STS, 20 de Diciembre de 2010

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2010:7116
Número de Recurso143/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 143/07, interpuesto por el procurador don Pablo Hornedo Muguiro, en representación de la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DIRECCION000 , contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2006 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 138/05 , relativo a la liquidación de intereses de demora por ventas de agua. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de instancia desestimó el recurso interpuesto por la Comunidad General de Regantes DIRECCION000 (« DIRECCION000 », en lo sucesivo) contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de noviembre de 2004, que resolvió los recursos de alzada acumulados 962-04 y 974-04. Esta resolución contenía un doble pronunciamiento:

  1. ) Ordenó el archivo de las actuaciones, por pérdida de objeto, en el recurso de alzada 974-04, deducido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 29 de noviembre de 2003, que había inadmitido por extemporánea la reclamación NUM000 , interpuesta por « DIRECCION000 » contra la liquidación de intereses de demora adoptada el 31 de enero de 2000 por la Confederación Hidrográfica del Segura, correspondientes a ventas de agua de los años 1982 y 1988, cuyo importe ascendía a 1.601.762,23 € (266.510.810 pesetas).

  2. ) Confirmó, en el recurso de alzada 962-04, la resolución acordada el 29 de noviembre de 2003 por el mismo Tribunal Económico-Administrativo Regional, en la que se inadmitió por extemporánea la reclamación NUM001 , promovida por « DIRECCION000 » contra la liquidación de intereses aprobada el 14 de julio de 2000 por la Confederación Hidrográfica del Segura, debido a la demora en el pago de las ventas de agua de los años 1982 y 1988, por una suma de 1.325.281,63 € (220.508.309 pesetas).

La sentencia recurrida relata los hechos a considerar en su fundamento de derecho primero:

[...] 1.- Con fecha 31 de enero de 2000, la Confederación Hidrográfica del Segura procedió a liquidar los intereses devengados por demora en el pago de las liquidaciones giradas por venta de agua, años 1982 y 1988, por importe de 266.510.810 pesetas. Notificada la liquidación el 11 de febrero, el 24 del mismo mes se interpuso recurso de reposición y, entendiendo éste desestimado por el transcurso del tiempo, el 31 de marzo siguiente se presentó reclamación ante el TEAR de Murcia.

2.- El 14 de julio del mismo año, la Confederación anuló la liquidación de 31 de enero, sustituyéndola por otra por importe de 220.508.309 pesetas. Con fecha 14 de noviembre siguiente la interesada formuló escrito ante el TEAR de Murcia en el que manifestaba haber recibido la notificación de dicha anulación y sustitución el 24 de julio y, por su importancia, solicitaba se ampliara la impugnación en su día formulada; escrito que fue tramitado como nueva reclamación.

3.- En resolución de 29 de diciembre de 2003, el TEAR declaró inadmisible por extemporánea la primera reclamación, argumentando que la notificación se produjo el 11 de febrero y la reclamación se interpuso el 31 de marzo, habiendo transcurrido en exceso el plazo de 15 días previsto en el artículo 88.2 de del Reglamento de Procedimiento aprobado por RD 391/1996 . Contra este fallo interpuso la interesada recurso de alzada ante el TEAC, alegando que el TEAR no había tenido en cuenta la interposición de recurso de reposición el 24 de febrero, cuya desestimación presunta era el acto reclamado y que la reclamación se formuló en plazo.

4.- En la misma fecha de 29 de diciembre de 2003 se declaró inadmisible la segunda reclamación, pues, aunque no constase en las actuaciones la fecha de notificación de la resolución de 14 de julio, la interesada había manifestado que esa notificación se había producido el día 24 del mismo mes, por lo que el plazo finalizaba el 10 de agosto. Contra este fallo también interpuso la interesada recurso de alzada ante el TEAC.

5.- El TEAC acordó la acumulación de ambos recursos, que resolvió en la resolución ahora impugnada en esta vía contencioso- administrativa. Desestima el TEAC ambos recursos, razonando que el primero de los recursos de alzada quedó sin contenido una vez que la liquidación de intereses que constituía el objeto de la reclamación fue anulada y sustituida por otra, procediendo el archivo de las actuaciones al amparo del artículo 101.5º d) del RPREA. Respecto a la segunda reclamación, el acto recurrido es la estimación parcial del recurso de reposición contra la primera liquidación, previo a la vía económico administrativa, por lo que la única vía pertinente era la reclamación económico administrativa, de la que hizo uso extemporáneamente

.

En el fundamento de derecho tercero, la Sala de instancia ratifica la corrección del archivo de actuaciones ordenado por el Tribunal Económico- Administrativo Central en la primera de las reclamaciones económico-administrativas presentadas por « DIRECCION000 », con la siguiente argumentación:

[...]

Consta en el expediente la comunicación de la Confederación Hidrográfica del Segura a la recurrente -con fecha de salida 18 de julio de 2000- en la que se anuncia que se acompaña nuevo cálculo de liquidación de los intereses de demora, con modificación de algunas fechas de ingreso y en el que se ha tenido en cuenta, para deducir, el ingreso por intereses de demora realizado por la Agencia Tributaria. Asimismo, se dice que "...se comunica a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la anulación de la certificación de descubierto por importe de 266.510.810 pesetas, así como se envía nueva certificación por importe de 220.508.309 pesetas".

Pues bien, si como manifiesta reiteradamente la recurrente, la reclamación no se formuló contra la liquidación de 31 de enero -en cuyo caso hubiera sido extemporánea, como declaró el TEAR- sino contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra ella en fecha 24 de febrero de 2000, es evidente que la resolución expresa que, resolviendo dicho recurso, acuerda la anulación de la liquidación impugnada y emite una nueva liquidación, hace perder su objeto a la reclamación económico administrativa, de manera que el órgano que conoce en segunda instancia de la reclamación, ante tal circunstancia, debe apreciarla de oficio, sin necesidad de pronunciarse sobre la adecuación o no a Derecho del pronunciamiento del TEAR respecto de la extemporaneidad, pues aun cuando se acogiese la tesis de la recurrente y se anulase por el órgano de apelación el fallo del TEAR al respecto, no cabía ya ordenar la retroacción de las actuaciones para que el tribunal de instancia se pronunciase sobre el fondo, ni que lo hiciera directamente el tribunal de apelación, puesto que anulada la liquidación por la Administración no había acto administrativo que revisar y, en consecuencia, la reclamación carecía de objeto. No pudiendo entenderse, en ningún caso, que la reclamación interpuesta contra un acto administrativo, anulado antes de que se resuelva dicha reclamación, haya de continuar respecto de otro acto distinto posterior dictado en sustitución del anulado

.

En el fundamento de derecho cuarto, la Sala a quo también ratifica la extemporaneidad de la segunda de las reclamaciones económico-administrativas presentadas por « DIRECCION000 »; razonando sobre el particular:

Por lo que respecta a la segunda liquidación, que venía a sustituir a la anterior anulada, plantea la parte actora que no es ajustada a Derecho la declaración de extemporaneidad de la reclamación, pues si se considera dicha liquidación como resolución del recurso de reposición se debería haber acumulado la reclamación a la anterior, y si se considera que es un acto nuevo cabría primero escrito de alegaciones, recurso administrativo y posterior acceso al TEAR.

Parece artificioso el planteamiento de la entidad recurrente, tendente a extraer consecuencias jurídicas que avalan su pretensión, pues no cabe duda de que la segunda liquidación constituye un nuevo acto administrativo, pero dictado como necesaria consecuencia de la estimación parcial del recurso de reposición formulado contra la primera liquidación, de manera que al acoger la Administración alguna de las alegaciones de la parte recurrente, hubo de anular la liquidación y emitir otra en sustitución de la anterior. Por tanto, siendo esa segunda liquidación consecuencia de la parcial estimación del recurso de reposición, contra dicho acto solo cabía ya la impugnación en vía económico administrativa, impugnación que había de efectuarse en tiempo y forma, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 del RPREA . El necesario sometimiento al plazo para interponer la reclamación económico-administrativa es absolutamente independiente del hecho de que el tribunal acuerde o no la acumulación de las reclamaciones, pues aunque se hubiese aceptado dicha acumulación, el tribunal tendría que examinar si la segunda impugnación se había presentado en el plazo reglamentario, con lo cual la conclusión hubiera sido la misma.

