STS, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión para declaración de error judicial num. 10/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Cipriano , contra la sentencia nº 254/2005, de 15 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 en el recurso nº 377/04-V y contra la Sentencia nº 50, de 24 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION001 en el recurso de apelación nº 25/06, así como contra el Magistrado Juez sustituto del Juzgado que dictó la primera sentencia, D. Federico , y los Magistrados de la Sala que dictaron la sentencia en apelación, D. Fructuoso , Dª Alicia y D. Heraclio .

Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta, y la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado de 15 de diciembre de 2005 cuya revisión para declaración de error judicial se pretende, y que fue confirmada en apelación por la Sentencia de 24 de enero de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo nº 377/2004 -V interpuesto por D. Cipriano contra la Resolución de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social de 7 de mayo de 2004, por la que, en relación con los escritos presentados por el actor en fechas 02/07/2003, 03/07/2003 y 05/12/2003, se acordó desestimar el recurso interpuesto, no acceder a la suspensión solicitada y confirmar íntegramente la actuación de la U.R.E. 08/10 de Barcelona. La sentencia inadmite el recurso "por concurrir la causa de inadmisibilidad prevista por el apartado c) del artículo 69 , en relación con el artículo 28, ambos de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al tener por objeto el recurso una actuación administrativa no susceptible de impugnación jurisdiccional por tratarse de acto reproductor y confirmatorio de anteriores actos definitivos y firmes en vía jurisdiccional".

SEGUNDO .- Con fecha 20 de marzo de 2009, D. Cipriano presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo demanda de revisión y de responsabilidad patrimonial contra la sentencia nº 254/2005, de 15 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 en el recurso nº 377/04-V y contra la Sentencia nº 50, de 24 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación nº 25/06 , así como contra los Magistrados que dictaron dichas sentencias, fundado en que el Juzgado no entró a analizar las infracciones procedimentales del expediente denunciadas en la demanda, como son notificaciones que no constan efectuadas, requerimientos de pago de los que solo existe Constancia de dos de cinco de los que se dicen hechos, vulneración del artículo 206 del Reglamento de Servicio de Correos , o la incompatibilidad entre afirmar en el mismo día la imposibilidad de notificación y la presencia de un notificador de la URE en el despacho del Sr. Cipriano .

Formalizados por el Abogado del Estado y por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, sus oportunos escritos de oposición y por el Ministerio Fiscal su preceptivo informe o dictamen, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 25 de noviembre de 2010, fecha en la que ha tenido lugar al referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La demanda de revisión presentada por la representación procesal de D. Cipriano contiene el siguiente suplico: "Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma junto con los documentos que se acompañan se sirva admitirlo y en su virtud y previos los trámites legales declare la Responsabilidad Patrimonial del Magistrado Juez Don Federico que actuó como sustituto del Juzgado nº NUM000 de lo Contencioso-Administrativo de los de DIRECCION000 en los Autos 377/04 y de los titulares de la Sección NUM001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION001 Don Fructuoso , Doña Alicia y Don Heraclio , que suscribieron la sentencia de 24/01/2008 en los Autos 25/2006 y la Responsabilidad Patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y por los daños causados por los errores judiciales cometidos. OTROSÍ DIGO: Que la responsabilidad patrimonial que s reclama es de ciento diez mil seiscientos quince con noventa y siete céntimos de euros (110.615,97 €), equivalente al importe del aval depositado el 14 de febrero de 2005, con más los intereses que dicho aval ha devengado desde dicha fecha y los daños y perjuicios causados a mi mandante por la inmovilización del referido aval".

El anterior suplico tiene como fundamento el error judicial atribuido por el recurrente a la Sentencia de 15 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 en el recurso nº 377/04-V, y a la Sentencia de 24 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION001 en el recurso de apelación nº 25/06, al considerar que no entraron a analizar las infracciones procedimentales del expediente denunciadas en la demanda.

En efecto, a pesar de los confusos términos en que aparece redactada la demanda interpuesta, pues unas veces cita el artículo 102 de la LRJCA -aunque sin invocar en algún momento, ni implícita ni explícitamente, alguno de los apartados del número 1 del citado artículo- y en otros invoca los artículos 292 y 293 de la LOPJ por considerar que las citadas sentencias incurren en error judicial, la conclusión a la que se llega de la lectura de la demanda es que lo solicitado en la misma no tiene fundamento en ninguno de los apartados del artículo 102 de la LRJCA , sino que lo tiene en el error judicial denunciado de que ni el Juzgado ni la Sala entraron a analizar las infracciones procedimentales del expediente denunciadas en la demanda, pues el Juzgado no entró en el análisis de cómo se había desarrollado el expediente administrativo, y la Sala introduce un razonamiento per saltum, al pasar a considerar que como el juzgados de instancia ha relatado con notaria minuciosidad los antecedentes jurisdiccionales del acto recurrido es correcta la declaración de inadmisibilidad del recurso, pero "Ni una ni otra sentencia han entrado a considerar que se trata de dos procedimientos administrativos diferenciados, que si en uno pudieron cumplirse las normas legales de tramitación, en el otro, el que da lugar al presente recurso, no se han cumplido tal y como puede comprobarse en el propio expediente administrativo y reconoció el recaudador ejecutivo ante el Juzgado..."

SEGUNDO .- De lo anterior cabe concluir que para la pretensión deducida en el presente recurso no resulta procesalmente idóneo el recurso de revisión por error judicial que se ejercita. O, dicho en otros términos, aunque hubiera incurrido la sentencia de instancia en el error judicial que le atribuye el recurrente nunca podrían obtener por esta vía procesal lo que solicita en su demanda.

En efecto, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial no es una nueva instancia o casación encubierta, ni a través suyo puede revisarse el pronunciamiento judicial que incorpora la sentencia que se examina. Es, por el contrario, un procedimiento excepcional, en el que la declaración del error -sólo procedente cuando es indudable, patente, incontrovertible y objetivo- constituye un requisito previo al ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial del "Estado- Juez", en los términos que resultan de los artículos 121 de la Constitución y 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Esto es, la pretensión de declaración de error judicial se contrae a la exclusiva finalidad de constituir presupuesto inexcusable para una ulterior acción resarcitoria, por responsabilidad patrimonial de Estado Juez, sin que, por tanto, la situación jurídica declarada o reconocida por la sentencia a la que se imputa dicho error judicial se pueda ver alterada o modificada por una declaración que reconozca de existencia de aquél. La declaración del error persigue, pues, una reparación del daño sufrido por la resolución judicial errónea y no, a diferencia de los recurso procesales, una sustitución de los pronunciamientos del fallo por otros de signo o alcance diversos, como resulta del régimen establecido en el Título V del Libro II de la LOPJ, relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia. De manera que, como establece el artículo 293.2 de dicha Ley , en el supuesto de declaración de error judicial, los interesados habrían de dirigir la petición indemnizatoria al Ministerio de Justicia ( SSTS de 9 de octubre de 2001 , 21 de diciembre de 2002 y 7 de abril de 2006 , entre otras).

Por lo tanto, no puede ejercitarse la acción de responsabilidad patrimonial, como ocurre en el presente caso atendido el suplico de la demanda, a través del recurso de revisión.

TERCERO .- Lo expuesto bastaría para que rechazásemos, en sus propios términos, la pretensión formulada en la demanda, al resultar inapropiada a los fines de la declaración del error judicial ex artículos 292 y siguientes de la LOPJ .

Pero, además, resulta que la presentación del escrito de demanda fue extemporánea, incumpliéndose uno de los requisitos necesarios para la viabilidad del procedimiento, que requiere, no sólo el agotamiento de los recursos procedentes contra la sentencia a la que se atribuye el error, sino también el respeto u observancia del plazo de interposición.

Se pretende en este proceso la declaración de haber incidido en error judicial la sentencia de 15 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 en el recurso nº 377/04-V, confirmada en apelación por Sentencia de 24 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION001 en el recurso de apelación nº 25/06.

Esta última sentencia le fue notificada a la representación procesal del actor, con la advertencia de que contra la misma no cabía recurso alguno, el 7 de febrero de 2008.

Fue el 20 de marzo de 2009 cuando D. Cipriano presentó en este Tribunal Supremo demanda de solicitud de declaración de error judicial.

Precisamente, dicha causa de inadmisibilidad, esgrimida por el Abogado del Estado, resulta de lo establecido en el art. 293.1.a) LOPJ . Según este precepto la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse. Así pues, dicho plazo constituye un requisito temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial.

Es cierto que, en el caso de autos, la representación procesal de D. Cipriano interpuso contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION001 recurso de casación para la unificación de doctrina, pero éste fue inadmitido por la Sala de instancia por Auto de 20 de mayo de 2008 -confirmado en súplica por Auto de 15 de julio siguiente-, y que contra los citados autos se interpuso recurso de queja ante esta Sala del Tribunal Supremo, la cual lo inadmitió por Auto de 10 de noviembre de 2008 .

Ahora bien, si se interpone un recurso de casación que no sea procedente o se formaliza defectuosamente cuando sea procedente, la inadmisión procesal que en su día se declare impide que pueda iniciarse el proceso por error. Entender que la interposición de un recurso de casación improcedente suspende el plazo para instar la declaración de error judicial, supondría convertir en ordinarios remedios procesales que no lo son y admitir la posibilidad de una cadena indefinida de recursos contra la letra y el espíritu de nuestra legislación procesal y orgánica, cuyos principios inspiradores, conforme al común sentido, exigen poner, en algún momento, el punto final al proceso para no arruinar la seguridad jurídica que es un valor de estabilidad del Derecho (Sent. de 23 de junio de 2000; Rec. de Rev. num. 168/1999).

CUARTO .- En consecuencia, la demanda no debió ser admitida y así ha de reconocerse ahora, con imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima, para los honorarios de cada uno de los Letrados de las partes recurridas, a efectos de las referidas costas, la cifra de 1200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de revisión para la declaración de error judicial interpuesto por la representación de D. Cipriano contra la sentencia de 15 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 en el recurso nº 377/04-V y contra la Sentencia de 24 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION001 en el recurso de apelación nº 25/06, así como contra el Magistrado Juez sustituto D. Federico , y los Magistrados D. Fructuoso , Dª Alicia y D. Heraclio , con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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