STS, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 35/2007, interpuesto por D. Emilio Pradilla Carreras, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad ABB POWER TECHNOLOGY,S.A ., contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 6 de julio de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 503/2004 , en materia de liquidación por sanción en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida explica la controversia que se plantea ante la Sala de instancia en los siguientes términos contenidos en el Fundamento de Derecho Primero:

"Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 19 de septiembre de 2004 por la que se estima en parte la reclamación número 50/3114/02 interpuesta contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave en el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2000, sosteniendo, en síntesis, en apoyo de su pretensión que la conducta imputada a la recurrente consiste en haber dejado de ingresar en la declaración periódica del IVA correspondiente al mes de junio de 2000 unas cuotas devengadas que se ingresaron posteriormente en la declaración del mes de noviembre y que no resulta procedente la sanción impuesta ya que: a) la conducta sancionada no estaba tipificada como infracción en la LGT en el momento de comisión de los hechos, ya que se trataba de un ingreso fuera de plazo sin requerimiento previo o lo que es lo mismo una regularización tributaria realizada por el contribuyente al amparo de lo establecido en el artículo 61.3 LGT y ello con independencia de que la regularización no se haya realizado mediante una declaración complementaria, pues este requisito no viene recogido en el citado precepto, citando al efecto las sentencias de esta Sala de 24 de julio y 15 de septiembre de 2003 y del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2001 ; b) no hay elementos probatorios que acrediten la comisión de una infracción tributaria, a la vista de la inexistencia de elementos de juicio necesarios para verificar si realmente la minoración del IVA devengado por importe de 14.720.000 pesetas fue improcedente y en tal caso si la conducta de la actora estaba amparada en una interpretación razonable de alguna norma, añadiendo que aun aportando el documento principal que ha servido a la Inspección para imponer una sanción no cabe considerar probada infracción alguna ante la ausencia, por un lado, de los elementos de prueba que acrediten la misma y, por otro, de motivación o mínima remisión al precepto incumplido; y c) por falta de motivación de la resolución sancionadora con vulneración del principio de presunción de buena fe del contribuyente, ya que no toda omisión del deber de ingreso, o no todo incumplimiento, implica automáticamente un comportamiento doloso o culposo, haciendo recaer la prueba de la culpabilidad en la Administración que ha de desvirtuarla con argumentos probados y suficientes: la simple discrepancia entre el período de declaración en el que deba ingresarse una cuota de IVA devengado -que por cierto nunca debió de ingresarse-no indica que exista negligencia y tampoco sirve para invertir la carga de la prueba. "

SEGUNDO

La sentencia de referencia considera que la prueba del hecho en que se fundamenta la sanción existe y que la parte actora no indica cuál es la interpretación razonable de la norma que nuevamente apunta. Tras esto sostiene la tesis de que el artículo 61-3 de la Ley General Tributaria exige la presentación de una declaración no formulada en su momento o que sea complementaria de la que se presentó, con indicación de bases, cuotas y periodos a que se refería, no sindo suficiente el mero ingreso. Por todo ello, la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La representación procesal de ABB POWER TECHNOLOGY, S.A. interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia antes reseñada, por medio de escrito presentado en la Sala de instancia, en el que solicita otra que case la recurrida y resuelva el debate en el sentido marcado por las sentencias contradictorias.

Se ofrecen como de contraste las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de Aragón, de 24 de julio y 15 de septiembre de 2003 , la Comunidad Valenciana, de 30 de junio de 2004 , de Murcia, de 26 de diciembre de 2002 y de Madrid, de 11 y 19 de julio de 2005 .

CUARTO

El Abogado del Estado se opone al recurso interpuesto por medio de escrito en el que solicita la desestimación del recurso de casación para a unificación de doctrina interpuesto.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del 21 de diciembre de 2010, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Como se dijo en la Sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2003 .

" Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir".

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso, la entidad ABB POWER TECHNOLOGY,S.A. alega que, efectivamente, dejó de ingresar en la declaración del IVA correspondientes al mes de junio de 2000 una partida de IVA por importe de 14.720.000 ptas., derivada de una factura de anticipo, realizando el ingreso por el indicado importe posteriormente, sin que mediara requerimiento previo de la Administración, en la declaración correspondiente al mes de noviembre.