Por otra parte, ha de rechazarse el planteamiento que sobre la acumulación de las reclamaciones hace la actora, que entiende que si la segunda liquidación era consecuencia de la resolución del recurso de reposición el TEAR debería haber acumulado ambas reclamaciones. El artículo 45 del RPREA , regula la acumulación por los tribunales económico administrativos como una posibilidad, no como una obligación, baste ver el contenido literal de dicho precepto "...podrán, a petición de los interesados o de oficio, decretar la acumulación de las actuaciones siempre que se den los requisitos fijados por los artículos 35 y 44 del presente Reglamento ..."

Pues bien, aun cuando en el presente caso concurría el requisito del artículo 44.2 a) "que emanen del mismo órgano de gestión, en virtud de un mismo documento o expediente y provengan los actos de una misma causa", el tribunal no venía compelido a decretar la acumulación, lo que constituye, como hemos dicho, una facultad, por lo que la opción de tramitar por separado la segunda reclamación es conforme a Derecho. Sin que, por otra parte, dicha decisión haya ocasionado indefensión o perjuicio alguno al reclamante, por cuanto, aun acumulada a la primera, la segunda reclamación se hubiera tenido que declarar inadmisible por extemporánea, al haberse interpuesto transcurrido con creces el plazo de quince días reglamentariamente establecido

.

SEGUNDO .- « DIRECCION000 » preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 16 de enero de 2007, en el que invoca cuatro motivos casación al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE del 14 de julio ).

1) En el primero denuncia la vulneración de los artículos 68 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE del 27 de noviembre).

Dice que, de ser cierto, tal y como afirma la sentencia recurrida, que la primera liquidación notificada por la Confederación Hidrográfica del Segura fue anulada y dejada sin efecto por una segunda dictada en su sustitución, resultaría evidente que el procedimiento a seguir hubiera sido establecido por la Ley 30/1992 , pues la anulación lo es a todos los efectos y la Administración no entró a pronunciarse sobre el contenido del recurso administrativo interpuesto contra la primera liquidación precisamente por haberla anulado. Afirma no entender el fundamento jurídico en el que se apoya la Sala de instancia para decidir que frente a la segunda liquidación debió interponerse directamente el recurso contencioso-administrativo, en vez de iniciarse un nuevo procedimiento administrativo con interposición de recurso en esa sede, apertura del plazo de contestación, silencio administrativo negativo por no resolverse expresamente, denuncia del mismo e interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo, y todo ello basado en los artículos 68 y siguientes de la Ley 30/1992 .

En caso de que esta Sala acogiera su tesis, asevera que no cabría hablar de extemporaneidad.

2) Aduce en el segundo motivo que la sentencia impugnada infringe el artículo 101, apartado 5.d), del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE del 23 de marzo ), puesto que ratifica el archivo de actuaciones ordenado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en relación con la primera de las reclamaciones, sin que se estuviera en presencia de ninguno de los supuestos que, conforme al mencionado precepto, lo permiten.

No hubo satisfacción extraprocesal, porque la segunda liquidación expedida por la Confederación Hidrográfica del Segura afectó únicamente a uno de los elementos del acto administrativo inicial, el quantum , pero no a los demás; no medio desistimiento ni renuncia a la reclamación, sin que concurrieran otros motivos de análoga naturaleza que justificaran el archivo. A su juicio, la segunda liquidación no dejó sin contenido a la primera ni al correspondiente trámite administrativo.

3) Sostiene en el tercer motivo que la sentencia que recurre contraviene lo previsto en el artículo 45, apartados 1 y 2, del citado Reglamento de procedimiento, porque confirma la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida pese a que el Regional de Murcia no proveyó la acumulación de las reclamaciones que solicitó, siendo así que, conforme a las normas que invoca, debió resolverse sobre tal petición.

