STS 1121/2010, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2010
Número de resolución1121/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez.

En los recursos de Casación por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma y Vulneración de Precepto Constitucional que ante Nos penden, interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL y por las representaciones procesales de los recurrentes Raúl , Simón , Jose Miguel , Jesús Luis , Abel , Aquilino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera), con fecha 13/6/2008, en causa Rollo número 3/2006 , dimanante del Sumario número 1/2006 del Juzgado de Instrucción número 8 de Málaga seguida contra Jesús Luis , Eutimio , Isaac , Raúl , Patricio , Silvio , Jose Miguel , Abel , Juan Enrique , Aquilino , por Delitos de asociación ilícita, detención ilegal en grado de tentativa, detención ilegal, un delito de asesinato, un delito encubrimiento, un delito de tenencia de armas prohibida, un delito de tenencia de arma corta, y un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Vista bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo parte recurrente el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes Jesús Luis , representada por el Procurador Don Manuel Ortiz de Apodaca García y defendido por la Letrado Don Sandra Corrales González. Abel , representado por el Procurador D. Manuel Ortiz de Apodaca García y defendido por la Letrado Doña Sandra Corrales González, Jose Miguel , representado por la Procuradora Doña Paloma Izquierdo Labrada y defendido por el Letrado Don Alberto de la Hoz Pamos, Aquilino , representado por la Procuradora Doña María Eugenia Carmona Alonso y defendido por el Letrado don José Luis de la Fuente Fernández, Patricio , representado por la Procuradora Doña Virginia Salto Maquedano y defendido por el Letrado Don Angel Fernando de la Peña Portillo y Raúl , representado por el Procurador Don Ignacio Orozco García y defendido por la Letrado Doña Sonia de la Plaza Moreno. Y siendo la parte recurrida Eloy , como Acusación Particular, representada por la Procuradora Dña Blanca Murillo Cuadra y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Aido Montáñez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 8 de Málaga inició diligencias Previas con el nº 2355/2004 contra Jesús Luis , Eutimio , Isaac , Raúl , Patricio , Silvio , Jose Miguel , Abel , Juan Enrique , Aquilino , por los delitos de asociación ilícita, detención ilegal en grado de tentativa, detención ilegal, un delito de asesinato, un delito de encubrimiento, un delito de tenencia de armas prohibida, un delito de tenencia de arma corta, y un dleito contra la salud pública, las cuales fueron convertidas en el Sumario 1/2006, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera, Rollo 3/2006) que, con fecha 13/6/2008, dictó sentencia número 358, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"HECHOS PROBADOS

Del conjunto de la prueba practicada, se establece como probado que con motivo de investigaciones policiales llevadas a cabo por el Grupo Primero de Crimen Organizado de la Costa del Sol de Málaga, al tener fundadas razones para creer que el procesado Pio , rebelde por esta causa, pudiera estar desarrollando su actividad delictiva en la Costa del Sol, entre otras tráfico de drogas, extorsiones, secuestros, robos de vehículos etc; solicitaron y fueron autorizadas judicialmente, por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga, las escuchas telefónicas de su teléfono móvil, por auto de fecha 17 de agosto de 2004 ; posteriormente se ampliaron también a otros teléfonos móviles también utilizados por el mismo y por otros investigados, fruto de dichas intervenciones, se pudo detectar la presencia de dos grupos, uno de nacionalidad marroquí y otros de nacionalidad francesa y origen argelino, de este segundo grupo formaban parte los procesados Jesús Luis , Eutimio , Isaac , Raúl , Patricio (o Simón , Silvio , que se conocían y venían dedicando en su país de origen a diferentes actividades delictivas, y que en fechas no concretadas deciden operar desde España.

Como referencias de la actuación de Jesús Luis en nuestro país nos consta que su perfil genérico es coincidente con la muestra biológica obtenida en un pasamontañas descubierto junto a armas y municiones de guerra en un domicilio de Guadalmar (Málaga) en julio de 2003, hechos por los que se siguen D. Pv. 5.478/03 del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Málaga. Asimismo, fue detenido en Benalmádena el 7 de septiembre de 2002 , ( atestado nº 10.621 de fecha 07.09.02 ) junto a Eutimio , y Patricio , si bien utilizó el nombre de Alfonso , tras una accidentada persecución, interviniéndoseles un revolver y 147.975 euros.

Dicho grupo caracterizado en sus actuaciones por su movilidad y su hermetismo y opacidad, a fin de desarrollar sus actividades delictivas, principalmente de robo a narcotraficantes, tráfico de sustancias estupefacientes, y de tráfico de vehículos robados.

A fin de localizar tales objetivos, contactaron con los también procesados de origen marroquí, relaciones con el mundo del tráfico de hachís, los también procesados Jose Miguel , Pio rebelde por esta causa, y Abel .

Igualmente, con el fin de proveerse de la necesaria infraestructura, evitando las dificultades propias de su condición de nacionales de terceros Estados y los riesgos derivados de tener que identificarse al contratar los alquileres, para el constante y reiterado arrendamiento de viviendas destinadas al alojamiento y refugio de los componentes de la organización referida, trataron de realizar dicha actuación utilizando personas al núcleo duro de la organización, ya fueran marroquíes, (caso del alquiler del chalet de la calle Holanda de Torrequebrada realizado por Pio o el de la casa de DIRECCION017 de Casabermeja realizado por Ismael , (ambos actualmente en rebeldía) o españoles, como es el caso del procesado Juan Enrique .

Juan Enrique , desarrolló una intensa labor de búsqueda de viviendas para alquilar idóneas para los fines de la organización, haciéndose acompañar a tal fin de mujeres en el acto de acudir a las agencias inmobiliarias para el alquiler de viviendas y a quienes utilizaba en la firma de los contratos, dando una apariencia bien distinta del efectivo uso de las mismas.

En ese sentido, se hizo acompañar de una mujer rumana para alquilar el piso de la Urb. DIRECCION010 , bloque NUM012 , piso NUM013 de Benalmádena y posteriormente la vivienda de la Urb. DIRECCION011 nº NUM014 de Torrequebrada (Benalmádena), así como para el pago de las mensualidades.

En el mismo sentido, Juan Enrique Utilizó a Azucena en el alquiler de la vivienda sita en la c/. DIRECCION012 nº NUM015 del Rincón de la Victoria por tres meses, el día 13 de noviembre de 2004, y la finca DIRECCION013 en el Monte los Caleros de dicha localidad.

Así la madrugada del día 18 de septiembre de 2004, sobre las 3:15 horas, se trasladaron varios de los miembros de la organización, de mutuo y previo acuerdo a la BARRIADA000 de esta capital, concretamente a un domicilio del núm. NUM016 de la c/ DIRECCION014 , en un todoterreno de potente cilindrada marca Porshe Modelo Cauyanne con placas de matrícula francesa RRR...... (si bien su matrícula verdadera era ...IKE de Estonia), un vehículo de similares características marca Lexus con placas inglesas falsas X...XXX y un Renault Clio con placas francesas, desplegándose por la zona con arreglo al papel y posición previamente asignado.