El argumento de que tal conducta no era constitutiva de infracción tributaria y estaba amparada por el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 , no fue aceptado por la Sala de instancia que, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, declara:

" En cuanto ....a la alegación de que la conducta sancionada no estaba tipificada como infracción en la LGT en el momento de comisión de los hechos y que se trataba de un ingreso fuera de plazo sin requerimiento, este Tribunal estima que no desvirtúa los razonamientos del TEAR, siguiendo el criterio que transcribe del TEAC , pudiendo añadirse que esta misma Sección tiene declarado en su sentencia 79/2005, de 7 de febrero, dictada en el recurso 1139/2002 , en el que, entre otras cosas, se planteaba esta misma cuestión, que el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria "se refiere no a los simples ingresos fuera de plazo, sino a los correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sin requerimiento previo, en clara referencia a una regularización espontánea de la situación, que sólo puede realizarse mediante la presentación de la declaración no presentada en su momento o de la complementaria, en el supuesto de insuficiencia de la misma, en ambos casos con indicación de bases, cuotas y periodos a que se refiera, no siendo al efecto suficiente el mero ingreso (...), cuya exactitud no es determinable sin la necesaria comprobación". Dicha regularización no puede entenderse producida en este caso en el que el sujeto pasivo se ha limitado a incluir lo no declarado en trimestres anteriores en los siguientes de los propios ejercicios objeto de inspección, globalizándolo con lo correspondiente a los mismos, incurriendo así en la infracción del artículo 79.1 .a) de la repetida Ley General Tributaria de 1963 , por falta de ingreso en plazo de todo o parte de la deuda" . Añadiendo que: "Tal criterio ha sido seguido por otras sentencias posteriores de esta misma Sección, dictadas en fecha 21 de septiembre próximo pasado en los Recursos 268 y 269 de 2004 , en las que ya se indicaba que la solución había venido a confirmarse por la nueva regulación al respecto en los artículos 27.4 y 191.6 de la nueva Ley General Tributaria, 58/2003, de 17 de diciembre , con la sola diferencia de considerar la infracción como leve, sancionable con multa de 50% de la cuota, solución ésta aplicada por el TEAR en su resolución aquí impugnada."

Frente a tal doctrina, la entidad recurrente, en apoyo de su recurso, aporta para contraste las sentencias citadas en los Antecedentes, es decir, las de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de Aragón, de 24 de julio y 15 de septiembre de 2003 , la Comunidad Valenciana, de 30 de junio de 2004 , de Murcia, de 26 de diciembre de 2002 y de Madrid, de 11 y 19 de julio de 2005 , las dos primeras expresamente invocadas en el Voto particular que acompaña a la sentencia impugnada.

Pues bien, concurren los requisitos previos de identidad, subjetiva, fáctica y jurídica, asi como de contradicción entre las sentencias impugnada y de contraste, bastando con indicar que la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, de 30 de junio de 2004, dictada een el recurso contencioso-administrativo 25/2003 , declara:

" SEGUNDO.- El art. 61.3 de la Ley General Tributaria dispone: "Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora...".

La tesis del a Administración de que procede la sanción porque el demandante no hizo constar en las declaraciones presentadas, que eran «complementarias», cualquiera que sea el fin de dicha exigencia, es contraria a este precepto".

De esta forma quedan cumplidos los presupuestos necesarios para que esta Sala pueda cumplir su función de unificadora en la interpretación del ordenamiento jurídico.

TERCERO

Dicho lo anterior, hay que señalar que el problema planteado en este recurso ha quedado resuelto en el sentido mantenido por la impugnada, en la reciente Sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2010 (recurso de casación para la unificación de doctrina 3308/2008 ) , en cuyos Fundamentos de Derecho Sexto, Séptimo y Octavo ha declarado:

(...).- El artículo 61.3 de la LGT/1963 establecía: "Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 o 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse".

Y la interpretación de tal norma que contemplaba la llamada "regularización voluntaria" o, según la terminología del artículo 27 de la actual LGT/2003 , "recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo" ha dado lugar a posiciones y decisiones divergentes en las distintas Salas de lo Contencioso-administrativa de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, en su aplicación al IVA y en relación a si era o no exigible una declaración explícita y concreta de la regularización que se pretendía de cuotas tributarias que no fueron ingresadas en los plazos legalmente establecidos.

Los criterios de las distintas Salas podían agruparse en los siguientes términos:

  1. Para aplicar el recargo en lugar de la sanción, la declaración de regularización o la autoliquidación extemporánea debía ser expresa identificando de manera concreta el período impositivo al que se refería. Esto es, era preciso exteriorizar ante la Administración Tributaria la voluntad del sujeto pasivo de regularizar su situación, declarando o ingresando, o bien simplemente declarando, la existencia de cuotas tributarias que no fueron ingresadas en los plazos legalmente previstos, pero siempre mediante una autoliquidación expresa, a través de la cual la Hacienda Pública pudiera conocer exactamente a qué hechos imponibles se refería y las cuotas que podría corresponderles ( SS de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 2005 , 19 de septiembre de 2006 , del STSJ de Asturias de 15 de febrero de 2002 , SSTSJ de Castilla y León- Burgos- de 23 de diciembre de 2004 y de 16 de septiembre de 2005 y de 4 de octubre de 2006 , STSJ de Castilla La Mancha de 20 de enero de 2005 , STSJ de La Rioja de 17 de febrero de 2005 , SSTSJ de Aragón de 25 de febrero y 31 de octubre de 2005 , STSJ de Asturias de 9 de octubre de 2006 , y STSJ de Extremadura de 11 de julio de 2007 ).

  2. La imposición del recargo con exclusión de la sanción no exige la declaración expresa de regularización, ni la identificación específica del período impositivo en la autoliquidación extemporánea hecha sin requerimiento previo. Antes de la LGT/2003 no existía el requisito adicional que, para las autoliquidaciones extemporáneas introduce el artículo 27.4 LGT/2003 , ni tampoco existía el tipo específico ahora previsto en el artículo 191.6 LGT/2003 ( SSTS de Murcia de 26 de diciembre de 2002 y de 16 de febrero de 2007 ; SSTSJ de Cataluña de 30 de junio de 2005 , 16 de enero de 2006 y 18 de julio de 2007 ; STS de la Comunidad Valenciana de 21 de mayo de 2007 ; SSTS de Madrid de 5 y 12 de julio de 2007 )

  3. Imposición de sanción atenuada o sanción correspondiente a infracción simple cuando se efectúa, sin requerimiento previo una autoliquidación o liquidación extemporánea sin indicación expresa de regularización ni identificación del ejercicio a que corresponde. El ingreso en tales circunstancias no permite la aplicación del artículo 61,3 LGT/1963 , y se considera que debe aplicarse bien la sanción por infracción del artículo 79.a) LGT/1963 , aunque atenuada por aplicación del artículo 21.6ª del Código Penal (CP ), o bien la sanción correspondiente al artículo 78 c) LGT/1963 .

cŽ) El retraso en el ingreso subsanado voluntariamente en forma distinta a la prevista en el artículo 61.3 LGT/1963 integra la infracción del artículo 79.a) LGT/1963 , pero no puede ser idéntica la culpabilidad de quien ingresa fuera de plazo, subsanando el incumplimiento voluntariamente antes de la actuación administrativa aunque lo haya hecho mediante una regularización incorrecta, que la de quien no ingresa en modo alguno, y ello lleva a la aplicación de los principios del Derecho Penal con los matices necesarios. Se encuentra así la respuesta en la graduación de la sanción mediante la aplicación de circunstancias atenuantes generalmente admitidas, siendo una de ellas la anteriormente conocida como arrepentimiento espontáneo, que actualmente se ha objetivado en el artículo 21.6ª CP en la reparación voluntaria de los efectos perjudiciales de la infracción (STSJ de 17 de septiembre de 2003)

cŽŽ) Comparte con la anterior tesis la inaplicación del artículo 61.3 LGT/1963 , pero entiende que la infracción susceptible de sanción no es la grave de dejar de ingresar -ya que no se trata de un impago sino de un retraso en el pago- sino la simple contemplada en el artículo 78.a) LGT/1963 (falta de presentación de declaración o declaración falsa, inexacta o incompleta). En definitiva, entiende que la tipificación correcta es la infracción simple correspondiente al incumplimiento de deberes tributarios ( STSJ de Castilla La Mancha de 3 de abril de 2003 y STSJ de Asturias de 22 de noviembre de 2004 ).

(...).- La vigente LGT es, en cierta manera, innovadora al establecer, de manera expresa, en el apartado 4 del artículo 27 , un requisito formal para que puedan aplicarse los recargos previstos para las declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo, al exigir la identificación expresa del período impositivo de liquidación a que se refieren y la necesidad de contener únicamente los datos relativos a dicho período.

Esta circunstancia puede limitar la trascendencia temporal de nuestro pronunciamiento (hasta la vigencia de la nueva Ley), pero en modo alguno excluye la necesidad de que este Alto Tribunal fije una doctrina que sirva para unificar las diversas tesis mantenidas por los Tribunales de instancia al interpretar el silencio que a este respecto se aprecia en el artículo 61.3 LGT/1963. Y , con tal propósito, parece que el punto de partida debe ser el análisis de la finalidad y naturaleza de los recargos que se examinan.

De la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 164/1995, de 13 de noviembre , 276/2000, de 16 de noviembre , y 93/2001 , de 2 de abril ) sólo puede extraerse la conclusión de que no tienen naturaleza sancionadora, salvo que cuantitativamente alcancen el valor de las sanciones. Más bien responden a la idea de facilitar la aplicación de los tributos, sirviendo de estimulo al cumplimiento espontáneo de las obligaciones tributarias. Pero parece que, ni siquiera durante la vigencia y aplicación del artículo 61.3 LGT/1963 , cabía incluir en el ámbito de tal incentivo y promoción a las meras autoliquidaciones tardías y "clandestinas", especialmente cuando, tratándose del IVA, se ingresaba con ocasión de la autoliquidación del cuarto trimestre la deuda tributaria que correspondía a un trimestre anterior, sin ni siquiera señalar a cual correspondía. Con la aplicación, en tal supuesto, de las consecuencias de la regularización voluntaria podría resultar la generalización de un sistema en el que se difiriera el pago de la deuda de los tres primeros trimestres sin pagar recargo, interés o sanción.

Es cierto que, a diferencia del artículo 27.4 LGT/2003 , el artículo 61.3 LGT/1963 no establecía de manera explícita el requisito de la manifestación expresa, para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea, pero también lo es que era una exigencia implícita el que se indicara expresamente el impuesto, período y datos necesarios para comprobar la autoliquidación o liquidación e ingreso extemporáneo con el que se pretende regularizar la autoliquidación omitida o incorrectamente formulada.

En primer lugar, porque es una contradicción conceptual la pretendida "regularización voluntaria tácita". No existe tal regularización si se omiten los datos necesarios para comprobar la situación tributaria que se quiere regularizar. Resultaba y resulta esencial, en la regularización voluntaria, el conocimiento por la Administración de la verdadera situación tributaria del sujeto pasivo que incumple, en el correspondiente plazo, las obligaciones de la autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria. Dicho en otros términos, la finalidad del artículo 63.3 LGT/1963 no era diferente a la del artículo 27.4 LGT/2003 ; en ambos casos se trata de permitir al contribuyente una regularización mediante la presentación de una declaración fuera de plazo que no solo sea voluntaria sino que facilite al máximo el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la necesaria simplificación y agilización de la gestión tributaria, para lo que resulta imprescindible la identificación de la obligación tributaria y el periodo al que se refiere.

En segundo término, desde el punto de vista del Derecho sancionador, en la medida en que pudiera resultar aplicable, no es lo mismo desde la perspectiva de la culpabilidad y proporcionalidad una regularización voluntaria detallada, por el incumplimiento en tiempo de obligaciones tributarias, que un cumplimiento tardío de dichas obligaciones ocultando o silenciando la realidad del ilícito ya consumado. Cosa distinta es la repercusión que antes, bajo la vigencia de los artículos 61.3, 78 y 79 LGT/63 , y ahora, en aplicación de los artículos 27 y 191 y ss. LGT/2003 , pueda tener para la tipificación y graduación de la sanción el ingreso extemporáneo pero voluntario de las deudas tributarias.

(...).- Es consustancial al sistema de regularización voluntaria, con la aplicación del correspondiente recargo en lugar de la sanción, la observancia o concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Extemporaneidad de la declaración o autoliquidación, es decir que se presente después de finalizar el plazo previsto en la normativa reguladora del tributo.

  2. ) Presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación omitida o de la liquidación complementaria que rectifique la anterior, formulada en plazo, haciendo constar, en ambos casos, el periodo impositivo a que se refieren las bases y cuotas objeto de regularización.

  3. ) Existencia de una deuda tributaria a ingresar como consecuencia de la declaración-liquidación o autoliquidación presentada.

  4. ) Espontaneidad de la delaración-liquidación o autoliquidación presentada sin mediar requerimiento previo de los órganos de la Administración tributaria.

Por consiguiente, resulta inconcebible tanto una regularización voluntaria que no sea veraz o cierta como una regularización que oculte, aunque sea por silencio, la obligación tributaria a que aquella se refiera. Dicho en otros términos, no puede hablarse de "regularización tácita".

Así pues, en aras de la seguridad jurídica que la jurisprudencia debe preservar, cumpliendo la principal función que corresponda a este Tribunal, ha de precisarse que la interpretación adecuada y procedente tanto al artículo 61.3 LGT/1963 como al artículo 4 del RD 1930/1998, de 11 de septiembre , es aquella que considera que no basta con ingresar, sino que la regularización de la situación tributaria provocada por una anterior declaración-liquidación o autoliquidación o la ausencia de la misma, requiere cumplir con unos requisitos que resultan lógicos y, por tanto, implícitos en dichas normas que permitan, en definitiva, la comparación entre ambas declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones relacionándolas, o, si no hubo una anterior, la identificación del periodo al que corresponde la declaración extemporánea."

CUARTO

En aplicación de la doctrina expuesta procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

QUINTO

A tenor de los artículos 97.7 en relación con el 95.3 y 139 de la Ley Jurisdicción Contencioso Administrativa , la desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala haciendo uso de la facultad prevista en el apartado 3 del último de los preceptos indicados, y teniendo en cuenta las circunstancias a valorar en el presente caso, limita los honorarios de Abogado del Estado, a la cifra máxima de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 35/2007, interpuesto por D. Emilio Pradilla Carreras, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad ABB POWER TECHNOLOGY,S.A ., contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 6 de julio de 2006 dictada en el recurso contencioso-administrativo 503/2004 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de Derecho .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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