Entiende que ese hecho, en sí mismo considerado, anula cualquier acto posterior a la presentación de la solicitud de acumulación, paralizando cualquier plazo de prescripción en el ejercicio de acciones.

4) En estrecha relación con el tercer motivo y por la misma razón de no haberse resuelto la solicitud de acumulación, denuncia en el cuarto que la sentencia impugnada vulneró también el artículo 49, letra a), del repetido Reglamento de procedimiento, que exige motivar la negativa a dar curso a los escritos de cualquier clase de los reclamantes.

En lo que denomina "cuestiones relativas al fondo", formula ad cautelam , por si esta Sala acogiera su pretensión casacional, alegaciones para tratar de demostrar que la Confederación Hidrográfica del Segura incurrió en errores en la fecha de ingreso de las deudas, imputó indebidamente los pagos realizados a las débitos más reciente y no tuvo en cuenta la prescripción de la potestad para liquidar intereses de demora.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la Confederación Hidrográfica del Segura el 11 de febrero de 2000 y el 14 de julio de 2000, liquidando intereses de demora por ventas de agua correspondientes a los años 1982 y 1988. Subsidiariamente interesa que se emplace a las partes ante la Audiencia Nacional, para que sea ese tribunal el que resuelva sobre el fondo del asunto.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 1 de octubre de 2007.

1) Al primer motivo de casación, compartiendo la conclusión de la Sala de instancia, opone que el planteamiento de la entidad recurrente es artificioso porque, si bien la segunda liquidación es un acto administrativo, trae causa de la previa estimación parcial del recurso de reposición interpuesto frente a la primera; por consiguiente, contra esa segunda liquidación sólo cabría reclamación económico-administrativa, con arreglo al artículo 88 del Reglamento que regula el procedimiento en tales reclamaciones.

Dice que la estimación parcial, aunque tardía, del recurso de reposición interpuesto contra la primera liquidación dejó sin efecto la liquidación originaria y ultimó la vía administrativa previa.

Ítem más, al tener ambas liquidaciones el mismo objeto, resulta obvio que procedía la acumulación, por lo que, a su juicio, carece de fundamento la pretensión de la entidad recurrente de que se volviera a seguir el procedimiento por la totalidad de sus trámites.

En suma, no se vulneró el artículo 68 de la Ley 30/1992 , y menos los siguientes, que ni siquiera la recurrente concreta infringiendo las más elemental técnica casacional.

2) Al siguiente motivo opone su carencia de fundamento, puesto que la segunda liquidación rectificó a la primera, sustituyéndola in integrum de forma parcialmente favorable a la entidad recurrente, lo que determinó la pérdida sobrevenida de objeto de la reclamación presentada respecto de la primera.

3) Tratándose del tercer motivo aduce la confusión en que incurre « DIRECCION000 » entre resolución y tramitación de las dos reclamaciones económico-administrativas.

Considera irrelevante respecto a lo resuelto la trasgresión que se denuncia, puesto que carece de fundamento defender que, mientras no se provea sobre la petición de acumulación, no cabe hablar de preclusión de las reclamaciones económico- administrativas presentadas.

Entiende que la sentencia recurrida rechaza acertadamente este planteamiento artificioso pues, con independencia de que el Tribunal Económico-Administrativo Regional aceptase o no la acumulación, debía examinar si la segunda reclamación fue presentada en plazo, con lo que la conclusión hubiera sido idéntica.

Afirma, en fin, que como acertadamente señaló la Sala a quo la acumulación de las reclamaciones presentadas no era obligatoria, sin que la decisión de no hacerlo haya originado indefensión o perjuicio alguno a la entidad recurrente.

4) Considera carente de sentido el cuarto motivo de casación, por no refutar los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia impugnada.

Razona que, correspondiendo la carga de demostrar el error in iudicando a la entidad recurrente y no diciendo nada frente a los antedichos fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, más allá de la cita del artículo 49 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, el motivo debe caer por su propio peso. En todo caso, afirma que respecto de esta queja puede reiterarse lo opuesto al anterior motivo de casación.