Como quiera en dicha calle, de manera inesperada y casual hizo acto de presencia el patrullero de servicio de la Policía Nacional y por resultarle sospechosa su presencia, al tratar los policías de identificar a sus ocupantes, éste reacciona bruscamente arremetiendo contra la parte trasera del vehículo policial, de tal manera que logró darse a la fuga por la c/. Maestro Alonso; al tiempo que cuatro procesados encapuchados que se encontraban en el inmueble salieron a la calle, al parecer con el súbdito marroquí Cristobal , sujetándolo fuertemente y dándole golpes, a quien finalmente arrojaron a un contenedor de basura huyendo del lugar apremiados por la presencia policial. El vehículo Lexus fue localizado y perseguido en dirección a Vélez-Málaga, hasta que se le perdió la pista en campo abierto, tras abandonar la autovía del mediterráneo a gran velocidad por la salida de Cajiz/Iznate, siendo recuperado el mencionado vehículo a las 7 de la mañana abandonado en un camino de tierra. El vehículo recuperado, marca Lexus había sido sustraído a su propietario Gabriel el mes de julio de 2004 en el interior de su domicilio en Marbella, correspondiéndole la matrícula .... SZR , sin que conste la participación de los acusados en dicho delito.

No consta haya sido atendido Cristobal por facultativo para la cura de lesión alguna y sin ocasión de poder ser reconocido por el Médico Forense, no habiendo sido posible su localización en Marruecos ni en España.

El día 5 de noviembre de 2004, Raúl se desplazó con terceras personas hasta la localidad de Cartagena, donde se había concertado un encuentro Jesús Manuel , que se había desplazado hasta el lugar de la cita en vehículo un Honda Jazz matrícula ....QQQ alquilado por Jesús Manuel en Cartagena y que fue recuperado posteriormente con la luna delantera fragmentada y el interior revuelto en la localidad de Miranda (Murcia), y tras introducirlo en un vehículo a la fuerza se dirigieron a una casa apartada en el campo en una zona no concretada, entre las provincias de Murcia y Alicante, donde aquella madrugada del día 6 de noviembre de 2004, el procesado Raúl en unión de terceras personas le propinaron una brutal paliza, en la que le patearon y golpearon con gran violencia y con un objeto contundente, alargado y romo en la espalda y planos laterales del tronco del secuestrado, disparándole con un arma de fuego corta a escasa distancia en diferentes zonas del cuerpo, principalmente en las dos extremidades superiores, sobre todo en la derecha, en hemitorax derecho y en mejilla derecha, causándole deliberadamente múltiples heridas y un sufrimiento prolongado, trasladándolo moribundo en un SEAT León, hasta una zona cercana al pantano del agujero, donde fue abandonado en el interior del maletero, y posteriormente descubierto atado de pies y manos con cinta de embalar y en estado agonizante por un vigilante de la presa El Limonero a las 18:30 horas del 6 de noviembre de 2004, y fue trasladado por el servicio de emergencias sanitarias 061 al Hospital Carlos Haya de Málaga donde ingresó a las 20:00 horas del día 6 de noviembre de 2004, donde tras RCP por disociación electromagnética con bradiarritinia fue trasladado a quirófano practicándosele toracotormía exploradora, hallándose hemotórax, extracción de proyectiles alojados en 60 espacio intercostal posterior izquierdo y miembro superior derecho y realizándole un by-pass término-terminal axilar con vena safena, por rotura de la arteria axilar izquierda. Tras mala evolución falleció al día siguiente a las 13:30 horas de un shock hipovolémico causado por múltiples heridas por arma de fuego.

La práctica de la autopsia al cadáver de Jesús Manuel dió como resultado que el cuerpo del fallecido presentaba dos tipos de heridas:

  1. Heridas por arma de fuego corta, debiéndose distinguir por un lado, las heridas causales de la muerte se corresponden con claras heridas de entrada de proyectil de arma de fuego, en un número total de 12:7 sobre el brazo derecho, 1 sobre el hemitorax derecho, 3 sobre el brazo izquierdo y 1 en la hemicara derecha. Por otro lado, el cuerpo presentaba otras 3 heridas transfixiantes, bien por proyectil o esquirlas de proyectil: en mentón, zona medial del tórax y brazo izquierdo.

    La herida más grave fue identificada en la región pectoral inferior derecha, que penetró en cavidad afectando al hígado, rozó corazón y atravesó el pulmón izquierdo.

    Concretamente, las heridas por proyectil de arma de fuego son:

    Siete orificios de entrada en el brazo derecho, localizados en la cara postero-externa, originando orificios de salida en la cara anterior interna de dicha extremidad superior y, a su vez, producen cuatro orificios de reentrada en el hemitorax izquierdo (zona pectoral) y herida transfixiante en zona supraesternal.

    La más grave de las heridas por proyectil, que penetra en cavidad torácica, afectando el diafragma y con trayectoria zigzagueante atraviesa la zona superior del hígado, desgarra el pericardio y roza la pared posterior del corazón y el lóbulo superior del pulmón izquierdo, alojándose finalmente en el 60 espacio intercostal izquierdo, donde fue extraída quirúrgicamente.

    Herida que ocasiona la rotura de la arteria axilar con gran compromiso vascular y herida que queda alojada en la cara posterior del hombro, subcutánea. Ambas extraídas en la autopsia. Herida transfixiante en el brazo izquierdo.

    Heridas en la cara: la del lado derecho ocasiona una fractura maxilar inferior (quedando el proyectil alojado en la mandíbula y la herida transfixiante del mentón, producida por proyectil o esquirla.

    Los disparos debieron realizarse a corta distancia (hasta unos 60 cms) por arma corta, salvo el de la hemicara dcha. Producido a distancia superior a 60 cms., habiéndose determinado del análisis de la vaina y las 9 balas intervenidas que las nueve corresponden a cartuchos del 7,65 nun. Browning y que las nueve balas fueron disparadas por una misma arma de fuego, posiblemente una pistola semiautomática.

  2. Junto con las señaladas heridas por proyectil de arma de fuego, el cuerpo de la víctima fallecida presentaba otras lesiones, como contusiones en la espalda y planos laterales del tronco, pudiéndose distinguir unos hematomas figurados (producidas con gran violencia y por un elemento alargado y romo) y otros ovalados que asemejan a la suela de un zapato.

    Como consecuencia de las vigilancias policiales desplegadas, el día 22 de noviembre de 2004 y con la autorización del propietario de la vivienda, al habérsele anunciado por los procesados la salida anticipada de la misma, se procedió a realizar una diligencia de entrada y registro por parte de los funcionarios del Grupo 1º de Crimen Organizado de la UDYCO-Costa del Sol en la casa de la carretera antigua de Casabermeja ( DIRECCION017 , NUM031 ), realizándose una inspección ocular que dio como resultado en hallazgo de muestras de sangre, prendas de vestir y restos de productos alimenticios que fueron remitidos para su análisis.

    El mismo día 22 de noviembre se realiza con autorización judicial la diligencia de entrada y registro en el domicilio de c/ DIRECCION015 , Urb. DIRECCION010 bloq. NUM012 , piso NUM013 y al día siguiente se realiza idéntica diligencia de investigación simultáneamente en los domicilios de Urb. DIRECCION011 de Torrequebrada, Rincón de la Victoria, y Motril, con el resultado siguiente:

    En vivienda de la c/ DIRECCION015 , Urb. DIRECCION010 bloq. NUM012 , piso NUM013 donde fueron detenidos Juan Enrique , Silvio , Patricio (quienes trataron de huir arrojándose por el balcón) y Isaac , se intervinieron principalmente en el salón de la misma:

    - un revólver mágnum marca Llama calibre 38 sp.

    - Abundante munición, en especial 17 cartuchos del calibre 7,65.

    Una pistola simulada en un mando de garaje con dos proyectiles en su interior calibre 6,35 min., (que ha sido peritaza como arma prohibida operativa con dos cartuchos metálicos alojadas en sendas recámaras del arma);

    Documentación y efectos personales de Birras ;

    Las llaves de la casa-cortijo de los montes de Málaga ( DIRECCION017 NUM031 . de la antigua carretera de Casabermeja).

    Un mando a distancia de la casa de la c/ DIRECCION012 del Rincón de la Victoria,

    Dos linternas,

    - Máscara antigás,

    - 3 pares de guantes

    - Una pareja de cachorros de pittbull de 70 días.

    - En los dormitorios: un spray antiagresión y diversas joyas y alhajas, así como 365 euros, entre otros objetos sin interés.

    En la vivienda de la Urb. DIRECCION011 nº NUM014 de Torrequebrada (Benalmadena), cuya entrada y registro se realizó en presencia del ya detenido Juan Enrique quien afirmó vivir en una de las habitaciones de dicha vivienda, se intervino un vehículo Toyota Celica matrícula N-....-NT a nombre de la madre de Juan Enrique . Asimismo, se detuvo a los procesados Eutimio y a Raúl (quién intentó evadirse tirándose del coche policial en marcha), interviniéndoseles:

    - 4 teléfonos móviles,

    - 4 pares de guantes (2 en poder de Eutimio ).

    Vivienda de la c/. DIRECCION016 , bloque NUM017 , NUM018 de Motriz utilizada por Ismael , procesado- declarado rebelde en esta causa (fueron hallados su carnet de conducir y carta de identidad francesas) fue detenido el procesado Aquilino que convivía con el anterior y que tenía a su disposición y vigilancia distintos paquetes de hachís con un peso neto de 821 grs (THC 12,4%), 235 grs (THC 12,1%), 156 grs (THC 9,1%) y 99 grs (THC 8,8%), respectivamente y un valor total de 5.564,75 euros, que guardaba con el fin de distribuirla entre terceros no determinados. No obstante ello, no se ha podido acreditar que Aquilino fuera un miembro activo de la organización criminal descrita en el primero de los apartados del presente escrito.

    En el domicilio de la c/. DIRECCION012 , NUM015 de la zona del Cantal Rincón de la Victoria alquilado por Azucena , la cual había sido utilizada por Juan Enrique , donde se intervino el vehículo Porsche Cayanne con placas de matrícula de Estonia núm. ...IKE .

    Por último, en el marco de las vigilancias policiales, sobre las 12:00 horas del día 22 de noviembre, se detectó la salida del domicilio sito en c/ DIRECCION015 , Urb. DIRECCION010 bloq. NUM012 , piso NUM013 de los procesados Abel , Jose Miguel y Jesús Luis , quienes tras montarse en el SEAT Ibiza matrícula ....-YYD , fueron objeto de seguimiento hasta su detención en el establecimiento Mc Donalds de la localidad de Los barrios (Algeciras), sobre las 21:15 horas, junto a un tal Azucena , de quien no consta acreditada conexión alguna con los hechos investigados.

    No ha quedado suficientemente acreditado que los procesados, Jesús Luis , Jose Miguel , Raúl , Patricio , Eutimio , Isaac , Silvio , Juan Enrique y Abel , participaron en el asesinato de Jesús Manuel ".

    Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    "FALLO:

    "Que debemos condenar y condenamos al procesado Raúl , como autores criminalmente responsables de un delito de asesinato, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; a los procesados Jesús Luis , Eutimio , Isaac , Raúl , Patricio , Silvio , Jose Miguel , Abel , y Juan Enrique como autores criminalmente responsables de un delito de asociación ilícita, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a Juan Enrique a la pena de 1 año de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros, y a los demás procesados a cada uno a la pena de 18 meses de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros; a Jesús Luis , Silvio , Patricio y Isaac , como autores criminalmente responsables de un delito de tenencia de arma prohibida, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a cada uno a la pena de 18 meses de prisión, y a Aquilino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de 6.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de la parte proporcional de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresa pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, los autos de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Se acuerda el comiso de la droga, vehículos, armas, munición, del dinero y demás efectos intervenidos en los mismos.

    Debiendo indemnizar Raúl , a la viuda de Jesús Manuel , Esteban , en la cuantía de 300.000 euros; a Demetrio , como representante legal de Almuñecar Cartagena S.L., en la cantidad de 4.789,64 euros; y a Gaspar , como representante legal de LOCRIFER, S.L, en la cantidad de 8.784,69 euros, cantidades que devengarán los intereses referidos en el artículo 576.1 y 3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Y debemos absolver y absolvemos a Jesús Luis , Jose Miguel , Raúl , Patricio , Eutimio , Isaac , Silvio y Abel , de los delitos de detención ilegal en grado de tentativa; del delito detención ilegal; del delito de asesinato excepto a Raúl ; a Juan Enrique del delito de encubrimiento y tenencia de arma prohibida impugnado. Y a Jesús Luis , Juan Enrique , Silvio , Patricio y Isaac , del delito de tenencia ilícita de armas imputado; de los que venían siendo acusaos por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular; declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales, y se dejen sin efecto cuantas medidas cautelares se acordaron contra los mismos".

    Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por Quebrantamiento de Forma, Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional, por EL MINISTERIO FISCAL y por las representaciones procesales de Jesús Luis , Eutimio , Isaac , Raúl , Patricio , Silvio , Jose Miguel , Abel , Juan Enrique , Aquilino , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos de los recurrentes, excepto los recursos de Eutimio y Silvio , que, por auto de esta Sala de fecha 7/10/2009 , fueron declarados desiertos.

    Cuarto.- Los recursos de casación por Quebrantamiento de Forma, Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional, por EL MINISTERIO FISCAL y por las representaciones procesales de Jesús Luis , Isaac , Raúl , Patricio , Jose Miguel , Abel , Juan Enrique , Aquilino , se basaron en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL.

    MOTIVO:

    Único.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de los artículos 163 y 73 del Código Penal .-

    RECURSO CASACIÓN INTERPUESTO POR Jesús Luis , representada por el Procurador Don Manuel Ortiz de Apodaca García y defendido por la Letrado Don Sandra Corrales González.

    MOTIVOS:

    1. - Se interpone la vía del artículo 5-4º LOPJ , por vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 18.2, 18-3º y 24.2 de la Constitución Española, vulnerándose el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.

    2. - Por infracción de Ley, del art. 849, párrafo 1º y de la LECr, infringiendo las siguientes normas sustantivas; los artículos 515.1º en relación con el 517.2º y 563 del C.P .-

      RECURSO INTERPUESTO POR Abel , representado por el Procurador D. Manuel Ortiz de Apodaca García y defendido por la Letrado Doña Sandra Corrales González.

      MOTIVOS:

    3. - Se interpone la vía del artículo 5-4º LOPJ , por vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 18.2, 18-3º y 24.2 de la Constitución Española, vulnerándose el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.

    4. - Por infracción de Ley, del art. 849, párrafo 1º y de la LECr, infringiendo las siguientes normas sustantivas; los artículos 515.1º en relación con el 517.2º y 563 del C.P .-

      RECURSO INTERPUESTO POR Raúl , representado por el Procurador Don Ignacio Orozco García y defendido por la Letrado Doña Sonia de la Plaza Moreno.

      MOTIVOS:

    5. - Amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , sobre infracción de los artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución Española.-

    6. - Amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de los arts. 18.2 y art. 24.2 de la Constitución Española.-

      RECURSO INTERPUESTO POR Patricio , representado por la Procuradora Doña Virginia Salto Maquedano y defendido por el Letrado Don Angel Fernando de la Peña Portillo.-

      MOTIVOS:

    7. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ , en relación con el artículo 24.2 y 53.1 de la Constitución, por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.-

    8. - Por infracción de Ley, del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

    9. - Por infracción del artículo 850, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la existencia de quebrantamiento de Forma.-

      RECURSO INTERPUESTO POR Jose Miguel , representado por la Procuradora Doña Paloma Izquierdo Labrada.

