STS, 27 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para unificación de doctrina número 207/2005, interpuesto por la representación procesal de "ARSIDE CONSTRUCCIONES MECANICAS, S.A." , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 932/2000, sobre liquidación relativa a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones de Trabajo Personal y sanción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad hoy recurrente "ARSIDE CONSTRUCCIONES MECANICAS, S.A.", con referencia al ejercicio 1997, presentó declaraciones trimestrales de retenciones e ingresos a cuenta, Modelo 110, por importes respectivos, de 4.281.896, 4.403.399, 5.101.228 y 4.606.732 ptas. Igualmente presentó modelo de resumen anual nº 190, por importe de 18.393.255 ptas y relacionando 144 perceptores.

SEGUNDO

Con fecha 23 de septiembre de 1998 la Administración de Gijón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria notificó acuerdo del 21 anterior, en el que se indicaba:

"En relación con las retenciones de trabajo practicadas e ingresadas en sus declaraciones -documentos de ingreso (Modelo 110) correspondientes al ejercicio 1997, de los trabajadores que se citan en la relación que se adjunta y de acuerdo con las retribuciones y situación familiar declaradas en el resumen anual de retenciones (mod. 190) y a tenor de lo dispuesto en los artículos 41 a 60 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las Tablas de retenciones del Real Decreto 37/1997, de 17 de enero , por el que se modifica la Tabla de retenciones a cuenta, sobre los rendimientos del trabajo se desprende que se les ha practicado retenciones inferiores a las que les corresponden".

Por tal motivo se requería a la entidad para que en plazo de diez días presentara las declaraciones rectificadas correspondientes a los modelos 110 y 190, ingresando las cantidades resultantes o formulara las alegaciones que tuviera por conveniente. Al requerimiento se adjuntaba la relación de 51 perceptores a los que afectaba.

La entidad "ARSIDE CONSTRUCCIONES MECANICAS, S.A.", mediante escrito de fecha 5 de octubre de 1998, manifestó que "dichas retribuciones y menciones se corresponden con el ejercicio 1998 y los mencionados trabajadores ya han cumplimentado sus respectivos Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas en el período Mayo-Junio de 1998, con lo cual creemos que ya se ha regularizado la situación ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria".

Posteriormente, con fecha 30 de octubre de 1998, la Administración de Gijón dictó acuerdo abriendo trámite de audiencia en relación con propuesta de liquidación a girar conforme al artículo 123 de la Ley General Tributaria, por importe de 3.398.949 ptas., relacionándose los "perceptores con errores de cálculo en el tipo de retención" y señalándose que "los datos obtenidos se han calculado, exclusivamente, por aplicación de los tipos de retención previstos en las tablas del Real Decreto 37/1997 , según las retribuciones y la situación familiar declarada, ello sin perjuicio de la ulterior comprobación que se pudiera efectuar por los órganos de inspección".

Durante el plazo concedido, la entidad "ARSIDE CONSTRUCCIONES MECANICAS, S.A.", presentó escrito de alegaciones en el que se indicaba que "no se ha tenido en cuenta la situación familiar de los perceptores que con referencia al ejercicio 1997 es la siguiente..." (se relacionaban dichos perceptores y el número de hijos), así como a que "habida cuenta la situación familiar y las retribuciones percibidas.....el tipo calculado no es conforme con la tabla de retenciones aplicable".

Tras el cumplimiento del trámite reseñado, la Administración de Gijón giró liquidación por importe de 3.494.364 ptas., de las que 3.282.571 ptas. correspondían a cuota y 211.793 ptas. a intereses de demora.

Igualmente, en expediente separado, y, previo cumplimiento de las correspondientes formalidades, la Administración de Gijón giró liquidación por sanción, con importe de 2.461.928 ptas.

TERCERO

Contra las expresadas liquidaciones la entidad interesada interpuso reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Admistrativo Regional de Asturias que, previa acumulación de expedientes, fueron desestimadas por resolución de 17 de marzo de 2000.

CUARTO

La representación procesal de "ARSIDE CONSTRUCCIONES MECANICAS, S.A.", interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución anteriormente reseñada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 932/00, dictó sentencia , de fecha 22 de diciembre de 2004 , con el siguiente fallo: " Que desestimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Celso Rodríguez de Vera, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil ARSIDE CONSTRUCCIONES MECANICAS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Regional de Asturias, de fecha 17 de marzo de 2000, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas impugnando la liquidación provisional girada por Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Gijón, en concepto retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas-Retenciones Trabajo Personal, ejercicio 1997, por ascendiendo la deuda tributaria a 3.494.364 pesetas, de las que 3.282.571 pesetas son de principal y 211.793 pesetas de intereses de demora, y la sanción impuesta por infracción grave e importe de 2.461.928 pesetas, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón, confirmamos. Sin que proceda hacer especial declaración de las costas devengadas en la instancia. "

QUINTO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de "ARSIDE CONSTRUCCIONES MECANICAS, S.A.", interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, aportando como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala en 29 de abril de 2004 (recurso de casación 1575/1999) y por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 18 de abril de 2002 (recurso contencioso-administrativo 396/99 ).

Solicita se dicte sentencia casando la recurrida y resolviendo de acuerdo a lo dispuesto en las sentencias contradictorias ofrecidas como contraste.

SEXTO

Conferido traslado al Abogado del Estado, por éste se presentó escrito solicitando la inadmisión por razón de cuantía en cuanto a la sanción y subsidiariamente, y, en todo caso, la desestimación del recurso de casación interpuesto.

SEPTIMO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 26 de mayo de 2010 , tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso habremos de resolver el problema de nuestra competencia para conocer del mismo y ello al margen de que el Abogado del Estado, solo formule pretensión en tal sentido respecto de la sanción, pues según el artículo 7.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la competencia es improrrogable y debe de apreciarse de oficio por el Juez y Tribunal.

A estos efectos, debe señalarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina, determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-.

Pues bien, a la hora de determinar la cuantía, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002, 21 de abril de 2008 entre otras muchas) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el presente caso, la impugnación se dirige frente a la liquidación practicada por la Administración, por retenciones a cuenta del IRPF por importe de 3.494.364 ptas., así como contra la sanción de 2.461,928 ptas., impuesta de forma separada, si bien que posteriormente las reclamaciones interpuestas contra ambas fueron acumuladas por el TEAR de Asturias.

Es claro que la liquidación por sanción no supera el límite de 3.000.000 de pesetas (18.030,36€) establecido en el artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que debemos estimar la pretensión de inadmisibilidad del recurso interpuesto que formula el Abogado del Estado.

Pero tampoco lo supera la liquidación por cuota que tiene como antecedente las autoliquidaciones de carácter trimestral practicadas por la entidad hoy recurrente, habida cuenta de la reiteradísima jurisprudencia de la Sección Primera, en el sentido de que en los casos en que el concepto discutido sean retenciones, cuyo devengo es mensual o trimestral, a efectos de determinar la cuantía, no procede efectuar una comprobación de la cuota anual total, sino de las cuotas mensuales o trimestrales, según proceda, pues se trata de conceptos cuyo devengo es trimestral o mensual.

Por citar solo un ejemplo, precisamente referido a retenciones por rendimientos de trabajo, ha de señalarse que el Auto de la Sección Primera de 15 de octubre de 2009 declaró lo siguiente (Fundamento de Derecho Tercero):

" (...) Pero aun con referencia a este ejercicio debemos recordar que la obligación de retener e ingresar las retenciones practicadas, que le es de aplicación es trimestral o mensual así lo hemos afirmado en el ATS, Sección 1, de 1 de Abril de 2005 (recurso: 344/2004 ) que "Por otro lado, resulta de las propias alegaciones de la recurrente en queja, al manifestar que era mensual la obligación de retener e ingresar las retenciones practicadas, que le es de aplicación lo dispuesto por el artículo 152 del Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto , por el que se aprueba el texto del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada por el Real Decreto 884/1987, de 3 de julio , conforme al cual "La declaración e ingreso se efectuarán en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas en el inmediato anterior, cuando se trate de obligados a retener en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado primero del número 4 del artículo 172 del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre ", por lo que razonablemente ninguna de las cuotas, ni los demás conceptos que integran la deuda tributaria, correspondientes a cada uno de los meses comprendidos en el período de tiempo al que se refiera la liquidación impugnada puede superar el límite ni de 25 millones de pesetas ni de 3 millones de pesetas, establecidas por los artículos 86.2.b) y 96.3 de la LRJCA para poder acceder al recurso de casación ordinario y para la unificación de doctrina, respectivamente, sin que la parte recurrente haya alegado ni demostrado lo contrario, por lo que el recurso de queja debe desestimarse". En aplicación de esta doctrina y aun con referencia a la liquidación correspondiente al ejercicio 1994 la liquidación trimestral no alcanza razonablemente la cuantía casacional, correspondiendo a la parte recurrente, y no lo ha hecho en el trámite de alegaciones, que alguna de las liquidaciones trimestrales superaba dicho importe.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , debe declararse la inadmisión del presente recurso. "

En el caso presente la liquidación por cuota e intereses asciende a 3.494.364 ptas., por lo que teniendo en cuenta el carecer trimestral de las declaraciones-liquidaciones por este concepto, procede igualmente la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación en cuanto se refiere aquella.

De lo expuesto se infiere la necesidad de declarar inadmisible el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La declaración de inadmisibilidad comporta la imposición de las costas al recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 de la Ley Jurisdiccional ), si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 señala la cifra de 1000 Euros como máxima del importe de los honorarios del Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 207/2005, interpuesto por la representación procesal de "ARSIDE CONSTRUCCIONES MECANICAS, S.A" , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 22 de diciembre de 2004 , dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 932/2000, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con el límite cuantitativo indicado en el último de los Fundamentos Jurídicos

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

3 sentencias
  • STSJ Castilla y León 119/2018, 16 de Julio de 2018
    • España
    • 16 Julio 2018
    ...Sentencia de 2 de octubre de 2003 de la Audiencia Nacional (Recurso contencioso-administrativo 348/2001 ) y la del Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de mayo de 2010 (Recurso de Casación 1099/2005 - Finalmente, termina suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el presente re......
  • STS, 19 de Enero de 2016
    • España
    • 19 Enero 2016
    ...rec.de cas. núm. 3437/2010 . STS, de fecha 29 de enero de 2013, rec.de casación para la unificación de doctrina núm. 3195/2012 . STS, de fecha 27 de mayo de 2010, rec.de casación para la unificación de doctrina 294/2005 STS, de fecha 12 de julio de 2010, rec.de cas. núm. 480/2007 . TERCERO ......
  • STS 336/2019, 13 de Marzo de 2019
    • España
    • 13 Marzo 2019
    ...judicial. 3/ Infracción de la jurisprudencia que declara la obligatoriedad de las bases del concurso para todas las partes (cita SsTS de 27 de mayo de 2010 , y 7 de abril de 2006 Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia en la que, casando la sentencia recurrida y resolviendo, e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR