STS, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 181/2006, promovido por el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de la FEDERACION TERRITORIAL DE CASTILLA Y LEON DE NATACION, contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1717/2001, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León (TEARCyL), de 26 de abril de 2001, desestimatorio de la reclamación económico administrativa deducida contra el acto de liquidación del Jefe de la Dependencia de la Inspección de la Delegación de la AEAT en Valladolid, en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), de los ejercicios 1996 y 1997.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el recurso contencioso administrativo núm. 1717/01 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, se dictó sentencia, con fecha 23 de diciembre de 2005 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Calvo Boizas, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de veintiséis de abril de dos mil uno, desestimatoria de la reclamación 79/1411/98 sobre impuesto sobre el valor añadido, al ser la misma conforme a derecho, en los términos que ha sido estudiada en este proceso. Todo ello sin hacer especial condena en las costas del mismo.".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la FEDERACION TERRITORIAL DE CASTILLA Y LEON DE NATACION se interpuso, por escrito de 20 de marzo de 2006, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que case la dictada en el sentido de estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto y en consecuencia, se declare expresamente como doctrina correcta la que fue mantenida por la sentencia firme, número 514, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso número 726/1996, de 7 de julio de 2000, que se puede resumir indicando que las cantidades derivadas de la prestación del servicio consistentes en la explotación de una piscina es una actividad sujeta a efectos de IVA y, en consecuencia, se acepten en su integridad las pretensiones del recurrente solicitadas en el escrito de demanda.

TERCERO .- El Abogado del Estado, por escrito de 19 de mayo de 2006, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la desestimación del mismo.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 21 de julio de 2010, se señaló para votación y fallo el 3 de noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 23 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1717/2001, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León (TEARCyL), de 26 de abril de 2001, desestimatorio de la reclamación económico administrativa deducida contra el acto de liquidación del Jefe de la Dependencia de la Inspección de la Delegación de la AEAT en Valladolid, en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), de los ejercicios 1996 y 1997.

La Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la AEAT en Valladolid, giró Acta de disconformidad A02 70011506 relativa a IVA, ejercicios 1996 y 1997, en la que resultaba una deuda tributaria de 0 euros, derivándose unas cantidades negativas para cada ejercicio de 9.195.126 y 7.841.964 pesetas, respectivamente.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste.

TERCERO. - En efecto, el análisis de la Sentencia de 23 de diciembre de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , objeto de recurso, y de la Sentencia de 7 de julio de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se cita como contraste, pone claramente de manifiesto que los razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.

Nótese que entre ambas, las identidades fácticas y las derivadas de sus fundamentos jurídicos resultan inexistentes, pues mientras en la aportada de contraste la catalogación de una instalación deportiva como piscina o no, es cuestión esencial del debate, en la ahora recurrida no se hace referencia expresa esa cuestión, a lo que debe añadirse la diferente naturaleza jurídica de los recurrentes en una (federación deportiva) y otra sentencia (ayuntamiento), lo que no resulta baladí desde el punto de vista de la aplicación normativa que en materia de exenciones contempla la Ley del Impuesto. Desde la perspectiva de los razonamientos jurídicos y como dijimos, tampoco hay sintonía entre ambos pronunciamientos, pues mientras la sentencia impugnada aplica el artículo 20.1.13.b de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , la invocada como contradictoria basa su argumentación en el artículo 8.1.13 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto .

Esta disimilitud subjetiva, objetiva y, lógicamente causal, choca frontalmente con el sentido de la presente modalidad casacional, pues no debe olvidarse que la finalidad primera del recurso de casación para la unificación de la doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la atonía jurisdiccional si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

CUARTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 3.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FEDERACION TERRITORIAL DE CASTILLA Y LEON DE NATACION, contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1717/2001, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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