      MOTIVOS:

    10. - Por vulneración de derechos fundamentales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma: Se interpone por la vía del artículo 5-4º LOPJ , por vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 18.2, 18.3 y 24.2 de la Constitución Española, vulnerándose el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.-

    11. - Por infracción de Ley, del art. 849 párrafo 1º y de la LECr., infringiendo la siguientes normas sustantivas: el artículo 515.1º en relación con el 517.2º del C.P .-

      RECURSO INTERPUESTO POR Aquilino , representado por la Procuradora Doña María Eugenia Carmona Alonso y defendido por el Letrado Don

      MOTIVOS:

    12. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

      Quinto.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión de la totalidad de los motivos esgrimidos en los recursos; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

      Sexto.- Hecho el señalamiento para Vista, se celebró el día 22/9/2010, en el cual acto asistieron los letrados Dña Sandra Corrales González en defensa de Jesús Luis y Abel ; D. José Luis de la Fuente Fernández en defensa de Aquilino ; D. Alberto de la Hoz Pamos, en defensa de Jose Miguel , D. Fernando e la Peña Portilla, en defensa de Patricio , que informaron sobre los motivos esgrimidos en sus recursos; y siendo el letrado recurrido D. Juan Manuel Aido Montañez, en defensa de Eloy , que dio por reproducido su escrito; El Ministerio Fiscal informó sobre su recurso, que afectó a Raúl , y seguidamente dió por reproducido se escrito de impugnación.

      Séptimo.- Por providencia de fecha 22/9/2010 se acordó suspender la deliberación a fin de que la representación procesal del recurrente Raúl contestara necesariamente al escrito del Ministerio Fiscal. Por diligencia de ordenación de fecha 13/10/2010 se acordó requerirle nuevamente a través de su defensa en autos; y, visto que la misma no presentara escrito alguno dentro del plazo concedido, se acordó librar oficio al Colegio de Abogados de esta Capital para que se procediera a la designación de un nuevo Abogado del turno de oficio, así como a que se procediera a depurar las responsabilidades en las que hubiere podido incurrir la Letrada Doña Sonia de la Plaza Moreno. Posteriormente, en fecha 15/11/2010, la representación procesal de Raúl presentó escrito de impugnación del recurso del Ministerio Fiscal, en el que se hacía constar al pie la firma de la Letrada Doña Sonia de la Plaza Moreno, respecto del cual se acordó su unión a las actuaciones mediante diligencia de ordenación de fecha 16/11/2010 y se concluyó la deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Condenado Raúl por un delito de asociación ilícita y otro de asesinato, su Defensa ha formulado un primer motivo de casación, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .) y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de los arts. 18.3 y 24.2 de la Constitución (CE ).

    Trata de fundarse el recurso en que no ha existido prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia, porque la Audiencia ha tomado en cuenta, como prueba incriminatoria, unas conversaciones telefónicas obtenidas con vulneración del art. 18.3 CE .

    En la casación el control sobre la presunción de inocencia se extiende a si ha existido prueba incriminatoria a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias y a si en la ilación, que el Tribunal a quo ha debido exponer, con arreglo a los arts. 120.3 y 9.3 CE , de las inferencias no se observa quebranto de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30.4.2002 y 3.11.2005 , TS.

    Y, respecto a la obtención y a la aportación de las intervenciones telefónicas y de su resultado, en relación con los arts. 18.3 CE y 579 LECr. ha quedado sentado por esta Sala -sentencias de 7/2/2006 y 28/2/2007 - que:

    1. La injerencia ha de acordarse mediante auto motivado, dictado dentro de un procedimiento penal.

    2. La motivación, que puede servirse de un previo oficio policial, ha de comprender todos los elementos que permitan una ulterior depuración.

    3. La invasión requiere la existencia de unos indicios fundados (si bien adecuados en su fortaleza por lo temprano de la invocación en que se acuerde) sobre la ejecución de un delito y la relación con ella de los afectados por la medida. No bastan sospechas indefinidas.

    4. La injerencia debe guardar proporción con la gravedad del delito y con la funcionalidad y la necesidad de la medida.

    5. Han de adoptarse desde el principio medios de control judicial sobre el desarrollo de la intervención.

    Achaca la Defensa de Raúl a las intervenciones telefónicas su nulidad -y en consecuencia la de las pruebas derivadas- aduciendo que el inicial auto del 17/8/2004 fue dictado sin adecuado fundamento, proque se remitió a un oficio policial referido a meras sospechas.

    En lo que ahora interesa obran, como pertenecientes a las Diligencias Previas seguidas para la instrucción del proceso de instancia, los oficios policiales del 17/8/2004 y auto del 17/8/2004 , oficio del 20/8/2004 y auto de la misma fecha, oficio y auto del 1/9/2004 , oficio del 14/9/2004 y auto del 17/9/2004, oficio y auto del 20/9/2004 , oficio del 7/10/2004 y auto del 8/10/2004 , oficio del 18/10/2004 y auto del 19/10/2004 , oficios del 21/10/2004 y autos de la misma fecha, oficio y auto del 9/11/2004 , y oficio del 20/11/2004 y del 26/11/2004 .

    El primero de esos oficios, procedente de Udyco-Costa del Sol, hacía mención a vigilancias y seguimientos a un marroquí identificado como Pio , de lo que aparecía que aquél ocupaba el vértice de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes en gran escala y que había sido detenido en octubre de 2003 conduciendo un vehículo con varios permisos de conducir franceses e italianos sustraídos. También se nominaba a otros miembros de la organización y se consideraba vital continuar la investigación, para poder identificar al resto de los integrantes de la banda y esclarecer los hechos, mediante la intervención, que se solicitaba, de determinados teléfonos, usados por Pio y su esposa.

    El Juzgado de Instrucción 10 de Málaga acordó la incoación de Diligencias Previas y, en auto separado, la intervención solicitada, remitiéndose al oficio policial, y especificando que la intervención y escucha solicitadas habían de ser llevadas a cabo por funcionarios de Udyco-Costa del sol durante treinta días, a cuyo término el cuerpo policial había de dar cuenta del resultado.

    A raíz de ese auto, la Policía fue comunicando al Juzgado por escrito la marcha de la investigación, incluyendo datos objetivos, adelantado resúmenes de lo escuchado y, a partir del 20/9/2004 , aportando las cintas Master. Así venían a aparecer datos relevantes sobre lo investigado, los indiciarios delitos, las personas intervinientes y la necesidad de ampliar la injerencia respecto a nuevos números telefónicos poniendo de relieve la mutación de identidades que practicaban los investigados. Y el Juzgado iba dictando autos motivados, bien de nuevas intervenciones, o de prórrogas o de ceses.

    Además, sometido en el juicio a preguntas el miembro del CNP NUM019 , que había actuado como instructor o como secretario en las diligencias policiales, manifestó que hablaba con el Juez en persona.

  2. Dice la doctrina jurisprudencial -así las sentencias de 18/9/2002 y 11/12/200 TC- que la motivación de las intervenciones telefónicas tiene como fundamento no sólo la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante sino también el hacer posible su control posterior en aras al derecho de defensa, habida cuenta de que, por la finalidad de la medida, la defensa no puede tener lugar en el momento de la adopción. Pues bien, en el presente caso, levantado el secreto de las actuaciones, los Defensores pudieron conocer tanto el contenido de los oficios y de los autos motivadores que habían ido siendo aportados y dictados como el de las grabaciones que habían sido incorporados al procedimiento. Es decir, todos los elementos que pudieran servir para la función defensiva de contradicción, a lo largo de un muy extenso tiempo para ejercitarla.

