STS 1126/2010, 27 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2010:7572
Número de Recurso1365/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1126/2010
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Felipe , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2ª, que lo condenó por delito de fabricación de moneda falsa . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Adalía. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 2, instruyó sumario con el número 52/2008, contra Felipe y Maximo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2ª que, con fecha 8 de Abril de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    ÚNICO.- El día 22 de Mayo de 2007, fue detenido el procesado Maximo , por los Mossos dŽEsquadra en el casco urbano de la localidad de Lleida llevando en su poder 120 billetes de 50 euros falsos, conociendo su falsedad, los cuales había comprado como en, al menos, 3 ocasiones, al procesado Felipe por 800 euros para su posterior venta a terceros, habiéndolos elaborado Felipe por medio de un programa informático en su domicilio de la CALLE000 nº NUM000 , NUM000 piso de la ciudad de Mollerusa, siéndole ocupados en dicho domicilio, indicado a los Mossos por Maximo , entre otros efectos, un soldador para pegar hologramas y papel de plata, 89 billetes de 50 euros falsos también por él elaborados, papel de plastificar, máquina de plastificar, una impresora, una lámpara de luz ultravioleta, un cortapapel y un teclado negro marca trust, ratón inalámbrico de la misma marca, pantalla TFT marca Benq, cables de conexión, scanner marca Epson 2580, ordenador y 2 tarjetas de memoria, aptos todo ello para realizar todo el proceso de elaboración de billetes falsos para su posterior venta, actividad a la que se dedicaba Felipe hacia poco mas de un año, fijando el precio sobre el 10% del valor facial del billete, habiendo vendido aproximadamente unos 50.000 euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: 1. Que debemos condenar y condenamos a:

    Felipe , como autor responsable de un delito de fabricación de moneda falsa sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 años de prisión y multa de 150.000 euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

    Asimismo, le condenamos al pago de 1/2 de las costas del presente proceso.

  3. Que debemos condenar y condenamos: a Maximo como autor responsable de un delito de adquisición de moneda falsa a sabiendas de su falsedad para su expedición, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión y multa de 12.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 15 en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

    Asimismo le condenamos al pago de 1/2 de las costas del presente proceso.

    Se decreta el comiso de los billetes falsos y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.

    A los condenados les será de abono el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de libertad por esta causa, siempre que no les haya sido ya abonado en otra, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del procesado Felipe , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos.

    SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incongruencia omisiva.

    TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebidamente del artículo 386. 1º del Código Penal .

    CUARTO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    QUINTO.- Por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artº. 24. 1º de la Constitución española, en relación con el artículo 5.4º de la L.O.P.J. y del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse producido error en la apreciación de las pruebas por cuanto la Sala de instancia llega a la conclusión de que la participación directa del recurrente, ausente de corroboración alguna.

    SEXTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artº. 24. 2º de la Constitución española.

  6. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 28 de Julio de 2010, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  7. - Por Providencia de 6 de Octubre de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido para el día 3 de Noviembre de 2010, comenzó en esa fecha y concluyó el 27 de Diciembre de 2010

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero comienza por plantear un posible quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - En primer lugar, estima que los hechos probados no están clara y terminantemente expresados, porque queda en la indefinición la fecha en que, supuestamente, el recurrente vendió los 120 billetes de 50 euros falsos al otro condenado, así como tampoco se expresa la fecha en que se realizó la falsificación de los billetes. Considera que se infringen las disposiciones (artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que establecen la estructura de la sentencia que exige una declaración expresa y terminante de los hechos que se consideran probados.

  2. - La claridad y precisión se refiere a la realidad y veracidad de los hechos que sirven para calificar jurídicamente el delito que se imputa al acusado, sin que sea imprescindible señalar elementos no indispensables para la configuración de la conducta delictiva. En un delito de falsificación de moneda, como el que se persigue en la presente causa, es indiferente la determinación del día y la hora de la falsificación si existen elementos sólidos para imputársele al recurrente, como sucede en la presente causa.

  3. - En todo caso, existe una fecha, (22 de Mayo de 2007), entorno a la cual se puede determinar, de manera clara, que el otro acusado llevaba encima los 120 billetes falsos de 50 euros y también es perfectamente comprobable que se los había comprado al recurrente, al menos, en tres ocasiones por un precio de 800 euros. La fecha de la ocupación de los útiles para la confección de los billetes falsos se obtiene, con claridad y precisión, de los autos. Se satisfacen penalmente las exigencias legales.

  4. - En relación con la posible contradicción en los hechos probados, la parte recurrente omite cualquier argumentación sobre este aspecto, ya que no dedica ni una línea a exponer cuáles son los pasajes del relato de hechos probados que entran en contradicción.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    SEGUNDO.- El motivo segundo, también por quebrantamiento de forma, se canaliza por la vía del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al estimar que existe incongruencia omisiva.

  5. - En realidad, reproduce por otra vía, los mismos argumentos que en el motivo anterior, reprochando a la sentencia que la única fecha que señala es la de la detención del otro acusado. Solicita que esa indefinición debe llevar a la absolución.

  6. - La argumentación es sorprendente en cuanto que la posible incidencia de la indeterminación de la fecha o fechas de la falsificación sería relevante jurídicamente, si ello nos llevase a la duda sobre su posible prescripción, ya que la autoría material de la elaboración con los útiles ocupados de la falsificación resulta indiscutible.

  7. - La franja temporal no puede situarse en fechas que nos llevase a declarar la extinción de la responsabilidad penal por prescripción, ya que ello nos situaría o nos llevaría a un plazo de prescripción de quince años, que no es compatible con la realidad de los hechos investigados y juzgados.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    TERCERO.- Analizaremos ahora el motivo cuarto que denuncia error de hecho en la valoración de la prueba que, según su criterio, evidencia el error del juzgador.

  8. - El recurrente denuncia que el denunciante, que está ignorado paradero, fue extorsionado por los Mossos DŽEsquadra que conocían que se dedicaba a colocar billetes falsos y bajo la promesa de dejar libre si colaboraba con ellos. Este procedimiento fue sobreseído por las razones ya expuestas.

  9. - Al margen de todo lo expuesto, los mismos agentes de los Mossos DŽEsquadra que contactaron con el anterior realizan el servicio que culmina con la detención del recurrente. Llama la atención sobre algunas incidencias, como las de dejar marchar a un sospechoso, aunque después reconoce que consiguió despistar a la policía. Cambia bruscamente de argumentación y se apoya en las declaraciones.

  10. - Los documentos que cita son los siguientes:

    1. Denuncia en el juzgado de guardia contra los Mossos DŽEscuadra.

    2. Incoación de Diligencias Previas en el Juzgado de Guardia.

    3. Auto de sobreseimiento provisional por paradero desconocido del denunciante.

    4. Atestado policial de estas diligencias.

  11. - Nada tenemos que oponer al carácter documental de los folios esgrimidos y a su contenido, pero por sí mismos carecen de relevancia a los efectos de acreditar un error del juzgador. Lo pone de relieve el propio recurrente al argumentar el motivo sobre la base de especulaciones en relación al significado y la fuerza probatoria de su contenido.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    CUARTO.- El motivo quinto esta relacionado con el anterior denunciando la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  12. - Comienza recordando que se ha producido error en la valoración de los hechos, lo que nos llevaría a contestar recordando lo que hemos dicho en el motivo precedente. Ahora bien, la variante consiste en mantener que se han valorado irracionalmente las pruebas de descargo, añadiendo, sorprendentemente, que se ha conculcado el principio de proporcionalidad y el de presunción de inocencia.

  13. - Insiste en que las pruebas utilizadas para fundamentar carecen de fiabilidad objetiva y que se han valorado sin racionalidad y coherencia, reiterando que se trata de un montaje policial que ha construido un delito provocado calificando la actuación de la policía como lindante con la ilegalidad.

  14. - Estas alegaciones carecen de sostenibilidad. La sentencia aborda estas alegaciones analizando las pruebas de cargo y de descargo de forma metódica y explicativa. De manera sistemática dedica el segundo fundamento de derecho a la valoración de las pruebas partiendo del examen de la autoría y participación. Llega a la conclusión de que existe prueba suficiente para acreditar la autoría y participación del recurrente.

  15. - La Sala parte de las alegaciones que señala el recurrente y pone en duda las manifestaciones que señalan que el llamado confidente detenido se prestó a la provocación del delito. Examina sus declaraciones y las del recurrente y llega a la conclusión de que carecen de fiabilidad, por las razones que expone.

  16. - A continuación, desgrana las pruebas de cargo que tiene tal consistencia, como la propia manifestación del recurrente en la fase de instrucción y en el momento del juicio oral por el otro acusado, que manifestó que le entregó la moneda falsa a cambio de dinero, lo que coincide con las manifestaciones del recurrente en la fase del juicio oral. Cuenta además con el testimonio de los Mossos DŽEscuadra y con la diligencia de entrada y registro en el domicilio del recurrente, cuya validez no puede ser objetada por motivos puramente circunstanciales.

  17. - Para reforzar sus argumentos, la sentencia se asienta de una manera sólida e incontestable en los informes periciales que un delito de estas características son fundamentales y que aportan, de forma incuestionable, pruebas sobre la tenencia de útiles para la falsificación de los billetes. Los argumentos y los hechos son de tal contundencia que es imposible que pueda prosperar la posición adoptada en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    QUINTO.- El motivo sexto denuncia la existencia de un delito provocado.

  18. - Los hechos que hemos venido examinando ponen de relieve que las circunstancias del caso dificultan la construcción de un delito provocado, tal como los ha configurado la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala. No es posible extraer conclusiones determinantes de la figura del delito provocado con materiales de hecho, como los que figuran en la presente causa.

  19. - Como dice la sentencia de esta Sala, de 5 de Octubre de 2004 , " Numerosos precedentes jurisprudenciales han abordado y examinado la figura del delito provocado y del agente provocador, afirmándose la "total carencia de legitimidad de aquél, que nace de la falta de legitimidad para juzgar un hecho delictivo creado por las propias autoridades, cuya misión es la persecución y descubrimiento de los delitos" ( SS.T.S. de 14 de junio de 1.993 y 22 de junio de 1.994 ). El delito provocado, que conlleva la impunidad de la acción típica, es aquél que sólo llega a realizarse en virtud de la inducción eficaz de un agente (el agente provocador) que, ha generado con su actuación engañosa la idea delictiva del autor, anteriormente inexistente, y la ejecución de la conducta ilícita, considerándose que en estos casos la infracción es impune porque carece de realidad, es pura ficción, ya que es el representante de la Autoridad el que quiso que la norma penal fuera conculcada y su actuación fue esencial, determinante y decisiva para ello ".

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    SEXTO.- El motivo tercero y último cierra el ciclo de las impugnaciones al interponer un motivo tercero por infracción de ley al estimar indebidamente aplicado el artículo 386.1º del Código Penal .

  20. - En realidad, no cuestiona de forma directa la calificación jurídica sino la validez de unas prueba pericial técnica sobre la forma en que se realizó la falsificación de los billetes. Advierte que el informe no se realiza por un laboratorio oficial (Brigada de Investigación del Banco de España), sino por un perito informático externo a dicho organismo. No es garantía de acierto y, además, ha sido realizado por una sola persona.

  21. - Lo anteriormente expuesto es suficiente para desestimar el motivo, ya que el hecho probado es rotundo en cuanto al diseño de los elementos subjetivo y objetivo del tipo penal que recoge en el artículo 386.1º del Código Penal , en la modalidad de fabricación de moneda falsa, ya que se le atribuye su fabricación por un sistema informático. En todo caso, la prueba es perfectamente válida, ya que la ley procesal del siglo XIX pensaba en los medios técnicos existentes en aquella época y no, como es lógico, en los avances de las nuevas tecnologías.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Felipe , contra la sentencia dictada el día 8 de Abril de 2010 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2 ª en la causa seguida contra el mismo por delito de fabricación de moneda falsa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Antonio Martin Pallin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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