STS, 27 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 509/07, interpuesto por la procuradora doña María Luisa Sánchez Quero, en representación de la entidad IBÉRICA DE ENERGÍAS, S.L., contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 67/04 , relativo a la suspensión en la vía económico- administrativa de la ejecución de una providencia de apremio. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de instancia desestimó el recurso interpuesto por IBÉRICA DE ENERGÍAS, S.L. («Ibérica de Energías», en adelante), contra la resolución dictada el 6 de noviembre de 2003 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, inadmitiendo a trámite la solicitud de suspensión sin garantías de los actos reclamados en el expediente número 3874/03.

Más en particular, el recurso contencioso-administrativo se dirigió frente a la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión sin garantías de la providencia de apremio y del correspondiente recargo de apremio, con clave de liquidación A- 088500202000903, acordados por la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con la deuda proveniente del acta de inspección A02 número 7057420.2 relativa al impuesto sobre sociedades, régimen especial de consolidación fiscal, del ejercicio 1998.

La ratio decidendi de la sentencia impugnada se encuentra en los fundamentos jurídicos segundo y tercero.

El fundamento jurídico segundo rechaza la nulidad de la citada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, argumentando que:

[...] el estudio comparativo de los arts. 76-6 y 76-12 del RPREA permite ver que la no concurrencia de los requisitos legales o el que la garantía ofrecida resulte insuficiente, puede servir de base tanto a una inadmisión como a una denegación de la suspensión, siendo así que, como veremos en el presente caso, es el incumplimiento de los requisitos que resultan exigibles lo que determina la imposibilidad de obtener la suspensión excepcionalmente sin garantías prevista en el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento .

Pero es que, además, conviene reparar que basta la lectura de los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida para apreciar que el TEAC ha resuelto, en realidad, tras ponderar los argumentos y pruebas presentadas por la entidad hoy recurrente, sobre el fondo de la solicitud en su día formulada, discutiendo los argumentos empleados, derivando, en consecuencia, de tal fundamentación del Tribunal Económico Administrativo Central, pese a la formalidad contenida en la parte dispositiva de la resolución, una verdadera denegación de la petición de suspensión.

En efecto, en estos términos ya se ha pronunciado la Sala en su Sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, recaída en el recurso núm. 783/2003 , interpuesto por la entidad hoy recurrente, Ibérica de Energías SL, contra la resolución relativa a la solicitud de suspensión sin garantías de la liquidación del acta incoada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998 de la que trae causa la providencia de apremio y el correspondiente recargo cuya suspensión es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, en la que se declaraba:

"En relación al primer motivo de impugnación, hemos de decir que la Sala no comparte totalmente la conclusión alcanzada por el Tribunal Central en la resolución combatida, pues teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, habiéndose aducido la imposibilidad de aportar las garantías previstas en el artículo 75.6 así como la situación económica de la entidad y los presuntos perjuicios irreparables que la no suspensión le podría producir, la Administración debió proceder a admitir a trámite dicha solicitud, por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 76.6 del Reglamento , a cuyo tenor "A la vista de la solicitud y de la documentación aportada el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad a trámite. Será rechazada cuando la solicitud no identifique el acto que pretende suspenderse, no contenga alegaciones o éstas no se refieran a la concurrencia de los requisitos legales, no adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado o los que adjuntase no se refiriesen a tal acreditación", por lo que la Sala entiende que, a efectos de admisión a trámite de la solicitud, ésta reunía los requisitos que se especifican en el apartado 5 del artículo 76 .

Ahora bien, a pesar de tal declaración, el TEAC ha entrado a analizar los requisitos y las alegaciones que la actora formula para solicitar la suspensión, por lo que habiéndose pronunciado el Tribunal Administrativo sobre el fondo, hemos de concluir que dicha resolución se encuentra debidamente motivada y que en consecuencia no concurre la nulidad pretendida, pues ninguna indefensión se ha producido a la recurrente.

Lo trascendente en los casos de ausencia de motivación es, como se ha expuesto, que tal ausencia sea causante de indefensión, y en este caso es claro que la indefensión no se produce, pues además de lo dicho en el párrafo anterior, así lo demuestra la propia reclamación económico administrativa interpuesta por el recurrente contra la denegación de la suspensión, en la que se refiere, con todos los argumentos que consideró convenientes a su derecho, a la procedencia de que le fuera concedida la suspensión sin necesidad de aportar garantía alguna, lo que constituía efectivamente la única razón de ser de la impugnación formulada".

[...].

El fundamento jurídico tercero ratifica la conclusión alcanzada por el Tribunal Económico-Administrativo Central respecto a la falta de concurrencia de los requisitos exigibles para la conceder la suspensión sin garantías. La Sala de instancia utiliza la misma argumentación que en los recursos 783/03 y 785/03, también interpuestos por la sociedad aquí recurrente, por lo que, por razones de unidad de doctrina, cita textualmente los siguientes fundamentos de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada en el referido recurso 785/03:

[...]

CUARTO: [...] entrando en el motivo por el que se solicitó la suspensión sin necesidad de aportar garantía alguna se ha de señalar que, en primer lugar, la sociedad recurrente acredita la imposibilidad de aportar aval bancario, aportando las certificaciones bancarias (Bank of América) que están unidas al expediente administrativo. Y en segundo lugar, tampoco puede ofrecer la constitución de garantías alternativas, dada la existencia del crédito sindicado suscrito entre la entidad EMESL y un sindicato de bancos, cuyo incumplimiento de las cláusulas conlleva la devolución automática del mismo con las penalizaciones pactadas; además de los gravámenes que pesan sobre los activos con valor material, como se desprende del Informe de Auditoria aportado a este recurso.

La Sala entiende que, si bien son ciertas dichas circunstancias, se ha de señalar que la entidad posee elementos patrimoniales suficientes como para ofrecer otras garantías, sin que pueda acogerse la alegación de que la situación financiera o económica que afecta a la entidad como consecuencia de las obligaciones asumidas con un tercero, eclipsen o neutralicen la exigencia de dichos requisitos en perjuicio de las garantías reguladas en favor de la Hacienda Pública, pues ello supone un desplazamiento unilateral de la aplicación de la normativa relativa a la suspensión del acto de liquidación, en el que la Administración tributaria ve minorada o anulada su facultad de ponderar los intereses públicos y los privados que se enfrentan en el incidente de suspensión.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso en este sentido.

QUINTO: En relación con la alegación de la existencia de perjuicios irreparables y la de la apariencia del buen derecho, se trae a colación la doctrina jurisprudencial que declara: "[...]- El primer motivo de casación plantea, en definitiva, una impugnación de los criterios de valoración de la prueba que ha seguido la Sala de instancia para dictar su sentencia. Así, la recurrente especula en torno a que la precariedad de su patrimonio "no constituía suficiente garantía para las entidades financieras que pudieran avalar semejante deuda tributaria", lo cual considera "notorio y de sentido común", del mismo modo que: "La evidencia es que los daños y perjuicios que previsiblemente se causarían al administrado serían de reparación no difícil, sino imposible [...].

Sin embargo, la sentencia recurrida es bien explícita en su Fundamento de Derecho Cuarto cuando:"[...] Entiende que para la ponderada aplicación de los preceptos citados, la norma exige la probanza de la negativa de las entidades bancarias a conceder la garantía bancaria solicitada, así como un estudio o informe detallado de la situación financiera de la empresa, del que se desprenda la realidad de las aseveraciones formuladas. Con ello no se pretende exigir la demostración o prueba de los perjuicios, sino de agotar las posibilidades que la norma ofrece en el ofrecimiento de garantías que, incluso, puede abocar a la declaración de suspensión sin necesidad de tener que ofrecer garantía alguna.

De lo actuado en el expediente administrativo, no se desprende que el recurrente haya agotado ese abanico de posibilidades ni fundamentado, en cualquiera de los sentidos, la petición de suspensión por la causación de perjuicios irreparables".

Lo que antecede, necesariamente lleva a considerar que el nudo de la cuestión no está en la infracción de la doctrina de esta Sala en relación con la apreciación de daños de reparación difícil o imposible en supuestos donde el importe de la deuda tributaria sea muy elevado en relación a la situación patrimonial del obligado tributario, sino en la apreciación por la Sala de instancia de la falta de los necesarios elementos probatorios o justificativos de las circunstancias y condiciones que imposibilitaban para prestar la garantía de la suspensión, y esto constituye una apreciación de los elementos probatorios para lo que es soberana la Sala de instancia y que no puede revisar este Tribunal Supremo por el cauce del motivo de casación previsto en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional [...] - En cuanto al otro motivo de casación, articulado asimismo al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional EDL 1956/42 , como antes se dijo, se funda en la infracción de una serie de resoluciones de este Tribunal Supremo relativas a la apariencia de buen derecho como determinante de la suspensión.

Sin embargo, la doctrina de esta Sala consiste en que para que proceda la aplicación de la doctrina del fumus boni iuris como causa de suspensión del acto recurrido, es necesario que concurran dos requisitos, de una parte una apariencia razonable de buen derecho en la posición del recurrente y de otra una falta de contestación seria de la Administración que destruya aquella apariencia, circunstancias ambas que no concurren en el presente caso, pues, como se ha dicho, ni el recurrente ha justificado aquella apariencia, ni, por lo mismo, la Administración [...]. De otro lado, esta doctrina del fumus, al basarse en la apariencia, exige que el buen derecho se manifieste clara y categóricamente por si mismo y sin necesidad de entrar a analizar el fondo del asunto, habiendo sido uno de sus más característicos exponentes el supuesto de casos repetidos de otro precedente ya resuelto estimatoriamente, o cuando sea ejecución de una norma o disposición general previamente declarada nula. Por último, precisamente la situación económica del recurrente peticionario de la suspensión, induce a suponer que, caso de acceder a ella sin prestación de garantía, existe un alto riesgo de que no puedan llegarse a hacer efectivas, lo que en la ponderación de los intereses en juego, privados y públicos, obliga a una especial tutela de estos últimos. Finalmente, este Alto Tribunal tiene establecido que la doctrina de la apariencia de buen derecho debe estar sustentada en razonamientos convincentes, con base en hechos ciertos, pues tal doctrina implica una incursión en el fondo del asunto y por ello su aplicación debe hacerse con extrema cautela [...] ( TS. Sala 3ª, Sentencia de fecha 18 de julio de 2002 ).

Aplicando este criterio jurisprudencial, y teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Sala en relación con las cuestiones de fondo, tramitadas ante esta misma Sección, que han finalizado con pronunciamientos desestimatorios, procede desestimar, como se ha declarado, el presente recurso.

Solicita la entidad en su demanda la nulidad de la providencia de apremio junto al recargo y de la diligencia de embargo en relación con el acto administrativo de liquidación tributaria derivado del acta de disconformidad nº 7056293.2, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, y por economía procesal acordar la suspensión del acto de ejecución de liquidación correspondiente al ejercicio 2000.

A este respecto, se ha de recordar que la impugnación de la providencia de apremio tiene su propio procedimiento impugnatorio y causas concretas o motivos para su nulidad, siendo en dicho procedimiento "ad hoc" en el que procede resolver sobre dicha pretensión. Tampoco puede extenderse la pretensión esgrimida en este recurso para solicitar la nulidad de otra resolución relativa a otro ejercicio liquidado.

SEGUNDO .- «Ibérica de Energías» preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 2 de febrero de 2007, en el que invoca dos motivos de casación al amparo de las letras c) y d), respectivamente, del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE del 14 de julio ).

1) En el primero denuncia la incongruencia y la falta de motivación de la sentencia impugnada, defectos que le han originado indefensión.

Mantiene que el fallo no resuelve sobre la petición principal de la demanda: la nulidad de pleno derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central.

Subraya que la Sala de instancia proclama en su fundamento jurídico segundo que, «[...] habiéndose aducido la imposibilidad de aportar las garantías previstas en el artículo 75.6 así como la situación económica de la entidad y los presuntos perjuicios irreparables que la no suspensión le podría producir, la Administración debió proceder a admitir a trámite dicha solicitud, por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 76.6 del Reglamento [...] por lo que la Sala entiende que, a efectos de la admisión a trámite de la solicitud, ésta reunía los requisitos que se especifican en el apartado 5 del artículo 76 ». Sostiene que, por ello, resulta incongruente que luego, en el fallo, declare conforme a derecho esa misma resolución que juzga nula, vulnerando así su derecho de defensa, con infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

Entiende, en contra de lo razonado por la Sala a quo , que la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión y su denegación no pueden considerarse decisiones equivalentes, de ahí que sus consecuencias sean distintas. La admisión a trámite conlleva la suspensión cautelar del acto, efecto que no se produce en el caso de inadmisión.

Aduce que la sentencia impugnada considera como una mera cuestión formal, sin relevancia material en el caso de autos, que el Tribunal Económico- Administrativo Central inadmitiera a trámite la solicitud de suspensión en lugar de denegarla, porque concurrían causas para denegar la solicitud, aunque incorrectamente se inadmitiera a trámite, olvidando que son distintas las consecuencias previstas en las normas de recaudación para uno y otro caso, como se ha dicho anteriormente.

Sostiene que esa equiparación le ocasiona indefensión, puesto que, al ser ratificada por la Sala de instancia la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión decretada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, se le impidió paralizar el procedimiento de embargo que inició el órgano de recaudación.

2) El segundo motivo imputa a la sentencia impugnada la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por realizar una valoración ilógica, poco razonable y, en definitiva, arbitraria de las pruebas aportadas, así como también del artículo 76 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE del 23 de marzo ), y de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002 (casación 4519/97 ).

Para demostrar que la valoración de la prueba fue ilógica, poco razonable y, en definitiva, arbitraria recuerda que, para la Sala de instancia, «[...] la entidad posee elementos patrimoniales suficientes como para ofrecer otras garantías [...]» (FJ 3º). En su opinión, esta afirmación carece de fundamento, pues todos los activos de «Ibérica de Energías» se encontraban gravados en garantía de un préstamo sindicado bancario y no cabía ofrecer garantía adicional sobre los mismos.

Alega que justificó, en los términos exigidos por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002 , citada en la impugnada, la imposibilidad de prestar garantía de la suspensión: aportó un certificado del sindicato bancario liderado por el Bank of America en el que se le denegaba el aval solicitado así como la posibilidad de pedir garantía a otra entidad; probó también la imposibilidad de ofrecer cautelas alternativas a través del informe de auditoría, de la descripción de los activos de la sociedad y de las cargas que sobre ellos pesaban y, finalmente, del contrato de crédito sindicado y las escrituras de hipoteca y pignoración de todos los activos de la sociedad.

Sostiene que la Sala de instancia aplica la doctrina del fumus boni iuris para fundamentar su decisión de desestimar la solicitud de suspensión sin garantías, declarando tener en cuenta «los pronunciamientos de la Sala en relación con las cuestiones de fondo, tramitadas ante esta misma Sección, que han finalizado con pronunciamientos desestimatorios», cuando las cuestiones de fondo relativas al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1998, del que trae causa el pleito, todavía hoy están pendientes de resolución por la Audiencia Nacional.

Entiende, por consiguiente, que los jueces a quo realizaron una valoración absoluta y manifiestamente ilógica de las circunstancias que determinaban la posibilidad de conceder la suspensión sin garantías: (1) Justifican la denegación de la solicitud de suspensión en la falta de unas acreditaciones por parte de «Ibérica de Energías» que, al mismo tiempo, reconoce que se facilitaron (certificado bancario denegando el aval, informe de auditoría sobre la situación de los activos, descripción de todos los activos y de las cargas que sobre ellos pesaban y contrato de crédito sindicado que gravaba todos los activos con valor material). (2) Fundamentan su fallo en unos pronunciamientos que todavía no existen, por cuanto la resolución sobre el fondo está todavía pendiente en la Audiencia Nacional.

Concluye que la adecuada apreciación de los hechos y la aplicación del artículo 76 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, así como de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002 , deben llevar a un resultado distinto: la concesión de la suspensión sin garantías solicitada.

En definitiva, la Sala de instancia realizó, a su juicio, una ponderación arbitraria de los hechos, contraviniendo los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española.

Termina pidiendo que se case la sentencia impugnada y, con independencia de la condena en costas que pueda imponerse a la Administración, interesa que se la indemnice por los gastos de formalización del recurso de casación derivados de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 2 de agosto de 2007, en el que solicitó su desestimación.

1) Al primer motivo de casación opone que la sentencia discutida no incurre en incongruencia ex silentio determinante de indefensión, puesto que su examen evidencia que ofrece una respuesta suficiente a las concretas pretensiones ejercitadas por la sociedad recurrente en su demanda, aun cuando remita para ello a otro pronunciamiento de la misma Sala en un recurso paralelo interpuesto por la sociedad aquí recurrente.

Responde que el Tribunal Económico-Administrativo Central inadmitió a trámite correctamente la solicitud de suspensión extraordinaria sin garantía, haciendo aplicación de lo establecido en el artículo 76 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, habiendo añadido la Sala a quo que, a pesar de las afirmaciones de la sociedad recurrente para fundamentar su petición de suspensión sin garantías, la entidad sí poseía elementos patrimoniales suficientes para ofrecer fórmulas de aseguramiento alternativas.

2) Frente al segundo motivo argumenta que en casación no caben aquellas cuestiones que, en definitiva, implican una revisión de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia.

A su juicio, la sociedad recurrente no justifica que concurra alguno de los supuestos que, con carácter excepcional, permiten revisar las conclusiones fácticas o probatorias alcanzadas en la sentencia recurrida, al no acreditar la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Nacional.

Asevera que no existe en absoluto la contradicción denunciada en el escrito de interposición del recurso, puesto que la Sala de instancia precisa que, aun habiéndose aportado certificación de entidades bancarias por las que se le denegaba la constitución del aval y acreditaba la existencia de un crédito sindicado que limitaba sus posibilidades patrimoniales y financieras, la sociedad recurrente poseía elementos patrimoniales bastantes para ofrecer otras garantías, alternativas a la constitución del aval.

Sostiene, en fin, que «Ibérica de Energías» no ha razonado por qué esa conclusión probatoria resultaba irracional o arbitraria.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2007, fijándose al efecto el día 22 de diciembre de 2010, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso de casación de «Ibérica de Energías» suscita dos cuestiones. De un lado, considera que la sentencia que combate es incongruente y ofrece una motivación insuficiente (primer motivo). De otro, discute la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que considera ilógica, poco razonable y, en definitiva, arbitraria (segundo motivo).

Hemos desestimados dos quejas similares, esgrimidas por «Ibérica de Energías» a través del recurso de casación 2656/06, en sentencia dictada el 18 de marzo de 2009 . En dicha casación la mencionada compañía reaccionó frente a la sentencia dictada el 23 de marzo de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 783/03 instado frente a la resolución aprobada el 8 de mayo de 2003 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que no admitió a trámite de la solicitud de suspensión de la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 1998.

En aplicación del principio de unidad de doctrina, este recurso de casación debe correr igual suerte.

SEGUNDO .- La sociedad recurrente denuncia la posible incongruencia y la falta de motivación de la sentencia impugnada, con vulneración de su derecho de defensa. Entiende que es así por dos razones. En primer lugar, porque la Audiencia Nacional no ha respondido a la cuestión principal planteada y no ofrece una respuesta coherente con los argumentos utilizados a lo largo de la resolución y, en segundo término, porque no distingue claramente las consecuencias que se derivan de la declaración de inadmisión a trámite y de la denegación de la suspensión.

Como se sabe, la congruencia es un imperativo del ejercicio de la potestad jurisdiccional que reclama de las sentencias que sean externamente coherentes, desconociéndose cuando se produce una inadecuación entre la parte dispositiva y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987, FJ 3 º, y 48/1989 , FJ 7º). Tal desajuste puede serlo por exceso, ya por conceder más -incongruencia ultra petitum - o algo distinto de lo pedido - incongruencia extra petitum -, o por defecto, dando menos de lo interesado -incongruencia por omisión o ex silentio -. De uno u otro modo se modifica de forma sustancial el objeto del proceso, con la consiguiente sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones (sentencia constitucional 9/1998, FJ 2º ). La desviación en que la incongruencia consiste se mide, en consecuencia, comparando el fallo y las peticiones de las partes, no concediendo otra cosa o más de lo pedido por el demandante, ni menos de lo admitido por el demandado ( sentencias 1/1987 , FJ 2º; 168/1987 , FJ 3º; 211/1988 , FJ 4º; 183/1991 , FJ 2º; 88/1992, FJ 2 º; y 305/1994 , FJ 2º).

Por lo que respecta a la motivación de las sentencias, esta Sección viene manteniendo una doctrina reiterada [entre otras, sentencias de 14 de diciembre de 2007 (casación 3118/02, FJ 4 º) y 26 de septiembre de 2005 (casación 1710/00 , FJ 2º)], que se concreta en los siguientes puntos:

a) La motivación sólo puede entenderse cumplida, cuando se exponen las razones que motivan la resolución y esa exposición permite a la parte afectada conocer esas razones o motivos a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión y ésta, ciertamente, se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una petición y la parte afectada no sabe cuál ha sido la razón de su estimación o denegación.

b) No tiene la consideración de defecto de motivación el eventual error que pueda producirse en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas -sin perjuicio de que ello pueda dar lugar a distinto motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) LJCA .- si se alega y se demuestra que el Tribunal de instancia ha procedido de manera ilógica o arbitraria ( SSTS de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre , 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995 , 23 y 27 de julio , 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero , 23 de junio , 22 de noviembre , 9 y 16 de diciembre de 1997 , 20 y 24 de enero , 14 y 23 de marzo , 14 y 25 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 23 y 30 de enero de 1999 ).

c) La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el artículo 120.3 en relación con el 24.1, de la Constitución, aparece justificada, sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquella, que, ante todo, aspira a hacer patente el sometimiento del Juez o Tribunal al imperio de la Ley y contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y la corrección de una decisión judicial, facilitando el control de la sentencia por los Tribunales Superiores, y opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

d) La amplitud de la motivación de las sentencia ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional, indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 y 32/1996 , entre muchas otras). Así lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional cuando se refiere a que no es necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes, y cuando incluso permite la argumentación por referencias a informes u otras resoluciones. La sentencia del Tribunal Constitucional 122/94, de 25 de abril , afirma que ese derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer los criterios que fundamentan la decisión

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En el caso enjuiciado, a la vista de esta consolidada doctrina, ha de reiterarse lo dicho en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 18 de marzo de 2009 (casación 2656/06 ), pues, como entonces, el pronunciamiento de instancia ofrece una respuesta coherente a la cuestión planteada por la compañía demandante.

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia aquí impugnada la Audiencia Nacional explica que, aun cuando considera que hubiese procedido la admisión a trámite de la solicitud de suspensión, el Tribunal Económico-Administrativo Central ha analizado «[...] los requisitos y las alegaciones que la actora formula para solicitar la suspensión, por lo que habiéndose pronunciado el Tribunal Administrativo sobre el fondo, hemos de concluir que dicha resolución se encuentra debidamente motivada y que en consecuencia no concurre la nulidad pretendida, pues ninguna indefensión se ha producido a la recurrente [...]». Hecha esa aclaración y en virtud de diversas consideraciones de fondo, desestima la impugnación.

Resulta patente que la sentencia discutida no es incongruente, puesto que «Ibérica de Energías» planteó una cuestión formal, a la que anudó una consecuencia jurídica, cuestión que la Sala de instancia analiza, dando una explicación razonada sobre la misma y sus consecuencias jurídicas, procediendo a confirmar, en cuanto al fondo, la resolución adoptada.

Podrá defenderse que tal modo de razonar resulta equivocado, pero no por ello incurre en incongruencia por omisión, adolece de incongruencia lógica o carece de motivación, pues resuelve el dilema planteado por la sociedad recurrente, de un modo que no cabe calificar de irracional, ilógico o absurdo.

De lo expuesto se infiere la necesidad de desestimar el primer motivo de casación.

TERCERO .- En lo que atañe a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que la sociedad recurrente tilda de ilógica, arbitraria e irracional, ha de repetirse lo dicho en la sentencia de 18 de marzo de 2009 (casación 2656/06 , FJ 4º), que a su vez remitió a otras dos sentencias anteriores de 6 de noviembre de 2008 (casación 536/06, FFJJ 3º a 6 º) y de 28 de enero de 2009 ( 1467/06 , FFJJ 4º y 5º).

En la última de las citadas, relativa a la misma sociedad recurrente, señalábamos:

CUARTO. En el segundo motivo, antes expuesto, se sostiene que la valoración de la prueba efectuada es ilógica y arbitraria, además de infringir lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas . A tal fin la recurrente pone de relieve las valoraciones contradictorias de los elementos probatorios que lleva a cabo la sentencia de instancia. De un lado, «... la sociedad recurrente acredita la imposibilidad de aportar aval bancario, aportando las certificaciones bancarias (Bank of America) que están unidas al expediente administrativo. Y, en segundo lugar, tampoco puede ofrecer la constitución de garantías alternativas, dada la existencia del crédito sindicado suscrito entre la entidad EMESL (sic, debería ser Ibérica) y un sindicato de bancos, cuyo incumplimiento de las cláusulas conlleva la devolución automática del mismo con las penalizaciones pactadas; además de los gravámenes que pesan sobre los activos con valor material, como se desprende del Informe de Auditoría aportado a este recurso.». De otro, «La Sala entiende que, si bien son ciertas dichas circunstancias, se ha de señalar que la entidad posee elementos patrimoniales suficientes como para ofrecer otras garantías...».

QUINTO.- Estas valoraciones de la sentencia impugnada no se pueden entender sin un examen cuidadoso de los artículos 74 y siguientes del Reglamento. (También del 76 , que la recurrente cita como infringido, aunque no menciona el párrafo vulnerado).

En primer término, la facultad del artículo 76 , que habilita a la suspensión sin garantías, está presidida por lo dispuesto en el artículo 74.2 que otorga naturaleza «excepcional» dicha facultad y a «consideración» el Tribunal. En segundo lugar, el otorgamiento queda supeditado a la concurrencia de «perjuicios de difícil o imposible reparación».

Prescindiendo del análisis histórico y orígenes de la expresión «perjuicios de difícil o imposible reparación» es evidente que este texto implica una consideración y examen del estado patrimonial del solicitante de la suspensión, si el acto recurrido se ejecuta. Pero no menos evidente es que la concurrencia de los «perjuicios de imposible o difícil reparación» exige el examen y ponderación de los intereses públicos afectados por la suspensión pretendida. Cuando el contraste de esta ponderación de perjuicios no es claramente favorable al administrado la denegación de la suspensión se impone.

Esto es lo que sucede en el caso analizado y lo que explica los pronunciamientos aparentemente contradictorios de la sentencia de la Audiencia Nacional.

Si por un lado parece patente la imposibilidad de la prestación de la garantía por parte de la entidad solicitante, no es menos evidente que la deuda tributaria que se pretende asegurar resultará insalvable a la vista del estado patrimonial en que la recurrente se encuentra. Resulta obvio, pues, que la ponderación de los intereses en conflicto obliga a denegar la suspensión, lo que comporta la desestimación del motivo. (No se puede desconocer que la deuda tributaria corre el riesgo, a la vista de esa situación patrimonial del obligado, de la falta de afianzamiento y de la inexistencia de otras garantías, de que no pueda ser hecha efectiva).

A mayor abundamiento, y como insinúa el Abogado del Estado, la "imposibilidad de prestación de garantías" no puede asimilarse, como pretende la recurrente a los "perjuicios de imposible o difícil reparación". Se trata de conceptos que no son identificables y que además operan en ámbitos fácticos diferentes"

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Ibérica de Energías

también sostiene en el segundo motivo de casación que la Audiencia Nacional aplica indebidamente la doctrina del fumus boni iuris para fundamentar su decisión de desestimar la solicitud de suspensión sin garantías, tomando en consideración pronunciamientos anteriores. Considera que los jueces a quo se equivocan, pues las cuestiones de fondo relativas al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1998, del que trae causa el pleito, estaban pendientes de resolución por la Audiencia Nacional cuando se dictó la sentencia impugnada. De lo anterior obtiene que la Audiencia Nacional realizó una valoración absoluta y manifiestamente ilógica de las circunstancias que determinaban la posibilidad de conceder la suspensión sin garantías.

Para dar respuesta a esta segunda alegación de la sociedad recurrente debe recordarse que en la reclamación económico- administrativa 3874/03, cuya pieza separada de suspensión ha originado este pleito, los actos contra los que reclamó ante el Tribunal Económico-Administrativo Central fueron sendas desestimaciones por la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los recursos de reposición interpuestos contra las providencias de apremio dictadas en las liquidaciones A0885002020002903 y A0885002020002914, relativas al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1998 y 1999, respectivamente.

Siendo providencias de apremio el objeto de la reclamación económico-administrativa sólo podrían oponerse frente a las mismas alguno de los motivos contemplados en el artículo 138.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE del 31 de diciembre ), es decir: pago o extinción de la deuda; prescripción; aplazamiento; falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma, y falta de notificación de la providencia de apremio.

En el caso de autos, todavía no era de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre ), a la vista de la fecha en la que fue presentada la reclamación económico-administrativa (9 de julio de 2003).

Resuelto por sentencia de 11 de diciembre de 2008 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso 583/05 , que «Ibérica de Energías» presentó en relación con la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 1998, se aprecia que las alegaciones que en el mismo formuló no incluyen motivos oponibles frente a una providencia de apremio por el impago de esa deuda tributaria liquidada: no se cuestionó la prescripción del derecho a liquidar, tampoco la notificación de la liquidación, ni se esgrimió cualquier otro motivo de oposición legalmente utilizable.

Es cierto, por tanto, que la Sala de instancia ha utilizado en este pleito un argumento inadecuado para justificar su tesis, pero la sociedad recurrente también lo ha hecho para justificar la suya.

La Sala a quo no acertó al utilizar este argumento, fruto sin duda de la remisión que realiza a un pronunciamiento previo, pero de tal hecho no se obtiene que realizara una valoración ilógica, poco racional y, en definitiva, arbitraria de la prueba y de las circunstancias fácticas concurrentes, puesto que se trataba de elementos irrelevantes en este pleito. Por ende, tampoco pudo incumplir como consecuencia de ese error el artículo 76 de Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas, ni vulnerar la doctrina de la sentencia de 18 de julio de 2002 (casación 4519/97 ).

Por consiguiente, el segundo motivo de casación debe ser también rechazado.

CUARTO .- Las razones expuestas conducen a la desestimación de este recurso de casación, procediendo, en aplicación del apartado 2 del artículo 139 de la Ley jurisdiccional, imponer las costas a «Ibérica de Energías», sociedad recurrente, aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, esta Sala señala seis mil euros como cifra máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 509/07, interpuesto por IBÉRICA DE ENERGÍAS, S.L., contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 67/04 , imponiendo las costas a la sociedad recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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