    No ha lugar a reputar contraria a la Constitución o al art. 579 LECr . las mencionadas intervenciones telefónicas; y, consiguientemente tampoco a reputar nulas esa prueba u otras con ella conectables.

  3. En el juicio oral Eloy , tras narrar su relación con el rebelde al que ha identificado como Pio , de quien se reputa subordinado, declaró que él, Eloy , disparó con una pistola que le facilitaron in situ contra la víctima.

    No hay razón para apartarse, además de lo que expondremos en el siguiente motivo, de la exposición de la Audiencia en orden a la superación de la presunción de inocencia de Eloy en los delitos por los que le condena.

  4. En el motivo segundo de Eloy , se denuncia, al amparo del art. 849.1º LECr ., la vulneración de los arts. 18.-2 y 24.2 CE , porque Eloy no estuvo presente en la entrada y registro en el domicilio situado en la DIRECCION011 número NUM014 de Torrequebrada-Benalmádena.

    Mediante auto del 23/11/2004 el Juzgado de Instrucción 8 de Málaga acordó la entrada y registro en aquella casa, como domicilio de Juan Enrique .

    En el acta de entrada y registro correspondiente, extendida por la Secretaría Judicial, consta que, además de los funcionarios policiales estaba presente Juan Enrique , y el letrado de oficio, y que también se encontraban allí Eutimio y Jesús Carlos . Uno de aquellos funcionarios, el miembro del CNP NUM020 , ha sido interrogado en el juicio oral.

    Ciertamente que obra una diligencia policial relativa a aquel acto en que se expone que, en el interior de la casa, fueron detenidos Eutimio y Raúl , quienes fueron informados de sus derechos; así como que Raúl se tiró del vehículo en que era llevado a la Comisaría, por lo que hubo de ser trasladado al Hospital Clínico de Málaga. Mas Raúl , interrogado en el juicio, declara que no sabe de quién era la casa y que aquél día estaba allí con una prostituta rumana. Por lo demás no consta que fuera hallada en la casa cosa alguna vinculada a Raúl

    No puede afirmarse que Raúl fuera un interesado en el registro a los efectos del art. 569 LECr .. No hubo vulneración del derecho reconocido en el art. 18.2 CE .

    Se hace alusión a motivos de quebrantamiento de forma, que no se desarrollan separadamente.

  5. Desestimados los motivos esgrimidos por la Defensa de Raúl , procede, con arreglo al art. 901 LECr ., declarar no haber lugar a su recurso e imponer las costas al recurrente.

    RECURSO DE Jesús Luis .

  6. Condenado Jesús Luis por un delito de asociación ilícita y otro de tenencia ilícita de armas, su Defensa ha planteado, por la vía del art. 5.4 LOPJ , la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, con infracción de los arts. 18.2, 18.3 y 24.2 CE .

    Se aduce la nulidad de las intervenciones telefónicas, y conforme al art. 11.1 LOPJ de todas las directa o indirectamente de aquellas derivadas, "por transmisión de la antijuricidad observable en la prueba inicial".

    Se hace referencia a los oficios y a los autos que hemos mencionado en el apartado I.1. Se achaca el primer oficio la falta de información y al primer auto, el del 17/8/2004 , la falta de motivación, y se denuncia la ausencia de control judicial de la medida de ejecución de intervención tanto en el auto original como en los sucesivos. Sobre ello ya hemos argumentado.

    Respecto al primer oficio, el del 17/8/2004, expone el recurrente que, en el juicio oral, se preguntó al miembro del CNP NUM019 sobre la información aportada y que él contestó que era anónima; pero la lectura de esa declaración permite conocer que ese testigo, instructor o secretario de las actuaciones policiales, se refiere a diversas fuentes de investigación; y la lectura del oficio inicial permite conocer que la recepción de las informaciones "confidenciales" no fue una actuación aislada sino punto de partida para otras, como vigilancias y seguimientos, que venían a aportar datos objetivos indiciarios, que la Policía expresaba, acerca de la intervención de determinadas personas, integradas dentro de una organización, en el tráfico clandestino de drogas.

    También se denuncia que la prórroga del 19/10/2004 fue acordada fuera del plazo de treinta días, que el Juzgado acordaba, pero la lectura de los folios 32 y 144 pone de relieve que no hubo tal exceso.

    Se alega en el recurso que los oficios encierran cambios en las identidades de los usuarios de los teléfonos afectados, pero ello es explicado a lo largo de las solicitudes policiales: las personas investigadas cambiaban de teléfonos como medida de autoprotección.

    Se dice en el recurso que el 21/10/2004 la Policía pide la intervención, como de Julio , del teléfono NUM021 , que ya lo había sido el 30/9/2004, como de Pio ; pero ello responde a los cambios que acabamos de mencionar, y así el 21/10/2004 también se solicita el cese, como de Pio , de aquel teléfono.

    Se expone en el recurso que obra una comparecencia el 19/11/2004 en que se solicitaba la prórroga de la intervención de dos teléfonos. Mas téngase en cuenta queel compareciente, policía NUM019 , acude al Juez verbalmente, pero añadiéndose "sin perjuicio de que en el día de mañana dicha solicitud sea documentado para ser unida a los autos". Documentación que efectivamente consta unida; sin que se hubiera excedido el plazo señalado inicialmente para la intervención.

    Hemos expuesto más arriba como la Policía fue aportando informes sobre la marcha de la investigación, transcripciones de las escuchas y las cintas originales de las grabaciones.

    No es de apreciar quebrantamiento constitucional o de ley ordinaria alguna en la motivación de la injerencia o en su control por el Juez.

  7. Dentro de ese motivo primero de Jesús Luis asimismo se denuncia vulneración del art. 18.2 CE y del art. 569 LECr . por no haber estado presente Jesús Luis en el registro de la casa situada en Torrequebrada Urbanización DIRECCION010 NUM012 piso NUM013 , donde vivía Jesús Luis ( Birras ). Lo que, se invoca, determina también el quebrantamiento del art. 24.2 CE en orden al derecho al proceso con todas las garantías; más, con arreglo al art. 11.1 LOPJ la nulidad de aquella diligencia y de todas las actuaciones derivadas.

    Respecto a la vivienda situada en la Urb. DIRECCION010 Bloque NUM012 Piso NUM013 , Torremolinos, el acta extendida a las 22,15 horas del 22/11/2004 por la secretaria judicial, acredita la presencia de Juan Enrique , a quien se notifica el auto de injerencia referido a dicho Juan Enrique .

    Una diligencia del CNP hace referencia a que Jesús Luis tras ser seguido durante algunas horas, fue detenido en Los Barrios.- Algeciras a las 21,15 horas del 22/11/2004.

    Con arreglo a esa secuencia, Jesús Luis estaba ya detenido, en Los Barrios-Algeciras, cuando se practicó la entrada y registro en Torremolinos. Ahora bien, el arrendatario de la casa, también inculpado y asimismo morador de ella, sí estaba presente en la casa, y cierta línea jurisprudencial - sentencias de 11/2//2000 y 18/2/2005 TS- señala que, para la constitucionalidad de la invasión, basta la presencia de uno de los moradores- interesados, lo que puede llevar a concluir que no fue vulnerado el art. 18.2 CE y que no se dió el supuesto del art. 11.1 LOPJ .

    Y, en cuanto a la eficacia probatoria del acta, no cabe desconocer que en el juicio oral fueron sometidos a interrogatorio de las partes tres de los miembros del CNP que, según aquél acta, estaban presentes.

    Todo ello sin perjuicio de la detallada argumentación contenida en la sentencia recurrida, acerca de intervenciones telefónicas y registros, más que suficiente para ahora aceptarla.

  8. El motivo segundo de Jesús Luis se titula literalmente "Por infracción de ley, del art. 849 párrafo 1º y de la LECr., infringiendo las siguientes normas ilustrativas: los arts. 515.1º en relación con el art. 517.2º y 563 del CP ".

    Por lo que concierne al art. 849.2º LECr. no se señala documento o pericia asimilada encuadrable en aquel número 2º . Y, aunque se tratara de volver sobre la presunción de inocencia, ya hemos dilucidado que no ha lugar a reputar ineficaces las intervenciones telefónicas o sus resultados plasmados documentalmente, como tampoco la entrada y registro y su acta; medios probatorios que unidos a los demás que se detallan en la sentencia, llevan a aceptar el convencimiento expuesto por el Tribunal a quo respecto a la intervención de Jesús Luis en los hechos por los que ha sido condenado.

    El relato de la Audiencia comprende la integración de Jesús Luis en un grupo de franceses de origen argelino relacionado con otro grupo de marroquíes dedicados, con una estructura estable, dotada de ciertos elementos organizativos, jerarquizada, a la concertada finalidad delictiva. Por lo cual fue rectamente aplicado el art. 515.1º CP .

    Y tambien se expone en aquel relato la posesión por Jesús Luis y sus compañeros de grupo, de armas comprendidas tanto en el art. 563 como en el 564 ; por lo que tampoco ha incurrido al respecto la sentencia en infracción legal cuando aplica el art. 563 CP .

  9. Todos los motivos planteados por la defensa de Jesús Luis han de ser desestimados, y , con arreglo al art. 901 LECr ., debe declararse no haber lugar a sus recursos e imponer la costas de él al recurrente.

    RECURSO DE Donato (o Luis Andrés , o Vicente o Abel ).

  10. Condenado Donato por un delito de asociación ilícita, su Defensa ha planteado, por la vía del art. 5.4 LOPJ , la vulneración de los arts. 18.3 y 24.2 CE , respecto al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.

    Otra vez se hace referencia a los oficios y a los autos, achacándoles, de manera casi idéntica al recurso de Jesús Luis , los vicios de que nos hemos ocupados en los apartados I.1 y I.6.

  11. También se aduce en este recurso la ausencia de control judicial en la ejecución de la medida; de manera casi idéntica a lo que se dice por fundamentar el recurso de Jesús Luis . Y hemos de estar a lo razonado en el apartado I.6.

    No se ha dado la vulneración denunciada y tampoco, consiguientemente, nos hallamos ante el supuesto del art. 11.1 LOPJ .

  12. El segundo motivo de Donato se encabeza literalmente así: "Por infracción de ley, del art. 848 párrafo 1º y de la LECr., infringiendo las siguientes normas sustantivas: los artículos 515.1º en relación con el 517.2º del CP".

    Se expone que la sentencia yerra el declarar probado que Abel es identificado fotográficamente junto a Pio en el tiroteo de Cartagena. «La Sala comprobará folios 3.111 y ss del tomo 11 de las actuaciones que es Amalia , al que una testigo reconoce fotográficamente junto con Pio en el tiroteo de Cartagena y no Abel . (tomo 11 folios 3112 y ss). La Sala puede comprobrar la reseña policial con la foto de nuestro mandante y la foto de Amalia del folio 3.111 y ss del Tomo 11 de las actuaciones , y verá que son dos personas distintas. »

    La Jurisprudencia -véanse sentencias de 30/1/2007 y 29/3/2004 , TS- exige en orden al art. 849.2º que el error: a) se base en documentos (excepcionalmente en pericias) no en otros medios probatorios, b) el documento sea por su literalidad y su función suficiente para demostrar la equivocación del factum sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que motivadamente de eficacia acreditativa el juzgador, y d) la equivocación sea relevante para el fallo.

    Ahora bien la equivocación denunciada relativa a los intervinientes en uno de los hechos de Cartagena no se recoge en el factum. Y, además, aun partiendo la existencia de tal error, ello no transcendería en el fallo pues la audiencia ha contado con el resultado de las escuchas telefónicas, que hemos sentado son eficaces, y con las declaraciones en el juicio de los miembros del CNP NUM022 , NUM023 , NUM019 , acerca de que se vió salir a Donato de una vivienda con Jose Miguel y Jesús Luis , siguieron al vehículo que ocupaban, conducido por Vicente , y los detuvieron, juntos, en Los Barrios-Algeciras

    El relato de la sentencia abarca la integración de Donato en un grupo de marroquíes relacionada con otro grupo de franceses de origen argelino, dedicados en una estructura estable, dotada de ciertos elementos organizativos, jerarquizada, a la concertada finalidad delictiva por lo que fue rectamente aplicado el art.515.1º como el 519.2º CP .

  13. Todos los motivos plantados por la Defensa de Donato han de ser desestimados, y, con arreglo al art. 901 LECr ., debe declararse no haber lugar a su recurso e imponerse las costas de él al recurrente.

    RECURSO DE Patricio (o Simón .

  14. Condenado Patricio por un delito de asociación ilícita y otro de tenencia de arma prohibida, su Defensa ha planteado, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con los arts.24.2 y 53.1 CE , el haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

    La Audiencia ha contado con prueba obtenida y aportada al proceso sin quebranto de normas constitucionales u ordinarias

    Así respecto al hallazgo de las armas en la vivienda de la Urb. DIRECCION010 bloque NUM012 piso NUM013 , se ha dispuesto del acta extendida por la Secretaría Judicial, que expresa fueron allí halladas las armas y los más objetos a que se refiere el factum; que se encontraba allí Simón , y que también asistieron al acto los miembros del CNP NUM024 , NUM019 y NUM025 . Esos policías declaran en el juicio.

    Patricio manifiesta en el juicio oral que estaba en aquella casa, que trató de escapar porque tenía miedo de volver a prisión, que llevó allí a Silvio y a Isaac .

    También se ha practicado la pericia sobre las características de las armas, y los peritos han sido interrogados en el juicio.

    De la misma casa salieron Donato , Jose Miguel y Jesús Luis , quienes fueron seguidos policialmente hasta su detención en Los Barrios-Alfeciras, según declaran en el juicio los miembros del CNP como ya hemos visto.

    En cuanto al hallazgo de una huella de Patricio en el vehículo Lexus sustraído y utilizado en el hecho del 18/9/2004, hecho indiciario, se ha contado con el informe pericial y con las declaraciones de los miembros del CNP NUM024 y NUM019 .

    Dentro del mismo motivo se hace mención al segundo y al tercero, que pasamos a examinar.

  15. El motivo segundo de Patricio se enuncia como deducido "por infracción de ley del art. 849.1º y de la Ley de enjuiciamiento Criminal".

    Se invoca la producción de error de hecho en la producción de la prueba, pero no se cita documento alguno de contraste incluible en el art. 849.2º LECr .

    El relato que, con arreglo a lo hasta aquí expuesto, ha de ser mantenido, sí evidencia la integración de Patricio en un grupo de franceses de origen argelino relacionado con otro grupo de marroquíes, dedicados, con una estructura estable, dotada de ciertos elementos organizativos, a la concertada actividad delictiva; y la posesión de armas por aquél. Fueron correctamente aplicados los arts. 515.1º y 517.2º CP y el art. 563 CP .

  16. El tercer motivo de Patricio dice en su título que se refiere a la infracción del art. 850.3º y LECr .

    El contenido se aleja de aquel motivo.

    Se menciona que la sentencia se basa en los antecedentes de los procesados mientras que en ella se dice que Patricio carece de antecedentes penales.

    Mas una cosa es que careciera de antecedentes penales registrados en España y otra cosa que no tuviera precedentes relevantes respecto a su inclusión en un grupo dedicado a actividades delictivas. Así, es el propio Patricio quien afirma en el juicio oral: que ha estado cumpliendo condena en Francia.

    Tambien se menciona en ese motivo que la sentencia se fundamenta en el informe emitido por el grupo 1º del Crimen Organizado de la Udyco de Málaga; y que consta en la propia se sentencia que "el citado jefe del grupo" está imputado en las diligencias previas 2396/2008 .

    Pero no aparece que la atribución delictiva a Patricio se base decisivamente en lo declarado por un policía que fuera sujeto de tacha.

  17. Todos los motivos deducidos por Patricio han de ser desestimados. Y, con arreglo al art. 901 LECr ., debe declararse no haber lugar al recurso e imponerse sus costas a Patricio .

    RECURSO DE Carmelo (o Jose Miguel )

  18. Condenado Jose Miguel por un delito de asociación ilícita, su Defensa ha deducido un primer motivo, al amparo de art. 5.4 LOPJ , por vulneración de los derechos fundamentales recogidos en los arts. 18.2, 18.3 y 24.2 CE. Se refiere el motivo a dos facetas: el relativo a las intervenciones telefónicas y el concerniente a la entrada y registro en Torrequebrada, Urb. DIRECCION010 BL. NUM012 piso NUM013 , reputando todo ello nulo como también las diligencias derivadas.

    El contenido de ese motivo aparece ser idéntico al primero de Jesús Luis , salvo que en una determinada ocasión en vez de citar a Jesús Luis se alude a Silvio , mencionado en la sentencia como uno de los detenidos en aquella casa, de donde se vió salir a Jesús Luis , Carmelo y Donato .

    Debemos, así pues, remitirnos a lo que dejamos expuesto en el recurso de Jesús Luis , II.6 y II.7.

  19. Un segundo motivo de Jose Miguel se titula "por infracción d ley, del art. 849 párrafo 1º y LECr., infringiendo las siguientes normas sustantivas: los arts. 515.1º en relación con el 517.2º CP".

    Desde luego no se señala documento o pericia asimilada que sea encuadrable en aquel número 2º del art. 849 LECr . Y ya hemos dilucidado, si se trata de la presunción de inocencia, que no son de apreciar las nulidades denunciadas. A lo que hay que añadir las declaraciones testificales, en el juicio, de miembros del CNP sobre los seguimientos a Jesús Luis , Abel y Jose Miguel ; más el informe policial sobre su intervención en robo, falsificación de documento, paso clandestino de frontera, robo de vehículo y quebrantamiento de condena (folio 653).

    Y el relato de la sentencia comprende la integración de Jose Miguel en un grupo de marroquíes relacionado con otro de franceses de origen argelino, dedicados, en una estructura estable, dotada de ciertos elementos organizativos, jerarquizada, a la concertada finalidad delictiva. Por lo cual fue rectamente aplicado el art. 515.1º CP .

    Se hace alusión a quebrantamientos de forma del art. 850.3º y y 851.1º, y LECr., pero no se desarrollan separadamente.

  20. Todos los motivos planteados por la Defensa de Jose Miguel han de ser desestimados, y con arreglo al art. 901 LECr ., debe declararse no haber lugar a su recurso e imponerse las cosas de él al recurrente.

    RECURSO DE Aquilino :

  21. Al amparo, según invoca, del número 2º del art. 849 LECr ., la Defensa de Aquilino , quien ha sido condenado por un delito contra la salud pública, denuncia error en la apreciación de la prueba. Y señala como elementos de contraste:

    1. Acta de entrada y registro de fecha 23/11/2004, efectuada por el Juzgado de Instrucción 3 de Motril en su integridad (folio del 603 ambos inclusive de las actuaciones).

    2. Declaración judicial de Don Aquilino de fecha 26/11/2004 (folio 847 y 848 de las actuaciones).

    3. Declaración judicial de don Aquilino de fecha 27/11/2004

    4. Acta íntegra del Juicio Oral.

    De esos elementos las declaraciones no son documentos a los efectos del Art. 849.2º LECr . sino otra clase de medios probatorios aunque documentados por escrito a fines de constancia procesal.

    En cuanto al "acta íntegra del juicio oral" ocurre que su contenido puede referirse a pruebas personales.

    Véanse sentencias de 24/9/2001 y 8/6/2006 , TS.

    Habremos pues de fijarnos en el factor de contraste consistente en los elementos que objetivamente se hayan recogidos en el acta de entrada y registro practicado en la vivienda situada en la DIRECCION016 , bloque NUM017 , NUM018 , de Motril.

    En aquel acta, bajo la fe de la Secretaria Judicial, se hace constar la presencia de los miembros del CNP NUM022 y NUM026 y de Aquilino , y el hallazgo, en diversas habitaciones, incluidas el salón, de distintas cantidades de lo que parecía hachís, que se concretan, además de un pasaporte marroquí a nombre de Francisco , una cartilla bancaria a nombre de Francisco , fotocopia de carta de identidad francesas a nombre de Ismael y carta de residencia francesas a nombre de Maximino , una fotocopia de solicitud de NIE a nombre de Francisco , pasaporte y carta de identidad marroquíes a nombre de Marcelino , pasaporte y carta de identidad marroquíes y libreta del BBVA a nombre de Ezequias , libreta del Banco Santander Central a nombre de Marcelino .

    De tal acta no se desprende directamente error alguno del Facttum. Además, si de lo que se trata es de objetar la consideración de la Audiencia acerca de la enervación de la presunción de inocencia de Aquilino , también se ha practicado para justificar el convencimiento del Tribunal a quo el dictamen pericial sobre naturaleza y peso de la droga ocupada y la declaración de aquel miembro del CNP NUM022 .

    Y, en cuanto a la declaración de Aquilino en el juicio, éste reconoce que dormía en el mencionado piso, en el salón, aunque no todas las noches, manifiesta que la droga sería de Ismael , en cuya habitación, dice Francisco , no entraba y fue hallada la droga, y que no tenía relación alguna con los demás que estaban en la vivienda. Más, según el acta de registro, fue en el salón donde se encontró parte de la droga.

    Con todo ello no se trata sólo de que no quepa apreciar error en la apreciación de la prueba sino, además, respecto a la presunción de inocencia, que tampoco se aprecia quebrantamiento normativo en la obtención de los medios probatorios relativo a Aquilino o en la aportación de ellos al proceso, o irracionalidad en la ilación que expone la Audiencia.

  22. El motivo deducido por la Defensa Aquilino ha de ser desestimado; y, con arreglo al Arlt 901 LECr., debe declararse no haber lugar al recurso e imponerse a aquel las costas del mismo.

    RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

  23. El motivo único del recurso planteado por el Ministerio Fiscal, al amparo del Art. 849.1º LECr ., se refiere a la inaplicación indebida de los arts. 163 y 73 CP . Y solicita se condena a Raúl por un delito de detención ilegal previsto y penado en el Art. 163 CP en concurso real con el asesinato (y asociación ilícita ) por el que fue condenado.

    La Audiencia absuelve a Raúl del delito de detención ilegal, para lo que explica " Finalmente respecto de la detención ilegal imputada por el traslado previo del fallecido en el vehículo a un casa apartada entre las provincias de Murcia y Alicante, donde le propinaron la paliza y los disparos, tal como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido entendiendo generalmente que la privación de libertad, cuando es necesaria, inherente e inseparables de la acción delictiva principalmente proyectada y perseguida por el delincuente, no integra un delito de detención ilegal, quedando absorbida por el delito principal".

