STS, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia territorial suscitada entre la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior Justicia de Cataluña, para conocer del recurso interpuesto por la Asociación de Afectados de Forum y Afinsa de Sevilla contra la resolución de fecha 25 de septiembre de 2008, dictada por el Consejero de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, por la que se acuerda desestimar su reclamación de responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, para conocer del recurso interpuesto por la Asociación de Afectados de Forum y Afinsa de Sevilla contra la resolución de fecha 25 de septiembre de 2008, dictada por el Consejero de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, por la que se acuerda desestimar su reclamación de responsabilidad patrimonial.

Se remiten las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que ha evacuado dictamen en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de noviembre de 2010, se señaló el día 9 de diciembre de 2010, para votación y fallo en esta cuestión de competencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia tiene por objeto la resolución de fecha 25 de septiembre de 2008, dictada por el Consejero de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, por la que se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la Asociación de Afectados de Forum y Afinsa de Sevilla.

Ha de tenerse en cuenta que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se indica que el mismo se plantea la existencia de concurrencia de responsabilidad -responsabilidad solidaria- de las distintas Administraciones que se pretende demandar, esto es, la Generalidad de Cataluña y la Administración del Estado,. Y se advertía que "(...) el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto una misma reclamación patrimonial frente a diversas administraciones, entre ellas la del Estado, por lo que de conformidad con los previsto en el artículo 11.1 .a) de la Ley 29/1998, en concordancia con lo previsto en los artículos 140.2 de la Ley 30/1992 y 18 del RD 429/1993, de 26 de marzo , la competencia para conocer el asunto corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional".

SEGUNDO .- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional consideró en su Auto de 18 de marzo de 2009 que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, planteando la presente cuestión de competencia por cuanto "(...) en el supuesto que nos ocupa no concurren los presupuestos previstos en este precepto (artículo 140 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) para entender que nos encontramos ante una responsabilidad solidaria de las Administraciones Públicas contra las que se reclama, pues ni la responsabilidad que se invoca surge de fórmulas de actuación conjunta entre ellas, ni existe una concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño en la que no sea posible delimitar la responsabilidad de cada una de ellas atendiendo a los criterios de competencia respectiva. Y ello precisamente porque la responsabilidad de una u otra Administración viene delimitada en este caso por razones competenciales, y así se desprende de la propia reclamación entablada por la parte recurrente en vía administrativa, en la que se diferencia entre la actuación de los órganos de la Administración del Estado en relación con sus propias competencias en la materia o la actuación de la Comunidad Autónoma respectiva en este último caso en relación con sus competencias delegadas en materia de Consumo".

Por su parte, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tuvo en cuenta, para considerar que la competencia corresponde a la Audiencia Nacional (Auto de 1 de junio de 2010), la doctrina sostenida por esta Sala en las cuestiones de competencia nº 98/2009 , 78/2009, 100/1009 y 65/2009, entre otras.

TERCERO .- Han quedado expresadas en el primer razonamiento jurídico las circunstancias singulares que concurren en el presente caso. Los recurrentes, afectados por la actuación de las entidades "Forum Filatélico, S.A." y Afinsa Bienes Tangibles, inician una serie de reclamaciones por responsabilidad patrimonial que dirigen tanto a las Administraciones Autonómicas como a la Estatal. Es relevante que en la reclamación formulada en vía administrativa ya se pone de manifiesto una posible concurrencia o solidaridad en cuanto a la responsabilidad de una y otra, constando de manera indubitada que la pretensión que ejercitan es única, si bien la dirigen a ambas Administraciones.

Los recurrentes dan cuenta expresa de la razón por la que no interponen conjuntamente el recurso contencioso-administrativo frente a ambas Administraciones, la cual consiste en el acuerdo de ampliación del plazo para resolver adoptado por la Administración General del Estado.

Llegados a este punto, podemos afirmar que es cierto que aunque, en principio, el conocimiento de las impugnaciones de las decisiones adoptadas en materia de responsabilidad patrimonial por parte de los órganos competentes de una Comunidad Autónoma y de la Administración General del Estado correspondería a órganos jurisdiccionales diferentes, la finalidad de no dividir la continencia de la causa y evitar resoluciones contradictorias postula a favor de un conocimiento unitario por parte del órgano jurisdiccional que tenga atribuida una competencia más amplia.

Ha de tenerse en cuenta que en un caso singular como el que nos ocupa, el órgano jurisdiccional habrá de dirimir si, partiendo de unos mismos hechos, existe responsabilidad patrimonial de la Administración y, de ser así, cuál o cuáles serían las Administraciones responsables y en qué medida. No cabe duda que este análisis habrá de tomar en consideración los respectivos ámbitos competenciales de cada una de ellas, pero ello no obsta a que razones de funcionalidad y eficacia aconsejan un tratamiento unitario por un mismo órgano jurisdiccional.

Una interpretación integradora de las reglas sobre competencia objetiva previstas en la Ley Jurisdiccional permite deducir que la competencia objetiva en los casos en que hayan de fiscalizarse decisiones sobre responsabilidad patrimonial adoptadas por diferentes Administraciones, pero fundadas en igual causa de pedir, entendida esta causa como el dato fáctico determinante de la reclamación, ha de corresponder al órgano jurisdiccional competente para fiscalizar el acto dictado por la Administración de mayor ámbito territorial; órgano que en el presente caso es la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Sabido es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción , serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, así como las que se refieran a varios actos, cuando exista entre ellos algún tipo de conexión directa. Al mismo tiempo, conforme al artículo 37.1 LRJCA, "Interpuestos varios recursos contencioso-administrativos con ocasión de actos, disposiciones o actuaciones en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 34 , el órgano jurisdiccional podrá en cualquier momento procesal, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, acordar la acumulación de oficio o a instancia de alguna de ellas". Sobre la posibilidad de acumulación de pretensiones cuyo conocimiento corresponda a órganos jurisdiccionales distintos, se ha pronunciado este Tribunal, entre otras, en Sentencia de 12 de abril de 2005 (cuestión de competencia nº 25/2002 ) y en Auto de 4 de diciembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 17/2006).

No obstan a la anterior conclusión las sin duda serias consideraciones formuladas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su Auto de 8 de septiembre de 2009 , al declinar el conocimiento del asunto, pues la existencia o no de una posible responsabilidad solidaria entre las Administraciones a las que hemos hecho referencia o la necesidad de analizar la responsabilidad de cada Administración "en relación con el correcto uso de las competencias que tiene encomendadas" constituye una cuestión atinente al fondo del asunto que carece de la relevancia precisa para negar la competencia que por razones de conexión entendemos que le corresponde en este caso.

Tampoco impide tal conclusión el hecho de que el escrito inicial del recurso se dirigiera frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación dirigida a la Administración autonómica, pues es claro, tanto de lo actuado en vía administrativa como del propio escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, la voluntad de ejercitar las acciones conjuntamente frente a ambas Administraciones y el punto de conexión singular y evidente que, a priori y sin perjuicio de lo que pueda resultar de las actuaciones procesales que se sigan, cabe predicar de las mismas.

Este criterio ha sido seguido por esta Sala al resolver las cuestiones de competencia números 65/2009 ( Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009), 78/2009 ( Sentencia de 11 de diciembre de 2009), 98/2009 ( Sentencia de 11 de diciembre de 2009) y 102/2009 ( Sentencia de 8 de enero de 2010 ).

CUARTO .- No concurren en la presente cuestión las circunstancias determinantes de la condena en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, a la que se remitirán las presentes actuaciones, poniéndose esta Sentencia en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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