STS, 17 de Enero de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:68
Número de Recurso482/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 482/2009 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Aroca Flórez, en nombre y representación de la entidad CARDIOLOGOS ASOCIADOS, S.L. contra la sentencia, de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 907/2007, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de marzo de 2007, desestimatorio de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid, Unidad de Gestión de Actas nº 6, confirmatorio del acuerdo de derivación de responsabilidad por sucesión en la actividad de la empresa UNIDAD MEDICO QUIRURGICA, S.A. por deudas correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992, 1993 y 1994, e importe de 63.965,41 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 907/2007 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha de 26 de marzo de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA MERCANTIL CARDIÓLOGOS ASOCIADOS, SL, CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID DE FECHA 20 DE MARZO DE 2007. SIN COSTAS."

SEGUNDO.- Por la representación procesal de CARDIOLOGOS ASOCIADOS, S.L., se interpuso, por escrito de 27 de mayo de 2009 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, exclusivamente en lo que se refiere a la aplicación de la sanción a mi mandante por ser improcedente su exigencia y resolviendo conforme a los solicitado.

TERCERO .- El Abogado del Estado, por escrito de 27 de julio de 2009, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 19 de noviembre de 2010, se señaló para votación y fallo el 12 de enero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 907/2007, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de marzo de 2007, desestimatorio de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid, Unidad de Gestión de Actas nº 6, confirmatorio del acuerdo de derivación de responsabilidad por sucesión en la actividad de la empresa UNIDAD MEDICO QUIRURGICA, S.A. por deudas correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992, 1993 y 1994, e importe de 63.965,41 euros.

SEGUNDO.- En síntesis, se fundamenta el presente recurso en los siguientes extremos objeto de la contradicción, denunciada por la parte recurrente, entre la sentencia impugnada y la de contraste:

  1. ) En cualquier caso y para declarar la responsabilidad solidaria del administrador es necesaria una derivación de responsabilidad y la consiguiente declaración de fallido de éste.

  2. ) Las sanciones no pueden quedar incluidas dentro de la deuda tributaria exigible al responsable subsidiario.

  3. ) La presunta excepción a la anterior regla, según la cual las sanciones son exigibles si se aprecia la responsabilidad propia del sujeto es exigible, según precisa la sentencia recurrida, no puede apreciarse en el presente supuesto ya que los requisitos exigidos para que concurra tal responsabilidad han de declararse de forma expresa y manifiesta.

  4. ) En el supuesto enjuiciado no se puede inferir la responsabilidad debatida por el mero hecho de que el administrador de la recurrente haya sido también administrador de la deudora principal, siendo necesaria una declaración expresa de dicha responsabilidad para que exista adecuada oportunidad de alegación y defensa.

La recurrente aporta testimonio literal de las siguientes sentencias de contraste: Sentencias de 18 de febrero de 2002 y 8 de noviembre de 2004 dictadas por la Sala de lo Contencioso -administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, y vista la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado, ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 18.000 Euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra un acto administrativo de derivación de responsabilidad por deudas tributarias dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid, que trae causa de una serie de liquidaciones por los siguientes conceptos tributarios: IS 1992, cuota: 8.000,54 euros; intereses, 4.036,44 euros; sanción, 3.360,23 euros; IS 1993, cuota: 12.849,25 euros; intereses, 4.817,59 euros; sanción, 6.780,41 euros, y IS 1994, cuota: 14.642,33 euros; intereses, 3.879,21 euros; sanción, 5.599,41 euros.

Aunque es cierto que el importe total de la deuda derivada, supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, no menos cierto resulta que ninguna de las respectivas liquidaciones y sanciones alcanza, individualmente, la cifra de 18.000 euros, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/98 , en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

En el presente caso, la inadmisión por insuficiencia de cuantía resulta más evidente si se tiene en cuenta que el recurso de casación para la unificación de doctrina se limita "exclusivamente en lo que se refiere a la aplicación de la sanción" (sic) al recurrente según se expresa en el suplico del escrito de interposición, y que el importe de aquella no supera la cifra de los 18.000 €.

QUINTO.- Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los 18.000 euros establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CARDIOLOGOS ASOCIADOS, S.L. contra la sentencia, de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 907/2007, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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