STS 1124/2010, 23 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:7296
Número de Recurso1402/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1124/2010
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Ambrosio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Landete García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Linares instruyó Procedimiento Abreviado con el número 45/2009 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Jaén que, con fecha 26 de abril de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas expresamente se declara probado que el acusado Ambrosio nacido el día 18-3-1962, conocido por el apodo de Gotico , ejecutoriamente condenado a la pena de 8 años y 1 día de prisión, en sentencia firme de 3-2-1994 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante , a quien la Policía conocía por dedicarse a la venta ilegal de drogas tóxicas en la / Vista Alegre de la Estación de Linares Baeza, depositando en alcantarillas de dicha calle las sustancias que vendía para evitar que se encuentren en su domicilio en caso de ser detenido, fue sorprendido escondiendo en una alcantarilla de dicha calle, 29 papelinas de cocaína, con un peso neto de 2Ž21 gramos y 63Ž8% de pureza, 6 papelinas con cocaína con un peso neto de 1Ž95 gramos y una pureza del 82%, una bolsa con cocaína con un peso neto de 3Ž22 gramos y una pureza del 65Ž8%, y 5 papelinas de heroína mezclada con cocaína con un peso neto de 0Ž30 gramos y una pureza del 16Ž8 y 0Ž15% respectivamente.

Dicha sustancia estaba destinada a la distribución por el acusado en Linares-Baeza y su valor en el mercado ilícito había alcanzado los 1.100 euros. El acusado en el momento de la comisión de los hechos era adicto a la cocaína, lo que mermaba levemente sus facultades volitivas e intelectivas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos al acusado Ambrosio , como autor responsable de un delito ya definido de contra la salud pública con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.000 euros y al pago de las costas procesales. Siéndole de abono para cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Y luego que sea firme esta sentencia, pase la ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine la procedencia de la suspensión de la condena.

Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida.

Devuélvase al Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil, a fin de que se tramite conforme a derecho."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto penal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por vía del nº 4 de la propia norma. Por haber mediado vulneración del art. 24.2 de la ley mayor del ordenamiento vigente, al negársele al recurrente la presunción de inocencia que su favor militaba. Segundo.- Al amparo del 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por la vía de su ordinal 1º . Por haber mediado aplicación indebida del art. 368 del Código Penal. Tercero.- Al amparo del 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por la vía de su ordinal 1º . Por haber mediado inaplicación del art. 21.2º del Código como circunstancia muy cualificada con los efectos penológicos contenidos en el art. 66.2º del C.P. Cuarto.- Al amparo del 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por la vía de su ordinal 1º . Por haber mediado aplicación indebida del art. 22.8º del Código Penal. Quinto .- Al amparo del art. 5.1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por la vía del nº 4 de la propia norma. Sexto.- Al amparo del 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por la vía de su ordinal 1º . Por haber mediado inaplicación del art. 21.6º del Código , circunstancia de dilaciones indebidas, como circunstancia muy cualificada con los efectos penológicos contenidos en el art. 66.2º del C.P .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la admisión y estimación del motivo cuarto y respecto de los demás se interesa su inadmisión, impugnándolos subsidiariamente; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a las penas de cuatro años de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en seis diferentes motivos, de los que el Primero de ellos, sobre la base de los artículos 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24.2 de nuestra Constitución, denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Como en tantas ocasiones anteriores ya hemos dicho, baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian una serie de pruebas, en concreto las declaraciones testificales de los policías actuantes que afirmaron haber visto cómo el recurrente manipulaba en una alcantarilla en la que ulteriormente fueron ocupadas las cuarenta "papelinas" y pequeña bolsita, cuyo contenido, debidamente analizado resultó ser cocaína y heroína, pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Por todo ello, este motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, por lo que se refiere a los motivos restantes, Segundo a Sexto, del Recurso, en ellos se denuncian otras tantas infracciones de Ley (art. 849.1º LECr), relativas a la supuesta indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal , que describe el delito contra la salud pública objeto de enjuiciamiento y del 22.8ª, acerca de la agravante de reincidencia, así como a la incorrecta inaplicación de los artículos 21.2ª y 6ª del mismo texto legal, referentes a las circunstancias de atenuación de drogodependencia, que se interesa se considere como muy cualificada, y a la analógica de dilaciones indebidas.

