5. También hay indicios probatorios a través del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, de que determinados productores, a pesar de habérseles reducido sus superficies como consecuencia de inspecciones de campo, obtuvieron de COLISUR 2000 S.L. una certificación de haber transformado una superficie equivalente a la solicitada.

  6. Desde dichos presupuestos perfectamente se puede llegar a la conclusión de la Administración autonómica de que han dejado de cumplirse las condiciones de la autorización concedida en los términos previstos en el art. 5 bis del Reglamento (C.E.E.) 619/71, procediendo la retirada durante dos campañas de la autorización concedida, de acuerdo con lo establecido en el art. 7.2 del Reglamento (C.E.E.) nº 1164/89, de la Comisión, de 28 de Abril . Sin que tal revocación pueda ser categorizada como una sanción, sino como una revocación-sanción, derivada, no del ejercicio de una potestad sancionadora, sino de una relación jurídica subvencional, que permite dicha revocación por el incumplimiento de las condiciones que regulan la relación jurídica-administrativa entablada con motivo de la misma. Por lo tanto, no se ha dado la realidad prescriptiva alegada, ni la caducidad del procedimiento administrativo, pues este se inicia el día 2 de Febrero de 2.000 y finaliza el día 21 de Marzo de 2.000, es decir, sin haber transcurrido el plazo de seis meses (folios 342 a 362 y 407 a 422, del expediente administrativo.

  7. Frente a ello, la parte actora por el principio de la carga de la prueba (art. 1214 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) debería y podría haber aportado o propuesto prueba documental, técnico-pericial o testifical, que hubiese permitido desvirtuar de modo claro y definido las irregularidades detectadas. Empero, la labor de la empresa transformadora en dicho ámbito, o ha sido nula o insuficiente, ya que el testimonio de la prueba testifical practicada en vía penal es insuficiente para poder extraer una conclusión técnica acabada al respecto, si no se complementa con otras pruebas que por su precisión y concreción permita lograr una convicción sólida y definida al efecto, desvertebrando todo el logro probatorio y conclusivo de la Administración demandada al efecto. Congruentemente con ello, procede desestimar el presente recurso, por ser el acto administrativo impugnado conforme a Derecho (art. 67, 68 y70, todos ellos de la Ley Reguladora ).

  8. Por último las campañas por las que se le retira la licencia son las siguientes a la finalización del procedimiento administrativo con la resolución impugnada; el haber retirado la autorización en la campaña 99/2000 como consecuencia de los controles de 30 de Abril y 5 de Mayo de 1.999, sin audiencia de la recurrente, podría haber vulnerado los derechos de la misma".

    TERCERO.- El recurso propone hasta siete motivos de casación; los cuatro primeros se acogen al apartado c) del núm. 1 del Art. 88 y los tres restantes se amparan en el apartado d) del mismo ordinal y precepto de la Ley de la Jurisdicción.

    El primero de ellos se desarrolla invocando la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia por incongruencia omisiva vulnerándose los artículos 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución.

    Mantiene el recurso que el Art. 67.1 de la Ley de la Jurisdicción impone que la Sentencia "decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso" y cita también el Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    El motivo manifiesta que la Sentencia no se ha pronunciado sobre la cuestión principal objeto del procedimiento (el supuesto déficit detectado en los controles practicados por la Administración y las circunstancias aducidas que ponían de manifiesto su inexistencia) que determinó el inicio y la resolución del expediente administrativo de retirada de la autorización, y que había sido objeto de controversia en la vía administrativa, incurriendo por ello en incongruencia omisiva.

    El motivo no puede estimarse. En el fundamento sexto de la Sentencia de instancia se ofrece cumplida respuesta a esa cuestión. Así se afirma en ese fundamento que "la recurrente ha tratado, infructuosamente, en sus alegaciones de refutar la gran diferencia existente entre la varilla de lino que se dice transformada y que resultaría de la contabilidad de la empresa, con la apreciada por la contabilidad de la OLAF como de los controles de la Junta, en base a aumentar el volumen transformado por el incremento de la capacidad técnica, la venta de estopa, mayor cantidad de existencias y varilla quemada. No obstante, del análisis de la documentación obrante en el expediente pueden extraerse los siguientes hechos y conclusiones que llevaron a la desestimación del recurso. Y a continuación ese fundamento desgrana en distintos apartados que van de la a) a la h) los distintos argumentos por los que no se justificó la diferencia existente entre la varilla de lino que se afirmaba haber transformado y lo que resultaba de la inspección de la Oficina europea y de la practicada por la Junta de Castilla-La Mancha.

    En consecuencia no existe ese vicio de incongruencia denunciado.

    CUARTO.- El segundo de los motivos también referido a un vicio de la Sentencia y por ello propuesto al amparo del apartado c) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción considera infringidos los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución.

    Se asienta el motivo en el error patente en que incurre la Sentencia y que tiene su origen en que reproduce el contenido de otra Sentencia dictada por la Sala, y resolviendo cuestiones que nada tienen que ver con la cuestión planteada en este procedimiento.

    Como conclusión de los argumentos que contiene el motivo afirma que la Sentencia se pronuncia sobre cuestiones que no fueron planteadas en la demanda, y, además, parte de unos presupuestos absolutamente erróneos puesto que reproduce sustancialmente el contenido de la Sentencia que resolvió el recurso interpuesto por otra transformadora.

    Tampoco puede estimarse ese motivo porque la Sentencia en el segundo párrafo del primero de sus fundamentos resume los motivos de impugnación que contiene la demanda y a ellos contesta, y no a los de la otra Sentencia. Basta para convencerse de lo expuesto con examinar ese párrafo en el que se sintetizan esos motivos de impugnación y compararlos con los posteriores argumentos de la Sentencia al responderlos en los siguientes fundamentos.

    QUINTO.- Por lo que hace al tercero de los motivos con igual apoyo que los anteriores invoca como infringidos el Art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 y 24.1 de la Constitución.

    El motivo se dedica a examinar la prueba que afirma que la Sala no tomó en consideración.

    El motivo debe rechazarse puesto que la Sentencia está suficientemente motivada y la valoración de la prueba no puede articularse por el apartado c) del número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción sino por el d) de modo que fue planteado de modo improcedente.

    SEXTO.- Por último el cuarto de los motivos cierra el capítulo de los cobijados en el apartado c) del número 1 del Art. 88 de la Ley 29/1998 , en el que nuevamente invoca el Art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 y 24.1 de la Constitución al haber procedido la Sentencia de modo arbitrario e ilógico a la valoración de la prueba aportada por la Administración.

    Se refiere el motivo al informe que obra en las actuaciones de la OLAF y niega que los miembros de esa oficina realizaran prueba alguna en Colisur.

    La respuesta al motivo es de nuevo ineludible en cuanto a su desestimación. El motivo está mal planteado. La singularidad del recurso de casación es evidente, puesto que como recurso extraordinario cuya función esencial es la preservación de la correcta interpretación del Ordenamiento jurídico exige que los motivos que se planteen respeten las normas que impone la Ley de la Jurisdicción y, en concreto, los cuatro apartados del número 1 del Art. 88 de la Ley citada. De ahí que si lo que se cuestiona es la valoración arbitraria o ilógica de la prueba ese vicio no puede acogerse al apartado c) que se refiere a los vicios en que incurra la Sentencia por falta de motivación o incongruencia en sus distintas manifestaciones, o aquellos acaecidos en el curso del proceso y previos a la Sentencia y que hayan producido indefensión y se hayan denunciado oportunamente. Pero en ese motivo no encaja la valoración de la prueba que se ha de examinar a la luz de lo dispuesto en el apartado d) de ese precepto de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

    SÉPTIMO.- El quinto de los motivos se propone de conformidad con lo dispuesto en el apartado d) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por vulneración del Art. 137.3 de la Ley 30/1992 ".

    El motivo argumenta que las actas son falsas porque se dice que se levantaron en su domicilio social y en una fecha determinada cuando se levantaron en la sede de la Delegación Provincial de la Consejería. A su juicio se quiso poner de relieve que las actas se levantaron inmediatamente después de practicado el control. Lo cierto es que la recurrente no pudo desvirtuar los datos de las actas de modo inmediato y en el acto lo que le produjo patente indefensión privando de valor a las actas.

    La Sentencia se refiere a esa cuestión en el apartado b) del fundamento sexto y afirma resolviendo el fondo de la discrepancia que no se critica tanto los hechos apreciados por los inspectores como las conclusiones que obtuvieron en relación con las justificaciones ofrecidas por la empresa. Y añade que como anticipó las posibilidades de defensa en vía administrativa y judicial no se minoraron por ese motivo, de modo que no es posible admitir que se vulnerase el Art. 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo puesto que tampoco el motivo aclara de qué modo el mismo fue infringido por la actuación administrativa.

    OCTAVO.- El sexto de los motivos también invoca el apartado d) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de 13 de julio de 1998 , y considera que la Sentencia infringió el Art. 7.2 del Reglamento CEE nº 1164/1989 por cuanto el incumplimiento a que hace referencia la misma no habilita la retirada de la autorización conforme al precepto citado.

    Cuestiona el motivo la aplicación del apartado cuatro del Art. 5.bis del Reglamento 1164/1989 cuando dispone que "los primeros transformadores y productores autorizados deberán llevar una contabilidad material en la que registren los siguientes datos. Y afirma que esos datos los cumplía y constaban en su contabilidad.

    Tampoco este motivo puede prosperar. Y ello porque en el mismo no se rebate adecuadamente lo que sobre ese particular expuso la Sentencia de instancia en el fundamento sexto apartado a). En el se dice que en los libros contables no se reflejaba el número de factura del producto transformado que había salido de la mercantil, de modo que no se podía seguir el rastro al comprador, y se cita un supuesto excepcional como es el de la empresa belga Procotex lider mundial en el sector de las fibras que permitió constatar que el 90% de la fibra declarada como vendida por nueve instalaciones de transformación españolas nunca se entregó a la citada empresa. Afirmación que no se combate en modo alguno.

    NOVENO.- Por último el motivo séptimo se ampara en el apartado d) del Art. 88. 1 de la Ley de la Jurisdicción y considera infringido el Art. 7.2 del Reglamento nº 1164/1989 de la Comisión de 28 de abril por cuanto la retirada de la autorización acordada por la Administración afecta a una campaña que no podía resultar afectada.

    Tampoco este motivo final puede estimarse. En respuesta al mismo la Sentencia recurrida se mostró contundente al afirmar que la Administración actuó de modo correcto puesto que no retiró en la campaña 1999/2000 la autorización ya que en ese momento no había oído a la recurrente y de haber procedido de ese modo se podría haber vulnerado el derecho de la misma de no haber sido oída antes de ser sancionada.

    DÉCIMO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

    EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

    EL REY

    Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 4149/2004 , interpuesto por la representación procesal de Colisur 2000 S. L., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia en Castilla-La Mancha, de dieciséis de marzo de dos mil cuatro, pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 1/2001 contra la Resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de veintisiete de octubre de dos mil, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria de treinta de marzo de dos mil, y que le retiró durante dos campañas la autorización concedida el catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, como primer transformador de lino textil con efectos desde el inicio de la campaña 2000-2001de que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho décimo de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

1 sentencias
  • SAP A Coruña 492/2013, 4 de Noviembre de 2013
    • España
    • 4 Noviembre 2013
    ...abiertamente los requisitos de compensación parcial de la culpabilidad establecidos por reiterada jurisprudencia (p. ej. SS.TS. 29-11-2010, 15-12-2010, 27-1-2012 y 3-7-2012 Por lo expuesto, compartiendo la Sala la sólida fundamentación de la resolución impugnada, e inapreciable razón alguna......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR