STS, 27 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 5988/07 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en el recurso 1182/04 , relativo a la compensación de beneficios fiscales en el impuesto sobre bienes inmuebles. Ha intervenido como parte recurrida el Ayuntamiento de Alcalá de Chivert (Castellón), representado por la procuradora doña María del Pilar de los Santos Holgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por el Ayuntamiento de Alcalá de Chivert (Castellón) contra la resolución dictada el 15 de julio de 2004 por la Dirección General de Financiación Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda, que denegó la compensación de 817.931,57 euros, más sus intereses legales, importe de la bonificación en la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles de que disfrutó durante los años 1999 a 2003 la compañía Autopistas Aumar Mare Nostrum, S.A. («Aumar», en adelante), concesionaria de la autopista de peaje que discurre por su término municipal.

La Sala de instancia reconoció al Ayuntamiento de Alcalá de Chivert el derecho a ser resarcido por la Administración del Estado en la antedicha cantidad. Para fundamentar tal decisión, una vez expuestos los hechos del litigio (primer fundamento), subraya, acogiéndose a determinados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que «no estamos [...] ante un beneficio derivado de una norma tributaria, sino delante de un beneficio que procede específicamente da la Ley de Autopistas» (segundo fundamento), sin perjuicio de que, aun cuando se defendiera su naturaleza fiscal, siguió vigente tras la entrada en vigor de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, quedando sometido a las normas que contemplan su compensación en favor de las entidades locales afectadas (fundamento tercero).

Sentado lo anterior, expone que «nuestra legislación responde ya de antiguo al principio de que, en aras de preservar la suficiencia financiera de los Entes Locales, en caso de que el Estado establezca un beneficio fiscal sobre tributos locales, el importe de tal beneficio debe ser compensado por el Estado al Ente local correspondiente», añadiendo que «la falta de previsión expresa en la Ley de Autopistas de 1972 de la compensación a las Corporaciones Locales por los beneficios, no significa que no proceda ésta, tanto más cuando la necesidad de compensar genéricamente a los Ayuntamientos por los beneficios fiscales disfrutados por las concesionarias de autopistas ha hallado su reflejo legislativo» (quinto fundamento).

SEGUNDO .- La Administración General del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 16 de enero de 2008, en el que invocó un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

Considera infringidos el artículo 9.2 y la disposición transitoria 2ª.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 30 de diciembre ).

Invoca la sentencia dictada por esta Sala el 18 de mayo de 2000 (recurso contencioso-administrativo 559/96 , FJ 2º), para distinguir claramente dos tipos de beneficio fiscal en relación con el impuesto sobre bienes inmuebles: los establecidos en la propia Ley de Haciendas Locales (exenciones y bonificaciones previstas en los artículos 64 y 74 , respectivamente) y los que se prevean en el futuro por otras leyes. En este último caso, la misma norma que otorgue el beneficio ha de arbitrar fórmulas reparadoras, mientras que en el primero no ha lugar a la compensación, ya que los ayuntamientos quedan internamente resarcidos por el sistema de financiación que la propia Ley configura.

A juicio del abogado del Estado, el caso aquí considerado no se refiere a una norma que establezca ex novo y pro futuro el beneficio, sino a situaciones anteriores, cuya vigencia sanciona la disposición transitoria 2ª.2 de la Ley 39/1988 , en términos de respeto de las normas que hubieran concedido beneficios en la antigua contribución territorial urbana y que seguirán disfrutándolos en el impuesto sobre bienes inmuebles que la sustituyó.

Dado que el Ayuntamiento de Alcalá de Chivert asocia el derecho a la compensación a una tesitura tal, para el abogado del Estado se hace imprescindible acudir a los orígenes del beneficio y contemplar, ya que no le es aplicable el mandado del artículo 9.2 de la citada Ley de Haciendas Locales de 1988, si la normativa bajo la que se otorgó el beneficio del 95 por 100 establecía la exigencia de compensación.

Embarcado en tal indagación, el defensor de la Administración del Estado se detiene en los siguientes hitos:

  1. ) El origen del beneficio fiscal se encuentra en el Decreto-ley 5/1970, de 25 de abril, sobre la autopista de peaje Tarragona-Valencia (BOE de 1 de mayo ) [su artículo primero disponía la aplicabilidad a la sociedad concesionaria de las mismas normas previstas en el Decreto-ley 5/1966, de 22 de julio, sobre autopistas de peaje «Barcelona-La Junquera» y «Mongat-Mataró» (BOE de 23 de julio ), en cuyo artículo segundo se encontraba la bonificación en la contribución territorial urbana] y en la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1971 (BOE de 20 de marzo ), que aprobó el pliego de cláusulas administrativas para la adjudicación de la citada vía, que contemplaban una bonificación del 95 por 100 de las cuotas de la riqueza urbana, que entonces resultaba gravada por la contribución territorial urbana, cuyo texto refundido fue aprobado por Decreto 1251/1966, de 12 de mayo (BOE de 30 de mayo). El artículo 14.2 de esta última disposición admitía la mencionada bonificación cuando se hubiese reconocido expresamente en virtud de un precepto legal.

    Para el abogado del Estado, el referido Decreto-ley aplicó la posibilidad que se contenía en el citado artículo 14.2 del texto refundido de la contribución territorial urbana, que fue creada por la Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema Tributario (BOE de 13 de junio). Esta norma lo concibió como un tributo estatal, por lo que no le alcanzaba el mandato contenido en el artículo 721 del Decreto de 24 de junio de 1955 , por el que se aprobó el texto articulado de la Ley de Bases de Régimen Local, de 17 de julio de 1945 y de 3 de diciembre de 1953 (BOE de 10 de julio de 1955 ), que establecía la obligación del Estado de abonar a las Corporaciones locales el importe de las exenciones reconocidas en los tributos municipales o provinciales.

  2. ) La Ley 8/1972, de 10 de mayo , de construcción, explotación y conservación de autopistas, en régimen de concesión (BOE de 11 de mayo), que en su artículo 12 reconoció para lo sucesivo la bonificación del 95 por 100 , bien que ya no referida a la cuota, sino a la base imponible. La disposición final 7ª de esta Ley respetó los derechos adquiridos al amparo de la ordenación anterior.

    De ello, el abogado del Estado obtiene que la empresa concesionaria de la autopista siguió disfrutando de la bonificación del 95 por 100 de la cuota que había establecido el Decreto-ley de 1970, en uso de la posibilidad que otorgaba el artículo 14.2 del texto refundido de 1966 de la contribución territorial urbana.

  3. ) La Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas (BOE de 11 de septiembre ), en su disposición transitoria 1ª estableció que, a partir del 1º de enero de 1979 , la contribución territorial urbana se transformaría en tributo local. No obstante esta transformación, el abogado del Estado entiende que seguía sin ser aplicable al beneficio fiscal controvertido el artículo 721 del texto articulado de 1955 de la Ley de Bases de Régimen Local , toda vez que limitaba la subrogación del Estado exclusivamente a los casos de exención de derechos, tasas o arbitrios municipales o provinciales, siendo así que la contribución territorial urbana, como impuesto local, habría dado lugar a una bonificación, no a una exención.

  4. ) El texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril (BOE de 22 de abril ), abordó una nueva regulación de la contribución territorial urbana y derogó la ordenación de 1966, si bien en su artículo 263 recogió la bonificación del 95 por 100 que había establecido esta última. A su vez, el artículo 187 mantuvo la subrogación del Estado en caso de exención de los tributos locales.

  5. ) La Ley 39/1988 creó el impuesto sobre bienes inmuebles, que grava la riqueza que antes estaba sometida a la contribución territorial urbana, suprimiendo la bonificación del 95 por 100, aunque su disposición transitoria 2ª.2 mantuvo la que estaba establecida para la contribución territorial.

    Del anterior relato histórico, el abogado del Estado obtiene que en ningún momento las normas aplicables durante la vigencia de la concesión y del beneficio fiscal establecieron compensación alguna mediante la subrogación del Estado en el caso de los beneficios fiscales que no fueran exclusivamente exenciones. Fue la Ley 39/1988 la que, por primera vez, en su artículo 9 extendió la posibilidad de compensar beneficios fiscales que no sean exenciones, en el bien entendido de que el procedimiento de compensación es distinto.

    Así, si hasta esa Ley el procedimiento era el de subrogación del Estado, que se producía automáticamente y por imperativo legal ( ex artículos 721 del texto articulado de la Ley de Régimen Local de 1955 y 187 del texto refundido de 1986 ), a partir de la Ley 39/1988 ( ex artículo 9.2) es la propia ley que concede el beneficio la que ha de determinar la fórmula de la compensación, hasta el extremo de que no ha lugar a la misma si la ley guarda silencio sobre el particular.

    Sobre la base de cuanto antecede, el letrado de la Administración General del Estado entiende que, aun cuando se admitiera la tesis de la sentencia que impugna y se estimara el juego de la compensación con la generalidad que en la misma se contempla, debería acreditarse un quebranto económico para el Ayuntamiento recurrido derivado del reconocimiento del beneficio fiscal a favor de la empresa concesionaria de la autopista, puesto que, si dicho quebranto no se hubiera producido, la compensación no tendría razón de ser. Pues bien, a su juicio, no hubo merma alguna para el Ayuntamiento por las siguientes razones:

    1. Mientras que la contribución territorial urbana fue estatal, esto es, hasta el 1º de enero de 1979, porque el destinatario de los rendimientos del tributo no era el ente local.

    2. A partir de convertirse en impuesto local, porque como el beneficio ya estaba establecido desde 1971, es claro que no dejó de percibir ningún rendimiento tributario, puesto que la ventaja ya procedía de 1971, por lo que no pudo perder un rendimiento que no existía. Así lo entendió la citada sentencia de 18 de mayo de 2000 .

    De todo lo anterior, obtiene las siguientes conclusiones:

    1. ) Desde la concesión del beneficio hasta que la contribución territorial urbana se convierte en tributo local, la cuestión de la compensación por subrogación no se planteaba por ser estatal el tributo.

    2. ) A partir del 1º de enero de 1979 y hasta la entrada en vigor del nuevo sistema instaurado por la Ley 39/1988 , la compensación no estaba contemplada para supuestos que no fueran exención y sólo si se daban los supuestos de quebranto legitimadores de una compensación por subrogación.

    3. ) Durante la vigencia de la Ley 1988 tampoco existía norma que pudiere dar origen a una compensación hasta entonces inexistente, pues la fórmula que en ella se establece es para beneficios fiscales otorgados por leyes posteriores a la misma.

    No considera necesario comentar el contenido de los segundos apartados del artículo 721 del texto articulado de 1955 y 187 del texto refundido de 1986 , en cuanto se pretendiera mantener a su amparo el derecho a la compensación. El primero se refiere a arbitrios; el segundo a leyes que establezcan desgravaciones y a fórmulas, no de subrogación, sino de sustitución.

