STS 1158/2010, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Diciembre 2010
Número de resolución1158/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Cesareo y Geronimo representados por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, Ruth representada por la Procuradora Dª Elena Galán Padill y Pio representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen de la Fuente Baonza, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 4 de enero de 2010 , por un delito de estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como partes recurridas. Luis María representado por el Procurador D. Emilio García Guillén, y Baldomero , Elena , Felipe Y Noelia , representados por la Procuradora Dª Beatriz Calvillo Rodríguez. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de San Bartolomé de Tirajana instruyó Procedimiento Abreviado nº 23/04 contra Pio , Ruth , Cesareo y Geronimo , por un delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas que con fecha 4 de enero de 2010, en el rollo nº 88/08 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"UNICO.- 1ª Los acusados, Pio , mayor de edad, por cuanto nacido el 14/05/53 en Telde, con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales, administrador único de la mercantil "Ancalsu, S.L.", y "Calderín y Asociados, S.L.", Ruth , mayor de edad, por cuanto nacida en Las Palmas el 27/08/56, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, Cesareo , mayor de edad, por cuanto nacido en Las Palmas el 16/11/64, con D.N.I. nº NUM002 , sin antecedentes penales y Geronimo , mayor de edad, por cuanto nacido el 08/010/51 en Las Palmas, con D.N.I. nº NUM003 , sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo tanto en la acción como el resultado, durante los meses de mayo y agosto del año 2000, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dedicaron a realizar una serie de operaciones, ofreciendo a terceros la compra de inmuebles y otros bienes situados en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, haciendo constar que procedían de subastas judiciales, de las cuales ellos afirmaban que tenían profundos conocimientos y que por lo tanto se podían obtener a buen precio, todo ello a sabiendas de que carecían de título que les permitiera disponer sobre los mismos, y recibiendo cantidades a cuenta que supuestamente iban dirigidas a comprar directamente a los acusados algunos bungalows que éstos afirmaban ser ya de su propiedad (por haberlos así adquirido por subasta judicial) o que adquirirían en fechas próximas inmediatas de la misma manera.- La realidad, sin embargo, era bien distinta. Los acusados, o bien no eran titulares de esos bungalows, o bien nunca hubieran podido adquirirlos mediante subasta judicial, sencillamente porque ni siquiera habían sido embargados.- De este modo, en el mes de julio de 2000, los acusados Pio y Ruth , ofrecieron a Ildefonso la compra del bungalow nº NUM004 del Complejo DIRECCION001 , formalizándose el 14/07/00 un contrato de opción de compra entre "Ancalsu, S.L." y Ildefonso , entregando este último 5.500.000 pesetas, sin que en ningún momento le fuese entregado el inmueble. Posteriormente, el 24/10/00 Pio entregó a Ildefonso un pagaré por 5.500.000 pesetas contra una cuenta de BANCAJA, de su titularidad, que carecía de saldo para hacer frente a dicho pagaré.- Del mismo modo, en el mes de julio de 2000, los acusados Pio y Ruth , ofrecieron a Leonardo la compra del bungalow nº NUM005 del Complejo DIRECCION000 , formalizándose el 07/07/00 un contrato de opción de compra entre "Ancalsu, S.L." y Leonardo , entregando este último 6.000.000 pesetas, sin que en ningún momento le fuese entregado el inmueble. Posteriormente, el 24/10/00 Pio entregó a Leonardo un pagaré por 6.000.000 pesetas contra una cuenta de BANCAJA, de su titularidad, que carecía de saldo para hacer frente a dicho pagaré.- Del mismo modo, en el mes de julio de 2000, los acusados Pio y Ruth , ofrecieron a Modesto la compra del bungalow nº NUM006 del Complejo DIRECCION000 , formalizándose el 19/07/00 un contrato de opción de compra entre "Ancalsu, S.L." y Modesto , entregando este último 8.000.000 pesetas, sin que en ningún momento le fuese entregado el inmueble.- Del mismo modo, en el mes de julio de 2000, los acusados Pio y Ruth , ofrecieron a Zaida la compra del bungalow nº NUM007 del Complejo DIRECCION000 , formalizándose el 05/07/00 un contrato de opción de compra entre "Ancalsu, S.L." y Zaida , entregando este último 5.000.000 pesetas, sin que en ningún momento le fuese entregado el inmueble.- Del mismo modo, en el mes de julio de 2000, los acusados Pio y Ruth , ofrecieron a Nazario la compra del bungalow nº NUM008 del Complejo DIRECCION002 , formalizándose el 31/07/00 un contrato de opción de compra entre "Ancalsu, S.L." y Nazario , entregando este último 6.300.000 pesetas, sin que en ningún momento le fuese entregado el inmueble.- Del mismo modo, en el mes de julio de 2000, los acusados Pio y Ruth , ofrecieron a Carlos José la compra del bungalow nº NUM009 del Complejo DIRECCION000 , formalizándose el 04/07/00 un contrato de opción de compra entre "Ancalsu, S.L." y Carlos José , entregando este último 6.500.000 pesetas, sin que en ningún momento le fuese entregado el inmueble. Posteriormente, el 28/09/00 Pio , como representante legal de "Ancalsu, S.L." formalizó un contrato de opción de compra del edificio sito en c/ DIRECCION003 , nº NUM010 , Sardina del Sur, con Carlos José , entregándole éste 14.000.000 pesetas, sin que en ningún momento le fuese entregado el inmueble. Igualmente, el señor don Carlos José desembolsó a Pio un millón de pesetas por la compra de un vehículo que nunca le fue entregado.- Del mismo modo, en los meses de julio a septiembre de 2000, los acusados Pio y Ruth , ofrecieron a Martin la compra de una finca sita en la PLAZA000 , Edificio DIRECCION004 , NUM011 planta, Las Palmas de Gran Canaria, formalizándose el 18/09/00 un contrato de opción de compra entre "Ancalsu, S.L." y Martin , entregando este último 10.000.000 pesetas, sin que en ningún momento le fuese entregado el inmueble. Posteriormente, el 09/10/00 se formalizó otra opción de compra entre "Ancalsu, S.L." y Martin , sobre la finca sita en la c/ DIRECCION005 nº NUM012 , Las Palmas, entregando este último 2.500.000 pesetas, sin que en ningún momento le fuese entregado el inmueble.- Del mismo modo, en los meses de julio a septiembre de 2000, los acusados Pio y Ruth , ofrecieron a Ofelia la compra de una finca sita en la PLAZA000 , Edificio DIRECCION004 , NUM011 planta, Las Palmas de Gran Canaria, formalizándose el 18/09/00 un contrato de opción de compra entre "Ancalsu, S.L." y Ofelia , entregando este último 12.000.000 pesetas, sin que en ningún momento le fuese entregado el inmueble. DIRECCION010 nº NUM012 , Las Palmas, entregando esta último 7.000.000 pesetas, sin que en ningún momento le fuese entregado el inmueble.- Del mismo modo, en el mes de julio de 2000, el acusado Pio y Ruth ofrecieron a Rafael , representante legal de "Santana Roldán, S.L." la compra del bungalow nº NUM013 del Complejo DIRECCION000 , formalizándose el 10/07/00 un contrato de opción de compra entre "Ancalsu, S.L." y "Santana Roldán S.L.", entregando este último 8.500.000 pesetas, sin que en ningún momento le fuese entregado el inmueble.- Del mismo modo, en el mes de mayo de 2000, el acusado Pio ofreció a Germán , la compra de 4 bungalows del Complejo DIRECCION006 , formalizándose el 20/05/00 un contrato de opción de compra entre "Ancalsu, S.L." y Germán , entregando este último 16.000.000 pesetas, sin que en ningún momento le fuese entregado el inmueble. Posteriormente, el 24/10/00 Pio entregó a Germán un pagaré por 16.000.000 pesetas contra la cuenta NUM014 del Banco Atlántico, de su titularidad, que había sido cancelada el 26/11/99 por un embargo.- Del mismo modo, en e los meses de abril a mayo de 2000, los acusados Pio , Cesareo (sic) y Geronimo , ofrecieron a Pablo , representante legal de "Yapla, S.L." la compra del bungalow nº NUM024 , sito en parte del lote 56 del plano de la Urbanización conocida por "Zona de ampliación de Playa del Inglés", Maspalomas, formalizándose el 11/04/00 un contrato de opción de compra entre "Calderín y Asociados, S.L." y "Yapla, S.L.", entregando este último 5.000.000 pesetas, sin que en ningún momento le fuese entregado el inmueble. Posteriormente Pio Y Cesareo (sic), el 16/05/00, se formalizó otro contrato de opción de compra sobre un Bungalow en el Complejo DIRECCION006 entre "Calderín y Asociados, S.L." y "Yapla, S.L.", entregándole éste 1.500.000 pesetas, sin que en ningún momento le fuese entregado el inmueble.- Del mismo modo, en el mes de mayo de 2000, los acusados Pio , Cesareo (sic) y Geronimo ofrecieron a Baltasar , la compra de un bungalow del Complejo DIRECCION006 , formalizándose el 19/05/00 un contrato de opción de compra entre "Calderín y Asociados, S.L." y Baltasar , entregando este último 6.000.000 pesetas, sin que en ningún momento le fuese entregado el inmueble. Posteriormente, el 05/12/00 Pio entregó a Baltasar un pagaré por 6.000.000 pesetas contra la cuenta NUM014 del Banco Atlántico, de su titularidad, que había sido cancelada el 26/11/99 por un embargo.- Del mismo modo, en el mes de julio de 2000, los acusados Pio y Ruth , ofrecieron a Manuel la compra del bungalow nº NUM015 y NUM016 del Complejo DIRECCION006 , formalizándose el 07/07/00 un contrato de opción de compra entre "Ancalsu, S.L." y Manuel , entregando este último 10.000.000 pesetas, sin que en ningún momento le fuese entregado el inmueble.- Del mismo modo, en el mes de julio de 2000, los acusados Pio y Ruth , ofrecieron a Socorro la compra del bungalow nº NUM025 del Complejo DIRECCION011 , formalizándose el 21/07/00 un contrato de opción de compra entre "Ancalsu, S.L." y Socorro , entregando este último 10.000.000 pesetas, sin que en ningún momento le fuese entregado el inmueble.- Del mismo modo, en el mes de julio de 2000, los acusados Pio y Ruth , ofrecieron a Amador la compra de 4 bungalows, sitos en el nº NUM017 del Complejo Monterrojo, nº NUM NUM018 , NUM019 y NUM020 del Complejo DIRECCION007 , formalizándose el 31/07/00 cuatro contratos de opción de compra entre "Ancalsu, S.L." y Amador , entregando este último 10.00.000 pesetas, sin que en ningún momento le fuese entregado el inmueble.- Del mismo modo, en el mes de septiembre de 2000, el acusado Geronimo , ofreció a Baldomero la compra de un bungalow en el Complejo " DIRECCION008 ", entregándole el 28/09/00 la cantidad de 3.000.000 pesetas a cuenta de esa adquisición, sin que en ningún momento le fuese entregado el inmueble. El acusado ha reintegrado al perjudicado la cantidad de 2865,58 euros.- Del mismo modo, en el mes de julio de 2000, los acusados Pio y Cesareo , ofrecieron a Segismundo la compra de 2 bungalow en el Complejo DIRECCION006 , formalizándose el 14/07/00 y 15/07/00 sendos contratos de opción de compra entre "Ancalsu, S.L." y Segismundo , entregando este último 12.000.000 pesetas, sin que en ningún momento le fuese entregado el inmueble.- Del mismo modo, en los meses de mayo a junio de 2000, el acusado Pio ofreció a Belarmino la compra de dos bungalow del Complejo DIRECCION006 , formalizándose el 20/05/00 y el 14/06/00 sendos contratos de opción de compra entre "Calderín y Asociados, S.L." y Belarmino , entregando este último 8.500.000 pesetas, sin que en ningún momento le fuese entregado el inmueble. Posteriormente, el 11/12/00 Pio entregó a Belarmino un pagaré por 8.500.000 pesetas contra la cuenta NUM014 del Banco Atlántico, de su titularidad, que había sido cancelada el 26/11/99 por un embargo.- Del mismo modo, en los meses de mayo de 2000, el acusado Pio ofreció Guillerma , la compra de 6 bungalows del complejo DIRECCION009 , formalizándose el 14/07/00 un contrato de opción de compra entre "Calderín y Asociados, S.L." y Guillerma , entregando esta última 10.000.000 pesetas, sin que en ningún momento le fuese entregado el inmueble.- Del mismo modo, en los meses de mayo de 2000, el acusado Pio ofreció a Carlos Ramón la compra de dos bungalow del Complejo DIRECCION006 , formalizándose el 16/05/00 un contrato de opción de compra entre "Calderín y Asociados, S.L." y Carlos Ramón , entregando este último 8.500.000 pesetas, sin que en ningún momento le fuese entregado el inmueble. Posteriormente, el 11/12/00 Pio entregó a Carlos Ramón un pagaré por 8.500.000 pesetas contra la cuenta NUM014 del Banco Atlántico, de su titularidad, que había sido cancelada el 26/11/99 por un embargo.- Del mismo modo, en los meses de mayo de 2000, el acusado Pio ofreció a Josefina la compra de un bungalow del Complejo DIRECCION006 , formalizándose el 16/05/00 un contrato de opción de compra entre "Calderín y Asociados, S.L." y Josefina , entregando este último 6.000.000 pesetas, sin que en ningún momento le fuese entregado el inmueble. Posteriormente, el 11/12/00 Pio entregó a Josefina un pagaré por 8.500.000 pesetas contra la cuenta NUM014 del Banco Atlántico, de su titularidad, que había sido cancelada el 26/11/99 por un embargo.- Del mismo modo, en los meses de junio de 2000, el acusado Pio ofreció a Obdulio la compra de dos bungalow del Complejo DIRECCION006 , formalizándose el 15/06/00 un contrato de opción de compra entre "Calderín y Asociados, S.L." y Obdulio , entregando este último 4.000.000 pesetas, sin que en ningún momento le fuese entregado el inmueble.- Del mismo modo, en los meses de mayo de 2000, el acusado Pio Y Ruth ofreció a Jacinta la compra de un bungalow del Complejo DIRECCION000 , formalizándose el en dicho mes de mayo un contrato de opción de compra entre "Ancalsu, S.L." y Jacinta , entregando este último 6.500.000 pesetas, sin que en ningún momento le fuese entregado el inmueble. Posteriormente, el 15/02/01 Pio entregó a Jacinta un pagaré por 6.500.000 pesetas contra la cuenta NUM021 de la Caixa Catalunya, de su titularidad, que carecía de fondos para hacer frente a dicho pago.- Del mismo modo, en los meses de julio de 2000, los acusados Pio y Ruth , ofrecieron a Landelino y Florinda la compra de dos bungalow sitos en el nº NUM011 del Complejo DIRECCION006 y nº NUM022 del Complejo DIRECCION000 , formalizándose el 11/07/00 sendos contratos de opción de compra entre "Ancalsu, S.L." y Landelino por una parte, y "Ancalsu, S.L." y Florinda por otra, entregando estos últimos 7.000.000 y 4.000.000 pesetas, respectivamente, sin que en ningún momento le fuese entregado el inmueble.- Del mismo modo, en el mes de julio de 2000, el acusado Pio ofreció a Luis María la compra del bungalow nº NUM023 del Complejo DIRECCION000 , formalizándose el 7/07/00 un contrato de opción de compra entre "Ancalsu, S.L." y Luis María , entregando este último 6.000.000 pesetas, sin que en ningún momento le fuese entregado el inmueble.- A día de hoy, sin embargo, ninguno de los perjudicados ha obtenido los bungalows supuestamente adquiridos ni le ha sido devuelto el dinero invertido para ello." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA DISPONE: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa , previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.6 y 7 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 74.2 del CP a la PENA DE OCHO AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y MULTA DE 16 MESES A RAZON DE 6 EUROS DIARIOS, y responsabilidad personal subsidiaria de ocho meses de privación de libertad en caso de impago.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Ruth como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa , previsto y penado en el artículo 248 y 250.1.6 y 7 del CP, ya calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de PRISIÓN DE SEIS AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y MULTA DE 12 MESES A RAZON DE 3 EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de privación de libertad en caso de impago de esta cantidad.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Cesareo Y Geronimo como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa, ya calificado, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.6 y 7 del CP , a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y MULTA DE 12 MESES A RAZON DE 3 EUROS DIARIOS, para cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de privación de libertad en caso de impago de esta cantidad.- Asimismo y en concepto de responsabilidad civil se condena a los acusados del siguiente modo:

  1. Pio Y Ruth indemnizarán conjunta y solidariamente, con la responsabilidad civil subsidiaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.4 del CP de la entidad mercantil ANCALSU SL a los siguientes perjudicados:- A Ildefonso en 33.055,67 euros.- A Leonardo , 36.060,73 euros.- A Modesto en 48.048,97 euros.- A Zaida en 30.050,61 euros.- A Nazario en 37.863,76 euros.- A Carlos José en 21.500.000 de las antiguas pesetas o su actual equivalente a euros. - A Martin en 12.500.000 de las antiguas pesetas o su actual equivalente a euros.- A Ofelia en 114.192,30 euros.- A Manuel en 10.000.000 de las antiguas pesetas o su actual equivalente a euros.- A Socorro en la cantidad de 10.000.000 de pesetas o su actual equivalente en euros.- A Amador en la cantidad de 10.000.000 de las antiguas pesetas o su actual equivalente en euros.- A Landelino y Florinda conjuntamente en la cantidad de 11.000.000 de las antiguas pesetas, o su actual equivalente en euros.- A Rafael en la cantidad de 8.500.000 de las antiguas pesetas o su actual equivalente en euros.- A Jacinta en la cantidad de 6.500.000 de las antiguas pesetas o su actual equivalente en euros.- Asimismo, Pio indemnizará con la responsabilidad civil subsidiaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 120.4 del Cp de la entidad mercantil ANCALSU SL a :- A Germán en la cantidad de 96.161,94 euros.- A Guillerma en la cantidad de 60.010,21 euros.- A Luis María en la cantidad de 36.060,73 euros.- Asimismo, Pio indemnizará en concepto de responsabilidad civil y con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil CALDERÍN Y ASOCIADOS SL a:- A Belarmino en la cantidad de 51.086,03 euros.- A Carlos Ramón en la cantidad de 51086,03 euros.- A Josefina en la cantidad de 36.060,73 euros.- A Obdulio en la cantidad de 24.040,48 euros.- Los acusados Pio , Cesareo (sic) Y Geronimo , indemnizarán conjunta y solidariamente entre sí, con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil CALDERÍN Y ASOCIADOS SL:- A Pablo , en la cantidad de 6.500.000 de las antiguas pesetas o su equivalente en euros, de los cuales 5.000.000 serán de exclusiva responsabilidad civil de Geronimo y el 1.500.000 restante será de responsabilidad de los otros dos acusados Pio y Cesareo .- A Baltasar en la cantidad de 36.060,73 euros de la que se descontará previamente las cantidades entregadas por Pio en fase de ejecución de sentencia.- Los acusados Pio Y Cesareo (sic), indemnizarán conjunta y solidariamente entre sí a Segismundo en la cantidad de 12.000.000 de las antiguas pesetas o su equivalente en euros con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil Ancalsu SL.- El acusado Geronimo indemnizará a Baldomero en la cantidad de 15.164,78 euros .- Estas cantidades devengarán el interés del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se dictó auto de aclaración con fecha 3 de febrero de 2010, con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA RESUELVE: Aclarar la sentencia de esta Sala de fecha 4 de enero de 2010 , en el sentido de sustituir en el fundamento jurídico sexto el nombre de Alejandro por la expresión "los acusados" quedando redactado de la siguiente manera: Procede la condena de los acusados al pago de las costas procesales causadas." (sic)

CUARTO

Notificado el auto se prepararon recursos de casación, por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Pio

  1. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 74.2 del CP .

  2. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación del art. 21.6 del CP .

  3. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim .

    Recurso de Ruth

  4. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación de los arts. 248.1, 250.1.6 y 7 CP, ambos en relación con el art. 74 del CP y con el principio de proporcionalidad de la pena.

  5. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

    Recurso de Cesareo y Geronimo

  6. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 248.1 del CP .

  7. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 250.1.6 del CP .

  8. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 250.1.7º del CP .

  9. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . en relación con los arts. de la LOPJ y 24.2 de la CE.

  10. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de los arts. 250.1.6 y 7 del CP en relación con el art. 74 del mismo cuerpo leal y del principio de proporcionalidad de la pena.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 1 de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Pio

PRIMERO

1.- En el primero de los motivos, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 74.2 del Código Penal .

Parte de que la pena es excesiva ya que a) lo defraudado no supera el millón de euros y b) lo obtenido por los diversos actos de estafa era repartido entre todos los acusados.

La pena impuesta a este acusado es la de ocho años de prisión y multa de 16 meses.

El delito imputado en la sentencia es el de estafa continuado, con aplicación del artículo 74 y considerando de aplicación el tipo agravado del artículo 250.1.6 del Código Penal en la redacción vigente al tiempo de los hechos. Y entiende la sentencia que, dado que varias de las operaciones de estafa ya superan por sí solas el límite de 36.000 euros, la modalidad típica considerada como continuada es la del tipo agravado indicado.

La sentencia estima que, además, también concurre el motivo de agravación del artículo 250.1.7 del mismo Cuerpo legal.

Y, en exclusiva referencia a este penado, estima la sentencia que también debe estarse a la previsión del artículo 74.2 del Código Penal en el inciso que autoriza a imponer la pena superior en un grado .

  1. - El Ministerio Fiscal apoya en parte este motivo. En lo que concierne a la posibilidad de imposición de pena en grado superior a la prevista para el delito del subtipo agravado. Tal incremento de pena se fundaría en el inciso último del artículo 74 en su apartado 2 . Ese específico precepto hace referencia, indica el Ministerio Fiscal, al denominado delito "masa". Y en el caso enjuiciado no concurren sus elementos.

  2. - La sentencia estima tanto que el delito de estafa ha sido cometido en la modalidad del subtipo agravado del artículo 250 , como que es de aplicación la regla del denominado delito continuado -con el efecto del apartado 1 del artículo 74 del Código Penal - ya que, se cuida de advertir, "el valor de lo defraudado excede en varios casos de los 36.000 euros".

    Y este particular debe ser examinado antes de entrar a valorar la aplicabilidad del inciso final del apartado 2 del citado artículo 74 del Código Penal .

    Reflexión que nos lleva a la misma conclusión que la sentencia recurrida. En acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007 establecimos que: la regla primera, artículo 74.1 Código Penal queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración" .

    Pues bien, cuando varias de las infracciones aisladamente consideradas son merecedoras de la tipificación agravada, la continuidad de esta modalidad agravada no implica una reiteración de castigo del mismo hecho, sino precisamente atender a ese plus de antijuridicidad que la mera consideración global del total perjuicio causado no sanciona.

    De la citada doctrina es suficientemente explicativa la Sentencia de este Tribunal nº 370/2010 de 29 de abril , en la que, aplicando aquel acuerdo, se adoctrina: la compatibilidad entre el delito continuado y la figura agravada del art. 250.1.6 , la jurisprudencia de esta Sala (SS. 1236/2003 de 27.6 (SIC ), 605/2005 de 11.5 , 900/2006 de 22.9 , 918/2007 de 20.11 , 8/2008 de 24.1 , tiene declarado que el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva . Es decir que si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, como es la del art. 250.1.6 CP . ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante. Ello quiere decir que en estos casos no existe vulneración del principio non bis in idem.

    En la citada Sentencia, se resolvió concluyendo que:

    En el supuesto enjuiciado como no es la suma de las defraudaciones la que determina la aplicación del art. 250.1.6ª , por cuanto cada una de ellas individualmente consideradas ya posibilitaría la concurrencia del tipo cualificado, al ser superiores a 36.060,73 euros, deben aplicarse conjuntamente el art. 250.1.6 , y e l art. 74.1 .

    En consecuencia, en este concreto aspecto, ratificamos el criterio de la sentencia recurrida y rechazamos el motivo.

  3. - Pero, siguiendo el acertado criterio que el Ministerio Fiscal expone en la impugnación del motivo, otra suerte ha de seguir la consideración de aplicabilidad del último inciso del apartado 2 del artículo 74 que se conoce como supuesto de delito masa. Tal previsión se acoge en la sentencia recurrida, en exclusiva referencia a este penado, en el fundamento jurídico primero penúltimo párrafo.

    Pero las razones de tal previsión en cuanto a la individualización de la pena que expone la sentencia no coinciden con las que el precepto reclama. Este exige "notoria gravedad" y "generalidad de personas" afectadas. La notoria gravedad ha de exceder de la especial gravedad que ya da lugar a la aplicación del subtipo agravado ex artículo 250.1.6. Y por generalidad de personas ha de entenderse una cantidad superior a la mera pluralidad. Aquella reclama como cita con acierto el Ministerio Fiscal una cierta indeterminación en el número de afectados de suerte que el destinatario potencial de la actividad de defraudadora lo sea una colectividad indeterminada o difusa de personas.

    Por todo ello procede imponer la pena dentro del marco previsto en el artículo 250.1 del Código Penal . Pero atendiendo a que, además, la sentencia estima concurrente también la causa de agravación 7 del artículo 250.1 citado. Y que la continuidad ya exige mantener la pena dentro de la mitad superior de la prevista en el citado artículo 250 .1 del Código Penal .

    A su vez el artículo 66.6 del Código Penal , para el supuesto de que no concurran circunstancias genéricas modificativas, manda atender a las circunstancias personales del sujeto reveladas por la reiteración del comportamiento criminal, que subraya la sentencia recurrida-, y a la gravedad del hecho, puesta de manifiesto por el importe total defraudado.

    En consecuencia se estima adecuada la pena pedida por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación como reiteraremos en la sentencia que dictaremos a continuación.

    Es en ese particular, pero también en esa medida, es en la que estimamos este motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solicita que se considere procedente la estimación, no atendida por la sentencia recurrida, de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas.

La jurisprudencia ha venido estableciendo, y así se ha reflejado en la Ley Orgánica 5/2010 que modifica el Código Penal de 1995 , que el transcurso del tiempo, como dato meramente empírico a describir, debe ser susceptible de ser calificado de extraordinario , lo que quiere decir algo más que contrario a la norma. Debe tratarse de algo que no sucede de ordinario por lo que no es común. Ciertamente una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales como al Convención europea sobre derechos. Desde esa perspectiva la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial en plazo razonable .

Pero quizás no sea indiferente que, cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias vayan más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional.

Además la tardanza debe poder tildarse de indebida. Palabra que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo.

De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cual ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado. Provocando las dilaciones. O valorando si, desde la lealtad procesal, la complaciente pasividad del acusado ante la paralización de la tramitación le deslegitima para invocar aquélla a los efectos de la atenuación de la pena.

En el caso que juzgamos la pretensión ya fue rechazada motivadamente por la sentencia recurrida que advirtió de que la complejidad de la causa se reflejó en hasta nueve calificaciones de acusaciones y defensas, la necesidad de atender a subrogaciones de perjudicados, y la exigencia de emisión de plurales informes periciales caligráficos, con recurso a exhortos múltiples, sin que pudiera señalarse periodos concretos de paralización.

La alusión a posibilidades tecnológicas cuyo empleo podría incidir en la agilización del procedimiento no desautoriza aquella argumentación de la recurrida, si no va seguida de la exposición que justifique tal aserto de la defensa en su recurso. Desde luego el recurrente no identifica cuales serían los concretos periodos de paralización que satisfagan la exigencia de calificación como indebida de la dilación invocada.

El motivo se rechaza.

TERCERO

Dado que el tercer motivo protesta la indefensión por el cambio de calificación del ministerio fiscal en la vista del juicio oral, que pasó de solicitar una pena de seis años a otra de nueve años de prisión- y la estimación del motivo primero deja rechazada esa pretensión de la instancia, el presente motivo debe decaer por falta de objeto.

Recurso de Ruth

CUARTO

1.- En el primero de los motivos, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esta recurrente, que no cuestiona la imputación por la que viene condenada, estima que la pena impuesta es "desproporcionada", por lo que considera vulnerados los artículos 248.1º ; 250.1.6 y 7 en relación con el 74, todos del Código Penal.

Argumenta la recurrente que yerra la sentencia al atribuirle participación en la totalidad de las actuaciones defraudadoras ya que, según afirma, sólo participó en la mitad. Valora por otro lado como de mera cooperación su participación.

Y concluye que la pena merecida debería ser más próxima a la impuesta a los otros acusados y menor que la impuesta al Sr. Pio . Por lo que insta que la prisión no vaya más allá que la de cuatro años.

  1. - El cauce elegido no autoriza a cuestionar los hechos tal como se declaran probados. Y éstos describen un comportamiento de verdadera autoría. Se declara que los acusados actuaban de común acuerdo "tanto en la acción como en el resultado".

No obstante ha de convenirse que en la citada declaración de hechos probados no atribuye a la recurrente la participación en la totalidad de los hechos que atribuye al condenado Sr. Pio . Y particularmente en el caso del perjudicado Sr. Carlos José , como veremos al examinar el siguiente motivo.

Estimado el recurso del Sr. Pio , resulta exigencia vinculada al principio de igualdad y también al de proporcionalidad, la necesaria reducción de pena en referencia a la impuesta al citado Sr. Pio , siquiera atendiendo a las circunstancias previstas en el artículo 66.6 del Código Penal ya que las circunstancias personales que predican el protagonismo asumido y la diversa entidad del daño causado, requiere una pena de menor medida que fijaremos en la segunda sentencia. Diferencia en la entidad de pena que la misma sentencia de instancia ya asumía. Y que, para preservarla, lleva a la parcial estimación de este motivo.

QUINTO

1.- El segundo motivo, aunque solamente amparado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no solo denuncia un error valorativo de prueba sino que formula una pretensión de modificación de la condena impuesta en el capítulo de responsabilidad civil.

El error consistiría en estimar que existe vinculación causal entre el comportamiento de la acusada y el perjuicio de 14.000.000 de pts. como perjuicio causado a D. Carlos José .

Invoca al respecto los documentos que se acompañaban ya a la querella (números 23, 24 y 25). De los mismos deriva la total falta de intervención de la recurrente en los negocios que instrumentan. Lejos de existir otros medios probatorios que desmientan lo que tales documentos predican, la declaración del propio perjudicado ratificaría lo alegado por la recurrente.

  1. - La propia lectura de la sentencia da cuenta, en el fundamento jurídico primero, cuando relata el resultado de la prueba, como el testigo víctima D. Carlos José afirma que al otro acusado Sr. Pio , este testigo le prestó unos catorce millones de pts. Sin embargo en el hecho probado se proclama que la entrega de 14 millones de pesetas tuvo por causa un contrato de opción de compra. Ciertamente en la sentencia se recoge que ese testigo manifiesta que influyó la confianza que tenía en esta recurrente. Pero no advierte que tal confianza incidiera en operación diversa de aquella en la que ésta interviene: la referida a la compra del bungalow nº NUM009 del Complejo DIRECCION000 .

En consecuencia la propia sentencia pone en evidencia la ausencia de todo elemento de prueba que proclame una intervención de la recurrente en la defraudación de los citados catorce millones de pts. Lo que debe llevar a la modificación del hecho probado. Con las consecuencias que ello acarrea en la decisión sobre la responsabilidad civil que se pondrán de manifiesto en la segunda sentencia, como consecuencia de la estimación de este motivo.

Recurso de Cesareo y Geronimo

SEXTO

1.- Ambos recurrentes se acogen, en el recurso conjunto, a la denuncia de infracción de ley, por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando que ha sido indebidamente aplicado el artículo 248 del Código Penal .

Reprochan a la sentencia que el hecho probado no describa "el artificio o argumento empleado" por los acusados en las operaciones defraudadoras que se le imputan. De tal suerte, añaden que "en ningún momento" se describe cual ha sido el medio que hubiera sido empleado por ellos para provocar el desplazamiento patrimonial, en el caso de la perjudicada Yapla SL. Ni cual ha sido el "ardid" empleado en el caso de D. Baltasar .

Y lo mismo se reitera en relación al fraude del que fue víctima D. Segismundo .

Y que en las tres operaciones citadas no se afirma que los acusados percibieran cantidad alguna de los perjudicados, por lo que no concurriría el ánimo de lucro.

En la cuarta ocasión -en que solamente interviene el recurrente D. Geronimo - tampoco la descripción del hecho probado recoge el citado elemento de ardid o engaño.

  1. - Basta advertir que la descripción de hechos probados de la recurrida se comienza con una descripción del comportamiento delictivo que imputa a todos los acusados penados.

Y de todos predica: el común acuerdo y ánimo de obtener beneficio ilícito. Y que en todos los casos se acudía al mismo ardid: ofrecer la compra de inmuebles, aparentar un profundo conocimiento del sistema de subastas en que esos bienes eran ofrecidos, que carecían de todo título que permitiera disponer y hacer tal oferta, y que, bajo el ardid de aparentar que era un buen negocio para el adquirente, éste desembolsa importantes sumas de dinero, sin que el inmueble pudiera ser transferido al que, por ello, resulta perjudicado.

Es evidente que completados los párrafos que los recurrentes citan con este interesadamente eludido, el argumento del motivo decae. La base fáctica de la sentencia es de incuestionable subsunción en el tipo penal imputado.

Por ello el motivo se rechaza.

SÉPTIMO

1.- En el segundo motivo insisten los recurrentes en que la sentencia de instancia incurre en infracción de ley, que denuncian al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Alegan que se vulnera el artículo 250.1.6 del Código Penal que la sentencia estima aplicable y que tipifica la estafa agravada por especial gravedad del perjuicio.

El argumento de los recurrentes consiste en negar que ellos obtuvieran beneficio alguno ya que fue el otro acusado el que se lucró con lo obtenido de los perjudicados.

  1. - El motivo olvida que lo relevante es el perjuicio causado y no la cuota de beneficio de que pudo disfrutar uno de los coautores.

Aunque ello bastaría para rechazar el motivo, no cabe tampoco olvidar que la descripción del hecho probado incluye aquel primer párrafo en el que nada se dice sobre la singularización del aprovechamiento por parte de uno de los acusados diferente de los recurrentes. Diversamente lo que proclama es que existió acuerdo "tanto en la acción como el resultado" (sic), conjugando en plural el verbo relativo a la recepción de cantidades y a la obtención de ilícito beneficio. Nada permite pues afirmar la premisa fáctica de que parte el motivo consistente en que los recurrentes solamente se aprovecharían como máximo de las cantidades que los perjudicados les entregasen a ellos.

Dado que el cauce casacional no permite discutir el contenido del hecho probado, el motivo se rechaza.

OCTAVO

Nuevamente al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se hace protesta de vulneración de precepto penal en referencia a que no debería haberse estimado la concurrencia de la agravante 7 del artículo 250.1 del Código Penal .

En relación con este motivo, pese a ser formulado por ambos penados, ha de hacerse una relevante diferenciación. El cauce casacional elegido no permite discutir la veracidad del hecho tal como es declarado probado. No obstante esta descripción no tiene el mismo contenido en relación a los dos acusados.

Por lo que se refiere al acusado D. Cesareo , como el motivo reconoce, se proclama como hecho probado que los perjudicados D. Segismundo y D. Pablo , accedieron a efectuar las entregas de dinero confiados en el conocimiento que tenían del citado D. Cesareo y en su credibilidad profesional. Es decir que en esas operaciones, ha sido determinante el aprovechamiento y abuso de la relación personal entre el autor del delito y la víctima.

Sin embargo el hecho probado de la sentencia no hace ninguna expresión que proclame ni la existencia de esa relación personal, ni menos aún el prestigio profesional o credibilidad personal, del acusado D. Geronimo .

Y así lo viene a reconocer el Ministerio Fiscal que apoya este motivo en relación a dicho coacusado recurrente.

Lo que determina la parcial estimación del motivo, con la consecuencia que, en cuanto a pena, se fijará en la segunda sentencia que se dictará a continuación de la presente.

NOVENO

El cuarto motivo denuncia una vulneración de contenido constitucional alegando que la afirmación de hechos probados no es compatible con las exigencias de la garantía del artículo 24 de la Constitución conforme a la cual se presume la inocencia del acusado.

En realidad la tesis del motivo se aleja del contenido constitucional de aquella garantía. Lo que los recurrentes realizan es una reinterpretación del resultado probatorio sobre las siguientes bases: como ambos carecían de infraestructura comercial -que si tendrían los otros acusados- su comportamiento era a la par meramente instrumental de la estrategia de aquéllos y se llevó a cabo en la ignorancia de dicha estrategia defraudadora de los otros acusados.

Por otra parte dicho comportamiento, en cuanto llevado a cabo por un fontanero y un pensionista -profesiones y calidades de los citados recurrentes- carecían de entidad para justificar que la actuación de las víctimas se debió a un engaño calificable de bastante.

Desde luego esa tesis no pone en entredicho la validez de los medios probatorios que la sentencia de instancia tomó en consideración.

Dicha sentencia hace exposición harto detallada del resultado producido por dichos medios de prueba. Y, desde dicho resultado, -lo que los testigos dijeron, los documentos constataron y lo que los propios acusados manifestaron- valora que los acusados, también los aquí recurrentes, actuaron de tal suerte que produjeron en las víctimas la convicción de la seriedad de las operaciones descritas y de sus resultados económicos favorables. Y describe la sentencia el método del engaño: infraestructura con apariencia profesional, - Ruth puso a disposición una oficina dedicada a negocio de promoción y venta de inmuebles-, indicaciones sobre el funcionamiento de las subastas, muestra de documentos judiciales y aprovechamiento de la credibilidad personal en algunas ocasiones. Y valora la recurrida que no es tal maniobra susceptible de ser tenida por burda. Hasta el punto de que llegaron en consecuencia a efectuar muy importantes entregas de dinero.

En conclusión, las afirmaciones de los hechos indiciarios de que se parte cuenta con sobrado respaldo probatorio que aleja la idea de vacío probatorio que caracteriza la vulneración de la garantía constitucional. Y, por otra parte la adecuación de las inferencias efectuadas a partir de aquellos hechos base son harto compatibles con las pautas de la lógica y la experiencia. Sin que la tesis alternativa de los recurrentes -la supuesta ignorancia de la maquinación fraudulenta y de la producción de lucro ilícito- cuenten con otro aval que su gratuita formulación.

Por ello el motivo debe ser rechazado.

DÉCIMO

En el último motivo, también por el cauce de la infracción de ley a que se refiere el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se quejan los recurrentes de la supuesta infracción del artículo 74 del Código Penal sin otra argumentación que la calificación de la pena impuesta como desproporcionada, ya que dicho artículo remite al importe de lo defraudado como baremo para la individualización de la pena.

No obstante la reducción de la pena a dos años de prisión resulta no atendible.

Porque la estimación del delito agravado como, además, continuado en el caso de Cesareo hace que la pena mínima a imponer sea la de tres años seis meses y un día de prisión. Y a ella ha de estarse en función de los mismos parámetros que para la consideración de proporcionalidad en la relación con las penas impuestas a los otros acusados, expusimos al examinar el motivo similar de Dª Ruth .

Por el contrario, ninguna de las acciones en que participó D. Geronimo alcanza el mínimo que permita calificar aisladamente ese delito como constitutivo del subtipo agravado. La apreciación de éste exige la suma del total de la defraudación en la que participa. Si el subtipo agravado se estimase además como continuado la reiteración se habría valorado dos veces. Es decir que la simultánea aplicación de los párrafos primero y segundo del artículo 74 incidirá en la proscrita sanción bis in idem , conforme a la doctrina que dejamos antes expuesta.

En esta medida es estimable el motivo con las consecuencias que estableceremos en la segunda sentencia que dictamos a continuación.

UNDÉCIMO

La parcial estimación de los recursos lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos interpuestos por Cesareo , Geronimo , Ruth y Pio , contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 4 de enero de 2010 en causa seguida contra ellos por delitos de estafa; sentencia que se casa y se anula parcialmente para ser sustituida por la que a continuación se dicta.

Comuníquese dicha resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

En la causa rollo nº 88/2008 seguida por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas dimanante del Procedimiento Abreviado nº 23/2004, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Bartolomé de Tirajana, por un delito de estafa, contra Ruth con DNI nº NUM001 , nacida el 27 de agosto de 1956 en Vega de San Mateo, hija de Sebastián y Fidelina, Pio con DNI nº NUM000 , nacido el 14 de mayo de 1953 en Telde, hijo de Antonio y María del Carmen, Cesareo con DNI nº NUM002 , nacido en Telde el 18 de noviembre de 1964, hijo de Antonio y Nieves y Geronimo con DNI nº NUM003 nacido en Vega de San Mateo el 8 de enero de 1951, hijo de Manuel y Mariana, por la mencionada Audiencia con fecha 4 de enero de 2010, que ha sido recurrida en casación por los procesados y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia de la instancia sin otra matización que la exclusión de Dª Ruth en los actos referidos a la entrega de 14.000.000 de pts. por el Sr. D. Carlos José .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación la pena que procede imponer a D. Pio es la máxima del tipo agravado, en atención a la continuidad y a la contumacia del comportamiento defraudador que no solamente revela una gran capacidad criminal sino que causó fuertes perjuicios a plurales sujetos.

Dicha pena, según deriva del artículo 250 .1 es la de seis años de prisión y multa de doce meses.

  1. - Por lo que concierne a la pena correspondiente a Dª Ruth , pese a la similitud de circunstancias, tal como proponía la sentencia recurrida, la adecuada proporcionalidad, en relativa referencia al otro penado, lleva a minorar aquella hasta la de cinco años de prisión.

  2. - También procede modificar el importe de la responsabilidad civil impuesta a dicha penada. Por las anticipadas razones de la sentencia de casación esa indemnización debe disminuirse en 14.000.000 de pts. y en lo relativo al perjudicado D. Carlos José .

  3. - La estimación del recurso propuesto por D. Geronimo al que se le excluye de la imputación del delito en su modalidad agravada, quedando subsistente la imputación del delito base de estafa del artículo 248 del Código Penal , siquiera con aplicación del artículo 74 , por lo que la pena aplicable se considera proporcionada en la medida de dos años de prisión.

  4. - Finalmente, la parcial estimación del recurso de D. Cesareo , lleva a una reducción en aras de la proporcionalidad relativa en referencia a la impuesta a los coacusados. Al respecto se fija en la de 3 años seis meses y un día, que es la medida mínima dada la continuidad en el subtipo agravado.

En lo demás procede la reiteración de la sentencia de primera instancia

Por ello

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Pio como autor de un delito de estafa agravado tal como ha sido definido en esta casación, a la pena de seis años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la pena y multa de doce meses con cuota de 6 euros diarios y responsabilidad penal subsidiaria de cuatro meses en caso de impago.

Que debemos condenar y condenamos a Ruth como autora de un delito de estafa agravado tal como ha sido definido en esta casación, a la pena de cinco años de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante su cumplimiento, y diez meses de multa a razón de 3 euros diarios de cuota con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de tres meses

Que debemos condenar y condenamos a Geronimo como autor de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal tal como ha sido definido en esta casación a la pena de dos años de prisión con inhabilitación para el sufragio pasivo durante su cumplimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Cesareo como autor de un delito de estafa agravado tal como ha sido definido en esta casación a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión con inhabilitación para el sufragio pasivo durante su cumplimiento y multa de nueve meses con cuota de tres euros diarios y al responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses.

Se ratifican las condenas al pago de la responsabilidad civil excepto en cuanto a Ruth que debe ver su condena rebajada en 14.000.000 de pesetas en lo concerniente a la indemnización del Sr. D. Carlos José .

Se ratifica la condena en costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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