A tal efecto ha de recordarse que, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, la vía casacional común aquí utilizada (art. 849.1º LECr ) debe suponer, tan sólo, la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, no obstante, ha de partir siempre de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que:

  1. La descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria en relación con un delito contra la salud pública, del artículo 368 del Código Penal (motivo Segundo), toda vez que no resulta necesaria la realización de actos de comercio de drogas para integrar dicho tipo penal, bastando para ello, como sobradamente sabemos porque así lo afirma expresamente el precepto, con la simple posesión de dichas sustancias si su destino, como en este caso, era el de la distribución a terceras personas.

  2. Y otro tanto acontece con la inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas (motivos Sexto y Quinto, este último planteado por la vía de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva) y la de la cualificación de la atenuante de drogadicción (motivo Tercero) pues, al margen de la carencia de base fáctica en la narración de hechos probados de la recurrida para la aplicación de tales circunstancias de atenuación, lo cierto es que los informes obrantes en las actuaciones no alcanzan más que para la consideración de una grave adicción por parte del recurrente, que se convierte en móvil de su conducta delictiva, con lo que se cumplen los requisitos de la simple atenuante, que ya hemos dicho con reiteración que ofrece un mero carácter motivacional o funcional, sin que se cuente con datos que permitan afirmar, más allá de ese carácter, la existencia de una grave afectación de las facultades psíquicas de quien recurre, única posibilidad para, a través de la correspondiente eximente incompleta de carácter psíquico, obtener el efecto pretendido de la exasperada reducción de la pena impuesta.

    Mientras que, por lo que se refiere a la atenuante analógica por dilaciones indebidas, es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ).

    Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

    La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras).

    Los Hechos, en este supuesto, ocurren en Junio de 2008 y la Sentencia que los enjuicia en la instancia es de fecha 26 de Abril de 2010 , es decir, algo menos de dos años.

    Pero esa duración de las actuaciones, que pudiera, en efecto, parecer algo dilatada en el tiempo, tampoco merece ser calificada realmente de excesiva, máxime si se recuerda la incidencia producida con la previa remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, antes de acabar en la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, o el tiempo transcurrido, cinco meses, entre la notificación del Auto de apertura del Juicio oral y la designación de Letrado defensor por el acusado.

  3. Finalmente, en lo relativo a la aplicación de la agravante de reincidencia (motivo Cuarto), sí que le asiste la razón al recurrente, con cuya pretensión también coincide el Ministerio Público que se adhiere expresamente a la misma, toda vez que la carencia de los datos necesarios (fecha de firmeza de la Resolución precedente, la de los hechos allí enjuiciados, la posibilidad de tiempo cumplido en situación de prisión preventiva, etc.) para poder excluir con toda certeza la hipótesis de que el antecedente que se menciona en el "factum" pudiera encontrarse ya cancelado al tiempo de comisión del presente delito, impide la declaración de concurrencia de dicha circunstancia de agravación, como tantas veces ha tenido oportunidad de afirmar esta Sala en supuestos semejantes a éste (vid., por ejemplo, las SsTS de 12 de Marzo de 2001 o 7 de Octubre de 2003 , entre otras).

    En consecuencia, esta última pretensión se estima, debiendo dictarse, a continuación, la correspondiente Segunda Sentencia, que acoja las conclusiones penológicas derivadas de esta estimación.

TERCERO

Dada la conclusión parcialmente estimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas causadas en este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, de modo parcial, al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Ambrosio contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, el 26 de Abril de 2010 , por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro D. Siro Francisco Garcia Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Linares con el número 45/09 y seguida ante la Audiencia Provincial de Jaén por delito contra la salud pública, contra Ambrosio con DNI número NUM000 , nacido el 18 de marzo de 1962, en Casa de Los Pinos (Cuenca), hijo de Antonio y de María Vicenta, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 26 de abril de 2010 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el apartado C) del Fundamento Jurídico Segundo de los de la Resolución que precede, sin necesidad de modificar el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, ha de concluirse en la inaplicación de la agravante de reincidencia (art. 22.8ª CP ), por falta de datos suficientes para poder afirmar, con total certeza, la virtualidad de los antecedentes penales del acusado en relación con el delito que es aquí objeto de enjuiciamiento.

Por tal motivo, y ante la concurrencia, no cuestionada, de la atenuante de drogadicción (art. 21.2ª CP ), procede imponer las penas mínimas previstas en la norma para supuestos como el presente (art. 66.1 CP ).

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Ambrosio , como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 1.100 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de la misma de quince días de duración, con imposición de las costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro D. Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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