STS, 10 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 16/2007, interpuesto por D. José Martín Guimaraens Martínez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad INTERPEC IBERICA, S.A ., contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de marzo de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo 7814/2003 , en materia de liquidaciones por los conceptos de Arancel e Impuesto sobre el Valor Añadido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida explica los términos en que llega la controversia a la Sala de instancia en los siguientes términos contenidos en el Fundamento de Derecho Primero:

"Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 27 de marzo de 2003, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 15/490/02, que formulara la entidad societaria demandante contra liquidación girada por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT de A Coruña por los conceptos de Arancel e Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, y ello con relación a la importación de 5.000.000 Kg. de altramuces despachada con el DUA 1511-2-84.

Aduce la demandante que si bien era cierto que para amparar la importación de altramuces forrajeros, origen Australia, había presentado la declaración ante la Aduana, señalando como partida a aplicar la 12.09 del Arancel Integrado de las CC. EE. (TARIC), que suponía un tipo arancelario del 2,5% e IVA del 4%, ello lo había hecho para evitar un hipotético expediente sancionador al ser conocedora del nuevo criterio de la Aduana española de aforar los altramuces forrajeros por la referida partida 12.09, lo que así hiciera constar en la casilla 31 del DUA, señalando que los altramuces habían sido cultivados para destinarlos a forraje, como lo acreditaba la documentación adjunta, por lo que se sugería la partida arancelaria 12.14, que devengaba unos derechos arancelarios del 0%, argumentando la procedencia de aplicar esta última partida, pues si la nota 3 del capítulo 12 del TARIC establecía que las semillas de altramuces se consideraban semillas para la siembra de la partida 12.09, con ello estaba excluyendo el altramuz como fruto, incluible en la partida 12.14, que hacía referencia, entre otras plantas, a los altramuces cuando especialmente fueran cultivados para uso forrajero, como era el caso, pues así lo certificara la Cámara de Comercio e Industria de Australia, al expresar que los altramuces embarcados en el buque St. Cpatain George Tsangaris, habían sido cultivados para su destino al consumo animal (forraje), constatándose en el propio certificado de control fitosanitario se destinaban a la fabricación de piensos, por lo que los altramuces importados no podían ser semillas sino frutos, y en todo caso, se considerasen como semillas o frutos, lo importante a efectos tributarios era el destino dado a los mismos, quedando acreditado en este caso, que dicho destino era el de servir de alimento a los animales, siendo esa la justificación del diferente tratamiento tributario. Añade la demandante que mostrando ante la Aduana que no estaba de acuerdo con la partida declarada (12.09), cuya consignación obedeciera a la ,razón anteriormente expuestas, correspondía a la Aduana soportar la carga probatoria de acreditar, mediante el oportuno análisis por parte del laboratorio Central de Aduanas, que la partida arancelaria a aplicar a los altramuces importados era la que sostenía dicho organismo, dada la posibilidad de que los altramuces podían englobarse en uno u otro supuesto de tratamiento fiscal."

SEGUNDO

La sentencia de referencia desestima el recurso interpuesto con arreglo al siguiente razonamiento que se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo:

" En el análisis de la controversia planteada debe partirse de una apreciación que contiene el acuerdo impugnado, no contradicho por la demandante, cual es que fue "una vez recibido el levante de la mercancía pretende oponerse a la liquidación generada por su propia declaración".

Al respecto debemos recordar lo argumentado en otras sentencias de esta misma Sala, de fecha 14 de diciembre de 2005 , en referencia a otros recursos que formulara la aquí demandante en supuesto iguales al aquí planteado. Se argumentó entonces:

Recordemos que el artículo 65 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 , por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, dispone que "el declarante estará autorizado, previa petición suya, a rectificar uno o varios de los datos mencionados en la declaración tras la admisión de ésta por parte de las autoridades aduaneras. La rectificación no podrá incluir en la declaración mercancías distintas de las inicialmente declaradas. Sin embargo, no podrá autorizarse ninguna rectificación cuando la solicitud haya sido formulada después de que las autoridades aduaneras: a) o bien hayan informado al declarante de su intención de proceder a un examen de las mercancías; b) o bien hayan comprobado la inexactitud de los datos en cuestión; c) o bien hayan ordenado el levante de las mercancías".

Ninguna duda interpretativa ofrece el precepto, como tampoco, observado el expediente, que por la actora se pretendió la rectificación una vez que tuvo lugar el levante de la mercancía a importar (altramuces dulces y blancos) lo que la norma no permite, sin que del escrito de demanda ni de ninguna actuación anterior de la actora en vía administrativa o económica administrativa, pueda advertirse que nos encontremos ante un mero error que permita la aplicación del artículo 156 de la Ley General Tributaria a fin de rectificar supuestos errores que cometidos al formular las declaraciones de exportación, sino que más bien la situación es consecuencia de la actitud de la actora, que conscientemente, y según resulta de manifestaciones realizadas en el expediente con el fin de serle impuesta una sanción, declaró la partida 12092550000, para con posterioridad, y por tanto una vez acontecido el levante de la mercancía, manifestar su discrepancia con la misma y tratar de probar que en realidad la mercancía importada estaba destinada para alimento animal y le corresponde por tanto una calificación distinta de la que el mismo realizó inicialmente. Ni el artículo 65 antes citado, ni la sentencia de la Sala Sexta del TJCE de 13 de Diciembre de 2001 , que solo tangencialmente, se ocupa del mismo, habilitan la conducta seguida por el demandante, que si lo que pretendía era modificar un criterio que por otra parte ya conocía respecto a la consideración a efectos arancelarios de los denominados "altramuces dulces y blancos" debía haber declarado la partida con arreglo a como realmente consideraba que debía ser calificada la mercancía, uniendo las correspondiente facturas comerciales a los DUAS que de no adolecer de defectos formales habrían de estimarse prueba fehaciente suficiente a fin de que luego, en virtud de las facultades de comprobación e investigación (inspección) de la Administración, se girasen por ésta, las correspondientes liquidaciones complementarias".

Concurriendo aquí las mismas circunstancias, procede la desestimación del recurso..."

En todo caso, la sentencia añade a lo anterior: "...pudiendo añadirse a lo dicho, el propio argumento que contiene el acuerdo impugnado, en la línea que vienen sosteniendo distintas sentencias de la Audiencia Nacional, en el sentido de que el Código alimentario considera al altramuz blanco como contenido dentro de la denominación genérica de legumbres secas que define como semillas secas, limpias, sanas y separadas de la vaina, al margen de que directa o indirectamente resulten adecuadas para la alimentación del ganado, siendo la nota 3 de la partida 12 la que especifica que las semillas de altramuz se consideran semillas para la siembra, siendo los altramuces blancos la propia semilla, advirtiendo aquellas sentencias de la Audiencia Nacional, que lo definitivo a efectos tributarios, es la forma en como se presente esa mercancía, no quedando aquí acreditado que se hubiera presentado la mercancía a despacho como altramuces en forma distinta a semillas, aun cuando se diga que el destino es forrajero, pues como establecen dichas sentencias, el destino no es lo que define a la mercancía a efectos tributarios."

TERCERO

La representación procesal de INTERPEC IBERICA, S.A. interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia antes reseñada, por medio de escrito presentado en la Sala de instancia, en el que solicita sentencia que case la recurrida y anule las liquidaciones giradas.

Aporta como contradictorias, las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, en 14 de mayo y 30 de septiembre de 2004 , en los recursos contencioso administrativos 133/2002 y 1457/2002 , respectivamente.

CUARTO

El Abogado del Estado se opone al recurso interpuesto por medio de escrito en el que solicita la declaración de inadmisibilidad o, subsidiariamente, la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la entidad recurrente.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del 27 de octubre de 2010, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de resolver la cuestión que se nos plantea debemos poner de relieve que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un tributo al principio de igualdad en la aplicación de la Ley y tiene por objeto salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, siempre que se trate de las resoluciones que son susceptibles de esta modalidad casacional, ya que según el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se podrá interponer:

  1. ) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

  2. ) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

El principio de igualdad en la aplicación de la Ley está especialmente presente en el precepto expresado cuando exige que las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos, respecto de los mismos litigantes y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La consecuencia que ha de extraerse es que en esta modalidad casacional no se permite combatir de forma directa la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, sino solo a través de su comparación con las que, de forma contradictoria, hubieren llevado a cabo la sentencia o sentencias ofrecidas en contraste.

La determinación de la contradicción exige que concurran las precisas identidades subjetiva, fáctica y jurídica, requeridas por el apartado 1 del artículo 96 antes referido: subjetiva, porque las sentencias que se ponen en comparación han de afectar a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación; fáctica, esto es, referida a los presupuestos de hecho fijados en las sentencias recurrida y de contraste; y jurídica, lo que supone que la identidad debe darse también en las pretensiones formuladas en uno y otro proceso.

Acreditada la identidad y contradicción, la estimación del recurso sólo se producirá si es la sentencia impugnada la que ha llevado a cabo una interpretación o aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Pues bien, la Sala tiene que anticipar que en el presente caso no concurren las identidades de carácter fáctico y jurídico que se requieren en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En efecto, tal como consta en el Antecedente Segundo, la sentencia hoy recurrida desestimó el recurso contencioso- administrativo en razón a que, según lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento (CEE) núm. 2913, del Consejo, de 12 de octubre de 1992 , si bien el declarante está autorizado para rectificar uno o varios datos de la declaración, no puede incluir en la misma mercancías distintas de las declaradas o realizar la rectificación una vez se haya ordenado el levante de las mercancías, circunstancia concurrente en el presente caso. Igualmente, se cita al respecto el artículo 35.2 del Texto Refundido de los Impuestos integrantes de la Renta de Aduanas, aprobado por Decreto 511/1977, de 18 de febrero .

Por otra parte, la Sala no aprecia , y así se hace constar en ella de modo expreso, que la entidad declarante incurriera en error que permitiera la aplicación del artículo 156 de la Ley General Tributaria ; por el contrario, lo que la Sala aprecia es que para evitar la imposición de una sanción la entidad hoy recurrente declaró la partida 12092550000, para con posterioridad al levante de la mercancía, manifestar su discrepancia con la misma y tratar de probar que en realidad estaba destinada para alimento animal, correspondiéndole una clasificación distinta, advirtiendo de la forma en que la recurrente debió de proceder si lo que pretendía era modificar el criterio de clasificación de los denominados "altramuces dulces y blancos".

Por último, la sentencia razona en torno a la consideración del que el Código Alimentario realiza del altramuz blanco como incluido en la denominación genérica de legumbres secas y que define como semillas secas, limpias, sanas y separadas de la vaina, sin que se acreditara que la mercancía se presentara a despacho en forma distinta a la de semilla, aun cuando se mantenga que el destino es forrajero.

En cambio, las sentencias de contraste, en las que era también recurrente la entidad INTERPEC IBERICA, S.A. parten del hecho de que la citada entidad registró DUAS para la importación en régimen aduanero de libre práctica de altramuces, que fue puntualizada por la posición arancelaria de la nomenclatura combinada 1214.90.9900, con un tipo impositivo 0, mientras que la Administración giró liquidación complementaria al tipo impositivo del 2,5% por entender aplicable la posición arancelaria 1209295000. Y dichas sentencias estiman los recursos contencioso administrativos interpuestos por INTERPEC IBERICA, S.A., en función de considerar que si bien la liquidación había sido girada por la Administración dentro del plazo de tres años, lo cierto es que las autoridades aduaneras no habían hecho uso de las facultades de control de los documentos y datos comerciales relativos a las importaciones que les concede el artículo 78 del Reglamento CEE 2913/1992, de 12 de octubre , al objeto de garantizar la exactitud de la declaración, añadiendo además que la referida liquidación se había llevado a cabo sin prueba alguna por parte de la Administración.

Lo anteriormente expuesto pone de relieve que las sentencias puestas en comparación juzgan hechos distintos y naturalmente con diversa fundamentación jurídica, sin que por ello se pueda apreciar contradicción y, en consecuencia, sin que exista doctrina que unificar.

Por tal razón, se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

TERCERO

A tenor de los artículos 97.7 en relación con el 95.3 y 139 de la Ley Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala haciendo uso de la facultad prevista en el apartado 3 del último de los preceptos indicados, y teniendo en cuenta las circunstancias a valorar en el presente caso, limita los honorarios de Abogado del Estado, a la cifra máxima de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 16/2007, interpuesto por D. José Martín Guimaraens Martínez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad INTERPEC IBERICA, S.A ., contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de marzo de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 7814/2003 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de Derecho .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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