STS 1086/2010, 13 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2010:7365
Número de Recurso10156/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1086/2010
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Hugo , Julio , Maximiliano y Porfirio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª, que los condenó por delitos contra la salud pública y de atentado con instrumento peligroso . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sra. Sampere Meneses, Sr. Caballero Ballesteros, Sra. Montes Agustí y Sra. González del Yerro Valdés, respectivamente. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Jerez de la Frontera (Cádiz), instruyó sumario con el número 3/2007, contra Julio , Jose Carlos , Jesús Luis , Maximiliano , Porfirio y Hugo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª que, con fecha 20 de Octubre de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Queda probado y así se declara que el grupo de estupefacientes de la Comisaría de Policía Nacional de Jerez de la Frontera, le llega el conocimiento de que hay personas en esta ciudad que se está dedicando a adquirir sustancia estupefaciente para su posterior reparto a terceras personas, siendo según tal información anónima tales personas, los acusados Julio , alias " Flequi ", y Jesús Luis , alias Orejas ". Por ello inician un seguimiento de los movimientos y propiedades de tales personas, pudiendo averiguar que Julio es propietario junto con su mujer de dos viviendas, y con carácter privativo de otra vivienda mas en la ciudad de Jerez, sin que le conste que desempeñe actividad remunerada alguna, siendo así que gestiona además un Pub llamado "Amigos para siempre", el cual solo abre durante algunas horas nocturnas. Asimismo Julio usa un turismo marca Chryser modelo Voyager y una motocicleta marca Suzuki modelo AN250; y Jesús Luis utiliza un todoterreno marca Mistsubishi modelo Montero.

    Los funcionarios NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 procedieron a realizar las vigilancias de los acusados referidos, pudiendo observarse como Jesús Luis en la noche del 22 de Marzo de 2007 sale de su casa y en el vehículo referenciado se dirige hacia la carretera de La Cartuja, y cerca de unos apartamentos y sin apearse, se pone en contacto con un individuo de aspecto sudamericano, con quien se entrevista durante unos segundos y con el que llega a intercambiar algo, tras lo cual se va a gran velocidad. Sobre las 15 horas del 27 de Marzo, observan como Julio sale del Pub mencionado anteriormente y se entrevista con Jesús Luis , quien no se apea del vehículo, llegando a intercambiar algo. Sobre las 18,39 horas del 16 de Abril, Julio sale de su domicilio sito en Calle Compañía de María y en su motocicleta se dirige hacia la parte trasera del Polígono Industrial sito en Avenida de Europa, donde se pone en contacto con una persona, con la que llega a intercambiar algo. A continuación se dirige hacia la Estación de Ferrocarril de Jerez, donde se entrevista con Jesús Luis y un individuo de aspecto sudamericano, llegando también a intercambiar algo. Por último, sobre las 11 horas del 17 de Abril de 2007, Julio sale de su domicilio y a bordo de su motocicleta se dirige hacia la Avenida de Europa, introduciéndose en los garajes de la Urbanización Entreparques, del que sale momentos después y se dirige hacia la Plaza del Salvador, y al llegar realiza una llamada telefónica, para al poco tiempo aparecer una persona, con la habla e intercambia algo.

    Ante ello y no pudiendo profundizar mas en la investigación, la Policía Nacional solicitó la intervención de las conversaciones telefónicas de los teléfonos móviles NUM010 , perteneciente a Jesús Luis , y NUM011 , correspondiente a Julio . Así se acordó por Auto de 19 de Abril de 2007, aclarado por Auto de 26 de Abril, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez .

    Se detectaron conversaciones significativas, y así el día 26 de Abril, sobre las 13,57, un hombre con acento sudamericano llama al teléfono de Julio , hablando ambos sobre si a una tercera persona le parece bien el precio y qué cual es el precio definitivo, contestando la persona no identificada que a "treinta y siete", por lo que Julio manifiesta que se lo va a decir a esa tercera persona. A las 14 horas llama a Julio a una persona que se identifica como Kiko, y que el policía nº 97.304, tras verlo, fotografiarlo y compararlo con fotografías existentes en comisaría, identifica como el acusado Hugo . Julio le dice que ha hablado con los dos pintores y que la pintura es a treinta y siete, inquiriendo Kiko sobre si la pintura era buena, contestando afirmativamente Julio . A las 14.02 horas Julio llama a la persona de acento sudamericano y le comunica que le han preguntado si la pintura es buena, a lo que ésta persona responde que es buena. A las 17,26 horas, Julio vuelve a llamar a Kiko y le dice que está libre y que si se acerca a verlo, respondiendo Kiko que quiere ver el bote de pintura. A las 18,28 horas Kiko llama a Julio y le pregunta sobre lo que ha dicho "el chavea", contestando Julio que la pintura no le había vendido, extrañándose Kiko de ello pues ya le había dicho que la pintura ya la tenía y sospechando que había otras personas a las que le iban a dar dicha pintura. Julio le dice que no y que lo que quieren saber es cuantos botes de pintura necesita Kiko, a lo que éste contesta que cuatro, cinco o seis botes, y quedan en volverse a llamar. A las 19,32 horas Kiko llama a Julio , quien le dice a aquél que le ha llegado ya el mensaje y que está con la persona del chalet, distinta a la que él pensaba, y que tiene un bidón de pintura por si Kiko lo quiere ver, contestando este que ahora no puede por estar fuera, preguntando Kiko por el Colombiano, contestando Julio que no ha llamado para nada, quedando en que Kiko le llame cuando esté de regreso.

    El día cuatro de Mayo, Julio llama al acusado Maximiliano , y le dice que al muchacho le ha gustado el coche y que lo tenga Maximiliano preparado para enseñárselo, contestando Maximiliano que muy bien. A las 22,14 horas, Julio vuelve a llamar a Maximiliano , diciéndole aquél que el muchacho no ha vuelto a llamar a pesar de que dijo que iba a volver a llamar, quedando Maximiliano en estar pendiente y de que Julio le avise.

    A Jesús Luis se le interceptan conversaciones los días 24 a 28 de Abril y 4 y 9 de Mayo de 2007, en el que habla de que le han sobrado unos cuantos ladrillos y que si quiera el comunicante ir a recogerlos; en otra conversación, que le han sobrado unos litros; en otra, que está esperando lo suyo; en otra, le pregunta una persona al acusado si sabe cuantas facturas tiene él de las ventanas, y dice el acusado que una de cincuenta euros, hablando de una prima que ha llegado del norte; en otras conversaciones, habla de entradas, y de llantas y si son cromadas, por lo menos para veinte coches.

    A resultas de estas conversaciones, la policía solicita otras intervenciones a los teléfonos NUM012 de Julio , y NUM013 de Jesús Luis , que se autorizó por el mismo Juzgado en Autos de 3 y 4 de Mayo de 2007. En este último teléfono se intercepta una llamada de Jesús Luis a una tercera persona a las 14,14 horas del día 8 de mayo de 2007, en la que hablan de llantas, que han estado los probadores y que son buenas y están cromadas.

    También se solicita y se concede por Auto de 9 de Mayo de 2007, del mismo juzgado, la intervención de las conversaciones telefónicas del móvil nº NUM014 , utilizado por Maximiliano , y previamente por Auto de dos de Mayo, se habían intervenido los teléfonos en los móviles números NUM015 , NUM016 y NUM017 , utilizados por el Sr. Maximiliano .

    A este se le interceptan las siguientes conversaciones: el tres de mayo y con persona con acento sudamericano, tiene cuatro llamadas, a las 19,11 horas, 19,14 horas, 19,52 horas y 20,23 horas, en las que hablan de que la niña ya está en guardería, manifestando el comunicante no identificado que va decirle a otra persona que le lleve la hija a casa de Maximiliano , lo cual le confirma que se lo ha dicho en la tercera conversación (19,52 horas) y en la cuarta le dice Maximiliano al comunicante que si le paga de una vez, que ya estaba la persona allí.

    El día 4 de Mayo, Maximiliano tiene una conversación a las 12,56 horas, en la que una persona le dice que le haría falta para terminar un mueble que tiene siete metros en su casa de "guardavivo", quedando en verse en casa de esa persona. También se intercepta la conversación tenida con Julio , y ya antes referenciada. El 5 de mayo, sobre las 22,13 horas Maximiliano llama al acusado Julio , quien le dice a aquél que el hombre no llamó, preguntando Maximiliano si es que no le gustó, a lo que Julio manifiesta que le gustó demasiado, que le había gustado el coche, pero que no dijo si se lo iba a llevar, pero que tiene una llamada perdida de dicha persona y está esperando a ver lo que pasa. A las 23,25 horas, una persona llamada Maximiliano que sobre "los ... metros esos que le habíamos dao a él pa hacer ... lo de, lo de la esca..., lo de la eso", "Lo del techo" le pregunta que cuanto eran, a lo que Maximiliano dice que ciento cuarenta y seis, diciendo la otra persona que no, que son ciento cuarenta y uno, y refiriéndose a una tercera persona, que esta lo ha estado pesando y que le quitó el plástico a la pieza de escayola y que pesaba ciento cuarenta y uno. Maximiliano dice que no es posible y que se la devuelva y ya está. A las 23.32 horas, la misma persona de la comunicación anterior, llama a Maximiliano y le dice que esa tercera persona jura que lo ha pesado y que está seguro, proponiendo Maximiliano que le diga que la diferencia la parten y ya está, que lo cuadre a ciento cuarenta y tres. A las 23,34 horas, Maximiliano llama a la persona no identificada de las llamadas anteriores, y le pregunta que "¿con lo que su primo mira esta bien?, y el otro le dice que la tercera persona le ha dicho que está seguro pero que no importa y que lo paga. A lo que Maximiliano dice que entonces resulta que "tiene mal eso" y que lo tienen que mirar con la del comunicador la próxima vez.

    A las 23,22 horas del día nueve de Mayo, llama desde el teléfono de Maximiliano , su compañera Cecilia y habla con una amiga y le dice que le tiene que decir algo muy fuerte sobre lo que persona con la que habla ha probado y le gusta los fines de semana, diciéndole Cecilia que "es el trabajo de ya sabes quién" y que "el otro dia rebuscando" "encontré, pero lo de (se oye un respiro profundo por la nariz), lo que se hace así (vuelve a respirar profundamente por la nariz), ¿sabes?, un montón. Y yo te quería llamar para preguntarte como era, por que yo en verdad eso pues como nunca me he juntado con gente de esas, pues no sabía en verdad lo que era, total que cuando llegó él, pues se lo dije" La otra persona le dice que no es tan malo y que le tiene que invitar a ella, diciéndole Cecilia que si la policía le escucha por teléfono "se lo come ella".

    A las 22,10 horas del día catorce de mayo, Maximiliano recibe una llamada de persona con acento sudamericano, a quien Maximiliano le dice que en veinte minutos está ahí, a lo que la otra persona le dice que lo deje para mañana, que está reventado. Maximiliano le pregunta que qué le dice a "este hombre, si llama que, que lo digo ... que ya que tranquilo", a lo que el comunicante le dice que le diga que ya llegó y que "ahí tengo los siete metros de cable de ese para hacerle el trabajo" y que él trae las herramientas.

    A raíz de esta última llamada, la policía concluye que para el 15 de Mayo de 2007, se iba a producir una importante operación de abastecimiento de cocaína con destino al tráfico ulterior. Ello motivó que se montase un dispositivo policial desde la madrugada de dicho día, de vigilancia y control sobre Maximiliano , sito en CALLE000 , nº NUM018 .

    Sobre las 11,15 horas el policía nº NUM019 ve como llega en un taxi Porfirio , quien accede al interior del domicilio portando una mochila de color gris con ocho paquetes de cocaína, con la que entró en la vivienda. Poco después, aproximadamente unos diez minutos, salió del domicilio, ya sin la mochila, y abandonó el lugar a bordo de un taxi, siendo seguido por los agentes NUM001 , NUM003 , NUM005 y 58828, quienes abordaron al taxi y procedieron a detener al acusado, que portaba la cantidad de 3.500 euros en billetes de diferente cuantía, fruto de la operación ilícita que acababa de efectuar. Porfirio le manifiesta al funcionario 58828 que le había llevado a Maximiliano droga.

    A raiz de ello, se solicitó por la Policía autorización de entrada y registro en los domicilios de Porfirio , en la CALLE001 nº NUM020 , NUM021 NUM022 , y en el de Maximiliano , por lo que el funcionario 77123 va a por le mandamiento y a por el secretario, y cuando ya volvían al domicilio del Sr. Maximiliano , el acusado Maximiliano , salió de su domicilio y pretendió abandonar el lugar a bordo de un vehículo marca Peugeot, matrícula HO-....-OH , haciéndolo por la calle, que es estrecha y tiene un trazado curvo, encontrándose con que la calle le era obstruida por un vehículo policial que le cerraba el paso, viendo como los policías NUM003 y NUM007 estaban fuera de él y le daban el alto a la vez que se identificaban como agentes de policía mostrando la correspondiente placa. Maximiliano , hace caso omiso de la orden de alto y arremete con su automóvil contra aquellos con la intención de quitárselos de en medio. Los agentes ante ello, tuvieron que hacer el numero NUM003 dos disparos al aire y el número NUM007 un disparo a la rueda del vehículo, dando marcha atrás el acusado, impactando contra el otro vehículo policial, que se encontraba detrás que estaba ocupado por los agentes NUM002 y NUM009 . Pudo Maximiliano ser detenido por los agentes, que le intervinieron 900 euros, así como dos teléfonos.

    Al llegar el Secretario Judicial, los policías lo estaban esperando con el detenido y con las llaves de la casa que le ocupan a este. El Secretario llega, los funcionarios abren la puerta con las mencionadas llaves, entran en la vivienda para asegurarla y a continuación lo hace el secretario. Dentro encuentran a Cecilia , que se queda en el piso de abajo custodiada por el funcionario NUM002 , quedando el Sr. Maximiliano custodiado por el funcionario NUM003 . El acusado manifiesta que hay "una cosa" en el interior de una caja que haya en la parte superior de un armario de una habitación de la planta superior de la vivienda, a la derecha de la escalera según se sube. Se encuentra la caja y se abre, y en ella se encuentran siete paquetes que contenían cocaína con un peso global de 6.924 gramos con 65,5 % de pureza, así como una balanza de precisión, un rollo de cinta aislante y un paquete con cuatro velas blancas. En el interior del citado armario se encuentran 6 billetes de cincuenta euros y uno de cien euros y una prensa compuesta por cinco piezas. A manifestaciones del Sr. Maximiliano , se encuentra bajo el mueble de la cocina una bolsa conteniendo un paquete de cocaína con un peso de 950 gramos y un 34,3 % de pureza, así como otra bolsa conteniendo 240 gramos de cocaína con una pureza del 75,3 %. También manifiesta el Sr. Maximiliano que en el interior del dormitorio principal hay un bolso pero que ignora su contenido. Se interviene y se encuentran en su interior 16 paquetes de billetes envueltos en plástico, así como la mochila con la que el Sr. Porfirio había entrado en la vivienda, dinero en efectivo veinte billetes de cinco euros y tres teléfonos móviles, llegando el dinero a un total de 162.293 euros. En el salón comedor de la vivienda, se intervienen tarjetas de teléfonos móviles, un cajita conteniendo varias hojas de cutex y, encima de un mueble, una balanza de precisión. La diligencia comenzó a las 14,15 horas y finalizó a las 15 horas.

    En la vivienda de Porfirio , el registro comenzó a las 16 horas y finalizó a las 16,30 horas y fueron hallados una balanza de precisión y un envoltorio de 0,2 gramos de cocaína de peso bruto con una pureza del 64,4 %.

    El 16 de Mayo se iba a proceder a la detención de Jesús Luis , por lo que los funcionarios de policía se dirigen a su domicilio sito en CALLE002 nº NUM023 de Estella del Marqúes y lo ven salir del mismo sobre las 7,30 horas e irse montado en su vehículo, por lo que los agentes lo siguen y lo detienen y se solicita mandamiento de entrada y registro en dicho domicilio, diligencia que es autorizada por el Juzgado de Instrucción y realizada entre las 10,50 y las 11,20 horas; diligencia en la que se halló 470 euros en moneda fraccionaria.

    El mismo día, los agentes de Policía nacional NUM005 , NUM003 , NUM007 y NUM009 procedieron a vigilar el domicilio de Hugo , sito en AVENIDA000 nº NUM020 de Estella del Marqués, cuando sobre las 11,30 lo ven salir en compañía de su hijo, por lo que los agentes proceden a su detención, lo cual fue presenciado por Martina , su compañera sentimental, quien salió del domicilio y comenzó a dirigirse hacia ellos, momento en el que Hugo le dijo "cierra, cierra la puerta", por lo que los agentes NUM003 y NUM007 se llevaron al detenido a Comisaría, y los otros dos funcionarios se quedaron en el lugar en compañía de Martina , quienes les dijo que en el interior del domicilio había una bolsa con una sustancia de color blanco, así como dos balanzas de precisión y que no quería lío. Los agentes solicitan la presencia del secretario judicial, quien se dirige al lugar, y al llegar y a la puerta del domicilio, y sin llegar a entrar en el mismo, Martina le entrega de manera voluntaria una bolsa de color blanco que contiene en su interior dos bolsas, siendo el peso de una de 424 gramos de cocaína con 43% de pureza, y la otra un peso de 272 gramos de cocaína con 33,1 % de pureza, así como dos balanzas de precisión y dos cucharas metálicas con estos.

    El valor global de la sustancia intervenida ascendía a la cantidad global de 321.000 euros.

    Todos los acusados estuvieron del 18 de Mayo de 2007 al 4 de Julio de 2008 en prisión, excepto Porfirio y Maximiliano , quienes continúan en dicha situación de prisión provisional.

    Hugo , en el momento de los hechos, había sido condenado en sentencia de esta misma Sala, en Procedimiento Abreviado 23/03, de 19 de Marzo de 2004 a la pena de tres años de prisión por delito contra la salud pública y 330 euros de multa. La sentencia dio lugar a la ejecutoria 24/4, ingresando en prisión el condenado el 7 de Diciembre de 2004 , y habiéndose aprobado la liquidación definitiva de la pena el 11 de Enero de 2008.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Maximiliano y Porfirio , como autores criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de cada uno de ellos de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a cada uno MULTA DE CUATROCIENTOS MIL EUROS (400.000 euros) , y al pago por cada uno de una séptima parte de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Maximiliano , como autor de un delito de atentado con instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de un séptimo de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Julio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a cada uno MULTA DE CINCUENTA MIL EUROS (50.000 euros) , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad, y al pago de un séptimo de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Hugo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia, a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a cada uno MULTA DE CIEN MIL EUROS (100.000 euros), y al pago de un séptimo de las costas procesales.

    Que debemos absolver y absolvemos a los acusado Jose Carlos y Jesús Luis del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados, declarando de oficio dos séptimas partes de las costas procesales.

    Se decreta el comiso del dinero intervenido y de la droga intervenida, ordenando la destrucción de esta. Se declara de abono para el cumplimiento de la pena, todo el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del procesado Hugo , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, del artículo 18. 3º de la Constitución española.

    SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J ., en cuanto que proclama, el derecho a la presunción de inocencia, pues para desvirtuar este derecho constitucional se han utilizado diligencias de investigación obtenidas con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artº. 18. 3º de la Constitución española, y vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18. 2º de la Constitución española.

  5. - La representación del procesado Julio , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Con amparo en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional, en concreto del artº. 18 de la Constitución española, al desconocer la sentencia el derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.

    SEGUNDO.- Con amparo en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional, en concreto del artº. 24 de la Constitución española, al desconocer la sentencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    TERCERO.- Con amparo en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional, en concreto del artº. 24 de la Constitución española, al desconocer la sentencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    CUARTO.- Con amparo en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional, en concreto del artº. 24 de la Constitución española, al desconocer la sentencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  6. - La representación del procesado Maximiliano , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Se formula por el cauce del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., denunciándose la infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas y a la intimidad, consagrados en el art. 18 de la Constitución española.

    SEGUNDO (TERCERO en el escrito).- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la L.O.P.J ., y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al considerar infringido el artículo 18 de la Constitución española, en relación con el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

    TERCERO.- Por vía del número 4, del artículo 5, de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a no sufrir indefensión, consagrado en el artº. 24.1º de la Constitución española.

    CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse denegado una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, y al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infringirse lo dispuesto en el artº. 24. 1º y 2º de la Constitución española, al colocarse a la parte recurrente en situación de indefensión al vulnerarse su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

    QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse desestimado por la Sala pregunta por impertinente, no siéndolo en realidad.

    SEXTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 24, de la Constitución española, al haberse conculcado el derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías, invocándose como cauce casacional el artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y con infracción del artº. 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    SÉPTIMO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., denunciándose la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artº. 24. 2º de la Constitución española, al haber sido condenado el recurrente como autor de un delito de atentado, sin prueba procesalmente válida en que pudiera sustentarse el fallo condenatorio.

    OCTAVO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir contradicción entre los hechos declarados probados y la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por el Tribunal, en relación a los hechos integrantes del delito de atentado.

    NOVENO.- Por infracción de ley, por cuanto que no se ha apreciado la concurrencia de la eximente completa o incompleta del artº. 20. 1º del Código Penal , en su defecto, la apreciación de la atenuante simple de drogadicción del art. 21. 2º del mismo texto legal, con relación al artº. 20. 2º del citado Código , o a su vez, y en su defecto, la atenuante analógica prevista en el artº. 21. 6º , por la concurrencia de una grave adicción de los acusados a sustancias estupefacientes, que produce una merma en sus facultades de entendimiento y de voluntad, lo que sin duda se corresponde con la aplicación de los preceptos citados. Se formula con carácter subsidiario o alternativo.

    DÉCIMO .- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, a tenor de lo dispuesto en el artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a los informes relativos a la toxicomanía del recurrente.

  7. - La representación del procesado Porfirio , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, consagrado en el artº. 18. 3º de la Constitución española.

    SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artº. 24. 2º de la Constitución española.

  8. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 29 de Junio de 2010, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  9. - Por Providencia de 23 de Septiembre de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  10. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido para el día 21 de Octubre de 2010, comenzó en esa fecha y dada la complejidad de los temas tratados, concluyó el 13 de Diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Hugo

PRIMERO.- Trataremos conjuntamente los dos únicos motivos que suscita el recurrente, ya que están relacionados entre sí al solicitar la nulidad de las escuchas telefónicas y, al mismo tiempo, la aplicación de la presunción de inocencia por inexistencia de pruebas.

  1. - El motivo primero denuncia la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones contemplado en el artículo 18.3º de la Constitución, porque entiende que, en el inicio de la medida, se vulneró este derecho por falta de motivación del Auto inicial de la intervención telefónica, por infracción del principio de necesidad, al tratarse de una medida prospectiva y, en definitiva, por falta de proporcionalidad. Insiste en que el oficio policial, de fecha 18 de Abril de 2007, contiene datos que no son suficientes para integrar la motivación si se siguen los parámetros de la jurisprudencia de esta Sala.

  2. - Para solventar la cuestión planteada, y las que complementan el motivo, es necesario partir del examen del mencionado oficio policial, para comprobar si satisface las exigencias jurisprudenciales en cuanto a la justificación de la medida de interceptación telefónica. El oficio policial comienza identificando a Julio y Jesús Luis , con todos sus datos personales, como posibles personas dedicadas a la adquisición y posterior distribución de cocaína en las localidades de Jerez de la Frontera y limítrofes. Expone que ha establecido dispositivos de vigilancia y seguimiento de los investigados y se han practicado gestiones para aportar datos objetivos que justifiquen la petición policial. Añade que estas personas se surten de sustancias estupefacientes procedentes de la zona de Madrid y, concretamente, de personas de nacionalidad colombiana, una de las cuáles es la encargada de ocultar, y en ocasiones transportar, la cocaína procedente de Madrid para distribuirla entre los consumidores finales. Investigados sus medios de vida, se comprueba la ausencia de actividad laboral remunerada y se constata en el Registro de la Propiedad que Julio es propietario de cuatro viviendas en Jerez de la Frontera. Se centran las sospechas en un establecimiento hostelero, perfectamente identificado, que podía estar utilizado por tapadera para el blanqueo de capitales. Jesús Luis carece de propiedades en Jerez, pero tiene a su nombre tres automóviles y un ciclomotor. Se establece vigilancia sobre su domicilio y se observa que se acerca, en un vehículo, un individuo alto y de complexión fuerte, de aspecto sudamericano, mantienen una entrevista e intercambian algo que no pudo ser visto, alejándose en el vehículo a gran velocidad. Una maniobra parecida se observa en relación con Julio , que también es objeto de vigilancia y se comprueba y se ratifican los datos que ya arrojaban la investigación. En consecuencia, se solicita la intervención de los números de telefonía móvil que utilizan Julio y Jesús Luis .

  3. - El Auto que autoriza la intervención está ampliamente motivado, tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, por lo que su cobertura constitucional no ha sido vulnerada por la decisión judicial. Además, satisface también las exigencias jurisprudenciales de necesidad y proporcionalidad. En cuanto a la necesidad, se acredita por el informe policial, la práctica de numerosas diligencias policiales de seguimiento antes de solicitar la medida de la interceptación telefónica, lo que refuerza la tesis, después de todas esas gestiones, que era necesario utilizarla. Por lo que respecta al principio de proporcionalidad, está suficientemente justificado, por la naturaleza del hecho delictivo que se persigue y, por supuesto, no se trata de una medida prospectiva, sin perjuicio de que a lo largo de las escuchas puedan aparecer nuevos datos que justifiquen la ampliación de la autorización judicial a otras personas. La parte dispositiva del Auto dispone claramente la intervención, grabación y observación y remisión de la relación e identificación de las llamadas entrantes y salientes, y los datos asociados al mismo de los teléfonos, debiendo dar cuenta cada quince días del resultado de la escuchas.

  4. - El motivo segundo alega la vulneración de la presunción de inocencia, admitiendo que se han utilizado diligencias de investigación pero reiterando que se han hecho con vulneración al secreto de las comunicaciones. Esta infracción la relaciona con la vulneración al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el art. 18. 2º de la Constitución.

  5. - Ya hemos manifestado la licitud y validez de las escuchas telefónicas, por lo que no existe contaminación alguna para obtener de ella otros datos que permitan avanzar la investigación. Como consecuencia de ello, la policía concluye que, el día 15 de Mayo de 2007, se iba a producir una importante operación, lo que motivó el montaje de un dispositivo policial y la solicitud de autorización para la entrada y registro en varios domicilios. El recurrente no objeta infracción alguna en la diligencia de entrada y registro, y solamente la ataca por la contaminación que alega y que se deriva de las escuchas ilegales.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

    RECURSO DE Julio

    SEGUNDO.- Los motivos primero, segundo, tercero y cuarto se fundamentan entorno a la ilegalidad de las escuchas y la existencia de prueba ilícita que invalida la condena por imponerse el principio de presunción de inocencia.

  6. - El motivo primero vuelve a suscitar el tema de la invalidez de las escuchas telefónicas invocando la insuficiencia del oficio policial, realizando un análisis exhaustivo del mismo, siguiendo las pautas que ya hemos marcado al examinar en idéntico motivo del anterior recurrente. Repasa todo lo relativo a los datos relacionados con las propiedades que se le atribuyen, tratando de explicar su titularidad, pero sin justificar documentalmente su origen. Respecto de los seguimientos, mantiene que el intercambio de objetos que se hace constar en el informe carecen de fuerza indiciaria. En suma, considera que se trata de generalidades y no de datos objetivos.

  7. - Ya hemos expuesto, en motivos precedentes, cuáles son los elementos indiciarios que justifican la decisión judicial de acceder a la interceptación de los teléfonos móviles, entre ellos, el que es titularidad del recurrente. Admitimos que la adición de informaciones verbales carece de fuerza justificante, pero ya hemos dicho que el contenido literal del oficio policial es más que suficiente para justificar la decisión judicial.

  8. - El motivo segundo invoca la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia basándose en que, la misma sentencia afirma que se funda esencialmente en las escuchas telefónicas. Resalta que no se le ocupa sustancia estupefaciente alguna y que ni siquiera se le ha practicado registro domiciliario alguno.

  9. - El motivo tercero insiste en cuestiones análogas pero poniendo especial énfasis en que no hay prueba o conclusión inculpatoria que pueda derivarse del contenido de las conversaciones que se escucharon en el acto del juicio oral y con las demás pruebas practicadas en el plenario.

  10. - A la vista de estas manifestaciones, y sin perjuicio de mantener la validez de las escuchas, no por ello debemos dar un pleno valor probatorio al contenido de las conversaciones si no existen otros elementos externos de carácter objetivo que corroboren las sospechas que arrojan las conversaciones, en sí mismas consideradas, como un eslabón más de la investigación. Es cierto que no se le ocupa sustancia estupefaciente alguna y que los testimonios de los policías no tienen fuerza probatoria suficiente, ya que se refieren a una dudosa identificación de las voces y que se le confunde con la persona de origen colombiano. En definitiva, la valoración conjunta de los elementos probatorios carece de lógica y racionalidad.

  11. - El motivo cuarto , subsidiario de los anteriores, denuncia la indebida aplicación de la pena de multa, ya que no se ha probado el valor de la sustancia por cuya tenencia o posesión se le condena. En principio tiene razón el recurrente, pero no es necesario entrar en el análisis de esta cuestión ya que, según hemos razonado con anterioridad no existe prueba, por lo que procede su absolución.

    Por lo expuesto los motivos deben ser parcialmente estimados

    RECURSO DE Maximiliano

    TERCERO.- Igual que los anteriores recurrentes solicita la anulación de las escuchas telefónicas por los mismos motivos y, además porque se ha utilizado el sistema SITEL.

  12. - Las alegaciones son semejantes, si bien juega con las fechas del Auto de incoación de Diligencias Previas y el Auto de autorización de las escuchas, que es de un día antes. Como él mismo reconoce, el juzgado aclara posteriormente la confusión, incluida la numeración de los teléfonos. Los argumentos más extensos y sistematizados no aportan ningún dato nuevo que nos lleve a cambiar la decisión ya adoptada respecto de su validez. En relación con el Sistema SITEL, ya hemos mencionado que, el Auto, en su parte dispositiva, acuerda la intervención, grabación, observación y remisión de la identificación de las llamadas entrantes y salientes y los datos asociados a los teléfonos, con lo que da a entender que se va a utilizar el sistema SITEL, único operativo capaz de interceptar la telefonía móvil y que ha sido legitimada, en varias ocasiones, por la jurisprudencia de esta Sala.

  13. - Como ya hemos dicho, cuestión distinta es la relativa al valor probatorio del contenido de las escuchas, que por sí mismas son solamente un medio de investigación que es necesario constatar en la realidad por otras actuaciones que sirvan de prueba material a la existencia del delito.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    CUARTO.- Denuncia la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

  14. - Entiende la parte recurrente que se han adoptado, en fase sumarial, medidas de entrada y registro con clara infracción de los principios jurisprudenciales marcados por esta Sala y por el Tribunal Constitucional. Señala que los agentes de la autoridad entran en el domicilio antes de la llegada de la Comisión Judicial, y antes de que la fedataria pública pudiera autenticar el hallazgo de la sustancia intervenida en el domicilio del recurrente. La compañera sentimental se negó a firmar la diligencia de entrada y registro.

    La cuestión sometida a debate no versa sobre la motivación fáctica y jurídica del Auto, sino sobre la forma en que se lleva a efecto, por lo que, debemos limitarnos a examinar este punto.

  15. - La cuestión, como señala el Ministerio Fiscal, ha sido abordada en el Fundamento jurídico segundo de la sentencia, en el que se declara que ha quedado acreditado que los agentes policiales, en compañía del recurrente, esperaron la llegada del Secretario Judicial y, una vez que estuvo presente, abrieron la puerta del domicilio y después de asegurarse que no había nadie en su interior, entraron con el fedatario y el resto de los agentes policiales.

  16. - La parte recurrente hace un exhaustivo análisis de las declaraciones de los testigos, policías, en el acto del juicio oral, pero apoya toda su impugnación en la declaración de su compañera sentimental, que no corrobora esta declaración. No obstante, la Sala señala que la testigo ratificó las manifestaciones de los policías en el juzgado, pero se desdijo en el acto del juicio oral, debiendo señalarse que el Tribunal, a la vista de esta contradicción, solicitó que se dedujera testimonio por posible delito de falso testimonio.

    La Sala admite, dialécticamente, que pudiera haber algunas imprecisiones sobre los tiempos y actividades, pero lo justifica por el hecho de que las declaraciones, en el juicio oral, se producen dos años después de haberse realizado la diligencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    QUINTO.- Invoca la denegación de diligencias de prueba que hayan podido provocar indefensión, el derecho a un proceso con todas las garantías y la vulneración del principio de igualdad de armas. Se complementa con el cuarto motivo por quebrantamiento de forma basado en la denegación de diligencias de prueba.

  17. - Como se ha puesto de relieve en numerosas resoluciones, las nulidades tradicionales por quebrantamiento de forma, tienen ahora una versión constitucional que se recoge en el art. 24 , al referirse al derecho de defensa y a valerse de todas las pruebas necesarias para ejercitarla. En ambos casos, se exige el requisito de que la denegación de la diligencia de prueba haya producido efectiva indefensión. La parte recurrente añade, además, que se le ha vulnerado el principio a la igualdad de partes al no haberse accedido a la prueba testifical, inicialmente admitida por la Sala, de la declaración de los policías que intervinieron en el registro del domicilio. Dichos policías no comparecieron, se solicitó la suspensión, que fue denegada formulándose la oportuna protesta.

  18. - La pregunta rechazada tenía por objeto que constatase si estaba imputado en un proceso penal, que entonces instruía un Juzgado de Instrucción distinto. Añade, que solicitó en la calificación provisional que se uniera, en cuerda floja, el texto íntegro de la declaración efectuada por otra persona, a la que considera habitual colaborador de la policía. Termina reconociendo que el testigo fue citado y compareció, por lo que la queja se limita a la denegación de la pertinencia de la pregunta. Como puede verse, esta denegación entra dentro de las facultades del Presidente que tiene la misión de impedir interrogatorios improcedentes o que nada aportan al contenido del objeto del proceso, ni limitan el ejercicio del derecho de defensa.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

    SEXTO.- El motivo quinto también por quebrantamiento de forma, denuncia indefensión por haberse negado el Presidente a que un testigo conteste a una determinada pregunta.

  19. - La pregunta concreta en que basa su impugnación, consistía en preguntar a un agente de policía si se encontraba imputado en un procedimiento penal, que entonces se instruía en otro Juzgado de Instrucción. Se basaba en la declaración de un posible confidente policial que había manifestado, en dicho Juzgado, que estaba colaborando con el anterior Jefe de Estupefacientes. Esboza también la posible existencia de un probable delito provocado.

  20. - Lo mencionado en el apartado anterior pone de relieve que la decisión adoptada por el Presidente es correcta, ya que se trataba de hechos que, aún el supuesto de que fueran constatados en el sentido que pretendía el recurrente, no tendrían incidencia alguna sobre la valoración de la prueba que se había prestado en el procedimiento que ahora se recurre.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    SÉPTIMO.- El sexto motivo denuncia la infracción del derecho fundamental a un proceso público y con todas las garantías, porque un funcionario de policía declaró mediante videoconferencia, sin justificación procesal alguna, y con infracción de lo dispuesto en el artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  21. - Sostiene que el Tribunal no justificó el acuerdo adoptado y no dictó resolución motivada de la decisión, lo que impedía la plena publicidad del debate. Tal resolución, fue recurrida en súplica alegando que se trataba del Inspector Jefe de Estupefacientes, quién dirigió la investigación, el que solicita la intervención telefónica y, una vez autorizada, la remite a la compañía telefónica para que la lleve a efecto. Sostiene que el sistema de videoconferencia desvirtúa totalmente el sentido del proceso penal que es " ver y oír" la prueba, sobre todo, si se trata de prueba personal.

  22. - Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala sobre la plena validez de la prueba de videoconferencia, como medio probatorio que sustituye la prueba presencial con las nuevas tecnologías.

  23. - Incuestionablemente, el sistema de videoconferencia le permite "ver y oír" , aunque no proporcional a la inmediación física del testigo en la Sala de Audiencias. La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artº 229 introduce, adaptándose a las nuevas tecnologías, la posibilidad de valerse de estos instrumentos, entre ellos la videoconferencia, para practicar pruebas, siempre que esté asegurada la contradicción y lo exijan las circunstancias. A su vez, el art. 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , permite la utilización de la videoconferencia simplemente por razones de utilidad, es decir, introduce una flexibilidad mayor, previa autorización del Tribunal.

  24. - La parte recurrente admite, con carácter general, el uso de la videoconferencia, pero objeta que su sistema técnico no permite la práctica de careos. Se trata de una diligencia de prueba excepcional que puede producirse al hilo de alguna incidencia surgida en el Juicio oral y cuya práctica, se ajusta a las previsiones establecidas con carácter general en la fase de instrucción. En todo caso, hay que señalar que la decisión corresponde al Presidente del Tribunal y que hemos dicho, reiteradamente, que la denegación de un careo no puede constituir materia de casación, y por otro lado, la negativa del órgano judicial a la admisión de careos, no es vulneración del art. 24.CE . Sin perjuicio de ello, podemos añadir que existen reservas sobre la efectividad de las pruebas de careo, pero, en todo caso, la percepción de la consistencia de las versiones contradictorias y los gestos, pueden apreciarse perfectamente por videoconferencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    OCTAVO.- El motivo séptimo, por la vía de la vulneración de la presunción de inocencia, considera que no ha quedado acreditado que el acusado tuviera intención de arrollar con el coche a los agentes que obstaculizaban su huida.

  25. - El hecho probado declara que el acusado, cuando conducía un vehículo, se encontró con que la calle estaba obstruida, por un vehículo policial, y que fuera de él, había dos agentes mostrando la correspondiente placa. El recurrente arremete con su automóvil, con la intención de quitárselos de en medio, teniendo éstos que disparar, lo que hizo retroceder al acusado, que impactó contra otro coche policial que estaba detrás.

  26. - La objeción más que en el marco de la presunción de inocencia, se mueve en el de la tutela judicial efectiva, que mediante la motivación debe llegar a inducir el ánimo delictivo en función de la valoración de los hechos. Creemos que, a la vista de lo expuesto, no hace falta añadir nada, para sentar indubitadamente que el acusado tenía la intención, incluso consumada, de atentar contra los agentes.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    NOVENO.- El motivo octavo acude de nuevo a la invocación del quebrantamiento de forma, por considerar que existe contradicción entre los hechos declarados probados y la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por el Tribunal, en relación a los hechos integrantes del delito de atentado.

  27. - El motivo está íntimamente relacionado con el anterior, por lo que lo debemos abordar con idénticos razonamientos.

  28. - Insistimos en que, no solamente hubo intención de quitárselos de en medio, sino que el acometimiento material se produce cuando los policías tienen que repeler la agresión y cuando, dando marcha atrás, colisiona con el otro vehículo, en cuyo interior había dos policías.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    DÉCIMO.- El motivo noveno, por vía del error de derecho, solicita que se le aplique la atenuante de drogadicción del art. 21.2º, en relación con el 20. 2º o, en su defecto, la atenuante analógica del art. 21.6, todos ellos del Código Penal .

  29. - El motivo debió ser inadmitido a trámite, ya que el relato de hechos probados, que constituye el soporte de cualquier alegación sobre error de derecho, no hace la más mínima referencia a una patología adictiva que pudiera obligar a su valoración.

  30. - En todo caso, la sentencia declara que no existe prueba alguna de la dependencia del acusado al consumo de drogas tóxicas o estupefacientes.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    DECIMOPRIMERO.- De forma más correcta, aunque debió anteponerse al motivo anterior, solicita que se declare error en la apreciación de la prueba por no haberse estimado los informes médicos que figuran en las actuaciones.

  31. - Esta Sala ya ha dicho, reiteradamente, que los informes periciales pueden, en determinados casos, constituir documentos válidos para acreditar el error del juzgador. No se discute la existencia de un informe del equipo de drogodependencias del Centro Penitenciario, pero su contenido no es determinante del error en la apreciación de la prueba.

  32. - La Sala sentenciadora, con criterio acertado, toma en consideración una prueba de mayor fiabilidad científica, como la realizada por el Instituto de Toxicología que dictamina que, tomada una muestra de un cabello del acusado, no se observa restos de consumo, por lo menos en el período de un año anterior a la práctica de este análisis.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    RECURSO DE Porfirio

    DECIMOSEGUNDO.- Trataremos conjuntamente los dos motivos esgrimidos por el recurrente.

  33. - El motivo primero se refiere a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, cuestión que ya ha sido contestada, por lo que nos remitimos al apartado correspondiente.

  34. - En motivo segundo, en cierto modo relacionado con el anterior, considera que se ha vulnerado la presunción de inocencia, al admitir, como válidas, las pruebas que se derivan de las escuchas telefónicas, y haber tomado en consideración la declaración de un inspector de policía que afirma haber escuchado al recurrente que había llevado la droga al domicilio del acusado Maximiliano .

  35. - La Sala sentenciadora no ha dispuesto solamente de la declaración del policía, quien, en sí mismo tiene valor, pero que está complementada por todo el operativo policial que se organiza para detener al citado Maximiliano cuando existía constancia, por las intervenciones telefónicas, de que éste iba a recibir, el 15 de mayo de 2007, una importante cantidad de droga. Resulta de un valor indiciario incuestionable el hecho de que el recurrente, ese día, sale de la casa de Maximiliano y es, inmediatamente, detenido llevando 3500 euros, que admite que le entregó aquél, sin saber dar manifestaciones satisfactorias de su procedencia. Si tenemos en cuenta que, inmediatamente se produce la detención del acusado Maximiliano , con siete kilogramos de droga, creemos que la deducción de la Sala sentenciadora es perfectamente correcta y justificada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Julio , casando y anulando la sentencia dictada el día 20 de Octubre de 2009 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8 ª en la causa seguida contra el mismo por delitos contra la salud pública y de atentado con instrumento peligroso. Declaramos de oficio las costas causadas.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de Hugo , Maximiliano y Porfirio , contra la sentencia dictada el día 20 de Octubre de 2009 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8 ª en la causa seguida contra los mismos por delitos contra la salud pública y de atentado con instrumento peligroso. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas .

    Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diez.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Jerez de la Frontera (Cádiz), con el número 3/2007 contra Julio , Jose Carlos , Jesús Luis , Maximiliano , Porfirio y Hugo , estando en prisión por esta causa Porfirio y Maximiliano , en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 20 de Octubre de 2009 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia que antecede.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Julio del delito contra la salud pública por el que venía condenado; declarando de oficio las costas causada en la instancia.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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