STS, 17 de Enero de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:124
Número de Recurso1009/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1009/10, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 306/06 , relativo a la compensación de beneficios fiscales en el impuesto sobre bienes inmuebles. Ha intervenido como parte recurrida el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen (León), representado por la procuradora doña Rosalía Rosique Samper.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen (León) contra la resolución dictada el 15 de septiembre de 2005 (ratificada el 28 de diciembre) por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales del Ministerio de Economía y Hacienda, que denegó a dicha Corporación local la compensación de la cantidad de 1.390.587,20 euros, más sus intereses legales, importe de la bonificación en la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles de que disfrutó durante los años 2002 a 2005 la compañía Autopista Concesionaria Astur- Leonesa, S.A.

La Sala de instancia reconoció al Ayuntamiento el derecho a ser resarcido por la Administración del Estado en la referida cantidad. Para fundamentar tal decisión, una vez expuestos los hechos del litigio, su objeto y las pretensiones de las partes (fundamentos primero y segundo), se basa en la doctrina sentada en sentencias de esa misma Sala, como las de 14 de diciembre de 2007 (Sección 8 ª) y 6 de junio de 2008 (Sección 6 ª), entre otras muchas. Indica que esta última estableció que las normas aplicables al caso controvertido fijaron de forma inequívoca la fórmula de pago por el Estado a la Corporación como compensación por la falta de cobro del 95% de bonificación en el impuesto sobre bienes inmuebles que debía percibir de la empresa bonificada. Además, indica que las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado desde el año 2001 regulan dicha compensación en su articulado, lo que pone de manifiesto la existencia de partida presupuestaria para hacer efectivo el pago de deudas tributarias efectivamente condonadas y exenciones legalmente concedidas. En consecuencia, «la Sala considera que la obligación de compensación por parte del Estado ya existía antes de la LHL, concretamente, surgió con el R.D. 781/86 y se conservó en virtud de la Disposición Transitoria 2ª apartado 2 de la LHL de 1988 habiendo sido presupuestariamente prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2001 , y sucesivas, por lo que la reclamación del Ayuntamiento recurrente formulada en el año 2005, tiene suficiente cobertura normativa e incluso presupuestaria, y, debe ser satisfecha en los términos y por los periodos solicitados, que se encuentran comprendidos dentro del plazo de los cinco años a que se refería el artículo 46 LGP » (tercer fundamento).

SEGUNDO .- La Administración General del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 9 de abril de 2010, en el que invocó un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

Considera infringidos el artículo 9.2 y la disposición transitoria 2ª.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 30 de diciembre ), así como el artículo 187 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril (BOE de 22 de abril ). Invoca también la sentencia dictada por esta Sala el 18 de mayo de 2000 (recurso contencioso-administrativo 559/96 . FJ 2º).

La contribución territorial urbana, impuesto sobre el que se estableció el beneficio fiscal contemplado en los autos, no se convirtió en tributo local hasta el 1º de enero de 1979, a consecuencia de lo señalado en la disposición transitoria primera de la Ley 44/1978. Así las cosas, en la medida en que el beneficio fiscal a favor de la entidad concesionaria de la autopista tuviera efectividad desde la fecha del originario otorgamiento de la concesión al amparo de la Ley 8/1972 , y de que la bonificación del tributo existiera ya en el momento de convertirse en local, el Ayuntamiento, al subrogarse en la posición del anterior titular del impuesto, no sufrió ningún detrimento patrimonial, pues la cuota tributaria que desde el primer momento percibió por la contribución territorial urbana reflejaba la reducción propia del referido beneficio fiscal. No procedía, por tanto, acordar las medidas de compensación previstas en el artículo 721 del texto articulado de Régimen Local de 1955 entonces vigente, pues se refería al otorgamiento futuro de exencciones y desgravaciones sobre tributos locales ya existentes.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, desestimando el recurso contencioso- administrativo confirme el acto administrativo impugnado.

TERCERO .- El Ayuntamiento de Valverde de la Virgen se opuso al recurso en escrito registrado el 16 de julio de 2010, en el que interesó su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Citando los artículos 86.4, 88.1.d) y 89.2 de la Ley 29/1998 , considera que la Administración no ha expuesto las normas de derecho estatal o comunitario europeo que, siendo relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, considera infringidos. Por otro lado, a mayor abundamiento, señala que el escrito de interposición adolece de toda crítica de la sentencia impugnada, necesaria para que un recurso de casación pueda ser acogido.

En cuanto al fondo, considera que la razones que ha expuesto para pretender la inadmisibilidad del recurso sirven para desestimarlo, pues el artículo 9.2 de la Ley de Haciendas Locales (o su precedente, el artículo 187 del texto refundido de 1986 ) no resulta aplicable al caso controvertido. Añade que el régimen jurídico de los beneficios fiscales establecido en la Ley de Autopistas de 1972 no podía contener pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de la compensación a los ayuntamientos por el establecimiento de los mismos, pues en esos momentos la contribución territorial urbana era un impuesto estatal de producto, a cuenta del impuesto general sobre la renta. Precisa que la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas (BOE de 11 de septiembre ), con efecto de 1º de enero de 1979, transformó dicho tributo en local. Resultando aplicable desde esa fecha a la contribución territorial urbana la Ley de Régimen local de 1955 , para que la compensación por el beneficio fiscal establecido en la Ley de Autopistas de 1972 no fuera exigible, debería haberse establecido la excepción legal, circunstancia que no se ha producido hasta la fecha, sin que el silencio normativo pueda interpretarse como tal; si no existe la misma, procede la compensación.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 19 de julio de 2010, fijándose al efecto el 12 de enero de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia impugnada (dictada el 10 de junio de 2009 en el recurso contencioso-administrativo 306/06 ), anuló la resolución adoptada el 15 de septiembre de 2005 (ratificada el 28 de diciembre) por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales del Ministerio de Economía y Hacienda y reconoció al Ayuntamiento de Valverde de la Virgen (León) el derecho a ser compensado con la suma de 1.390.587,20 euros, más sus intereses legales, importe de la bonificación en la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles de que disfrutó durante los años 2002 a 2005 la compañía Autopista Concesionario Astur-Leonesa, S.A.

El Tribunal de instancia basó su decisión (fundamento jurídico tercero) en que la obligación de compensación por parte del Estado ya existía antes de la Ley 39/1988, texto legal que la conservó en virtud de su disposición transitoria 2ª.2 . Añade que en este caso el beneficio se estableció en una norma (la Ley de Autopistas de 1972 ) distinta de la reguladora de la contribución territorial urbana, sin que la circunstancia de que no previera la compensación signifique que no proceda el resarcimiento, quedando el Estado obligado a reparar al Ayuntamiento, tanto más si se tiene presente que su necesidad tuvo reflejo legislativo en las leyes de presupuestos generales del Estado para los años 2001 y 2002 [respectivamente, Ley 13/2000, de 28 de diciembre (BOE del 29 de diciembre), artículo 73, y Ley 23/2001, de 27 de diciembre (BOE del 31 de diciembre ), artículo 75 ].

Frente a la anterior decisión se alza la Administración General del Estado sosteniendo, en síntesis, que, en realidad, nada había que compensar en el caso debatido porque el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen no ha sufrido ningún detrimento patrimonial. Explica que, hasta el 1º de enero de 1979, el tributo fue estatal de modo que, al convertirse a partir de esa fecha en local, no pasó a recibir por la pervivencia del beneficio menores rendimientos de los que venían percibiendo. Tampoco se produjo lesión alguna debido la sustitución, con la entrada en vigor de la Ley 39/1988 , de la contribución territorial urbana por el impuesto sobre bienes inmuebles, porque la bonificación que dicha Ley prorrogó ya existía con anterioridad respecto de los tributos a los que la nueva figura venía a sustituir. Así las cosas, entiende que no resulta de aplicación lo previsto en el artículo 9.2 de la misma, por cuanto se refiere a normas legales que, en el futuro, establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales, vinculando la compensación a la sustitución de los recursos dejados de ingresar. Insiste en que el repetido artículo 9.2 de la Ley 39/1988 prevé el establecimiento legal de fórmulas de compensación para los casos de creación de beneficios fiscales en materia de tributos locales, pero no se refiere a los que regula la propia Ley, ni al reconocimiento de la vigencia transitoria de los existentes con anterioridad: se constriñe a los que puedan establecerse más allá de sus previsiones.

El Ayuntamiento de Valverde de la Virgen opone la inadmisión del recurso porque, a su juicio, las normas estatales que el abogado del Estado considera infringidas no han sido determinantes del fallo y, a título subsidiario, reclama su desestimación.

SEGUNDO .- El rechazo a limine del recurso que propone el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen está fuera de lugar. Es verdad que, impugnándose una sentencia procedente de un Tribunal Superior de Justicia, en el escrito de preparación se ha de plasmar el juicio de relevancia, esto es, ha justificarse que la norma estatal o comunitaria europea que se considera infringida ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la Ley 29/1998 ); pero tan verdad como lo anterior es que el abogado del Estado, en dicho escrito hace valer, de manera ciertamente extensa, la vulneración del artículo 9.2 y del artículo 187 del texto refundido de Régimen Local aprobado en 1986 , así como de las disposiciones adicionales 23ª y 26ª de las Leyes 49/1998 y 54/1999 , respectivamente.

Por su parte, el escrito de interposición contiene un análisis de las normas que se estiman infringidas por la sentencia y una explicación de las razones por las que se produce tal infracción.

Resulta, pues, evidente que no concurre la causa de inadmisión que el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen hace valer.

TERCERO .- Despejado el camino hacia la cuestión de fondo, debemos decidir si la mencionada Corporación local tiene derecho, como entiende el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a ser resarcido por el Estado debido a las sumas que dejó de percibir durante los años 2002 a 2005 como consecuencia del reconocimiento a la compañía concesionaria de la autopista de una bonificación del 95 por 100 sobre la cuota de la contribución territorial urbana.

Para resolver la incógnita, no está de más dejar constancia de la evolución del marco normativo en la materia:

1) La Ley 55/1960, de 22 de diciembre, de carreteras en régimen de concesión (BOE de 23 de diciembre ), contempló la posibilidad de que el Gobierno concediese determinados beneficios fiscales a las personas físicas o jurídicas que se dedicasen a la explotación de carreteras en ese régimen (artículo 6 ). En particular, aludió a las exenciones y bonificaciones previstas en la Ley de 24 de octubre de 1939, de protección a las nuevas industrias de interés nacional (BOE de 25 de octubre ), que preveía una reducción de hasta el 50 por 100 en los impuestos, sin mayor precisión [artículo 2 .b)].

2) La Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema Tributario (BOE de 13 de junio ), dio a la contribución territorial urbana, en los artículos 28 y siguientes, la configuración que como impuesto estatal tuvo hasta el 1º de enero de 1979 , en que pasó a ser un tributo local. Su texto refundido fue aprobado por Decreto 1251/1966, de 12 de mayo (BOE de 30 de mayo ).

3) La Ley 8/1972, de 10 de mayo , de construcción, explotación y conservación de autopistas, en régimen de concesión (BOE de 11 de mayo) contempló como beneficio fiscal una reducción de hasta el 95 por 100 en la base imponible de la contribución territorial urbana que recayese sobre el aprovechamiento de los terrenos destinados a autopistas de peaje [artículo 12 .a)], respetando los derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior (disposición adicional 7ª ).

4) A partir del 1º de enero de 1979 y en virtud de disposición transitoria 1ª, punto 1, letra b), de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre , del impuesto sobre la renta de las personas físicas (BOE de 11 de septiembre), la contribución territorial urbana pasó a ser un tributo local de carácter real.

5) El texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril (BOE de 22 de abril ), abordó una nueva regulación de la contribución territorial urbana y derogó la ordenación de 1966. En el artículo 263 reconoció una bonificación del 95 por 100 de las cuotas de la contribución territorial urbana sobre el aprovechamiento de los terrenos destinados a autopistas de peaje, cuando se hubiere reconocido expresamente en virtud de precepto legal, a favor de las entidades concesionarias de la construcción, conservación y explotación de dichas infraestructuras. La sentencia dictada por esta Sala el 9 de diciembre de 1997 (casación en interés de la ley 3944/96 ) consideró que este último precepto incurrió en ultra vires por volver al sistema de bonificación fija de un 95 por 100 en la cuota, previsto inicialmente, en lugar de mantener la bonificación variable de hasta un 95 por 100 en la base imponible dispuesta en la norma refundida.

6) La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 30 de diciembre ), sustituyó la contribución territorial urbana por el impuesto sobre bienes inmuebles (artículo 61 a 78 ), sin que contemple una bonificación como la litigiosa. No obstante, en la disposición transitoria 2ª.2 reconoció a quienes al comienzo de la aplicación del impuesto sobre bienes inmuebles gozasen de cualquier clase de beneficio fiscal en la contribución territorial urbana el derecho a seguir disfrutándolo hasta su extinción y, si no tuvieren fecha de caducidad, hasta el 31 de diciembre de 1992.

En definitiva, como nadie discute, el Estado otorgó un beneficio fiscal a la entidad concesionaria de la autopista, sobre un tributo propio, beneficio que se prolonga hasta la expiración del título concesional una vez que, a partir del 1º de enero de 1979, dicho gravamen pasó a ser local, si bien de gestión estatal.

CUARTO .- Sentado lo anterior, se ha de recordar, como acabamos de hacer en las sentencias de 13 de diciembre de 2010 (casaciones 3302/07, FJ 3 º, y 3488/07 , FJ 4º), que el reconocimiento de la autonomía local, tanto en el plano doméstico (artículos 137 y 140 de la Constitución Española) como en el internacional [Carta Europea de la Autonomía Local, hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985 y ratificada por España el 20 de enero de 1988 (BOE de 24 de febrero de 1989)], se traduce en una garantía institucional de los elementos esenciales o del núcleo primario del autogobierno de los entes locales territoriales, núcleo indisponible por el legislador. Se trata de que tales instancias sean reconocibles como entidades dotadas de autogobierno (sentencias del Tribunal Constitucional -en lo sucesivo, « SSTC»- 159/2001, FJ 4 º, y 240/2006 , FJ 8º). Nada más y nada menos. El constituyente no fue más allá de la proclamación de esa garantía institucional, a la que no dotó de una configuración concreta, tarea que defirió al legislador ordinario ( SSTC 32/1981, FJ 3 º, y 159/2001 , FJ 4º).

Así, pues, la autonomía local, una vez asegurado aquel contenido mínimo, constituye un concepto jurídico de contenido legal, de libre configuración para el titular de la potestad legislativa ( SSTC 170/1989, FJ 9 º, y 240/2006 , FJ 8º). Con carácter general, ese legislador es el estatal, en virtud de su competencia exclusiva en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (artículo 149.1.18ª de la Constitución), que ha de ejercer a través de la legislación reguladora de las bases del régimen local ( SSTC 159/2001, FJ 4 º, y 240/2006 , FJ 8º).

Tratándose de la dimensión económica, esa autonomía de la que gozan los entes locales tiene dos vertientes, la de los ingresos y la de los gastos. En el primer aspecto, el artículo 142 de la Constitución, al señalar que las haciendas locales deben disponer de medios suficientes para el desempeño de sus funciones, no les garantiza la autonomía económico-financiera, sino la idoneidad y la capacidad de los recursos propios -patrimoniales o tributarios- para el cumplimiento de sus funciones ( SSTC 96/1990 , FJ 7º, 166/1998, FJ 10 º, y 48/2004 , FJ 10º). En definitiva, la Constitución garantiza la suficiencia de los medios financieros de los entes locales no su autonomía financiera. Se trata de que dispongan de los caudales precisos para ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las funciones que legalmente les han sido encomendadas ( SSTC 104/2000, FJ 4 º, y 48/2004 , FJ 10º). En la otra dimensión, la de los gastos, el artículo 142 , en conexión con el artículo 137, los dos de la Norma Suprema, no sólo consagra el mencionado principio de suficiencia, sino la autonomía, entendiéndola como la capacidad genérica de determinar y ordenar, bajo la propia responsabilidad, los gastos necesarios para el ejercicio de las competencias locales ( SSTC 109/1998, FJ 10 º, y 48/2004 , FJ 10º).

La misma visión proporciona la Carta Europea de Autonomía Local, cuyo artículo 9 habla de recursos propios suficientes y proporcionados para el ejercicio de las propias competencias (apartados 1 y 2).

De este bloque de doctrina, que hemos reproducido con las mismas o parecidas palabras en nuestras sentencias de 20 de febrero de 2009 (cinco) (recursos de casación 3949/06 , FJ 5º; 3966/06 , FJ 6º; 4480/06 , FJ 5º; 4678/06, FJ 6 º; y 5110/06 , FJ 6º); 11 de junio de 2009 (casación 5940/07 , FJ 5º); 2 de octubre de 2009 (casación 255/07, FJ 6 º); y 8 de octubre de 2009 (casación 5765/97 , FJ 5º), se obtiene que nuestra Constitución y las normas internacionales que nos vinculan garantizan la suficiencia financiera de los entes locales, pero no imponen que, cuando el Estado dispone beneficios fiscales sobre tributos de esos entes, deba compensarles por el importe que dejan de ingresar debido a la ventaja.

Siendo así, se ha de concluir que corresponde al legislador ordinario, respetando el núcleo indisponible de la autonomía local y garantizando su suficiencia financiera, disciplinar los instrumentos para que, en casos como el actual, esa autonomía y esta suficiencia queden salvaguardadas. Alcanzan así protagonismo los artículos 721 del texto articulado de la Ley de Bases de Régimen Local de 1955, 187.1 del texto refundido de 1986 y 9.2 de la Ley 39/1988 .

QUINTO .- El precepto mencionado en último lugar ha permanecido invariable a lo largo de las sucesivas intervenciones legislativas [la de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 31 de diciembre), artículo 18.5º ; y la de Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo )], siendo su tenor el siguiente:

Las leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales determinarán las fórmulas de compensación que procedan: dichas fórmulas tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las Entidades locales, procedente de los tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales.

Esta disposición no es una creación ex novo del legislador de 1988 , sino que tiene precedentes en la legislación en materia de régimen local. En efecto, el artículo 721 del texto articulado de 1955 de la Ley de Bases de Régimen local disponía, en su apartado 1, que «en lo sucesivo, cuando el Estado otorgue exención de derechos y tasas y arbitrios provinciales y municipales a alguna Empresa o Entidad, quedará subrogado en la obligación de abonar a la Corporación local respectiva el importe de los mismos con arreglo a los tipos de gravamen vigentes en la fecha del otorgamiento, salvo disposición legal en contrario». El texto refundido de 1986 reprodujo la misma norma en el artículo 187.1 .

Hemos dicho que esa previsión, que se aplicaba también a las bonificaciones [ sentencia de 29 de junio de 1989 (apelación 1529/88 , FJ 3º)], actuaba cuando el beneficio tributario se otorgaba a título particular, esto es, como rezaba el precepto, a favor de «alguna Empresa o Entidad», «con el carácter singular definido por el adjetivo determinativo "alguna", referente a "determinado" sujeto pasivo» [ sentencias de 27 de junio de 1988 (apelación 1106/87 , FJ 3º), 12 de julio de 1996 (apelación 11086/91 , FJ 4º)]. Esta solución jurisprudencial se explica porque, según hemos recordado en la sentencia de 13 de octubre de 2009 (casación 3826/03 , FJ 2º)], en el interrogante de si los ayuntamientos deben soportar o no la carga o el gasto fiscal inherente a las bonificaciones que haya concedido el Estado, reflejo del enfrentamiento entre los intereses generales de la nación y los locales de los municipios, la repuesta ha de ser positiva, pues «es justo y necesario que los municipios soporten su parte de carga o coste presupuestario de las exenciones y bonificaciones, cuando el motivo o la razón que las justifica es el interés general» [ sentencias de 17 de enero de 1997 (apelación 11879/91 , FJ 5º), 26 de junio de 1997 (apelación 4447/92, FJ 2 º) y 3 de julio de 1997 (apelación 6683/792 , FJ. 2º)]. Por ello, el «derecho municipal a la compensación» se aplica a los beneficios fiscales de matiz subjetivo, pero no a los que se atribuyen a una actividad provechosa para la economía nacional en general ( sentencia de 3 de julio de 1997 , ya citada, FJ 3º).

La idea, presente en los textos normativos de 1955 y 1986, de que no actúa en todo caso y circunstancia la subrogación en el pago de las cantidades dejadas de ingresar a consecuencia de los beneficios sobre los tributos locales otorgados por las administraciones ajenas a la municipal se encuentra presente en el artículo 9.2 de la Ley de Haciendas Locales , al remitir a las fórmulas de compensación que establezcan las propias leyes en las que se dispongan los beneficios fiscales, que deben tener en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos locales procedentes de los tributos respecto de los que se reconocen dichos beneficios.

En definitiva, ni nuestra Constitución ni la legislación ordinaria imponen, de forma ineluctable, al Estado la obligación de transferir a los ayuntamientos las cantidades que dejen de percibir como consecuencia de los beneficios fiscales que haya otorgado u otorgue sobre tributos locales. A la luz de los preceptos citados caben otras fórmulas de compensación, pues deben tenerse presente las capacidades de crecimiento futuro de los recursos de las entidades locales procedentes de los tributos respecto de los que establezcan los beneficios fiscales. El único límite estriba en la salvaguarda de la suficiencia financiera de los entes locales afectados y, por su cauce, del núcleo indisponible de la autonomía local. Y desde luego, ningún dato se ha ofrecido en este proceso, ni puede inferirse de los autos, susceptible de autorizar la conclusión de que la denegación por el Estado de la compensación solicitada por el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen haya sido el detonante de que carezca de medios financieros para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las funciones que legalmente les han sido constitucionalmente encomendadas.

SEXTO .- Y llegados a este punto, se hace presente una idea que ha inspirado el debate en esta sede y que tiene que ver con la evolución del tributo cuyo beneficio fiscal ordena compensar la Sala de instancia.

Cuando la bonificación fue reconocida, la contribución territorial urbana era un tributo estatal, de modo que su recaudación formaba parte de la partida de ingresos del presupuesto del Estado. A partir del 1º de enero de 1979 se transformó en un impuesto local, aunque siguió gestionándolo el Estado, destinado a nutrir las arcas de los distintos municipios. A partir de 1988 aquella contribución, así como la rústica y pecuaria, desaparecieron para formar e integrar el nuevo impuesto municipal sobre bienes inmuebles, aunque los sujetos pasivos que tenían reconocido el beneficio en aquel impuesto siguieron disfrutando del mismo en relación con el nuevo hasta el 31 de diciembre de 1992 o, en su caso, hasta la expiración del tiempo por el que la ventaja fue otorgada.

De este modo, cuando el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen comenzó a cobrar la cuota debida por la entidad concesionaria, no dejó de ingresar sumas que antes recibiera, circunstancia que nos permite negar [ sentencia de 18 de mayo de 2000 (recurso contencioso-administrativo 559/96 , FJ 2º)] que, en tal tesitura, haya sufrido un detrimento patrimonial, «pues la cuota tributaria que, desde un primer momento, percibió [...] reflejaba la reducción propia del referido beneficio fiscal» En otras palabras, los ayuntamientos, por la permanencia del beneficio, no pasaron a recaudar «menores rendimientos de los que venían recibiendo, porque el beneficio existía con anterioridad respecto de los que la nueva figura tributaria venía a sustituir».

Siendo así, resulta imposible concluir que por el establecimiento del beneficio y por su transitoria continuidad se ponga en entredicho la suficiencia financiera de los ayuntamientos afectados, quedando, por imposición constitucional, obligado el Estado a compensarles. Tampoco, ya desde la legalidad ordinaria, nace ese deber, puesto que el artículo 9.2 , como antes el artículo 721 del texto articulado de 1955 y el 187 del texto refundido de 1986 , se refiere a leyes que en el futuro establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales, «vinculando la compensación a la sustitución de los recursos dejados de percibir», sin perjuicio de que tal precepto, el artículo 9.2 de la Ley 39/1988 , «no se refiere a los beneficios fiscales regulados por dicha Ley ni a los ya creados en ella ni al reconocimiento de la vigencia transitoria de los existentes con anterioridad: se constriñe a los que puedan establecerse más allá de sus previsiones» (véase la citada sentencia de 18 de mayo de 2000 , FJ 2º).

Como ya hemos señalado, el artículo 9.2 de la Ley 39/1988 se refiere únicamente a leyes que en el futuro establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales. Pero es que, además, resulta más que dudosa la eficacia vinculante que la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales puede tener en este punto sobre el legislador estatal futuro. Tal vinculación, en principio, sólo podría ser mantenida si se llegara a la convicción de que la Ley 39/1988 forma parte del llamado "bloque de la constitucionalidad" o que, al menos, en virtud de la Constitución tiene una peculiar naturaleza y fuerza de obligar. Sin embargo, esta especial posición sólo ha sido expresada por nuestro Tribunal Constitucional en relación con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (BOE de 3 de abril ), que ha sido definida como el «cauce y el soporte normativo de la articulación de esta garantía institucional» de la autonomía local ( STC 159/2001 , FJ 4º); norma que, aunque, según la última doctrina, no se integraría en dicho "bloque de la constitucionalidad" (pese a que así lo sostuvieron las SSTC 27/1987 , FJ 5º; 109/1998, FFJJ 5 º y 12; y 159/2001 , FJ 4,º parece que tal tesis se ha abandonado en la STC 240/2006 , FJ 8º), por definir o delimitar las competencias estatales y autonómicas, y por actuar los valores superiores consagrados en el artículo 137 de la Constitución, «tiene una singular y específica naturaleza y posición en el Ordenamiento jurídico» ( SSTC 259/1988, FJ 2 ; y 159/2001 , FJ 4).

A la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, difícilmente puede mantenerse que el artículo 9.2 de la Ley 39/1988 contenga un mandato vinculante para el legislador estatal que establezca en el futuro beneficios fiscales en los tributos locales, máxime si se tiene en cuenta que, como ya hemos apuntado, es al propio Estado, a tenor de la competencia exclusiva que en materia de hacienda general le otorga el artículo 149.1.14ª de la Constitución, a quien, a través de la actividad legislativa y en el marco de las disponibilidades presupuestarias, incumbe en última instancia hacer efectivo el principio de suficiencia financiera de las haciendas locales [ STC 48/2004 , FJ 10º; en el mismo sentido, SSTC 179/1985 , FJ 3º; 96/1990 , FJ 7º; 237/1992 , FJ 6º; 331/1993 , FJ 2º b); 171/1996 , FJ 5º; 233/1999, FFJJ 22 º y 4º b); y 104/2000 , FJ 4º], valorando en cada momento histórico si los Ayuntamientos disponen de medios suficientes para ejercer sus competencias.

Las anteriores reflexiones conducen a la estimación del recurso del abogado del Estado y a la casación de la sentencia impugnada, pues en ella la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resuelve aplicando un criterio contrario al ordenamiento jurídico, criterio que, por cierto, ha modificado recientemente su Sección 8ª en la sentencia de 7 de mayo de 2010 (recurso 38/09 ) en virtud de argumentos semejantes a los que ahora sentamos en esta sentencia.

SÉPTIMO .- Resolviendo el debate en los términos en los que viene suscitado [artículo 95.2.d) de la Ley 29/1998 ] hemos de desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen contra la resolución dictada el 15 de septiembre de 2005 (ratificado el 28 de diciembre) por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales del Ministerio de Hacienda, que denegó a dicha Corporación local la compensación de 1.390.587,20 euros, más sus intereses legales, importe de la bonificación en la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles de que disfrutó durante los años 2002 a 2005 la compañía Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, S.A.

No se opone a la anterior conclusión la circunstancia de que las leyes de presupuestos generales del Estado para los años 2000 y 2001 encomendaran al Gobierno estudiar la compensación a los ayuntamientos por la bonificación litigiosa (artículos 73 y 75 , respectivamente). Aún más, esta previsión del legislador evidencia, precisamente, lo contrario, la inexistencia de una obligación nacida de la Constitución o de la ley a cargo del Estado para realizar la referida compensación, sin perjuicio de que, por criterios de oportunidad, que no de legalidad, se considere conveniente proceder a la compensación.

Ha de repararse también en que la disposición transitoria 2ª.2 de la Ley 39/1988 prorrogó, hasta la fecha prevista para su extinción o, en su defecto, hasta el 31 de diciembre de 1992, los beneficios fiscales otorgados en las contribuciones territoriales bajo la normativa anterior. En modo alguno esta previsión de derecho transitorio puede proyectarse, como se hace en la sentencia de instancia, sobre el sistema de compensación previsto en la ordenación precedente, prolongándolo hacia el futuro. El ámbito propio de esa disposición transitoria no es ese sistema de compensación, sino la duración del beneficio fiscal, al margen de cómo se articulen las relaciones entre la Administración del Estado y los ayuntamientos tras la prórroga de la ventaja tributaria.

OCTAVO .- La estimación del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Rechazando la causa de inadmisión invocada por el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen (León), acogemos el recurso de casación 1009/10, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 306/06 , que casamos y anulamos.

En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen contra la resolución dictada el 15 de septiembre de 2005 (ratificada el 28 de diciembre) por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales del Ministerio de Economía y Hacienda, que denegó a dicha Corporación local la compensación de 1.390.587,20 euros, más sus intereses legales, importe de la bonificación en la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles de que disfrutó durante los años 2002 a 2005 la compañía Autopista Concesionario Astur-Leonesa, S.A., acto administrativo que declaramos ajustado a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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