    Concluye que, a la luz de lo expuesto, resulta desacertado el contenido del fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, por infringir las normas que invoca en el motivo de casación, sustentando la decisión, al margen de lo dispuesto en dichas normas, sobre la simple afirmación de que no hay «excepción a la regla general de la compensación», cuando sí que las hay y las establecen los mismos artículos 721 del texto articulado de Régimen Local de 1995 y 187 del texto refundido de 1986 , que contienen el inciso «salvo disposición legal en contrario».

    TERCERO .- El Ayuntamiento de Alcalá de Chivert se opuso al recurso mediante escrito registrado el 8 de julio de 2008, en el que solicita su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

    Mantiene que dicho pronunciamiento -reiterando un criterio unánime sentado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid- establece que, estando contenido el beneficio fiscal concedido a la concesionaria de la autopista de peaje en el Decreto de adjudicación y teniendo su origen en la Ley de Autopistas de 1972 , esto es, en una norma distinta a la que regulaba la contribución territorial urbana, sin que haya una excepción a la regla general de compensación, procede la contrapartida reclamada por el Ayuntamiento.

    Dice que la falta de previsión expresa en la Ley de Autopistas de 1972 de la compensación a las Corporaciones locales por los beneficios fiscales que regula no significa que no proceda, más cuando la necesidad de resarcir genéricamente a los ayuntamientos por los beneficios fiscales que disfrutan las concesionarias de autopistas ha encontrado reflejo en la disposición adicional 23ª de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999 (BOE de 31 de diciembre), y en la disposición adicional 26ª de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2000 (BOE de 30 de diciembre), que se refieren expresamente a la compensación estatal a los ayuntamientos por la bonificación establecida en el artículo 12.a) de la Ley de Autopistas de 1972 .

    A lo anterior añade que, como recuerdan numerosas sentencias del mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre ellas la de 25 de abril de 2007, la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2001 (BOE de 29 de diciembre ), previó la compensación a los ayuntamientos por los beneficios fiscales concedidos a personas físicas o jurídicas (artículo 73 ), previsión reproducida en leyes posteriores [Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2002 (BOE de 31 de diciembre), artículo 75 , y Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2005 (BOE de 28 de diciembre), artículo 89 ].

    Recalca la alegación que efectuó en la instancia, con fundamento en sentencias de esta Sala de 17 de enero y 3 de julio de 1997 y 7 de julio de 2001 , en el sentido de que la previsión de la compensación a las Entidades locales cuando se establecen beneficios fiscales no constituye una declaración programática que deba ser revalidada por cada ley estatal que establezca beneficios fiscales en los tributos locales, sino un derecho dispuesto con carácter general, por lo que las Corporaciones locales no deben soportar, salvo excepción en contrario, las bonificaciones concedidas por el Estado.

    Sostiene que, en definitiva, la afirmación contenida en el recurso de casación de que la compensación de beneficios fiscales no constituye una regla general, sino una tendencia, contradice el criterio sentado por esta Sala, según el cual si el principio de reserva de ley exige que el beneficio fiscal se establezca por una norma de dicho rango cuando sea otorgado por el Estado, los principios de autonomía y suficiencia financiera exigen a su vez que sea una norma del mismo rango la que disponga la improcedencia de la compensación, esto es, la que establezca la excepción a la regla general.

    Afirma que dicha regla general fue expresamente excepcionada en la primera norma con rango de ley después de la de Haciendas Locales que se aprobó con incidencia en beneficios fiscales de las Entidades locales -el Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre , sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria (BOE de 30 de diciembre), artículo 32 -, lo que pone de relieve que la excepción era necesaria para no aplicar o no dar lugar a la compensación prevista en el artículo 9.2 de la Ley de Haciendas Locales de 1988 .

    Refuta la alegación del abogado del Estado de que no cabe la compensación porque el régimen jurídico de los beneficios fiscales establecidos inicialmente en el Decreto-ley 5/1970 y posteriormente en la Ley de Autopistas de 1972 , que lo sustituyó, no podía contener pronunciamiento alguno sobre la compensación a los ayuntamientos, porque en esa época la contribución territorial urbana era un impuesto estatal. Es así porque, a su juicio , desde el 1º de enero de 1979, cuando pasó a tener la condición de tributo local, la contribución territorial urbana resultó sometida a la Ley de Régimen Local de 1955 y, por tanto, para que la compensación por el beneficio fiscal establecido a favor de las concesionarias de las autopistas no fuera exigible por las Corporaciones locales, debería haberse establecido la excepción legal, circunstancia que no se ha producido hasta la fecha.

    Considera que la hipótesis de que, por tratarse de un impuesto inicialmente estatal, no cabía prever la excepción a la regla general de la compensación a los ayuntamientos por los beneficios fiscales concedidos a empresas o entidades, y consecuentemente no podía establecerse la improcedencia de la compensación, no es jurídicamente sólida, hayan transcurrido uno o veinticinco años desde la transformación en tributo local.

    Dice que la normativa entonces en vigor no estaba en disposición de prever la conversión de la contribución territorial urbana en un tributo local, pero la misma ley que así lo determinó o cualquier otra posterior podía haber introducido la norma necesaria para excepcionar el régimen general, algo que no ha sucedido, ni mientras estuvo vigente la contribución territorial urbana, ni desde que rige el impuesto sobre bienes inmuebles. El silencio normativo no puede interpretarse como una excepción tácita a la procedencia de la compensación, porque, tanto la jurisprudencia antes mencionada como la doctrina, han defendido la necesidad de exceptuar en todo caso de forma expresa la regla general de compensación.

    Insiste en que la necesidad de compensar a los ayuntamientos por los beneficios fiscales disfrutados por las concesionarias de autopistas de peaje ha encontrado reflejo legislativo en las disposiciones adicionales 23ª y 26ª de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1999 y 2000 , respectivamente, lo que despeja toda duda sobre la procedencia de la compensación que pretende, susceptible de financiarse con cargo al crédito de la sección 32 del presupuesto, ya que las diversas leyes de presupuestos concretan la especialidad cualitativa del crédito en la "finalidad de compensar los beneficios fiscales en los tributos locales de exacción obligatoria".

    CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 31 de julio de 2008, fijándose al efecto el día 22 de diciembre de 2010, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia objeto de esta casación (dictada el 7 de noviembre de 2007 en el recurso contencioso-administrativo 1182/04 ), anuló la resolución adoptada el 15 de julio de 2004 por la Dirección General de Financiación Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda y reconoció al Ayuntamiento de Alcalá de Chivert (Castellón) el derecho a ser compensado por el Estado con la suma de 817.931,57 euros, más sus intereses legales, importe de la bonificación en la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles de que disfrutó «Aumar» durante los años 1999 a 2003, como concesionaria de la autopista que discurre por el término municipal.

El Tribunal de instancia basó su decisión (fundamento jurídico cuarto) en la existencia de un principio general que obliga al Estado, para preservar la suficiencia financiera de los municipios, a compensarles por las cantidades que dejen de percibir a consecuencia de los beneficios fiscales que disponga sobre los tributos locales. Subraya que en este caso el beneficio se estableció en normas (el Decreto-ley de concesión y la Ley de Autopistas de 1972 ) distintas de la reguladora de la contribución territorial urbana, sin que la circunstancia de que no previeran la compensación signifique que no proceda el resarcimiento, tanto más si se tiene presente que su necesidad tuvo reflejo legislativo en las leyes de presupuestos generales del Estado para los años 1999 y 2000 [respectivamente, Ley 49/1998, de 30 de diciembre, disposición adicional 23ª , y Ley 54/1999, de 29 de diciembre , disposición adicional 26ª ].

Frente a la anterior decisión se alza la Administración General del Estado sosteniendo, en síntesis, que: (a) desde la concesión del beneficio en 1971 hasta el 1º de enero de 1979, la cuestión de la compensación no se planteaba por tratarse a la sazón de un tributo estatal; (b) a partir de la segunda fecha, en que la contribución territorial urbana pasó a ser local, y hasta la entrada en vigor del nuevo sistema instaurado por la Ley 39/1988 , la compensación no estaba contemplada para casos que no fueran exención y sólo si se daban los supuestos de quebranto legitimadores de una compensación por subrogación; (c) durante la vigencia de la Ley 39/1988 tampoco vio la luz norma alguna que pudiere dar origen a una compensación hasta entonces inexistente, pues la fórmula que en ella se establece es para beneficios fiscales otorgados por leyes posteriores a la misma.

El Ayuntamiento de Alcalá de Chivert opone que: (a) la compensación por el Estado de beneficios fiscales en tributos locales constituye un derecho establecido con carácter general para las Corporaciones locales, no una declaración programática, cuya inaplicación requiere ser excepcionada por ley; (b) la compensación estatal a los ayuntamientos por la bonificación establecida en el artículo 12.a) de la Ley de Autopistas de 1972 ha encontrado reflejo en las disposiciones adicionales 23ª y 26ª de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1999 y 2000 , y en la posibilidad presupuestaria de satisfacerla a partir de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2001, con base en el texto refundido de Régimen Local de 1986 , cuya vigencia a estos efectos fue preservada por la disposición transitoria segunda, apartado 2, de la Ley de Haciendas Locales de 1988 , tal y como ha reiterado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en numerosas sentencias; (c) desde el 1º de enero de 1979, en que la contribución territorial urbana pasó a ser un tributo local, le eran de aplicación las disposiciones sobre impuestos municipales de la Ley de Régimen Local de 1955 , cuyo artículo 721 preveía que los beneficios a favor de alguna empresa o entidad debían ser compensados por el Estado, salvo disposición legal en contrario; (d) las normas que inicialmente establecieron la bonificación no podían prever que la contribución territorial urbana se convertiría en un impuesto municipal a partir de 1º de enero de 1979, ni por tanto establecer la improcedencia de la compensación estatal a los ayuntamientos, por lo que el silencio normativo que sobre el particular se ha producido desde esa fecha no puede interpretarse como una excepción tácita a la compensación, que en todo caso ha de ser expresa.

SEGUNDO .- Debemos, pues, decidir si el Ayuntamiento de Alcalá de Chivert tiene derecho, como entiende el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a ser resarcido por el Estado debido a las sumas que dejó de percibir durante los años 1999 a 2003 como consecuencia del reconocimiento a la compañía concesionaria de la autopista que discurre por su término municipal de una bonificación del 95 por 100 sobre la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles.

Al igual que en las recientes sentencias de 13 de diciembre de 2010 (casaciones 3302/07, FFJJ 3 º y 4º, y 3488/07 , FFJJ 4º y 5º), para despejar la incógnita no está de más dejar constancia de la evolución del marco normativo en la materia, a la que han atendido la Sala de instancia y las administraciones que contienden en este litigio:

1) La Ley 55/1960, de 22 de diciembre, de carreteras en régimen de concesión (BOE de 23 de diciembre ), contempló la posibilidad de que el Gobierno concediese determinados beneficios fiscales a las personas físicas o jurídicas que se dedicasen a la explotación de carreteras en ese régimen (artículo 6 ). En particular, aludió a las exenciones y bonificaciones previstas en la Ley de 24 de octubre de 1939 de protección a las nuevas industrias de interés nacional (BOE de 25 de octubre ), que preveía una reducción de hasta el 50 por 100 en los impuestos, sin mayor precisión [artículo 2 .b)].

2) La Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema Tributario (BOE de 13 de junio ), dio a la contribución territorial urbana, en los artículos 28 y siguientes, la configuración que como impuesto estatal tuvo hasta el 1º de enero de 1979 , en que pasó a ser un tributo local. Su texto refundido fue aprobado por Decreto 1251/1966, de 12 de mayo (BOE de 30 de mayo ).

3) El Decreto-ley 5/1970, de 25 de abril, sobre la autopista de peaje Tarragona-Valencia (BOE de 1 de mayo ) [su artículo primero disponía la aplicabilidad a la sociedad concesionaria de las normas previstas en el Decreto-ley 5/1966, de 22 de julio, sobre autopistas de peaje «Barcelona-La Junquera» y «Mongat-Mataró» (BOE de 23 de julio ), en cuyo artículo segundo se encontraba la bonificación en la contribución territorial urbana] y la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1971 (BOE de 20 de marzo ), que aprobó el pliego de cláusulas administrativas para la adjudicación de la citada vía, contemplaban una bonificación del 95 por 100 de las cuotas de la riqueza urbana, que entonces resultaba gravada por la contribución territorial urbana, cuyo texto refundido fue aprobado por Decreto 1251/1966, de 12 de mayo (BOE de 30 de mayo). El artículo 14.2 de esta última disposición admitía la mencionada bonificación cuando se hubiese reconocido expresamente en virtud de un precepto legal.

4) La Ley 8/1972, de 10 de mayo , de construcción, explotación y conservación de autopistas, en régimen de concesión (BOE de 11 de mayo), ya con carácter general, contempló como beneficio fiscal una reducción de hasta el 95 por 100 en la base imponible de la contribución territorial urbana que recayese sobre el aprovechamiento de los terrenos destinados a autopistas de peaje [artículo 12 .a)], respetando los derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior (disposición adicional 7ª ).

5) A partir del 1º de enero de 1979 y en virtud de disposición transitoria 1ª, punto 1, letra b), de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre , del impuesto sobre la renta de las personas físicas (BOE de 11 de septiembre), la contribución territorial urbana pasó a ser un tributo local de carácter real, gestionado por el Estado.

6) El texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril (BOE de 22 de abril ), abordó una nueva regulación de la contribución territorial urbana y derogó la ordenación de 1966. En el artículo 263 reconoció una bonificación del 95 por 100 de las cuotas de la contribución territorial urbana sobre el aprovechamiento de los terrenos destinados a autopistas de peaje, cuando se hubiere reconocido expresamente en virtud de precepto legal, a favor de las entidades concesionarias de la construcción, conservación y explotación de dichas infraestructuras. La sentencia dictada por esta Sala el 9 de diciembre de 1997 (casación en interés de la ley 3944/96, FJ 4º ), consideró que este último precepto incurrió en ultra vires por volver al sistema de bonificación fija de un 95 por 100 en la cuota, previsto inicialmente, en lugar de mantener la bonificación variable de hasta un 95 por 100 en la base imponible dispuesta en la norma refundida.

7) La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 30 de diciembre ), sustituyó la contribución territorial urbana por el impuesto sobre bienes inmuebles (artículo 61 a 78 ), sin que contemple una bonificación como la litigiosa. No obstante, en la disposición transitoria 2ª.2 reconoció a quienes al comienzo de la aplicación del impuesto sobre bienes inmuebles gozasen de cualquier clase de beneficio fiscal en la contribución territorial urbana el derecho a seguir disfrutándolo hasta su extinción y, si no tuvieren fecha de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1992.

Así pues, el Estado otorgó un beneficio fiscal a «Aumar» sobre un tributo propio, beneficio que se prolonga hasta la expiración del título concesional una vez que, a partir del 1º de enero de 1979, dicho gravamen paso a ser local, si bien de gestión estatal.

TERCERO .- Para solventar el debate suscitado en este recurso de casación, debemos afirmar, de entrada, que no compartimos la premisa mayor de la ratio decidendi de la Sala de instancia, contenida en el cuarto fundamento de su sentencia. No constituye un principio "clásico" de nuestro sistema administrativo, fundado en la suficiencia financiera de los entes locales, que el Estado deba compensarles en todo caso y circunstancia por los beneficios que establezca sobre los tributos locales.

Se ha de recordar que el reconocimiento de la autonomía local, tanto en el plano doméstico (artículos 137 y 140 de la Constitución Española) como en el internacional [Carta Europea de la Autonomía Local, hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985 y ratificada por España el 20 de enero de 1988 (BOE de 24 de febrero de 1989)] se traduce en una garantía institucional de los elementos esenciales o del núcleo primario del autogobierno de los entes locales territoriales, núcleo indisponible por el legislador. Se trata de que tales instancias sean reconocibles como entidades dotadas de autogobierno (sentencias del Tribunal Constitucional -en lo sucesivo, « SSTC»- 159/2001, FJ 4 º, y 240/2006 , FJ 8º). Nada más y nada menos. El constituyente no fue más allá de la proclamación de esa garantía institucional, a la que no dotó de una configuración concreta, tarea que defirió al legislador ordinario ( SSTC 32/1981, FJ 3 º, y 159/2001 , FJ 4º).

Así, pues, la autonomía local, una vez asegurado aquel contenido mínimo, constituye un concepto jurídico de contenido legal, de libre configuración por el titular de la potestad legislativa ( SSTC 170/1989, FJ 9 º, y 240/2006 , FJ 8º). Con carácter general, ese legislador es el estatal, en virtud de su competencia exclusiva en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (artículo 149.1.18ª de la Constitución), que ha de ejercer a través de la legislación reguladora de las bases del régimen local ( SSTC 159/2001, FJ 4 º, y 240/2006 , FJ 8º).

Tratándose de la dimensión económica, la autonomía de la que gozan los entes locales tiene dos vertientes, la de los ingresos y la de los gastos. En el primer aspecto, el artículo 142 de la Constitución, al señalar que las haciendas locales deben disponer de medios suficientes para el desempeño de sus funciones, no les garantiza la autonomía económico-financiera, sino la idoneidad y la capacidad de los recursos propios -patrimoniales o tributarios- para el cumplimiento de sus funciones ( SSTC 96/1990 , FJ 7º, 166/1998, FJ 10 º, y 48/2004 , FJ 10º). En definitiva, la Constitución garantiza la suficiencia de los medios financieros de los entes locales no su autonomía financiera. Se trata de que dispongan de los caudales precisos para ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las funciones que legalmente les han sido encomendadas ( SSTC 104/2000, FJ 4 º, y 48/2004 , FJ 10º). En la otra dimensión, la de los gastos, el artículo 142 , en conexión con el artículo 137, los dos de la Norma Suprema, no sólo consagra el mencionado principio de suficiencia, sino la autonomía, entendiéndola como la capacidad genérica de determinar y ordenar, bajo la propia responsabilidad, los gastos necesarios para el ejercicio de las competencias locales ( SSTC 109/1998, FJ 10 º, y 48/2004 , FJ 10º).

La misma visión proporciona la Carta Europea de Autonomía Local, cuyo artículo 9 habla de recursos propios suficientes y proporcionados para el ejercicio de las propias competencias (apartados 1 y 2).

De este bloque de doctrina, que hemos reproducido con las mismas o parecidas palabras en nuestras sentencias de 20 de febrero de 2009 (cinco) (recursos de casación 3949/06 , FJ 5º; 3966/06 , FJ 6º; 4480/06 , FJ 5º; 4678/06, FJ 6 º; y 5110/06 , FJ 6º); 11 de junio de 2009 (casación 5940/07 , FJ 5º); 2 de octubre de 2009 (casación 255/07, FJ 6 º); y 8 de octubre de 2009 (casación 5765/97 , FJ 5º), se obtiene que nuestra Constitución y las normas internacionales que nos vinculan garantizan la suficiencia financiera de los entes locales, pero no imponen que, cuando el Estado disponga beneficios fiscales sobre tributos de esos entes, deba compensarles por el importe que dejan de ingresar debido a la ventaja. Esta Sala no encuentra ningún otro origen posible para ese "antiguo principio" de nuestra legislación al que los jueces de la instancia aluden en el frontispicio del cuarto fundamento jurídico de su sentencia.

Siendo así, se ha de concluir que corresponde al legislador ordinario, respetando el núcleo indisponible de la autonomía local y garantizando esa suficiencia, disciplinar los instrumentos para que, en casos como el actual, esa autonomía y esta suficiencia queden salvaguardadas. Alcanza así protagonismo el artículo 9.2 de la Ley 39/1988 , que la Sala de instancia, de forma consciente, inaplica (véase el antepenúltimo párrafo del fundamento tercero de la sentencia recurrida).

CUARTO .- Dicho artículo 9.2 (párrafo único, en principio, primero , después) ha permanecido invariable a lo largo de las sucesivas intervenciones legislativas [la de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 31 de diciembre), artículo 18.5º ; y la de Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo )], siendo su tenor el siguiente:

Las leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales determinarán las fórmulas de compensación que procedan: dichas fórmulas tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las Entidades locales, procedente de los tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales.

Este precepto no es una creación ex novo del legislador de 1988 , sino que tiene precedentes en la legislación en materia de régimen local (tal vez aquí se encuentre la razón por la que la Sala de instancia dice que «nuestra legislación responde ya de antiguo al principio [...]»). En efecto, el artículo 721 del texto articulado de 1955 de la Ley de Bases de Régimen local disponía, en su apartado 1, que «en lo sucesivo, cuando el Estado otorgue exención de derechos y tasas y arbitrios provinciales y municipales a alguna Empresa o Entidad, quedará subrogado en la obligación de abonar a la Corporación local respectiva el importe de los mismos con arreglo a los tipos de gravamen vigentes en la fecha del otorgamiento, salvo disposición legal en contrario». El texto refundido de 1986 reprodujo la misma norma en el artículo 187.1 .

Hemos dicho que esa previsión, que se aplicaba también a las bonificaciones [ sentencia de 29 de junio de 1989 (apelación 1529/88 , FJ 3º)], actuaba cuando el beneficio tributario se otorgaba a título particular, esto es, como rezaba el precepto, a favor de «alguna Empresa o Entidad», «con el carácter singular definido por el adjetivo determinativo "alguna", referente a "determinado" sujeto pasivo» [ sentencias de 27 de junio de 1988 (apelación 1106/87 , FJ 3º), 12 de julio de 1996 (apelación 11086/91 , FJ 4º)]. Esta solución jurisprudencial se explica porque, según hemos recordado en la sentencia de 13 de octubre de 2009 (casación 3826/03 , FJ 2º)], en el interrogante de si los ayuntamientos deben soportar o no la carga o el gasto fiscal inherente a las bonificaciones que haya concedido el Estado, reflejo del enfrentamiento entre los intereses generales de la nación y los locales de los municipios, la repuesta ha de ser positiva, pues «es justo y necesario que los municipios soporten su parte de carga o coste presupuestario de las exenciones y bonificaciones, cuando el motivo o la razón que las justifica es el interés general» [ sentencias de 17 de enero de 1997 (apelación 11879/91 , FJ 5º), 26 de junio de 1997 (apelación 4447/92, FJ 2 º) y 3 de julio de 1997 (apelación 6683/792 , FJ. 2º)]. Por ello, el «derecho municipal a la compensación» se aplica a los beneficios fiscales de matiz subjetivo, pero no a los que se atribuyen a una actividad provechosa para la economía nacional en general ( sentencia de 3 de julio de 1997 , ya citada, FJ 3º).

La idea, presente en los textos normativos de 1955 y 1986, de que no actúa en todo caso y circunstancia la subrogación en el pago de las cantidades dejadas de ingresar a consecuencia de los beneficios sobre los tributos locales otorgados por las administraciones ajenas a la municipal se encuentra presente en el artículo 9.2 de la Ley de Haciendas Locales , al remitir a las fórmulas de compensación que establezcan las propias leyes en las que se disponen los beneficios fiscales, que deben tener en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos locales procedentes de los tributos respecto de los que se reconocen dichos beneficios.

En definitiva, ni los compromisos internacionales asumidos por España, ni nuestra Constitución ni la legislación ordinaria imponen, de forma ineluctable, al Estado la obligación de transferir a los ayuntamientos las cantidades que dejen de percibir como consecuencia de los beneficios fiscales que haya otorgado u otorgue sobre tributos locales. A la luz de los preceptos citados caben otras fórmulas de compensación, pues deben tenerse presente las capacidades de crecimiento futuro de los recursos de las entidades locales procedentes de los tributos respecto de los que establezcan los beneficios fiscales. El único límite estriba en la salvaguarda de la suficiencia financiera de las corporaciones afectadas y, por su cauce, del núcleo indisponible de su autonomía. Y, desde luego, ningún dato se ha ofrecido en este proceso, ni puede inferirse de los autos, susceptible de autorizar la conclusión de que la denegación por el Estado de la compensación solicitada por el Ayuntamiento de Alcalá de Chivert haya sido el detonante de que carezca de medios financieros para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las funciones que legalmente le han sido constitucionalmente encomendadas.

QUINTO .- Llegados a este punto, se hace presente una idea que ha inspirado el debate en esta sede y que tiene que ver con la evolución del tributo cuyo beneficio fiscal ordena compensar la Sala de instancia.

Cuando la bonificación fue reconocida a la sociedad concesionaria de la autopista de peaje, la contribución territorial urbana era un tributo estatal, de modo que su recaudación formaba parte de la partida de ingresos del presupuesto del Estado. A partir del 1º de enero de 1979 se transformó en un impuesto local, aunque siguió gestionándolo el Estado, destinado a nutrir las arcas de los distintos municipios. A partir de 1988 aquella contribución, así como la rústica y pecuaria, desaparecieron para formar e integrar el nuevo impuesto municipal sobre bienes inmuebles, aunque los sujetos pasivos que tenían reconocido el beneficio en aquel impuesto siguieron disfrutando del mismo en relación con el nuevo hasta el 31 de diciembre de 1992 o, en su caso, hasta la expiración del tiempo por el que la ventaja fue otorgada.

De este modo, cuando el Ayuntamiento de Alcalá de Chivert comenzó a cobrar la cuota debida por «Aumar» no dejó de ingresar sumas que antes recibiera, circunstancia que nos permite negar [ sentencia de 18 de mayo de 2000 (recurso contencioso-administrativo 559/96 , FJ 2º)] que, en tal tesitura, haya sufrido un detrimento patrimonial, «pues la cuota tributaria que, desde un primer momento, percibió [...] reflejaba la reducción propia del referido beneficio fiscal». En otras palabras, los ayuntamientos, por la permanencia del beneficio, no pasaron a recaudar «menores rendimientos de los que venían recibiendo, porque el beneficio existía con anterioridad respecto de los que la nueva figura tributaria venía a sustituir».

Siendo así, resulta imposible concluir que por el establecimiento del beneficio y por su transitoria continuidad se pusiese en entredicho la suficiencia financiera de los ayuntamientos afectados, quedando, por imposición constitucional, obligado el Estado a compensarles. Tampoco, ya desde la legalidad ordinaria, nace ese deber, puesto que el artículo 9.2 , como antes el artículo 721 del texto articulado de 1955 y el 187 del texto refundido de 1986 , se refiere a leyes que en el futuro establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales, «vinculando la compensación a la sustitución de los recursos dejados de percibir», sin perjuicio de que tal precepto, el artículo 9.2 de la Ley 39/1988 , «no se refiere a los beneficios fiscales regulados por dicha Ley ni a los ya creados en ella ni al reconocimiento de la vigencia transitoria de los existentes con anterioridad: se constriñe a los que puedan establecerse más allá de sus previsiones» (véase la citada sentencia de 18 de mayo de 2000 , FJ 2º).

