STS, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de revisión por error judicial núm. 40/2009 , promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Uriarte Muerza, en nombre y representación de doña Felicisima , contra la Sentencia de 17 de junio de 2008 , rectificada por Auto de 4 de noviembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictada en el recurso de apelación nº 77/08 interpuesto contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santa Cruz de Tenerife dictada en el procedimiento ordinario nº 456/06, sobre cambio de titularidad de licencia administrativa de Oficina de Farmacia, instado por la citada recurrente contra la Orden de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias de 13 de junio de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Farmacia de 22 de noviembre de 2005, por la que se autorizó el cambio de titularidad de la licencia administrativa de la oficina de doña Pilar y herederos de don Landelino .

Han sido partes la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, doña Dolores y doña Pilar , representadas por la Procuradora doña Flora Toledo Hontiyuelo, y el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente le corresponde. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Doña Felicisima interpuso recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección General de Farmacia del Servicio Canario de la Salud de 22 de noviembre de 2006, por la que se autorizó el cambio de titularidad de la licencia administrativa de la oficina de doña Pilar y Herederos de don Landelino , a favor de la primera citada, con la condición resolutoria de que en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su recepción se aporte documento público en el que conste la transmisión a favor de doña Pilar , de la parte de propiedad que ostenta doña Dolores sobre la referida oficina de farmacia.

El citado recurso de alzada fue resuelto por Orden de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias de 13 de junio de 2006, desestimatoria del recurso.

SEGUNDO. - Frente a la anterior Resolución se interpuso, con fecha 28 de septiembre de 2006, recurso contencioso- administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santa Cruz de Tenerife.

En su escrito de demanda, la parte actora tras aducir los argumentos en que fundamentaba sus pretensiones, suplicaba se dejase sin efecto la resolución recurrida, al ser requisito previo la intervención de todos los coherederos para la transmisión de la farmacia.

La Letrada del Gobierno de Canarias y la representación procesal de doña Pilar y doña Dolores se opusieron a la demanda, instando su íntegra desestimación.

La Sentencia de 15 de enero de 2008, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santa Cruz de Tenerife , desestimó el recurso contencioso-administrativo, sin expresa imposición de costas.

Recurrida en apelación la anterior sentencia por la representación procesal de doña Felicisima , al que se adhirió en parte la representación procesal de doña Pilar y doña Dolores , la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia el 17 de junio de 2008 , rectificada por Auto de 4 de noviembre de 2008 , desestimando el recurso de apelación.

TERCERO. - Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2009, la Procuradora doña Marta Uriarte Muerza, en nombre y representación de doña Felicisima interpuso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de revisión por error judicial (núm. 40/2009) contra la Sentencia de 17 de junio de 2008 , rectificada por Auto de 4 de noviembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictada en el recurso de apelación nº 77/08, interpuesto contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Santa Cruz de Tenerife dictada en el procedimiento ordinario nº 456/06. En dicho escrito se considera, en primer lugar, un error de Derecho el considerar de la competencia de la Jurisdicción Civil la pretensión de su representada, y ello por confusión entre los conceptos de pretensión civil y aplicación de normas sustantivas civiles, bien con carácter obiter dicta, bien como parte de la ratio decidendi de una sentencia dictada en un procedimiento contencioso, alegando al efecto que si bien es cierto que en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo no pueden resolverse pretensiones de naturaleza civil tales como la adjudicación de bienes de una herencia, por ser tal petitum de naturaleza claramente civil, no lo es menos que es absolutamente ajustado a Derecho el invocar por un juzgador normas de derecho civil como parte de una ratio decidendi de la sentencia, como hizo la Administración autora del acto administrativo recurrido en tanto que somete a condición la concesión de la licencia a la transmisión de una a otra de las codemandadas de la parte de la propiedad que ostenta sobre la oficina de farmacia, con olvido del necesario consentimiento del resto de los herederos materializado a través de la correspondiente escritura de aceptación y adjudicación de la herencia, dada la naturaleza de comunidad germánica y no romana del instituto de la herencia en nuestro derecho positivo. Añade que resulta un absurdo jurídico pretender la interposición de una demanda civil que tenga por objeto la remoción del contenido de un acto administrativo, dictado por una Administración pública y que lo fue en el ejercicio de potestades de derecho público. En segundo lugar, se considera que el error de Derecho denunciado tiene como consecuencia la vulneración que prescribe la reformatio in peius en vía jurisdiccional, al remitir la sentencia al orden jurisdiccional civil, cuando la propia Administración en vía administrativa había reconocido la competencia de la Jurisdicción contencioso- administrativa y la legitimación de su representada, pero negándole su carácter de heredera para tener que intervenir en el otorgamiento de la escritura de cesión. Y en tercer lugar se considera que establecer la sentencia que la resolución es conforme a Derecho, que en la herencia rigen los principios de la comunidad germánica y que la competencia corresponde a la Jurisdicción civil, comporta una contradicción de términos en sí misma.

CUARTO. - Por providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 1 de abril de 2009, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife) para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este último Informe, el órgano judicial pone de manifiesto, que «Esta Sala dado que lo impugnado era el cambio de titularidad de la oficina de farmacia resolvió siguiendo la jurisprudencia emanada de el Tribunal Supremo, entre otras sentencia de 23 de abril de 2001 , de modo, que existiendo un pleito seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Laguna relativo al reparto de la herencia, y dado la existencia de normativa sectorial en la materia objeto del recurso, y la falta de alegación en vía administrativa, y falta de acreditación de la condición de farmacéutica de la recurrente Doña Felicisima en vía jurisdiccional, no podía más que confirmar la resolución, no olvidando que, tal como indica la sentencia antes referenciada: "...lo único que puede reconocerse en esta jurisdicción, a la recurrente es la titularidad de la autorización administrativa, no de la oficina de farmacia como elemento patrimonial integrante de la herencia del causante, por lo que tal reconocimiento es sin perjuicio de las decisiones que puedan adoptarse, en el ámbito civil, en relación con la administración o división del patrimonio relicto. Pues una cosa es la oficina de farmacia, como establecimiento destinado a la prestación de un servicio sanitario en interés general, al que atiende el régimen de intervención administrativa a través de un sistema de autorización funcional, que es el único aspecto sobre el que se pronuncia esta jurisdicción, y otra su consideración comercial, como empresa o conjunto de bienes organizados y productor de rendimientos económicos, regulada por el Derecho privado, cuyas cuestiones litigiosas han de ventilarse en sede de la jurisdicción civil, en su caso, entre los coherederos. O, dicho en otros términos, no puede pretenderse que a través del reconocimiento de la titularidad de la autorización administrativa, se decidan las implicaciones patrimoniales que, para la herencia y los coherederos, pudieran derivar de la explotación de la oficina de farmacia. En efecto, el estatuto regulador de la oficina de farmacia se compone de unas normas de carácter público, que protegen el interés sanitario, y, junto a ellas, les resultan también aplicables las de Derecho privado que regulan los aspectos patrimoniales del establecimiento y, entre ellas, las que conciernen a la sucesión hereditaria. Como resulta de nuestra jurisprudencia, la oficina de farmacia no deja de ser una empresa mercantil de naturaleza peculiar en razón de la tutela administrativa de la función social que presta, ya que, sin constituir un servicio público, en sentido técnico y propio, sí es una actividad privada de interés público; y este dato teleológico marca el criterio interpretativo que debe prevalecer al interpretar la normativa administrativa aplicable. La oficina de farmacia es, por tanto, una empresa vinculada al servicio sanitario y, por ende, reglamentada e intervenida en su apertura y funcionamiento, pero también es un conjunto patrimonial para el ejercicio de la actividad que le es propia, susceptible de integrar la herencia. Y si bien, en nuestro Derecho hay, ordinariamente, una convergencia de la propiedad y el título facultativo en la persona del ejerciente, como garantía de los usuarios y exigencia derivada de la propia responsabilidad del farmacéutico, ello, con independencia de las propias excepciones que el ordenamiento jurídico reconoce, no comporta necesariamente la inexistencia de eventuales derechos e intereses patrimoniales en virtud de cualquier título legítimo según el Derecho privado (como pudiera ser la situación de herencia yacente o la partición hereditaria), que lleven consigo la participación en los beneficios de la explotación de la oficina de farmacia, sobre la que no corresponde pronunciarse a esta Jurisdicción"».

El Abogado del Estado y la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias contestaron a la demanda de revisión por error judicial mediante sendos escritos presentados el 27 de julio de 2009 y 21 de enero de 2010, respectivamente, solicitando su desestimación. Por su parte, mediante escrito presentado el 1 de junio de 2009, la representación procesal de doña Dolores y doña Pilar contestó a la demanda de revisión por error judicial, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO .- Por diligencia de 25 de febrero de 2010, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2010, en el que se estima que "Las razones que se dan por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Santa Cruz de Tenerife, en los Fundamentos de Derecho de la citada Sentencia y en el Auto que la rectifica, recurridos por error, esencialmente en el Tercero de aquélla, confirmado expresamente también por éste en el Hecho Segundo (artículos 9.6 y 10 LOPJ y 3 .a) y 4 LJCA), se hallan debidamente justificadas y gozan de la característica de coherentes, sin que puedan caracterizarse como extravagantes, absurdas o dispares con lo probado y acreditado en autos. No pudiéndose resolver en el ámbito de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuestiones civiles no prejudiciales ni incidentales, por falta de Jurisdicción (Artículo 9.6 y 10 LOPJ y Artículos 3 y 4 LJCA )".

SEXTO. - Por providencia de 15 de noviembre de 2010, se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El presente recurso de revisión por error judicial se interpone contra la Sentencia de 17 de junio de 2008 , rectificada por Auto de 4 de noviembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictada en el recurso de apelación nº 77/08, relativo a cambio de titularidad de licencia administrativa de Oficina de Farmacia, instado por Doña Felicisima contra la Resolución de la Dirección General de Farmacia del Servicio Canario de la Salud de 22 de noviembre de 2006, confirmada en alzada por Orden de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias de 13 de junio de 2006, por la que se autorizó el cambio de titularidad de la licencia administrativa de la oficina de doña Pilar y Herederos de don Landelino , a favor de la primera citada, con la condición resolutoria de que en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su recepción se aporte documento público en el que conste la transmisión a favor de doña Pilar , de la parte de propiedad que ostenta doña Dolores sobre la referida oficina de farmacia.

Por parte de la representación procesal de la recurrente antes citada se promueve el presente recurso de revisión por error judicial al considerar, tal y como antes se señaló, que resulta erróneo considerar de la competencia de la Jurisdicción civil la pretensión aducida en la demanda, ignorando la sentencia cuya revisión se insta el contenido del artículo 2.c) de la LRJCA , que establece una vis atractiva de la jurisdicción contenciosa respecto de la competencia para con toda controversia en la que intervenga una Administración en calidad de persona jurídica de derecho público, y ello con independencia de la naturaleza jurídica de las normas aplicables sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO. - La resolución del presente recurso debe partir de que, conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE, no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo ; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto ; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007 ), FD Tercero].

TERCERO. - Pues bien, examinados los autos, debemos concluir, a la luz de la doctrina expuesta, que no cabe apreciar en la Sentencia de 17 de junio de 2008 -rectificada por Auto de 4 de noviembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , el error cualificado que le imputa la recurrente.

Basta la mera lectura del escrito de demanda presentado para constatar que no se imputa a la Sentencia la aplicación de normas inexistentes o distintas de las procedentes. Simplemente, expresa su disconformidad con la conclusión que, a la vista del material probatorio obrante en las actuaciones y de la normativa de aplicación, alcanzó la Sala sentenciadora, a saber, que la resolución recurrida es conforme a derecho, y ello conforme a los siguientes razonamientos: "...aun cuando la competencia de la presente jurisdicción se extiende al conocimiento de las cuestiones directamente relacionadas con el recurso interpuesto, es lo cierto que lo que pretende la apelante es la resolución del conflicto que con las apeladas, igualmente herederas del causante de la herencia, se ha suscitado, y respecto al que existe procedimiento entablado en la jurisdicción civil, seguido ante el Juzgado de Primer Instancia 2 de La Laguna, cuestiones respecto a las cuales no se debe resolver en el presente procedimiento. Efectivamente, y es doctrina y jurisprudencia constante de nuestros tribunales la comunidad hereditaria se constituye como una comunidad germánica, sin embargo, su calificación y características, no pueden llevar a decidir directamente el presente recurso, por cuanto, existe normativa específica en materia de licencias de farmacias y titulación requerida para ella. La resolución administrativa es conforme a derecho, discutiendo la apelante si era o no necesario su consentimiento para la atribución a Doña Claudia de la misma, sin embargo, esta Sala considera que, en cuanto a las resoluciones impugnadas nada puede ser achacado a las mismas, pues son conforme a derecho y a la legislación sectorial aplicables, y en cuanto a si era o no preciso su consentimiento, y en consecuencia la validez o no de la escritura publica otorgada por las hermanas hoy apeladas, así como sobre si en el usufructo viudal, que ostenta la apelante, entra y debe ser tenido en cuenta la propiedad de la licencia de farmacia, privativa del causante de la herencia, y que constituyó una comunidad de bienes con Doña Claudia, son cuestiones que exceden la presente vía, debiendo acudir a la jurisdicción civil para su impugnación. En todo caso, no consta acreditado que en vía administrativa la apelante acreditara su condición de farmacéutica, y solicitar la adjudicación de la licencia a su favor, siendo, en consecuencia cuestiones planteadas ex novo ante esta jurisdicción, que dado su carácter revisor de las actuaciones administrativas no puede encontrar amparo en el presente recurso" .

En definitiva, como puede apreciarse, lo que, bajo el calificativo de error judicial, pone en realidad de manifiesto la recurrente, es una discrepancia con la valoración de la prueba y con la interpretación de las normas jurídicas aplicables efectuada por el órgano judicial. Pero, en la medida en que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial.

CUARTO. - En atención a la expuesto, procede desestimar el presente recurso de revisión por error judicial, y, en consecuencia, condenar en costas a la demandante y acordar la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A. y 516.2 de la L.E.C., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima, para los honorarios del Letrado de la parte recurrida, a efectos de las referidas costas, la cifra de 1200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión por error judicial interpuesto por la representación procesal de doña Felicisima contra la Sentencia de 17 de junio de 2008 , rectificada por Auto de 4 de noviembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictada en el recurso de apelación nº 77/08, con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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