STS, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de revisión núm. 34/2009, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia García Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil "Puertomenor, S.A.", contra la Sentencia de 30 de abril de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 60/2005 , sobre apremio de liquidaciones tributarias, instado por la citada entidad contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 29 de abril de 2004, por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico- administrativa 1218/01, interpuesta contra diligencia de embargo de bienes inmuebles dictada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 28 de noviembre de 2000, en apremio de varias liquidaciones tributarias por diversos conceptos impositivos e importe total a embargar de 117.260,89 euros.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La entidad mercantil "Puertomenor, S.A.", promovió, con fecha 12 de enero de 2001, reclamación económico- administrativa contra diligencia de embargo de bienes inmuebles dictada por el Jefe de la Sección de Recaudación de la Administración de Alcobendas, Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, en 28 de noviembre de 2000, en apremio de liquidaciones números C1200097289006110, C1300093300010637-93300010648- 93300014290-9300014300-93300014421-95300015644-95300004116,M2300697280108689-99280049170, K1610198045778751, por Impuesto sobre Transmisiones P., Actos Jurídicos Documentados, Canon de Ocupación y sanción de tráfico, e importe de 117.260,89 euros.

La citada reclamación fue resuelta por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29 de abril de 2004, declarándola inadmisible por extemporánea.

SEGUNDO. - Frente a la anterior Resolución se interpuso, con fecha 24 de enero de 2005, recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En su escrito de demanda, la parte actora tras aducir los argumentos en que fundamentaba sus pretensiones, suplicaba se anulase el acto recurrido y se declarase la prescripción de las liquidaciones o recibos objeto de la diligencia de embargo y de las providencias de apremio. Subsidiariamente solicitaba que se anulara la denominada "Resolución Recurso contra Diligencia de Embargo" así como la "Diligencia de Embargo de Bienes Inmuebles" recurridas y las providencias de apremio de las que, al parecer, traen causa, reponiendo las actuaciones al momento procesal correspondiente.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, instando su íntegra desestimación.

La Sentencia de 30 de abril de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimó el recurso contencioso-administrativo, en lo que aquí interesa, al considerar válida la notificación de la diligencia de embargo realizada el 13 de diciembre de 2000 en el domicilio que de la actora consta en el folio 260 del expediente gestor -Puerto Tomás Maestre nº 27, La Manga del Mar Menor (Murcia)- y que fue recibida por persona identificada con nombre, apellido y D.N.I. en calidad de empleado de la actora, firmando tal recepción en unión del notificante -folio 267 del expediente gestor-, añadiendo la citada sentencia que la actora se limitó sin más a negar tal domicilio y el carácter de empleado del receptor, y que "A este respecto, no puede pretender la actora que, negada por ella la cualidad y el conocimiento de la persona receptora, así como la existencia del domicilio de notificación, la carga probatoria al efecto recae sobre la AEAT, puesto que conforme a lo previsto en el artº 114 LGT , en concordancia con el antiguo artº 1214 CC , y jurisprudencia interpretativa de la carga de la prueba en el ámbito tributario, tenemos que: 1. Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo. 2. Esta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria (...). En nuestro caso, aducida por la actora la nulidad de la notificación realizada, ha de ser la actora, dados los antecedentes expuestos (constancia oficial del domicilio y recepción efectiva de la misma) quien legal y razonablemente ha de acreditar que tal notificación, en cuya supuesta ineficacia funda su tesis, se realizó en domicilio inexistente y/o a persona sin relación de dependencia con el interesado, lo que en modo alguno ha intentado siquiera acreditar".

La mercantil "Puertomenor, S.A." insta el recurso de revisión al considerar que concurre una de las causas establecidas en el artículo 102.1 de la LRJCA , la de la letra b), en esencia, por haberse dictado la Sentencia de 30 de abril de 2009 teniendo en cuenta un documento -ficha oficial obrante al folio 260 del expediente gestor- cuya falsedad se ha reconocido y declarado con posterioridad a dictarse aquélla, ya que el propio Presidente y Secretario de la "Asociación de Titulares de Derechos de Atraque y Zonas de Servicio del Puerto Deportivo Tomás Maestre", se reconoce en Acta Notarial de 27 de agosto de 2009 que "Puertomenor, S.A." nunca ha tenido su domicilio social en el Puerto Deportivo Tomás Maestre de La Manga, y que la persona que recogió la notificación con fecha 13 de diciembre de 2000 era empleado de la Asociación y no podía representar a la citada mercantil. Añade que este documento recobrado es decisivo, pues si el juzgador lo hubiera conocido al dictar su fallo, se hubiese pronunciado en sentido contrario.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de revisión, al no cumplirse el requisito de la existencia de una declaración de falsedad del documento realizada por la jurisdicción penal o civil, ni una retroacción administrativa del órgano que emitió el documento cuestionado.

TERCERO

Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 9 de diciembre de 2010, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Antes de resolver sobre el fondo del recurso debe recordarse que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, el recurso de revisión regulado en el art. 102 LJCA «tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, de modo que, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurado y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos deben ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación». Y es que, «el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya terminado mediante una sentencia firme; de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo -ya debatida y definida en la sentencia recurrida-» (entre muchas otras, Sentencias de 18 de abril de 2005 (rec. rev. núm. 1034/2000), FD Tercero ; de 13 de noviembre de 2006 (rec. rev. núm. 1/2005), FD Segundo ; y de 20 de marzo de 2007 (rec. rev. núm. 5/2006 ), FD Segundo); en el mismo sentido, Sentencias de 11 de octubre de 2007 (rec. rev. núm. 9/2006), FD Tercero ; de 29 de abril de 2008 (rec. rev. núm. 15/2006 ), FD Cuarto. 1 ; y de 2 de julio de 2008 (rec. rev. núm. 16/2007 ), FD Tercero).

Por otro lado, dado que, como se ha señalado, la recurrente funda el recurso de revisión en el motivo recogido en la letra b) del citado art. 102.1 LJCA -que dispone habrá lugar a la revisión de una sentencia firme «si hubiera recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después»-, conviene recordar la doctrina que sobre dicho motivo ha sentado reiteradamente esta Sala. Así, hemos venido señalando que «la redacción de este motivo difiere del que se contempla en la causa segunda de revisión en el art. 510 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , que exige que el documento haya sido declarado falso en un proceso penal, o cuya falsedad se declarase después penalmente, de ahí que la jurisprudencia de esta Sala Tercera haya aceptado la falsedad en procesos civiles, sin necesidad de la intervención de la Jurisdicción Penal en orden a la declaración formal del documento de que se trate, e incluso la "retractación " de aquél que lo redactó, pero siempre que ésta se efectúe de forma expresa, de manera que no haya lugar a duda alguna sobre su veracidad». Y también hemos señalado que «la justificación de este motivo se halla en que si el Tribunal que dictó la sentencia hubiera sabido que el documento o documentos que tuvo en cuenta para dictarla era falso, es muy probable que el sentido de la sentencia hubiera sido diferente, pero el recurso de revisión, por esa causa, exige que el reconocimiento o declaración de la falsedad le sea dado al Tribunal, bien en una sentencia firme civil o penal, bien por la retractación o reconocimiento del que lo redactó de que existió falsedad» ( Sentencia de 8 de julio de 2008 (rec. rev. núm. 12/2007 ), FD Tercero; en el mismo sentido, entre muchas otras, Sentencias de 11 de enero de 2008 (rec. rev. núm. 12/2005), FD Tercero ; y de 6 de julio de 2006 (rec. rev. núm. 35/2003 ), FD Tercero).

SEGUNDO. - Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, es evidente que no concurre el motivo de revisión alegado por la entidad recurrente, por lo que el recurso debe ser desestimado.

En efecto, para fundamentar la revisión por la causa prevista en el art. 102.1, letra b), LJCA , la sociedad se limita a aportar un Acta Notarial de 27 de agosto de 2009 en la que el Presidente y Secretario de la "Asociación de Titulares de Derechos de Atraque y Zonas de Servicio del Puerto Deportivo Tomás Maestre" manifiestan que, según los registros de dicha Asociación, el domicilio social de "Puertomenor, S.A." no ha sido nunca el Puerto Deportivo Tomás Maestre de La Manga, y que ninguno de los empleados de la Asociación puede representar a la citada mercantil. Esto es, se trata de un simple acta de manifestaciones, sin que conste que exista, como viene exigiendo esta Sala para que el recurso de revisión pueda prosperar por este motivo, bien una sentencia firme civil o penal que declare la existencia de la falsedad del documento obrante al folio 260 del expediente gestor en el que la sentencia se ha basado para considerar válida la notificación realizada el 13 de diciembre de 2000, bien la retractación o reconocimiento de dicha falsedad por quien lo redactó.

En definitiva, como puede apreciarse, lo que realmente pretende la mercantil recurrente a través del presente recurso de revisión es suplir la omisión que le achaca la sentencia cuya revisión insta de no haber intentado acreditar que la mencionada notificación, en cuya supuesta ineficacia funda su tesis, se realizó en domicilio inexistente y/o a persona sin relación de dependencia con el interesado.

TERCERO. - Las razones expuestas justifican la desestimación del presente recurso con la obligada imposición de las costas a la parte demandante, sin que la cuantía de los honorarios del Letrado de la parte recurrida pueda exceder de los 1.500 euros, y con la condena a la pérdida del depósito constituido conforme determina el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 102.2 de la Ley 29/1998 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión promovido por la representación procesal de la mercantil "Puertomenor, S.A.", contra la Sentencia de 30 de abril de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 60/2005 , con la consecuente imposición de las costas causadas en el mismo a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos y con la condena, asimismo, a la pérdida del depósito constituido, por ser estos pronunciamientos imperativamente impuestos por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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