STS, 27 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2539/07, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 206/04 , relativo a las retenciones y los ingresos a cuenta de los rendimientos del capital mobiliario en el impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 1996 y 1997. Ha intervenido como parte recurrida la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representada por el procurador don Cesáero Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de instancia estimó el recurso interpuesto por la entidad BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. (entidad absorbente de Banco Central Hispanoamericano, S.A.), contra la resolución dictada el 5 de diciembre de 2003 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, declarando la nulidad de dicha resolución y el derecho de la entidad recurrente al resarcimiento de los gastos del aval que presentó para obtener la suspensión de la liquidación anulada, con su correspondiente interés legal.

La citada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central había confirmado la liquidación practicada el 14 de diciembre de 2001 por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al Banco Central Hispanoamericano, S.A., relativa a las retenciones y los ingresos a cuenta en el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los rendimientos del capital mobiliario satisfechos en los ejercicios 1996 y 1997, con un importe total de 1.268.779,52 euros.

La Audiencia Nacional sostiene que las primas de seguro satisfechas a La Estrella, S.A., por el Banco Central Hispanoamericano S.A., para los clientes que domiciliaron su nómina no constituyen rendimientos del capital mobiliario en especie sino regalos o liberalidades, conclusión que alcanza reiterando, por razones de unidad de doctrina, la tesis que sostuvo en la sentencia que dictó el 19 de octubre de 2006, resolviendo el recurso contencioso-administrativo 105/04 , interpuesto por la misma entidad respecto de los ejercicios 1992 a 1995; a saber:

[...]

La definición de los rendimientos del capital mobiliario, vigente en los ejercicios controvertidos, se encontraba en el artículo primero de la Ley 14/1985 , de régimen fiscal de determinados activos financieros: "contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie, satisfechas por la captación o utilización de capitales ajenos"; para que existan tales rendimientos es esencial, según esta definición, que exista una prestación -de la que el rendimiento es contrapartida- consistente en ceder capitales para que otro -en este caso el Banco - pueda captarlos o utilizarlos.

En el caso planteado estamos ante el pago por parte del Banco, de las primas de seguro de accidentes a favor de los cuentacorrentistas que domicilien su nómina, primas que, dada la reducida cuantía de los capitales asegurados -quinientas mil pesetas- presentan unos importes de unas doscientas pesetas anuales, según alega el reclamante. Esas primas tienen un importe fijo, es decir, no dependiente de la importancia de la nómina ni del saldo acreedor que presente la cuenta con cada cliente; es más, según argumenta el reclamante, cabe la posibilidad de que el cliente esté en descubierto y su cuenta arroje sistemáticamente "números rojos" pese a lo cual las características del seguro a favor de ese cliente son las mismas.

Esto, evidentemente, resulta difícil de compatibilizar con un pretendido carácter retributivo de la captación o utilización de capitales ajenos, porque tal carácter exigirá una relación entre la prestación -importe del capital y tiempo de captación o utilización- y la contraprestación o rendimiento y esta relación no se da en este caso.

[...]

La Sentencia del Tribunal Supremo en la que se fundamenta la resolución del TEAC ahora impugnada es la de fecha de 30 de abril de 1998, que declara: "Para calificar correctamente estas entregas es necesario hacer una precisión terminológica, consistente en que, aunque se utiliza normalmente el vocablo "regalos", lo cierto es que tributariamente no lo son, puesto que conforme a los artículos 1º, apartado 1 , y principalmente artículo 2º, apartado 4, de la Ley 14/1985, de 29 de Mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros que dispuso: "Los Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades financieras que retribuyan el capital mobiliario mediante cualquier tipo de retribuciones en especie vendrán obligados a ingresar a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades del perceptor el 18 por 100 (luego el 25 por 100) del valor de dichos rendimientos", y a los artículos 1º, apartado 1 , artículo 4º, apartado 3 , artículo 5º, apartado 3 y artículo 6º del Real Decreto 2027/1985, de 23 de Octubre , que desarrolló la Ley sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, y posteriormente de acuerdo con los artículos 37.2 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 54 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de Diciembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la entrega de los objetos mencionados constituye un rendimiento del capital mobiliario, en especie, sujeto a la obligación de ingreso a cuenta por parte de la Entidad que lo entrega y sujeto al Impuesto sobre la Renta del perceptor, de modo que tales "regalos" (valga la expresión) forman parte del coste de las operaciones financieras, por razón de cuya suscripción, apertura, etc, se entregan al cliente.

Obviamente, la "Caja de Ahorros y Pensiones C." ha adquirido tales artículos a determinadas empresas, como si de proveedores se tratara, pero es incuestionable que no los vende a sus clientes, sino que los utiliza como medio para retribuir, en este caso en especie, ciertas operaciones pasivas, cuya entrega a sus clientes no puede calificarse tributariamente como ingresos por venta, sino como coste financiero -retribución del pasivo- aunque contablemente pudiera contabilizarla como gastos de promoción, dato contable que a estos efectos es indiferente".

Se ha de señalar que en esta sentencia del Tribunal Supremo, se analizaban la naturaleza y tratamiento fiscal de los "regalos" entregados por las entidades de crédito a sus clientes; no se refería a los productos de seguros.

La Sala, Sección Quinta, en su sentencia de fecha 10 de julio de 2003 aborda esta cuestión y declara:

"[...] En el presente caso estamos ante el pago por parte del Banco, de las primas de seguro de accidentes a favor de los cuentacorrentistas que domicilien su nómina, primas que son las mismas e iguales para todos los futuros clientes, con independencia de la cuantía de la nómina o de los saldos que se arrojen después de domiciliadas, incluidos, como apunta el Banco de Asturias y el TEAC, los cuentacorrentistas con "números rojos", para los cuales las características del seguro son las mismas.

Así, pues, dichas primas de seguro de accidentes no son rendimientos del capital mobiliario en especie porque no están vinculadas a "retribuir un capital", el cual se hace mediante el interés que el Banco paga, desde el momento mismo en que no está realizada en función del saldo acreedor, incluso los negativos, pudiendo calificarse como una prestación dineraria a favor del cliente a modo de regalo o liberalidad para incrementar en número de clientes o fidelizar a los ya existentes.

A la misma conclusión llegó la Sala en la Sentencia de la Sección Tercera, de fecha 26 de febrero de 2004, en el Rec. nº 1196/02, en el que la recurrente es la misma entidad bancaria".

Así las cosas, y aplicando este mismo criterio, procede la estimación del recurso, sin que las figuras que contempla la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1999 , y a la que también hace referencia la resolución del TEAC, guarden identidad con la hoy enjuiciada, al referirse aquella resolución a la contraprestación por abrir cuentas de pasivo o aumentar sus saldos, con la obligación de mantener saldos durante un tiempo

.

SEGUNDO .- El abogado del Estado preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 13 de junio de 2007, en el que invoca un único motivo de casación al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio ). Denuncia la infracción de los artículos 17 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre , del impuesto sobre la renta de las personas físicas (BOE de 11 de septiembre), en su redacción por la Ley 48/1985, de 27 de diciembre, de reforma parcial de dicho impuesto (BOE de 30 de diciembre); 1 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de régimen fiscal de determinados activos financieros (BOE de 30 de mayo); 37.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre la renta de las personas físicas (BOE de 7 de junio ); y 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ).

Defiende que la tesis de la Audiencia Nacional vulnera el tenor de los antedichos preceptos, así como la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 30 de abril de 1998 y 3 de diciembre de 1999 , que consideran a los denominados "regalos" que hacen las entidades de crédito para estimular la captación de clientes como auténticos medios para retribuir en especie ciertas operaciones pasivas.

Aduce que la sentencia impugnada utiliza un subterfugio para escapar al designio normativo y reconducir el pago de las primas a un supuesto "regalo o liberalidad", en suma a una donación del banco al cliente, al contemplar en el negocio bancario, como integrante de una de sus manifestaciones, la realización de donaciones, lo que va no sólo en contra de la propia esencia de las operaciones bancarias sino también de la naturaleza de la misma donación, que ni constituye una actividad típica de la banca ni puede concebirse como actividad habitual, ni de la banca ni de cualquier otra entidad, a excepción de las que sean exclusivamente de beneficencia.

Dice que, aun cuando se admitiese -que no lo admite- que entre las posibles actividades propias de la banca se halla la de hacer donaciones, es menester subrayar que la donación, para serlo, ha de revestir unas características singulares y definidoras que, desde luego, no concurrirían en las que la sentencia impugnada computa como "regalo o liberalidad". La donación es por definición un acto de liberalidad ( ex artículo 618 del Código Civil ), quien la realiza no recibe a cambio contraprestación alguna, de ahí que si el acto no es gratuito, sino que es el interés de ambas partes el que lo determina y no la mera liberalidad del donante, carece del elemento esencial que permite su calificación como donación.

Entiende que la traslación al caso de autos de esa doctrina obliga a reconsiderar la calificación que del pago de las primas de seguro por el Banco Central Hispanoamericano, S.A., ha realizado la sentencia impugnada como de "regalo o liberalidad", pues es claro que falta en absoluto el animus donandi por parte del banco. El pago de la prima se configura, cuando menos, como una clara contraprestación al hecho de la domiciliación de la nómina por parte del donatario, por lo que en modo alguno se está en presencia de una donación, regalo o liberalidad, que demanda una entrega gratuita, esto es, sin contraprestación alguna.

Razona que no siendo admisible calificar los pagos como donaciones, regalos o liberalidades, al constituir una auténtica compensación o retribución por la domiciliación de nóminas, y siendo notorio que la causa está vinculada directamente con aquella domiciliación, tales pagos se revelan como rendimientos del capital mobiliario en especie.

No acepta el criterio utilizado por la Sala a quo para excluir la naturaleza de rendimientos del capital mobiliario en especie, esto es, que las primas pagadas "son las mismas e iguales para todos los futuros clientes, con independencia de la cuantía de la nómina o de los saldos que se arrojen después de domiciliadas, incluidos [...] los cuentacorrentistas con números rojos, para los cuales las características del seguro son las mismas", porque los preceptos que entiende infringidos sujetan a retención cualquier contraprestación, directa o indirecta, dineraria o en especie, por la captación o utilización de capitales ajenos, sin ninguna discriminación por magnitud u otro parámetro, por lo que la eventual existencia de "números rojos", que constituye una circunstancia esporádica y excepcional, en nada obsta a la realidad de la captación de pasivo, que es, en definitiva, lo que el banco persigue.

Asevera que la sentencia recurrida contraviene los preceptos reseñados, llegando a hacer una interpretación de los mismos que atenta contra los criterios que sobre interpretación establece el artículo 23 de la Ley General Tributaria de 1963 , máxime cuando los términos son claros.

Termina pidiendo la revocación de la sentencia de instancia.

TERCERO .- El Banco Santander Central Hispano, S.A., se opuso al recurso mediante escrito registrado el 18 de junio de 2008, en el que sostiene la inadmisibilidad del recurso de casación y pide su desestimación.

Mantiene, en síntesis, que el recurso de casación interpuesto es inadmisible por razón de su cuantía, que en casos como el litigioso ha de fijarse atendiendo al período de liquidación, que es mensual; considera que ninguno de los débitos principales, ni el importe de los intereses de demora, individualmente considerados, excede de 25 millones de pesetas:

Ejercicio Ingreso a cuenta Intereses de demora

1996 84.143.060 pesetas 28.336.616 pesetas

1997 79.355.064 pesetas 19.272.409 pesetas

Al único motivo de casación opone que la sentencia recurrida no infringió los preceptos mencionados, porque las específicas condiciones de la oferta del banco para este caso nada tienen que ver con la contraprestación por la cesión, captación o utilización de recursos ajenos; no siendo aplicable, por ello, a la domiciliación de nóminas la doctrina jurisprudencial aducida por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución anulada por la sentencia objeto del presente recurso de casación.

La captación/utilización de fondos del cliente de una entidad financiera conlleva siempre una relación contractual entre ambas partes y dicha relación falta en la domiciliación de una nómina en una cuenta corriente ya existente, puesto que en esa domiciliación el cliente no entabla relación con la entidad financiera sino con el tercero obligado al pago de su nómina, al que el cliente indica un domicilio de pago liberatorio. El banco domiciliatario es totalmente ajeno a la relación subyacente entre el deudor y el acreedor.

En la domiciliación de la nómina se señala un domicilio de pago, libremente pactado entre el cliente y su pagador, al amparo del artículo 1171 del Código Civil , en una cuenta corriente, que erige al banco, a través del servicio de caja, en agente de cobro de su cliente.

Rechaza que la oferta del banco para asegurar/fidelizar e incluso incrementar la clientela conlleve, sin más y por sí misma, la captación de capital ajeno; ésta podrá venir o no como consecuencia de la domiciliación, como podrá venir o no el concierto de operaciones activas, concesión de crédito al cliente o una mayor operativa general con el mismo. Estas operaciones de pasivo o activo ulteriores tendrán su genuino tratamiento tributario, pero no cabe anticipar/trasladar dicho tratamiento a lo que no es más que una orden de domiciliación de pagos, que el cuentacorrentista ni siquiera da al banco sino que se la da a su deudor.

Esclarecida, a su juicio, la verdadera naturaleza jurídica de la domiciliación de la nómina en cuenta corriente y la inexistencia de relación jurídico-contractual entre el cuentacorrentista y el banco con la domiciliación de su nómina en la cuenta corriente, entiende improcedente hablar, ante esa mera domiciliación del pago, de cesión, captación o utilización de fondos ajenos, retribuible por el banco, y de rendimiento del capital mobiliario susceptible de retención/ingreso a cuenta por razón del mismo.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 10 de julio de 2008.

En providencia de fecha 18 de octubre de 2010, esta Sección Segunda dio traslado al abogado del Estado para que, en el plazo de diez dáis, alegara sobre la causa de inadmisión invocada por el Banco Santander Central Hispano, S.A., en su escrito de oposición al recurso de casación.

El abogado del Estado, por escrito registrado el 22 de noviembre de 2010, alega que la liquidación de 1996 ascendió a 84.143.060 pesetas y la de 1997 a 79.355.064 pesetas, cuantías ambas que exceden de 25 millones de pesetas.

Aduce, respecto de la individualización dentro de cada ejercicio, que se trata de pagos de primas de seguros de accidentes realizados por el banco a favor de los cuentacorrentistas que domicilian sus nóminas en la entidad. No hay abonos periódicos de cuantía idéntica, de manera que para disgregar cada liquidación anual sería preciso saber cuál es la prima de seguro de accidentes que ha sido satisfecha, puesto que dicha prima puede ser superior a la cantidad requerida. Añade que no existe constancia de que las liquidaciones individualmente consideradas sean de cuantía inferior a la necesaria.

Acaba pidiendo que se ratifique la admisión del recurso de casación.

QUINTO .- Recibido el escrito de alegaciones presentado por el abogado del Estado, fue unido al rollo de casación por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2010.

Se fijó para votación y fallo el día 22 de diciembre de 2010, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El abogado del Estado cuestiona en un único motivo de casación la consideración como donativo o liberalidad, en vez de como rendimiento de capital mobiliario en especie, de las primas pagadas por una entidad bancaria a una compañía aseguradora por el seguro de accidentes que contrata a favor de los cuentacorrentistas que domicilian la nómina.

SEGUNDO .- Por obvias razones procesales, debemos examinar antes de nada la inadmisibilidad por cuantía del recurso de casación defendida por el Banco Santander Central Hispano, S.A., en su escrito de oposición.

Mantiene la entidad recurrida, en síntesis, que el recurso de casación interpuesto es inadmisible porque no alcanza la cuantía mínima, que ha de determinarse atendiendo al período de liquidación, que era mensual, siendo así que ninguno de los débitos principales, ni el importe de los intereses de demora, individualmente considerados, excede de 25 millones de pesetas:

Ejercicio Ingreso a cuenta Intereses de demora

1996 84.143.060 pesetas 28.336.616 pesetas

1997 79.355.064 pesetas 19.272.409 pesetas

El abogado del Estado, por su parte, alega que la liquidación de 1996 ascendió a 84.143.060 pesetas y la de 1997 a 79.355.064 pesetas, sumas ambas que notoriamente exceden de 25 millones de pesetas. Aduce, con respecto de la individualización dentro de cada ejercicio, que se trata de pagos de primas de seguros de accidentes realizados por el banco a favor de los cuentacorrentistas que domicilian sus nóminas en la entidad. No nos encontramos ante pagos periódicos de cuantía idéntica, de manera que para disgregar cada liquidación anual sería preciso saber cuál es la prima de seguro de accidentes que ha sido abonada, puesto que dicha prima puede ser superior a la cantidad requerida. Dice, en fin, que no existe constancia de que las liquidaciones individualmente consideradas sean de cuantía inferior a la necesaria.

El artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional exceptúa del recurso de casación, como es sabido, las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

El apartado 1 del artículo 41 de la Ley reguladora de esta jurisdicción dispone que la cuantía del recurso se determina por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, y el apartado 3 de este mismo artículo 41 precisa que, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, ya en la vía administrativa, ya en la jurisdiccional, aunque para fijar la cuantía del recurso se atienda a la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no se comunica a las de montante inferior la posibilidad de casación. A lo anterior debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de esta misma Ley jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión se ha de tener en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior.

Recordada la doctrina que acabamos de exponer, hemos de subrayar que el recurso de casación 6275/06, interpuesto también por la Administración del Estado frente a la sentencia dictada el 19 de octubre de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que resolvió el recurso contencioso-administrativo 105/04 , deducido por la misma entidad bancaria frente a idénticos concepto e impuesto, pero para los ejercicios 1992 a 1995, fue inadmitido por razón de la cuantía mediante auto de 13 de septiembre de 2007.

Pues bien, las mismas razones que justificaron la inadmisión por cuantía de aquel recurso de casación conducen a la del actual.

En efecto, aunque los importes totales liquidados por ingresos a cuenta (débito principal) superan la summa gravaminis para acceder a la casación, esta Sala ha descartado el cómputo anual para cuantificar la deuda tributaria y fijar la cuantía litigiosa. En efecto, el artículo 59.1 del Real Decreto 1841/1991 de 30 de diciembre , por el que se aprobó el Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas y se modificaron otras normas tributarias (BOE de 31 de diciembre ), la obligación de presentar las declaraciones y realizar los ingresos correspondientes a las retenciones de capital mobiliario en el primer día de cada trimestre natural o en el de los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas en el inmediato anterior cuando se tratase de obligados a retener en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1º del artículo 71 del Reglamento del impuesto sobre el valor añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre ). Así pues, el cómputo habría de ser trimestral o mensual.

Consta en el acuerdo liquidatorio que está en el origen del presente recurso de casación el siguiente desglose (página 31):

Ejercicio ingreso a cuenta intereses de demora

1996 84.143.060 pesetas 28.336.616 pesetas

1997 79.355.064 pesetas 19.272.409 pesetas

El Banco Central Hispanoamericano, S.A., cumplía los requisitos del apartado 3.1º del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1992 , puesto que resulta notorio que su volumen de operaciones era superior a mil millones de pesetas, por lo que, como afirma, el período de liquidación que le correspondía era mensual.

A la vista de estas cuantías totales para los ejercicios 1996 y 1997, ninguna de las liquidaciones mensuales puede alcanzar razonablemente la cuantía legalmente exigible para acceder a la casación y tampoco los intereses de demora correspondientes a cada una de ellas.

El abogado del Estado no justifica por qué, a su juicio, siendo pagos de primas de seguros de accidentes realizados por el banco a favor de los cuentacorrentistas que domiciliaban sus nóminas en la entidad, no se trata de pagos periódicos de cuantía idéntica.

No hay indicio alguno en el expediente que permita sustentar que no se produjeron pagos a lo largo de todo el ejercicio, tanto en 1996 como en 1997. Al contrario, el acta A02 número 70479623, incoada al Banco Central Hispanoamericano, S.A., el 8 de noviembre de 2001, de la que se deriva la liquidación que está en el origen de este pleito, incluye el desglose de las tres pólizas vigentes en el período regularizado (página 3), así como el importe de las primas satisfechas en cada una de ellas por el Banco Central Hispanoamericano, S.A., y de lo allí expuesto se desprende inequívocamente que los pagos realizados no fueron únicos, puesto que se alude en todo momento al «total de primas abonadas» en el año 1996 y en el año 1997.

Alega el abogado del Estado que para disgregar cada liquidación anual sería preciso saber cuál es la prima de seguro abonada. Esta afirmación es cierta, pero olvida que no es el importe de esa prima la cuantía a considerar, como da a entender; aquí está en cuestión el importe del ingreso a cuenta a satisfacer por el abono del presunto rendimiento del capital mobiliario en especie, y ese ingreso a cuenta era un 25 por 100 de la base de cálculo, que se obtenía aumentando en un 25 por 100 el importe de la prima satisfecha.

Consta en la liquidación discutida el siguiente desglose (página 31):

Ejercicio 1996 1997

Primas satisfechas 269.257.794 pesetas 253.936.204 pesetas

Retribución en especie 336.572.242 pesetas 317.420.255 pesetas

Ingreso a cuenta 84.143.060 pesetas 79.355.064 pesetas

Intereses de demora 28.336.616 pesetas 19.272.409 pesetas

Total deuda 112.479.676 pesetas 98.627.476 pesetas

Dice, además, que no existe constancia de que las liquidaciones individualmente consideradas sean de cuantía inferior a la necesaria, lo que también es verdad, pero tampoco existe constancia de lo contrario, ni ha esgrimido el abogado del Estado un razonamiento capaz de acreditar la existencia de alguna liquidación mensual de cuantía suficiente, siendo razonable entender que ninguna alcanzaba dicha cuantía, como hicimos en el recurso de casación 6275/06, a la vista del importe total de cada ejercicio.

Por lo expresado procede, en aplicación del artículo 93.2.a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que apodera a este Tribunal para rectificar de oficio la cuantía inicialmente fijada, y conforme a lo previsto en los artículos 95.1, 86.2.b), 41.3 y 42.1 .a) de la misma, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

En nada obsta a lo declarado que el recurso fuera admitido a trámite, porque el artículo 95.1 de la citada Ley permite a la sentencia que resuelva el recurso de casación declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 de la misma. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia constante, que permite abordar o volver a emprender en sentencia el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción, de oficio o a instancia de parte [véanse las sentencias de 15 de noviembre de 2010 (casación 356/07 , FJ 3º); 26 de noviembre de 2009 (casación 3130/04, FJ 3 º), y 17 de diciembre de 2009 (3) (casaciones 2166/04 , 2725/04 y 3127/04 , FJ 3º), entre otras].

TERCERO .- La inadmisión del recurso determina la imposición de las costas causadas en su tramitación a la Administración General del Estado, en su condición de parte recurrente, pues así lo exigen los artículos 93.5 y 139.2 de la Ley jurisdiccional, aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, esta Sala señala mil quinientos euros como cifra máxima a reclamar por los honorarios del letrado del Banco Santander Central Hispano, S.A.

FALLAMOS

No admitimos a trámite el recurso de casación 2539/07, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 206/04 , imponiendo las costas a la Administración recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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