STS, 17 de Enero de 2011

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2011:66
Número de Recurso30/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 30/2009 interpuesto por "SUMINISTROS ELÉCTRICOS ISABENA, S.L.", representada por la Procurador Dª. Mercedes Caro Bonilla, contra el Anexo VI de la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2009; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, "ENDESA, S.A.", representada por el Procurador D. José Guerrero Tramoyeres, "IBERDROLA, S.A.", representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, y la "ASOCIACIÓN DE EMPRESAS ELÉCTRICAS", representada por la Procurador Dª. Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Suministros Eléctricos Isabena, S.L." interpuso ante esta Sala, con fecha 27 de febrero de 2009, el recurso contencioso-administrativo número 30/2009 contra el Anexo VI de la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2009.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 30 de octubre de 2009, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que se estime el presente recurso en los términos solicitados en el mismo, anulando la retribución reconocida a mi mandante en el Anexo VI de la Orden impugnada, por no respetar los principios establecidos en la Ley del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 222/2008 ". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 11 de diciembre de 2009, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe".

Cuarto.- Por providencia de 11 de febrero de 2010 se tuvo por caducado el trámite de contestación a la demanda de "Endesa, S.A.", "Iberdrola, S.A." y "Asociación de Empresas Eléctricas".

Quinto.- Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 3 de marzo de 2010 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de "Suministros Eléctricos Isabena, S.L." y de la Administración del Estado, por providencia de 19 de noviembre de 2010 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 11 de enero de 2011, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

"Suministros Eléctricos Isabena, S.L." impugna en este recurso la parte que a ella afecta del Anexo VI de la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2009. Dicho anexo expresa, con relación a cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica acogidas a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico , la retribución que les corresponde durante el ejercicio de 2009. Concretamente, "Suministros Isabena S.L." figura en la relación bajo el número R1-338 con una cantidad de 102.962 euros, cifra que esta sociedad considera insuficiente (y contraria a derecho) aunque no llega en el suplico de su demanda a proponer ninguna otra como más ajustada.

Por la relevancia que tendrá en nuestro pronunciamiento, ya adelantamos que el inciso final del anexo VI de la Orden impugnada contiene una disposición del siguiente tenor: "las empresas distribuidoras que se relacionan en este anexo en caso de circunstancia extraordinaria suficientemente justificada podrán solicitar de forma motivada a la Dirección General de Política Energética y Minas la revisión de la retribución contemplada en este anexo. La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá la solicitud, previo informe de la Comisión Nacional de Energía".

Segundo.- Recordaremos una vez más cómo esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre diversos aspectos del régimen tarifario de los distribuidores de energía eléctrica sujetos, por decisión propia, al sistema retributivo que estableció la Disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997 y suprimió el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero , norma esta última que ha incluido a aquéllos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre .

El escenario temporal que ahora tratamos corresponde al año 2009. El Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero , instauró un nuevo régimen económico de la actividad de distribución de energía eléctrica que resulta aplicable también a los distribuidores acogidos hasta entonces a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997. Contenía una previsión específica (la adicional segunda ) mediante la que se suprimió el régimen retributivo singular de estos distribuidores (esto es, dejaba sin efecto desde el 1 de enero de 2009 la tarifa D para la venta de energía a los distribuidores) y una Disposición transitoria tercera que modificó el coste acreditado de su retribución, con efectos desde el 1 de enero de 2009 y retroactivos para el año 2007, según las cifras que establecía el anexo III cuya relación incluía nominalmente a las empresas afectadas y entre ellas a "Suministros Eléctricos Isabena, S.L.".

Tercero.- "Suministros Eléctricos Isabena, S.L." pretende que anulemos la retribución que le ha sido reconocida en el Anexo VI de la Orden ITC/3801/2008 porque, a su juicio, ésta "no ha respetado los principios y criterios que, para el cálculo de esa retribución, establecen tanto la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , como el Real Decreto 222/2008 , que regula el régimen jurídico de la actividad de distribución".

En la demanda sostenía su pretensión con base en dos alegaciones diferentes, la segunda de las cuales se refería al cálculo de la retribución por amortización de las instalaciones, que tachaba de incorrecto en cuanto utilizaba un determinado periodo de amortización medio. En el escrito de conclusiones desiste expresamente de mantener tal alegación, por lo que nos limitaremos al análisis exclusivo de la primera.

En ella sostiene que la propuesta de retribución formulada por la Comisión Nacional de Energía y aceptada por la Orden es "inadecuada" en lo que se refiere a la partida de "coste medio de reposición" de las instalaciones, pues una y otra lo calculan tomando en cuenta el precio medio a nivel nacional de cada elemento de red. A su entender el criterio de reconocer precios medios a nivel nacional es contrario tanto al artículo 7 del Real Decreto 222/2008 como al artículo 16.3 de la Ley 54/1997 e infringe los principios de no discriminación y objetividad consagrados en el artículo 15 de esta última.

Cuarto.- El recurso no podrá ser estimado, a la vista, por un lado, de los términos en que se formula el suplico de la demanda y, por otro, del contenido del inciso final del anexo VI de la Orden impugnada, antes transcrito.

Ya hemos subrayado cómo la recurrente interesa tan sólo que se anule la retribución a ella referida, pero no que sea sustituida por otra de cuantía superior que hubiera de fijar la Administración, en ejecución de sentencia, o esta Sala. Y aunque en la práctica de la prueba se concretaron los importes en que el perito fijaba, comparativamente, los costes de inversión de las instalaciones eléctricas según los criterios generales de la Comisión Nacional de Energía y los que a su juicio correspondían realmente a las instalaciones de "Suministros Eléctricos Isabena, S.L.", en el suplico de sus conclusiones dicha empresa reiteró sin más la declaración de nulidad pretendida en la demanda.

La mera anulación de la cantidad fijada en el anexo VI de la Orden dejaría, pues, en peor situación a la recurrente que la derivada de mantener aquella cifra, en cuanto mínimo retributivo, eventualmente incrementado si es que la empresa hace uso - como pudo haber hecho en su momento- de la previsión contenida en el inciso final de aquel anexo. Esto es, en cuanto empresa distribuidora cuyas instalaciones eléctricas presentan unas circunstancias singulares que bien podrían calificarse de "extraordinarias" respecto de las comunes, está legitimada para interesar de la Dirección General de Política Energética y Minas la revisión de la retribución objeto de debate.

La excepcionalidad derivaría en este caso singular de los factores específicos que el perito expone en su informe: las características de la zona (norte de la provincia de Huesca) en la que se ubican las instalaciones de "Suministros Eléctricos Isabena, S.L.", con una topografía muy accidentada en la que concurren zonas de especial protección para las aves y lugares especialmente protegidos por su valores ambientales, implican determinados sobrecostes extraordinarios que no se dan en otros parajes. El coste de ejecución de las infraestructuras eléctricas en la zona concretamente afectada, a la vista de las medidas de protección de la avifauna y de los accidentes topográficos del terreno, habrá de ser valorado por la Dirección General de Política Energética y Minas al resolver, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, la solicitud que en este sentido eventualmente le dirija la empresa ahora recurrente. No cabe, sin embargo, olvidar que aquel concepto no es sino uno más de los diferentes factores que la citada Comisión emplea en sus cálculos para fijar finalmente la retribución a que cada empresa distribuidora tiene derecho.

Quinto.- La conclusión de cuanto se deja expuesto es que debemos desestimar la pretensión anulatoria del Anexo VI de la Orden ITC/3801/2008 tal como se formula en la demanda, sin perjuicio de las consideraciones contenidas en el fundamento jurídico precedente. Y no ha lugar a la imposición de costas al no concurrir temeridad o mala fe en la conducta de las partes procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso contencioso-administrativo número 30/2009, interpuesto por "Suministros Eléctricos Isabena, S.L." contra el Anexo VI de la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2009. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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