Alega finalmente que los argumentos agrupados en el escrito de interposición bajo el título "cuestiones relativas al fondo", que califica como alegatos más que como motivos de casación, merecen ser inadmitidos porque no se refieren a la sentencia impugnada ni se ajustan a la más elemental técnica casacional. Considera imposible imputar a la sentencia recurrida error jurídico alguno sobre el fondo del asunto, sencillamente porque no resolvió sobre el mismo, por lo que esos alegatos constituyen cuestiones nuevas, ajenas al objeto del recurso de casación que han de ser inadmitidas o, subsidiariamente, desestimadas.

Concluye pidiendo la inadmisión de esas "cuestiones relativas al fondo" y la desestimación del resto del recurso o, subsidiariamente, su íntegra desestimación.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2007, fijándose al efecto el día 15 de diciembre de 2010, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Para dar respuesta al recurso de casación interpuesto por « DIRECCION000 » resulta imprescindible, atendiendo a los hechos probados, dejar constancia de lo que sucedió en el caso de autos y de cómo debía haber procedido dicha entidad para evitar las consecuencias que derivaron de su equivocada actuación.

El 11 de febrero de 2000, la Confederación Hidrográfica del Segura notificó a « DIRECCION000 » el acuerdo que había adoptado el 31 de enero anterior, fijando en 266.510.810 pesetas (1.601.762,23 euros) los intereses devengados por demora en el pago de las liquidaciones giradas por venta de agua durante los años 1982 y 1988. El 24 de febrero del mismo año « DIRECCION000 » interpuso recurso de reposición frente al acuerdo anterior y, entendiéndolo desestimado por silencio, el 31 de marzo presentó reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia.

Hasta aquí, las decisiones de la comunidad recurrente ante el curso de los acontecimientos fueron las correctas.

Resolviendo expresamente aquel recurso de reposición, el 14 de julio de 2000 la Confederación Hidrográfica del Segura lo estimó en parte y anuló la liquidación recurrida, sustituyéndola por otra cuyo importe ascendió a 220.508.309 pesetas.

DIRECCION000

se demoró hasta el 14 de noviembre de 2000 para manifestar ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia que el 24 de julio anterior había recibido la notificación de la segunda liquidación, solicitando que se ampliara la impugnación en su día formulada; el escrito en que así lo expuso fue tramitado como nueva reclamación económico- administrativa.

Pues bien, en esta encrucijada la entidad recurrente se equivocó, puesto que esperó hasta el 14 de noviembre de 2000 para formular su escrito, en vez de hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde el siguiente a aquél en el que le fue notificado el acto impugnado, tal y como establecía el artículo 88.2 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas. Si hubiera accionado a tiempo contra la segunda liquidación ninguna consecuencia negativa se habría producido para su esfera jurídica del hecho de que, pese a articular su petición como una ampliación de la reclamación inicialmente presentada, fuese tramitada en cuanto nueva.

El 29 de diciembre de 2003, el Tribunal Económico-Administrativo Regional declaró, erróneamente, inadmisible por extemporánea la primera reclamación económico-administrativa, argumentando que la notificación se produjo el 11 de febrero de 2000 y la reclamación se interpuso el 31 de marzo de 2000, habiendo transcurrido en exceso el plazo de 15 días previsto en el artículo 88.2 (olvidó que, entremedias, « DIRECCION000 » había promovido un recurso de reposición). El mismo 29 de diciembre de 2003, dicho Tribunal Económico Administrativo Regional también declaró inadmisible la segunda reclamación económico-administrativa, acertadamente en este caso, puesto que, aun cuando no constase en las actuaciones la fecha de notificación del acto administrativo recurrido, la comunidad instante manifestó que esa notificación se había producido el 24 de julio de 2000, por lo que el plazo para accionar finalizó mucho antes de que presentara el escrito de 14 de noviembre de 2000.

El Tribunal Económico-Administrativo Central acumuló los recursos de alzada interpuestos contra ambas resoluciones del Regional de Murcia y los resolvió el 25 de noviembre de 2004, declarando con tino, (a) en el recurso de alzada contra la resolución referida a la primera liquidación, que había quedado sin contenido, una vez que la liquidación de intereses que constituía su objeto fue anulada y sustituida por otra, procediendo el archivo de las actuaciones; y, (b) en el recurso de alzada contra la resolución referida a la segunda liquidación, que procedía confirmar la extemporaneidad de la reclamación económico- administrativa presentada.

La Sala de instancia ratifica la corrección de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central.

En un último intento de enmendar su error, « DIRECCION000 » trae a esta sede casacional tres cuestiones en los cuatro motivos de casación que articula: (1ª) la posible vulneración del artículo 68 de la Ley 30/1992, por entender que la segunda liquidación era un acto administrativo nuevo que daba lugar a otro procedimiento administrativo; (2ª) la eventual infracción del artículo 101, apartado 5.d), del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, al considerar incorrecta la declaración de pérdida de objeto de la reclamación económico-administrativa presentada frente a la primera liquidación; y (3ª) la nulidad de cualquier actuación producida en las reclamaciones económico-administrativas posterior a la solicitud de acumulación, que el Tribunal Económico-Administrativo Regional no resolvió, vulnerando los artículos 45 y 49 del mencionado Reglamento de procedimiento.

SEGUNDO .- En el primer motivo de casación « DIRECCION000 » denuncia la vulneración de los artículos 68 y siguientes de la Ley 30/1992 .

Dice que de ser cierto, tal y como afirma la Sala de instancia, que la primera liquidación notificada por la Confederación Hidrográfica del Segura fue anulada y dejada sin efecto por una segunda notificada en su sustitución, resultaría evidente que el procedimiento a seguir sería el establecido por la Ley 30/1992 , pues la anulación lo es a todos los efectos y la Administración no entró a pronunciarse sobre el contenido del recurso administrativo interpuesto contra la primera liquidación precisamente por haberla anulado. Afirma no entender el fundamento jurídico en el que se apoya la Sala de instancia para resolver que frente a la segunda liquidación debió interponerse directamente el recurso contencioso-administrativo, en vez de iniciarse un nuevo procedimiento administrativo con interposición de recurso en esa sede, apertura del plazo de contestación, silencio administrativo negativo por no resolverse expresamente, denuncia del mismo e interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo, y todo ello basado en los artículos 68 y siguientes de la Ley 30/1992 .

Pues bien, como acertadamente sostienen la Sala de instancia y el abogado del Estado, el planteamiento de la entidad recurrente resulta artificioso, puesto que, si bien la segunda liquidación constituye un nuevo acto administrativo, fue aprobada como ineludible consecuencia de la estimación parcial del recurso de reposición que formuló contra la primera liquidación, de manera que al acoger la Administración alguna de sus alegaciones hubo de anular esta última y emitir otra en su sustitución.

Siendo la segunda liquidación efecto de la parcial estimación del recurso de reposición, contra dicho acto administrativo solo cabía ya la impugnación en vía económico-administrativa, presentando en tiempo y forma la pertinente reclamación (véanse los artículos 2, 37 y 88 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas), algo que no sucedió en el caso de autos.

En cualquier caso, se ha de subrayar que « DIRECCION000 » no hizo nada frente a esa segunda liquidación, que a su decir le fue notificada el 24 de julio de 2000, hasta el 14 de noviembre. No impulsó ninguna acción contra ella, ni en la vía de "gestión" administrativa ni en la económico-administrativa, por lo que su planteamiento carece de sentido.

El primer motivo de casación cae así por su propio peso.

TERCERO .- En su segundo motivo de casación, « DIRECCION000 » achaca a la sentencia que combate la infracción del artículo 101, apartado 5.d), del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, por ratificar el archivo de actuaciones ordenado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en relación con la primera de las reclamaciones, siendo así que, a su juicio, no se estaba en presencia de ninguno de los supuestos que, conforme al mencionado precepto, lo permiten.