En suma, el artículo 9.2 de la Ley 39/1988 se refiere únicamente a leyes que en el futuro establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales. Pero es que, además, resulta más que dudosa la eficacia vinculante que la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales puede tener en este punto sobre el legislador estatal futuro. Tal vinculación, en principio, sólo podría ser mantenida si se llegara a la convicción de que la Ley 39/1988 forma parte del llamado "bloque de la constitucionalidad" o que, al menos, en virtud de la Constitución, tiene una peculiar naturaleza y fuerza de obligar. Sin embargo, esta especial posición sólo ha sido expresada por nuestro Tribunal Constitucional en relación con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (BOE de 3 de abril ), que ha sido definida como el «cauce y el soporte normativo de la articulación de esta garantía institucional» de la autonomía local ( STC 159/2001 , FJ 4º); norma que, aunque, según la última doctrina, no se integraría en dicho "bloque de la constitucionalidad" (pese a que así lo sostuvieron las SSTC 27/1987 , FJ 5º; 109/1998, FFJJ 5 º y 12º; y 159/2001 , FJ 4,º parece que se tal tesis se ha abandonado en la STC 240/2006 , FJ 8º), por definir o delimitar las competencias estatales y autonómicas, y por actuar los valores superiores consagrados en el artículo 137 de la Constitución, «tiene una singular y específica naturaleza y posición en el Ordenamiento jurídico» ( SSTC 259/1988, FJ 2 º; y 159/2001 , FJ 4º).

A la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, difícilmente puede mantenerse que el artículo 9.2 de la Ley 39/1988 contenga un mandato vinculante para el legislador estatal que establezca en el futuro beneficios fiscales en los tributos locales, máxime si se tiene en cuenta que es al propio Estado, a tenor de la competencia exclusiva que en materia de hacienda general le otorga el artículo 149.1.14ª de la Constitución, a quien, a través de la actividad legislativa y en el marco de las disponibilidades presupuestarias, incumbe en última instancia hacer efectivo el principio de suficiencia financiera de las haciendas locales [ STC 48/2004 , FJ 10º; en el mismo sentido, SSTC 179/1985 , FJ 3º; 96/1990 , FJ 7º; 237/1992 , FJ 6º; 331/1993 , FJ 2º b); 171/1996 , FJ 5º; 233/1999, FFJJ 22 º y 4º b); y 104/2000 , FJ 4º], valorando en cada momento histórico si los ayuntamientos disponen de medios suficientes para ejercer sus competencias.

Las anteriores reflexiones conducen a la estimación del recurso del abogado del Estado y a la casación de la sentencia impugnada, pues en ella la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resuelve aplicando un criterio contrario al ordenamiento jurídico, criterio que, por cierto, ha modificado recientemente en la sentencia de 7 de mayo de 2010 (recurso 38/09 ) en virtud de argumentos semejantes a los que ahora sentamos en esta sentencia.

SEXTO .- No se opone a la anterior conclusión la circunstancia de que las leyes de presupuestos generales del Estado para los años 1999 y 2000 encomendaran al Gobierno estudiar la compensación a los ayuntamientos por la bonificación litigiosa (disposiciones adicionales 23ª y 26ª , respectivamente). Aún más, esta previsión del legislador evidencia, precisamente, lo contrario, la inexistencia de una obligación nacida de la Constitución o de la Ley a cargo del Estado para realizar la referida compensación, sin perjuicio de que, por criterios de oportunidad, que no de legalidad, se considera conveniente proceder a la compensación.

Tampoco es óbice la circunstancia de que, desde la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2001 , se haya regulado la compensación a los ayuntamientos por los beneficios fiscales concedidos por el Estado a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, puesto que dichas compensaciones se prevén en cumplimiento del artículo 9 de la Ley de Haciendas Locales de 1988 , precepto que «no se refiere a los beneficios fiscales regulados por dicha Ley ni a los ya creados en ella ni al reconocimiento de la vigencia transitoria de los existentes con anterioridad: se constriñe a los que puedan establecerse más allá de sus previsiones» (véase la citada sentencia de 18 de mayo de 2000 , FJ 2º).

Y habiendo entendido, como lo hemos hecho, que el Ayuntamiento de Alcalá de Chivert no sufrió ningún detrimento patrimonial desde el 1º de enero de 1979 como consecuencia de la bonificación en la contribución territorial urbana disfrutada por «Aumar», puesto que desde que comenzó a cobrar la cuota no dejó de ingresar sumas que antes recibiera, ningún derecho tenía a la compensación por el Estado del importe de tal beneficio fiscal, ni con el artículo 721 del texto articulado de 1955 ni con el 187 del texto refundido de 1986 .

SÉPTIMO .- Resolviendo el debate en los términos en los que viene suscitado [artículo 95.2.d) de la Ley 29/1998 ] hemos de desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de Chivert (Castellón) contra la resolución dictada el 15 de julio de 2004 por la Dirección General de Financiación Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda, que le denegó la compensación de beneficios fiscales por 817.931,57 euros, más sus intereses legales, importe de la bonificación de que había gozado «Aumar» en la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles durante los años 1999 a 2003.

OCTAVO . - El éxito del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación 5988/07, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en el recurso 1182/04 , que casamos y anulamos.

En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Ayuntamiento de Alcalá de Chivert (Castellón) contra la resolución dictada el 15 de julio de 2004 por la Dirección General de Financiación Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda, que denegó a dicha Corporación local la compensación de 817.931,57 euros, más sus intereses legales, importe de la bonificación en la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles de que disfrutó durante los años 1999 a 2003 Autopistas Aumar Mare Nostrum, S.A., concesionaria de la autopista de peaje que discurre por su término municipal, acto administrativo que declaramos ajustado a derecho.

Lo anterior, sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR