STS, 16 de Diciembre de 2010

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2010:7493
Número de Recurso702/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 702/2006, promovido por la entidad mercantil MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1064/2002, en materia de suspensión de la ejecutividad de la liquidación practicada a aquélla por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, por importe de 6.157.660,22 euros.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 15 de enero de 2002, la Sociedad recurrente promovió reclamación económico administrativa número 195/02 R.G. ante el Tribunal Económico Administrativo Central contra liquidación nº A479500 1022400040, por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1996 , por importe total de 6.157.660,22 €, de los que 4.792.746,97 € corresponden a cuota y 1.364.913,25 € a intereses de demora, girada por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como consecuencia del acuerdo de 21 de diciembre de 2001, adoptado por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica.

SEGUNDO

Mediante escrito separado presentado en fecha 18 de enero de 2002, la interesada solicita la suspensión de la ejecución del acto impugnado ante el Tribunal Central , sin aportación de garantía y subsidiariamente con aportación de garantía consistente en la cesión de derechos a favor de la Hacienda Pública de las ayudas al funcionamiento, reducción o cierre de las empresas mineras de las que sea titular por los contratos de suministros de carbón realizados con las centrales térmicas, por aplicación de lo establecido en el R.D. 2020/97, de 26 de diciembre, Orden Ministerial de 18 de febrero de 1998 y demás disposiciones aplicables por las que se regulan las ayudas para la minería del carbón, dada la imposibilidad de proveerse de las garantías establecidas en el apartado 6 del articulo 75 del Reglamento de Procedimiento, aportando en prueba de lo así manifestado comunicación de tres entidades financieras con las que habitualmente trabaja por las que se le deniega el aval solicitado y en cuanto a los perjuicios de imposible o difícil reparación que la ejecución del acto impugnado ocasionaría formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1º) Que debido a la difícil situación económica en que se encuentra la empresa le resulta imposible proceder al abono de la deuda tributaria que se le reclama por lo que, de no acordarse la suspensión solicitada, se produciría el cese total de su actividad, abocándola a una situación de disolución segura; 2º) De no concederse la suspensión la Sociedad reclamante dejaría de estar al corriente de sus obligaciones y, por tanto, no podría percibir las ayudas al funcionamiento y a la reducción de actividad de las empresas mineras y 3º) El cierre de la empresa supondría unos graves perjuicios para la economía nacional, concretados en la drástica disminución de la oferta de la única fuente de energía autóctona, cual es el carbón, con la consiguiente dependencia del exterior y el seguro desabastecimiento y consiguiente parada del sector eléctrico en importantes zonas del territorio nacional. Asímismo tendría importantes consecuencias negativas sobre el nivel de empleo, directo e indirecto, de la región donde se ubican las explotaciones mineras.

TERCERO

En fecha 21 de marzo de 2002, el Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, en relación a la solicitud formulada en Pieza Separada de Suspensión al expediente de reclamación número 195/02 R.G. acordó admitir a trámite dicha solicitud con ofrecimiento de las garantías recogidas en el segundo de los antecedentes de hecho de la presente resolución, con efectos desde el día 18 de enero de 2002.

En fecha 8 de abril de 2002, se solicitó de la Oficina Nacional de Recaudación, informe sobre la suficiencia e idoneidad de las garantías ofrecidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.9 del Reglamento de Procedimiento , informe que ha tenido entrada en este Tribunal Central en fecha 19 de junio de 2002, en el que se considera que los bienes ofrecidos no son suficientes ni idóneos para garantizar las deudas impugnadas.

CUARTO

En Resolución de 18 de julio de 2002 (R.G. 195/02; S-23/02) el TEAC acordó denegar la suspensión del acto impugnado.

QUINTO

Contra la resolución del TEAC de 18 de julio de 2002, desestimatoria de la solicitud de suspensión articulada por la sociedad recurrente en el seno de la reclamación nº 195/02, la entidad MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA interpuso recurso contencioso administrativo el 24 de septiembre de 2002 ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional que fue resuelto por su Sección Segunda en sentencia de 7 de diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la entidad mercantil MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 18 de julio de 2002, desestimatoria de la solicitud de suspensión articulada por la sociedad recurrente en el seno de la reclamación nº 195/02, promovida frente a liquidación practicada a aquélla por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, por importe de 6.157.660,22 euros, sin que proceda hacer mención expresa en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición".

SEXTO

Contra la referida sentencia la representación procesal de la entidad mercantil MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala. Y formalizada por la Administración General del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 15 de diciembre de 2010 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la entidad MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA S.A., la sentencia de 7 de diciembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso núm. 1064/2002 instado por dicha entidad.

El citado recurso había sido promovido por la misma sociedad contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de julio de 2002, denegatoria de la solicitud de suspensión formulada por la sociedad recurrente en el seno de la reclamación núm. 195/2002, promovido frente a liquidación practicada a aquélla por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, por importe de 6.157.660,22 euros, como consecuencia del acuerdo de 21 de diciembre de 2001, adoptado por el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

SEGUNDO

El motivo de casación en que se funda el recurso se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por haberse dictado la resolución recurrida con infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Para la entidad recurrente es necesario, para poder decretar la suspensión, que concurran dos requisitos: a) que se justifique por el interesado que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación y b) la imposibilidad de prestar las garantías señaladas en el artículo 75 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo . En tal caso --dice la recurrente--, es posible la adopción de la medida cautelar mediante la aportación de cualquier garantía exigida en Derecho e incluso la exención de garantías cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen.

Reconoce la recurrente que atraviesa momentos de dificultad económica que le impiden hacer frente al inmediato abono de la deuda y que, de hacerlo, supondría consecuencias negativas muy relevantes para su viabilidad económica. El presupuesto básico de posible causación de daños caso de tener que hacer frente al inmediato abono de la deuda no es discutido.

Al analizar el aspecto relativo a la garantía ofertada, la entidad recurrente considera acreditado la imposibilidad de garantizar la deuda por alguno de los medios o garantías previstos en el artículo 75 del Real Decreto 391/1996 . Sin embargo, en la pieza de suspensión se aportó, a requerimiento de la Sala, hipoteca, que tras diversas actuaciones, fue declarada suficiente. De ello resulta que la garantía aportada ante la Sala de instancia, al ser suficiente para garantizar la suspensión de la deuda, debió dar lugar a la estimación del recurso y a la anulación del acto impugnado, declarando la suspensión de la inmediata ejecución de la liquidación practicada a la recurrente.

TERCERO

El artículo 75 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas (RPREA), aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , dispone que quedará automáticamente suspendida la ejecución del acto administrativo impugnado desde el momento en que el interesado lo solicite y ponga a disposición del órgano recaudador alguna de las garantías a las que se refiere el apartado 6 del propio precepto.

Cuando el interesado no pueda aportar alguna de las garantías a que se refiere el artículo 75.6 del Reglamento citado, el Tribunal Económico Administrativo al que competa resolver la reclamación contra el acto impugnado podrá, según dispone el artículo 76 del RPREA , decretar la suspensión de la ejecución del mismo cuando se justifique por el interesado que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación y se ofrezca garantía suficiente, de cualquier tipo, para cubrir el importe de la deuda impugnada, más el interés de demora que se origine por la suspensión. El Tribunal Económico-Administrativo solicitará del órgano de recaudación que informe sobre la suficiencia e idoneidad de las garantías ofrecidas (artículo 76.9 ). Aún cuando el interesado no pueda aportar garantía suficiente de cualquier tipo, se podrá decretar la suspensión si se aprecian los referidos perjuicios.

Como se ve, la suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo de los actos de contenido económico a que se refiere el artículo 76 del RPREA ya no es automática como la que regula el artículo 75 , sino sujeta a la previa valoración tanto de la circunstancia de que el interesado justifique que la ejecución del acto causaría perjuicios de imposible o difícil reparación como de la suficiencia e idoneidad de las garantías ofrecidas para cubrir el importe de la deuda impugnada más el interés de demora. Queda a salvo la posibilidad de que, aún cuando el interesado no pueda aportar garantía suficiente o adecuada, el Tribunal podrá decretar la suspensión si aprecia perjuicios de imposible o difícil reparación. En todo caso, el Tribunal Económico Administrativo que conozca de la reclamación contra el acto que pretenda suspenderse denegará la suspensión cuando no concurran los requisitos legales, o no resulten acreditados, o cuando, siendo necesarias, las garantías ofrecidas fuesen jurídica o económicamente insuficientes para asegurar la efectividad del acto de suspensión (artículo 76.12 ).

CUARTO

En el presente caso , el TEAC reconoce que la entidad interesada presentó su solicitud de suspensión al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 del RPREA , cumpliendo, desde un punto de vista formal, con los requisitos exigidos en los apartados 3 y 4 del citado precepto, por lo que el Tribunal Central, mediante Resolución de 21 de marzo de 2002 , acordó su admisión a trámite con efectos desde el 18 de enero de 2002.

Ahora bien, al tener que entrar a resolver motivadamente sobre la concesión o denegación de la suspensión solicitada, en virtud de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 76 del citado Reglamento, el Tribunal estimó que, a tenor de lo dispuesto en el apartado 12 del propio precepto, procedía la denegación de la suspensión solicitada por estimar que, en este supuesto, la suspensión de la ejecución del acto impugnado requería, en todo caso, la aportación de garantía suficiente e idónea, y ello por el interés público en juego que precisaba ser garantizado mediante la aportación de garantías que asegurasen la efectividad del acto objeto de suspensión.

Por todo ello, la resolución del TEAC confirmada por la sentencia de la que trae causa el presente recurso estimó procedente la denegación de la suspensión solicitada por entender que la garantía ofrecida no resultaba suficiente para la obtención de la suspensión solicitada y por no apreciarse tampoco la derivación de los perjuicios de imposible o difícil reparación que ocasionaría la ejecución de la liquidación impugnada ya que la reclamante fundamentaba la concurrencia de dichos requisitos en la imposibilidad de hacer frente al pago de la deuda que se le reclamaba por lo que consideró que la ejecución del acto impugnado originaría la paralización de la actividad y consecuentemente el cierre de la empresa, con las consecuencias que ello implicaba respecto de los trabajadores, pero sin aportar documento alguno que permitiese al Tribunal, siquiera indiciariamente, apreciar las consecuencias que para el funcionamiento de la empresa se derivarían del hecho de tener que afrontar el pago de la deuda tributaria, efectos que, por otra parte, podrían evitarse solicitando de los órganos de recaudación el aplazamiento o fraccionamiento de lo debido.

Como bien se ve, la razón de la resolución denegatoria del TEAC de la solicitud de suspensión estriba en la falta de acreditación, por parte de la entidad solicitante de la suspensión, de los dos requisitos a que antes nos hemos referido: de una parte, la entidad de los perjuicios --que han de ser de imposible o difícil reparación-- que se causarían a la recurrente de tener que satisfacer inmediatamente la deuda tributaria derivada de la liquidación girada por la Oficina Nacional de Inspección y, de otra parte, la suficiencia de la garantía ofrecida al respecto, consistente en la cesión de derechos a favor de la Hacienda Pública de las ayudas al funcionamiento, reducción o cierre de las empresas mineras de las que sea titular por los contratos de suministro de carbón realizados con las centrales térmicas, pro aplicación de lo establecido en el Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, Orden Ministerial de 18 de febrero de 1998 y demás disposiciones por las que se regulan las ayudas para la minería del carbón.

Y la sentencia recurrida confirma las razones que tuvo en cuenta el TEAC para denegar la suspensión solicitada, pues, en efecto, ni se prueba que de la ejecución y no suspensión de la deuda tributaria pudiera derivarse para la sociedad recurrente el perjuicio sobre el que alega en la suspensión, pues no puede establecerse de un modo apodíctico e incontestable que, de pagar lo debido, desaparecería la empresa y quedaría interrumpido el proceso productivo, con el coste económico, social y laboral que tal efecto determinaría en la comarca donde radica la actividad extractiva, afirmaciones que no se deducen de la solicitud de suspensión formulada por la recurrente, sin que sea suficiente con la mera alegación no acompañada de prueba acerca de la relación de causalidad entre el cumplimiento de las obligaciones fiscales pendientes y el cierre traumático de la empresa.

De otra parte, no puede olvidarse, como hace la recurrente, el Informe del departamento recaudatorio, obrante a los folios 136 a 139 del aludido expediente, que analiza las ayudas o subvenciones puestas a disposición de la Administración, con fines de garantía, para cubrir un conjunto de deudas tributarias cuyo principal asciende, globalmente considerado, a 34.220.726,95 euros que, incrementada con los intereses de demora mínimos de pertinente exigibilidad en la vía económico-administrativa, equivalentes a un año, al tipo de interés aplicable en el ejercicio, sobre la base constituida por la indicada deuda, arroja una cifra total que debe ser garantizada ascendente a 36.102.866,93 euros (6.007.011.617 pesetas).

Las razones que se ponen de manifiesto en el citado informe a propósito del importe total de las deudas a garantizar y de la garantía que ofrece la recurrente --que se transcriben en la sentencia impugnada-- vienen a poner de relieve, en sentir de la Sala de instancia, de un lado la insuficiencia de las garantías ofrecidas, dado que el importe de las subvenciones, atendida las concedidas en ejercicios pasados, no alcanzaría a cubrir la totalidad de la deuda tributaria reclamada, sumados a ella los intereses generados por la suspensión; y, de otra, la inadecuación o inidoneidad de dichas garantías, atendidos los requisitos que se precisan para su obtención y que se establecen en las disposiciones reglamentarias que se han citado, puesto que se trataría de ayudas hipotéticas y de futuro, no de derechos de crédito vencidos, líquidos y exigibles, amén de que su obtención se subordina a actos de voluntad de su destinatario, como es la reducción de los suministros superiores al 15 por 100, circunstancia que, para obtener la ayuda, podría igualmente hacer peligrar la viabilidad de la empresa.

A la vista de las conclusiones a las que llega el meritado Informe en cuanto a la insuficiencia e inidoneidad de las garantías ofrecidas para garantizar la deuda tributaria, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que la resolución del TEAC de 18 de julio de 2002 objeto de impugnación se ajusta a Derecho, pues ni se acreditó la inviabilidad de la empresa para el caso de denegación de la suspensión y consiguiente ejecución de la deuda objeto de la reclamación principal, en el seno de la cual se suscitó el incidente que dio origen a este litigio, ni tampoco que las ayudas o subvenciones ofrecidas sean adecuadas como medio de garantías, ni por razón de su importe presumible, ni por su subordinación a la reducción de suministros de la empresa, que se plantea por el Departamento de Recaudación como una fuente más que posible de dificultades económicas y de viabilidad empresarial, datos estos que no han quedado desmentidos en el proceso de instancia, sin que a tal efecto sea adecuado considerar que, por virtud de auto de 10 de octubre de 2002, se acordara por este Tribunal la suspensión del acuerdo impugnado, sujeta a la prestación de garantía suficiente, por importe de 6.157.660 euros, sin contar con el 25 por 100 previsto para intereses y costas, ni que, previa acreditación de la constitución de una nueva garantía diferente a las ofrecidas en la vía económico-administrativa (y cuya valoración, por tanto, no puede ser efectuada como canon para medir la conformidad a Derecho de la resolución impugnada), consistente en hipoteca unilateral a favor del Estado, presentada junto al escrito de la recurrente de 10 de abril de 2003, la Sala acordase, como medida cautelar procesal, que en modo alguno puede condicionar el fondo del asunto, la suficiencia de la mencionada garantía hipotecaria, decisión que, por recaer sobre el análisis de una garantía distinta y constituida con posterioridad a la resolución que se recurre, en nada a afecta a la licitud del acto administrativo que se cuestiona en este proceso.

QUINTO

En modo alguno puede reprocharse a la sentencia de instancia infracción del Ordenamiento Jurídico, máxime, como advierte el Abogado del Estado, cuando el reproche se le dirige no por haber errado en la resolución sobre el fondo del asunto, sino por no haber dictado sentencia sobre el fondo de conformidad con planteamientos que la parte recurrente únicamente introdujo en la pieza de medias cautelares del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

Como bien indica la sentencia de instancia, el objeto del recurso contencioso-administrativo de autos viene constituido por la resolución del TEAC denegatoria de una suspensión extraordinaria, en la que como única garantía alternativa se hace referencia a una cesión del derecho a obtener determinadas ayudas a la minería de naturaleza absolutamente incierta; sin que por tanto dicho objeto pueda entremezclarse, como indebidamente pretende la parte recurrente, con su ulterior solicitud de adopción de las medidas cautelares durante la tramitación del propio recurso contencioso-administrativo, en la pieza de medidas cautelares del mismo, en la que viene a ofrecerse por el recurrente una garantía alternativa consistente en hipoteca unilateral.

Aún en el caso de que en la pieza de medidas cautelares tramitada en vía contencioso-administrativa, la recurrente hubiera obtenido la suspensión de la ejecución de la resolución del TEAC denegatoria de la suspensión extraordinaria, sobre la base del ofrecimiento de una nueva garantía alternativa, que no se ofreció al Tribunal Económico-Administrativo Central en su momento, ello no podría de modo alguno prejuzgar la resolución sobre el fondo del asunto que deba dictar la Audiencia Nacional, que sólo y exclusivamente puede referirse a la conformidad o no conformidad a derecho de la resolución que sobre suspensión extraordinaria dictó el TEAC con fecha 18 de julio de 2002, con los elementos conocidos y valorados por parte del misma a tal fecha.

Por lo demás, la apreciación de si concurrían o no en el supuesto de autos los requisitos a los que se condicionó la suspensión de la ejecución --inviabilidad de la empresa para el caso de denegación de la suspensión y que las ayudas o subvenciones ofrecidas sean adecuadas como medio de garantías-- es de la exclusiva soberanía del Tribunal de instancia y, por eso mismo, su criterio es insusceptible de ser combatido en casación, con arreglo a consolidada doctrina. La valoración de la falta de prueba pertinente que hace la Sala de instancia es irrevisable en casación y decide la suerte del recurso.

QUINTO

Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar el recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición de costas a la recurrente, si bien, en uso de las facultades que nos otorga la Ley de la Jurisdicción en su artículo 139 , establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en concepto de costas en la cantidad de 2.000 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 7 de diciembre de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 1064/2002 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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