    La doctrina de la Sala ha venido a quedar refundida en que el delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatorio, pero que esa clase de conducta puede "aparecer relacionada con otros actos que se explican por la intención del autor orientada a obtener otra finalidad distinta, generalmente un ataque a la integridad física, a la libertad o indemnidad sexuales o a la propiedad. En estos casos la relación entre ambas infracciones puede presentarse de tres formas diferentes. En primer lugar, la privación de libertad puede operar como un medio necesario para la ejecución d esos otros hechos, en cuyo caso se apreciará un concurso medial. En segundo lugar, puede aparecer de forma independiente a aquellos, con identidad oprobia, sin alcanzar la categoría de medio necesario, aunque coexistan ambas conductas temporalmente, caso en el que se apreciará un concurso real. Y finalmente, en tercer lugar, puede ocurrir que la privación de libertad sea inherente a la ejecución de la otra infracción criminal, de modo que cuando no supere los límites de ésta, deba considerarse absorbida por ella. Así se ha de operar en estos casos salvo que la acción privativa de la libertad exceda la finalidad perseguida con la otra acción o se prolongue por un tiempo relevante que haga que recupere su autonomía, en cuyo caso deberá sancionarse de modo independiente, en concurso real o medial como antes se dijo".

    En la narración de la Audiencia se comprende que el 5/11/2004 Raúl se desplazó con otras personas a Cartagena, donde estaban citados con Jesús Manuel , a quine introdujeron en un vehículo a la fuerza y lo llevaron a una casa apartada en el campo, entre Murcia y Alicante. En la madrugada del 6/11/2004, allí le dieron una paliza y le dispararon con un arma de fuego a escasa distancia en distintas zonas del cuerpo; trasladaron a Jesús Manuel , moribundo, en un coche Seta León hasta una zona cercana al pantano del Agujero, donde fue abandonado, atado de pies y manos, y descubierto en estado agonizante por un guarda el 6/11/2004 a las 18.30 horas, falleciendo al día siguiente.

    Ello supone alguna relación entre una detención ilegal y un asesinato. Pero la privación de libertad aparece prolongada por un tiempo relevante, con autonomía respecto a la muerte, hasta el extremo que no se desprende del Factum que la función inicial de la privación de libertad fuera el dar muerte a Jesús Manuel .

    Nos hallamos ante dos hechos distintos que, a su vez, afectan a bienes jurídicos diferentes; no se trata de un concurso de normas que hubiera de ser resuelto mediante las reglas del art. 8 CP ; tampoco de un concurso ideal de los previstos en el inciso primero del art. 77, apartado 1 . Por otro lado no aparece que, en el presente caso, la privación de la vida no pudiera producirse sin la de la libertad ambulatoria; y no es de aplicación el inciso segundo de aquel art. 77,1 .

    Ha de apreciarse, en la conducta de Raúl , no sólo el delito de asociación ilícita y de asesinato, sino también, en concordancia con el Ministerio Fiscal, el delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 .

  24. Con arreglo a los arts. 901 y 902 LECr ., debe declararse haber lugar al recurso del Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de sus costas; y casarse y anularse parcialmente la sentencia recurrida para dictar OTR más ajustada a Derecho.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los sendos recursos de casación que han entablado Raúl , Jesús Luis , Donato (o Luis Andrés , o Vicente , o Abel ), Patricio (o Simón , Jose Miguel (o Jose Miguel ) y Aquilino contra la sentencia dictada, el 13/6/2008, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera , en proceso sobre asociación ilícita, detención ilegal, asesinato y delito contra la salud pública. Y se impone a cada recurrente las costas de su recurso.

    Y que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que ha interpuesto contra aquella sentencia el Ministerio Fiscal; la cual sentencia casamos y anulamos en parte para ser sustituida por la que a continuación se dicta. Y se declaran de oficio las cotas de ese recurso.

    Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, junto con la que a continuación se dicta, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez.

    El Juzgado de Instrucción número 8 de los de Málaga instruyó el Sumario número 1/2006 por delitos por los delitos de asociación ilícita, detención ilegal en grado de tentativa, detención ilegal, un delito de asesinato, un delito de encubrimiento, un delito de tenencia de armas prohibida, un delito de tenencia de arma corta, y un delito contra la salud pública, contra Jesús Luis , nacido en Marsella (Francia) el día 13/11/1974, hijo de Mohamed y de Mansouri, con pasaporte nº NUM027 , Eutimio , nacido en Marsella (Francia) el día 13/5/1974, hijo de Ali y de Zohra, Isaac , nacido en Nanterre (Francia) el día 27/8/1979, hijo de Mohamed y de María, Raúl , nacido el día 22/9/1967, Patricio , nacido en Marella el día 19/11/1970, Silvio , nacido en Nanterre (Francia), el día 17/12/1976, Jose Miguel , nacido el día 10/10/1972, natural de Casablanca (Marruecos), hijo de Mohamed y de Fátima Abel , nacido el 11/11/1979, natural de Jerada (Marruecos), hijo de Abdulah y de Halim, con pasaporte nº NUM028 , Juan Enrique , nacido el 10/9/1969, hijo de Antonio y de Edelmira, con DNI nº NUM029 , natural de Santander, Aquilino , nacido en Alhucemas (Marruecos), hijo de Ali y de Fátima, nacido el día 20/12/1978, con pasaporte nº NUM030 y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 13/6/2008, dictó Sentencia condenándoles a Raúl como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato a la pena de 20 años de prisión, a Jesús Luis , Eutimio , Isaac , Raúl , Simón , Silvio , Jose Miguel , Abel y Juan Enrique , como autores criminalmente responsables de un delito de asociación ilícita, a Juan Enrique a la pena de 1 años de prisión y multa, y a los demás procesados a la pena a cada uno de 18 meses de prisión y multa, a Jesús Luis , Silvio , Patricio y Isaac , como autores criminalmente responables de un delito de tenencia de arma prohibida, a la pena de 18 de prisión, a Aquilino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de un año de prisión y multa, y absolviendo a Jesús Luis , Jose Miguel , Raúl , Patricio , Eutimio , Isaac , Silvio y Abel , de los delitos de detención ilegal en grado de tentativa, de detención ilegal, de asesinato excepto a Raúl ; a Juan Enrique del delito de encubrimiento y tenencia de arma prohibida imputado; y a Jesús Luis , Juan Enrique , Silvio , Patricio y Isaac , del delito de tenencia ilícita de armas imputado. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representaciones legales de los recurrentes y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. Se aceptan los de la sentencia de la Audiencia, incluso la exposición de hechos probados, que se tiene aquí por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se aceptan los de la sentencia recurrida salvo en lo relativo al delito de detención ilegal, por cuanto, en razón a lo expuesto en la sentencia previa de esta Sala, debe reputarse que Raúl es autor de un delito de detención ilegal prevista en el art. 163.1 del Código Penal . La pena tiene una extensión mínima de cuatro años que se estima no ha de ser superada atendida la regla 6ª del art. 66.1 CP , por ajustarse el mínimo a la gravedad de la culpabilidad que refleja la sentencia de instancia.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Raúl como penalmente responsable, en concepto de autor, sin circunstancias genéricas modificativas, de un delito de detención ilegal arriba definido, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantiene todos los demás pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia, incluso los relativos a Raúl con las otras penas de veinte años de prisión, por el delito de asesinato, y de dieciocho meses de prisión y multa, por del delito de asociación ilícita, si bien se aplicarán los límites del art. 76.1 CP .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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