Para sustentar esta queja, la entidad recurrente acude nuevamente a su tesis de que la segunda liquidación de la Confederación Hidrográfica del Segura no dejó sin contenido la primera ni el trámite administrativo correspondiente.

Rechazado tal planteamiento conforme al criterio expuesto en el anterior fundamento, la sentencia impugnada, al ratificar la corrección del fallo del Tribunal Económico Administrativo Central, no puede haber infringido el artículo 101, apartado 5.d), del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas. El archivo de las actuaciones por pérdida de objeto de la reclamación es uno de los posibles pronunciamientos de la resolución que, con arreglo a tal precepto, pone fin al procedimiento, pues la "pérdida de objeto" no deja de ser un "motivo de naturaleza análoga", en cuanto a sus efectos, a la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del reclamante, al desistimiento o a la renuncia del interesado, al vaciar de contenido la reclamación.

Lo expuesto conduce al fracaso del segundo motivo de casación.

CUARTO .- En los motivos de casación tercero y cuarto, « DIRECCION000 » imputa a la sentencia impugnada la infracción de los artículos 45, apartados 1 y 2, y 49, letra a), del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas, porque confirma la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central pese a que el Regional de Murcia no proveyó la solicitud de acumulación de las reclamaciones, deducida en su escrito de 14 de noviembre de 2000, solicitud que por ello rechaza de forma implícita e inmotivada. De esas trasgresiones pretende derivar la obligación de anular cualquier acto posterior a la presentación de tal solicitud.

El planteamiento de la entidad recurrente vuelve a ser artificioso, porque la no acumulación de las reclamaciones económico- administrativas y el silencio ante la petición que dedujo al respecto constituirían a lo sumo vicios procedimentales que, como bien dice la Sala de instancia, no le ocasionaron indefensión o perjuicio alguno, puesto que, aun acumulada a la primera, la segunda reclamación no dejaba de ser intempestiva, debiendo declararse inadmisible por extemporánea al haberse instado transcurrido con creces el plazo reglamentariamente establecido para interponerla.

No cabe entender, como pretende la entidad recurrente y acertadamente niega la Sala de instancia, que la primera reclamación económico-administrativa interpuesta contra un acto administrativo anulado antes de ser resuelta hubiera de continuar respecto de otro acto administrativo posterior dictado en sustitución del mismo. Sólo habría sido así si se hubiera decretado la acumulación, pero esta no se acordó, por la razón que fuere, debiendo recordarse que, como subrayan los jueces a quo , el órgano económico-administrativo no se encuentra forzado a ordenarla, siendo una decisión potestativa, como se infiere del tenor del artículo 45.1 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas («podrán [...] decretar la acumulacion»).

Por lo expuesto, los motivos de casación tercero y cuarto deben ser también desestimados.

QUINTO .- Rechazados los cuatro motivos de casación articulados por « DIRECCION000 », resulta innecesario pronunciarse sobre la inadmisibilidad pretendida por el abogado del Estado respecto de los argumentos que la entidad recurrente denomina en su escrito de interposición "cuestiones relativas al fondo". Es así por cuanto que tales alegaciones se formulan ad cautelam , por si esta Sala resolvía, acogiendo sus pretensiones, casar la sentencia de instancia, quedando obligada a resolver el fondo del litigio suscitado en sede económico-administrativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.2 de la Ley 29/1998 .

SEXTO .- Las razones expuestas conducen a la desestimación de este recurso de casación, procediendo, en aplicación del apartado 2 del artículo 139 de la Ley jurisdiccional, imponer las costas a « DIRECCION000 », aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, esta Sala señala seis mil euros como cifra máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 143/07, interpuesto por la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DIRECCION000 contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2006 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 138/05 , imponiendo las costas a la entidad recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • AAP Madrid 48/2012, 27 de Noviembre de 2012
    • España
    • 27 Noviembre 2012
    ...de proceder a dictar una nueva resolución que subsanara dicho defecto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006, 20 de diciembre de 2010, 7, 23 y 25 de febrero de 2011 ). Sin embargo, la parte recurrente no pide tal declaración de nulidad, y el órgano que conoce del recurso n......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR