STS 935/2010, 4 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2010:7293
Número de Recurso2162/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución935/2010
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Hugo , Isidoro , Jesús , Julio , Leon y Leovigildo y el Ministerio Fiscal , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 3ª, que los condenó por delito contra la salud pública . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sra. Álvarez Plaza, Sr. Moralez Hernández-San Juan, Sr. de Gandarillas Carmona y Sr. Alonso Adalia, respectivamente; han comparecido como recurridos, Moises , Nicanor y Octavio , representados por el Procurador Sr. González Moreno; Rodrigo y Romulo , representados por la Procuradora Sra. Ramírez Plaza; Teodosio , representado por el Procurador Sr. Adalia Alonso. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Blanes, instruyó Procedimiento abreviado con el número 40/05, contra Isidoro , Hugo , Rodrigo , Leon , Jesús , Armando , Romulo , Bernardo , Jose Ramón , Octavio , Moises , Teodosio , Rodrigo , Nicanor , Leovigildo , Hugo , Julio y Romulo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 3ª que, con fecha 18 de Mayo de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Se declara probado que en fechas próximas al 25 de diciembre de 2005, Isidoro , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió de persona no identificado el encargo, que aceptó, de efectuar el transporte del haschís que se pretendía desembarcar en la cala LLevadó de Tossa de Mar la madrugada del día 26 de enero de 2005 hasta el punto destinado a su almacenaje para su posterior distribución a terceros, poniéndose en contacto para que le ayudara en la tarea con Hugo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, aceptando la proposición de Isidoro , alquiló al efecto el día 24 de diciembre de 2005 la furgoneta Ford Transit matrícula .... a la empresa AVIS, consiguiendo también para efectuar el transporte la furgoneta Citroen Jumper matrícula .... BNV , propiedad de Luis , y la furgoneta Volkswagen Transporter, matrícula belga ...... , propiedad de Jose Ángel , no constando respecto de éstas dos furgonetas si Isidoro y Hugo gestionaron directamente su obtención o si les fueron facilitadas por alguna o algunas de las personas que contrataron a Isidoro .

En la madrugada del día 26 de diciembre de 2005 Isidoro y Hugo , así como las personas contratadas exclusivamente a para trasladar los fardos de haschís desde la embarcación hasta la playa y cargarlas en las furgonetas, entre los que se encontraban Moises , Leon , Jesús , Octavio , Nicanor , Leovigildo y Julio , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, se desplazaron hasta la Cala Llevadó, en el término municipal de Tossa de Mar, lugar escogido para desembarcar la droga, accediendo a dicha cala los vehículos Citroen Jumper y Volkswagwen Transportes y quedando estacionada en la riera de Tossa de Mar la furgoneta Ford Transit.

Los acusados descargaron de una embarcación que no ha podido ser identificada, 163 fardos de hachís, con un peso neto total de 4.271.357 gramos, trasladando seguidamente la mayor parte de los fardos a las dos furgonetas dispuestas para su ulterior transporte, tras subir por una pendiente de unos 500 metros hasta el punto donde habían sido estacionadas, procediendo además los acusados, a fin de posibilitar el viaje de regreso de la embarcación por vía marítima desde la costa catalana hasta su destino, a trasladar y entregar a los tripulantes de la embarcación bidones de combustible, que habían sido transportados previamente hasta las proximidades de la Cala.

Mientras los acusados llevaban a cabo las labores antes descritas, se estaba desarrollando un operativo policial consecuencia de una llamada realizada al Cuerpo de Mossos d'Esquadra el día 26 de diciembre de 2005 a las 1.26h por una persona identificada como Augusto , quien les manifestó que se estaba llevando a cabo un desembarco de droga en una playa situada a unos 4 kms de Tossa de Mar, y que se estaban realizando labores de carga en dos furgonetas. La llamada motivó el inicio de la operación policial para controlar todos los posibles accesos a las calas próximas a Tossa de Mar, incluida la Cala LLevadó que tenía un único camino transitable de acceso desde la cala a la carretera, estableciendo también dispositivos de control en la carretera Gi-682 en todas sus direcciones, operación que se completó hacia las 3 de la mañana.

De los 163 fardos de haschish desembarcados, los acusados cargaron 75 fardos en el interior de la furgoneta Citroen Jumper .... BNV , y otros 61 fardos en el interior de la furgoneta Volkswagen Transporter con matrícula belga ...... , procediendo sobre la 7,30 de la mañana a salir de la cala la primera de las furgonetas, que era conducida por el acusado Hugo la cual fue vista por los agentes de los mossos d'esquadra que vigilaban el camino de acceso a la cala cuando se incorporaba desde un camino forestal procedente de la Cala Llevadó a la carretera GI-682 en dirección a la localidad de Lloret de Mar, siguiendo su marcha hasta que fue interceptado por tres vehículos policiales, tratando el acusado de huir dando marcha atrás con la furgoneta y golpeando los vehículos policiales .... GTG y .... JBC , debiendo efectuar los Mossos d'Esquadra un disparo a una de las ruedas para evitar la huida de la furgoneta, que finalmente se detuvo, siendo detenido el citado conductor.

Mientras el resto de los acusados continuaba cargando los fardos de haschís en la otra furgoneta, llegó a su conocimiento la presencia en las inmediaciones de los mossos d'esquadra, lo que motivó que se dieran a la huida, dispersándose por la zona y dejaran abandonada la furgoneta Ford Transit que sería posteriormente localizada por los agentes al final del camino de la Cala Llevadó conteniendo 61 fardos de haschís en su interior, quedando pendientes de cargar 26 fardos más que dejaron abandonados en una zona boscosa contigua a la cala al no tener tiempo de cargarlos en la citada furgoneta al ser interceptados por los agentes, así como nueve bidones de combustible, siendo encontrados también por los agentes un fardo de haschís en el agua.

Los 163 fardos de hachís incautados arrojaron un peso neto total de 4.271.357 gramos y fueron analizados en el Instituto Nacional de Toxicología, con los siguientes resultados en cuanto a riqueza de THC, distinguiendo según las diversas marcas distintivas o logotipos que aparecían en el exterior de los fardos:

-Logotipo Cruz Judía: 33 fardos con un peso neto de 811.711 gramos y riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol 6.75%.

-Logotipo E: 17 fardos con peso neto de 416.525 gramos y una riqueza en delta 9

tetrahidrocannabinol 10.64%.

-Logotipo Estrella: 1 fardo con un peso neto de 24.650 gramos y una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol 6.09%.

-Logotipo Flor: 24 fardos con un peso neto de 769.723 gramos y una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol 13.44%.

-Logotipo cuadrado: 3 fardos con un peso neto de 86.520 gramos y una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol 20.99%.

-Logotipo Rectangular Pequeña: 45 fardos con un peso neto de 1.085.108 gramos y una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol 21.61%.

-Logotipo Rectangular Grande: 40 fardos con un peso neto de 1.077.073 gramos y una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol 14.41%.

-Logotipo Cruz Judía: 33 fardos con un peso neto de 811.711 gramos y una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol 6.75%.

El total de la mercancía incautada se estima que tiene un valor aproximado en el mercado ilícito de 5.747.900 euros

Como consecuencia del amplio dispositivo policial que se estableció para la localización y detención de las personas que habían participado en el desembarco, los agentes procedieron a la detención de los acusados antes mencionados, así como también de Rodrigo , Romulo , Bernardo , Rafael , Armando , Jose Ramón , Teodosio , Hugo y Romulo , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, respecto de

los cuales no ha quedado acreditado que hubieran participado en dicho desembarco ni tuvieran relación alguna con el mismo.

SEGUNDO.- Las placas de matrícula de la furgoneta Citroen Jumper, propiedad de Luis quien no ha quedado acreditado que conociera y consintiera que su vehículo iba ser utilizado para transportar la droga, fueron sustituidas por la placa de .... BNV , que pertenece en realidad al vehículo BMW modelo 320 propiedad de Regina , sin que conste denuncia por sustracción de la misma, encontrándose igualmente en el registro de la furgoneta otras dos placas de matrícula pertenecientes a otros vehículos, sin que haya quedado acreditado que Isidoro y Hugo , hubieran efectuado la sustitución de las placas de matrícula.

En la furgoneta Volkswagen Transporter con matrícula belga ...... , propiedad de Jose Ángel , quien no ha quedado acreditado que conociera y consintiera que su vehículo iba ser utilizado para transportar la droga, se encontró la placa de matrícula .... XVT perteneciente en realidad al vehículo Scania propiedad de Adriano .

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: 1.- QUE CONDENAMOS A Isidoro y Hugo como autores de un delito contra la salud pública de extrema gravedad relativo a tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia dela circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de TRES AÑOS Y OCHO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo Y MULTA DE SEIS MILLONES DE EUROS (6.000.000 €) con una responsabilidad personal

    subsidiaria en caso de impago de DOS MESES y al pago, a cada uno de ellos, de una veinteava parte de las costas.

  2. - QUE CONDENAMOS A Leon , Leovigildo , Moises , Nicanor , Octavio , Julio y Jesús como autores de un delito contra la salud pública de extrema gravedad relativo a tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo Y MULTA DE DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS (2.873.950 €) con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES y al pago, a cada uno de ellos, de una veinteava parte de las costas.

  3. - QUE ABSOLVEMOS A Rodrigo , Romulo , Bernardo , Rafael , Armando , Jose Ramón , Teodosio , Hugo y Romulo del delito contra la salud pública del que venían acusados, declarándose de oficio las nueve veinteavas partes de las costas de esta alzada.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta le abonamos al condenado todo el tiempo del que han estado privados de libertad por esta causa si no se les hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  5. - Por Auto de esta Sala, de fecha 10 de Noviembre de 2009 , se declararon desiertos los recursos interpuestos por los procesados Nicanor y Octavio .

  6. - La representación del procesado Hugo , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    ÚNICO.- Por vulneración de la presunción de inocencia del artº. 24. 2º de la Constitución española, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  7. - La representación del procesado Isidoro , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la L.O.P.J ., y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender infringido el derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución española, a la presunción de inocencia.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 368 y 369 , en relación al artículo 16, todos ellos del Código Penal , al haber condenado al recurrente como autor de un delito consumado en vez de cómo autor de un delito en grado de tentativa.

    TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida, de los artículos 28 y 29 del Código Penal , al condenar al recurrente como autor de un delito y no como cómplice.

    CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 21. 6º del Código Penal , en relación con el artículo 66 del mismo texto legal, al apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas pero sin considerarlas muy cualificadas.

  8. - La representación del procesado Jesús , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5. 4º y 11 de la L.O.P.J ., al haberse vulnerado el principio constitucional de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24. 2º de la Constitución española.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  9. - La representación de los procesados Julio , Leon y Leovigildo , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J . en relación al artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de la presunción de inocencia.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 368 y 370. 3º del Código Penal .

    TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a los artículos 368 y 370. 3º del Código Penal , en cuanto a error en la valoración de la prueba.

  10. - El Ministerio Fiscal basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    ÚNICO.- Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 16 y 62 , en relación con el artículo 368 y siguientes del Código Penal .

  11. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 2 de Febrero de 2010, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

    Asimismo, los Procuradores Sr. de Gandarillas Carmona y Sr. González Moreno, por escritos de fecha 28 de Enero y 5 de Julio de 2010, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso del Ministerio público que, subsidiariamente, impugnaron.

  12. - Por Providencia de 14 de Mayo de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  13. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido para el día 5 de Octubre de 2010, comenzó en esa fecha y concluyó el 4 de Noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La causa tiene varios recurrentes, entre ellos el Ministerio Fiscal. Es necesario comenzar por este recurso.

Único.- Por infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 16 y 62 . Discrepa de la calificación de los hechos como tentativa.

  1. - El Ministerio Fiscal discrepa de la valoración jurídica de los hechos realizada por la Sala sentenciadora. Para justificar la consideración del delito en grado de tentativa, la sentencia recurrida se basa en que la operación de desembarco y carga de los fardos de hachis en las furgonetas fue abortada por la intervención de los Mossos dŽ Esquadra, no llegándose a completar la carga de todos ellos, pues 26 quedaron fuera, al no tener tiempo de proceder a introducirlos en los vehículos. En consecuencia, estima que el delito ha quedado en grado imperfecto de ejecución para aquellos que sólo participaron trasladando los fardos de hachis en la playa y desde allí a la furgoneta.

  2. - En el caso presente, la sentencia realiza una serie de afirmaciones respecto de la participación de la mayoría de los acusados en todas las tareas previas que comienzan con la concertación y aceptación del transporte, su desembarco en una cala, la elección de un local para su almacenaje y la realización de las gestiones necesarias para alquilar las furgonetas. Es cierto que, a continuación, se refiere a otras personas, algunas de las cuales también recurren, de las que se afirman que fueron contratadas exclusivamente para trasladar los fardos de hachis desde la embarcación hasta la playa y cargarlos en las furgonetas. Estas personas desempeñaron su tarea de descarga hasta tal punto que la embarcación se alejó de la costa, sin ser identificada y aportaron una colaboración decisiva en el transporte, como la de cargar la mayoría de los fardos de hachis (136 fardos) en las furgonetas.

  3. - El operativo policial ya estaba en marcha, pero ello no impidió que las furgonetas emprendiesen su viaje con dirección al lugar elegido, lo que consuma la operación de transporte y convierte el delito en consumado y no en grado de tentativa, debido a que tuvieron la disponibilidad de la droga y no es descartable que, incluso, hubieran podido burlar la operación principal.

  4. - Nos encontramos ante un delito de mera actividad que solo excepcionalmente, y en casos muy específicos, admite las formas imperfectas de realización, y así lo viene entendiendo la jurisprudencia de esta Sala de forma reiterada en los casos, como el presente, en que se dan todos los pasos necesarios y eficientes para consumar el transporte.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

    SEGUNDO.- A continuación comenzaremos con el recurso de Jose Ramón

  5. - Plantea un único motivo por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, sosteniendo que no existe prueba de cargo y resaltando que Isidoro , en el Plenario, lo exculpa manifestando que el recurrente acudió engañado para participar en la operación y que no sabía nada de la misma.

  6. - Sorprende la tesis mantenida, solamente explicable, por el lógico ejercicio del derecho de defensa, ya que consta probado que alquiló al menos una de las furgonetas utilizadas para el desembarco y transporte, siendo interceptado el vehículo, cargado con 75 fardos, al intentar acceder a la carretera comarcal, precisamente desde el camino de la playa, y además la policía tuvo que disparar a las ruedas para evitar que huyese. Realmente, en estas circunstancias, el argumento del engaño resulta totalmente inverosímil.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    RECURSO DE Isidoro .

    TERCERO.- En el motivo primero denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, sosteniendo que sólo hay prueba indiciaria.

  7. - Comienza el desarrollo del motivo con una abundante cita jurisprudencial sobre el contenido de la presunción de inocencia, cuya doctrina general compartimos en su totalidad. Mas concretamente, sostiene que no existe prueba de haber acordado previamente con el organizador de la operación el transporte de la droga y que tampoco ha realizado contactos con los demás condenados. Desarrolla también los requisitos jurisprudenciales de la prueba indiciaria, cuyo contenido compartimos.

  8. - Los elementos probatorios que maneja la sentencia recurrida consisten en la manifestación de un agente de los Mossos dŽEsquadra que procedió a su detención, sobre las 12.55 h., en una zona boscosa del camino que va desde la cala hasta la carretera, vistiendo ropas sucias, húmedas y con olor a combustible. Según todos los datos obrantes, el desembarco se realiza en una hora muy cercana a la que se menciona. Es cierto que no fue detenido en la zona de desembarco, pero las circunstancias en que es interceptado y las características de su indumentaria permiten establecer una vinculación lógica y racional entre el hecho imputado y su participación en la misma.

  9. - Es cierto que en el acto del juicio oral se negó a contestar ejerciendo con ello su derecho constitucional, pero ello no impide que se pueda acudir a otros elementos probatorios existentes en las actuaciones, y concretamente, a la declaración realizada en presencia de su letrado ante el Juez de Instrucción. En ella admite lisa y llanamente su participación en el desembarco de la droga y haber sido contratado por 2000 euros para el transporte del hachís. Asimismo consta en su manifestación que había contactado con el anterior recurrente para el alquiler de la furgoneta. Esta manifestación fue introducida en el juicio oral mediante su lectura a petición del Ministerio Fiscal y contiene datos objetivos suficientes como para establecer una inducción racional de su participación en los hechos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    CUARTO.- Por la vía de la infracción de ley, plantea la inaplicación del artículo 16 del Código Penal , sosteniendo que el delito debe ser considerado en grado de tentativa.

  10. - Sostiene que fue totalmente ajeno al concierto inicial y que su participación es posterior mediante una actividad netamente diferenciada y limitada a transportar los fardos de droga desde el lugar del desembarco hasta los vehículos que esperaban en puntos próximos para un ulterior viaje al lugar del destino. Interviene, según su tesis, en una etapa posterior y sucesiva a la del transporte, que ya había comenzado al ponerse en marcha la embarcación. En realidad, parece que se está refiriendo más a la complicidad que a la tentativa.

  11. - En todo caso, la figura típica del transporte se integra por una serie de actividades que existen desde su comienzo hasta que se procede al desembarco y traslado de la droga. Nos encontramos ante un delito de mera actividad en el que, si bien son importantes los actos de manejo de la embarcación, su finalidad quedaría truncada si no existiese un entramado organizativo que prestase su decisiva colaboración al objetivo final y que fue precisamente la que realizó el acusado. En definitiva, participa en un delito ya consumado desde el momento en que se inició el transporte y las tareas de desembarco.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    QUINTO.- En el motivo tercero, también por la vía del artº. 849. 1º de Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicita que sea considerado cómplice y no autor del delito de tráfico de drogas.

  12. - Según el artº. 29 del Código Penal , son cómplices los que cooperan en la realización del hecho con actos anteriores o simultáneos. El deslinde entre la cooperación necesaria que requiere un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado y la cooperación a la ejecución del hecho con actos anteriores y simultáneos ha suscitado un profundo debate en la doctrina y en la jurisprudencia.

  13. - El elemento diferenciador radica en la intensidad de la cooperación y su incidencia sobre la posibilidad de su efectiva realización, de tal modo, que se llegue a la conclusión de que la actividad desplegada ha sido indispensable para que el delito se haya llegado a término. La figura de la complicidad en los delitos contra la salud pública suscita dificultades, ya que se trata de una modalidad de consumación anticipada por la puesta en marcha de la mera actividad del transporte. La conducta que describe el hecho probado, a la cual debemos ajustarnos, va más allá de una cooperación de segundo grado, que nos podría llevar a la complicidad.

  14. - El acusado, como consta en el relato fáctico, tiene un protagonismo indiscutible en el desarrollo de la operación logística de transporte y desembarco de la droga. No sólo conoce la llegada de la embarcación, sino que pone en marcha actividades tan decisivas como encargar el alquiler de las furgonetas para el transporte y estar presente en la operación de desembarco. No se trata de un mero estibador ocasional que pudiera aparecer por el lugar con la sola misión de descargar el alijo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    SEXTO.- En el motivo cuarto solicita que las dilaciones indebidas se consideren como muy cualificadas.

  15. - La sentencia, creemos que generosamente, admite las dilaciones como una atenuante no cualificada, partiendo de que los hechos se produjeron el 26 de Diciembre de 2005 y el juicio se celebra el mes de Mayo de 2009. Si examinamos las actuaciones podemos comprobar que se trata de una operación compleja con numerosos partícipes, de nacionalidad extranjera y que, por tanto, era previsible que, solamente el trámite de calificación sucesiva diese lugar a una mayor duración del tiempo necesario para la celebración del juicio, que debería ir precedido también de las citaciones de todas aquellas personas que no se encontraban en prisión.

  16. - Las pautas para la dilación indebida han sido marcadas por la jurisprudencia sobre la base de la valoración de la complejidad del caso concreto, de la actitud procesal de los implicados y de la actividad de los órganos jurisdiccionales. En este caso, creemos que en atención a lo dicho, es suficiente la atenuación normal y no la muy cualificada como pide el recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    RECURSO DE Jesús .

    SÉPTIMO.- En el motivo primero alega la vulneración de la presunción de inocencia.

  17. - Manifestó que se encontraba en la zona por motivos de trabajo y que sí su ropa olía a combustible era debido al trabajo de limpiador de bosques y caminos. En él no concurren los indicios utilizados por la sentencia.

  18. - Señala que los indicios manejados con carácter general son los siguientes:

    La mayoría de los acusados presentan los pantalones mojados más arriba de la cintura.

    Todos son de procedencia marroquí y del Rif.

    Muchos coinciden en cuanto a las localidades catalanas donde esta domiciliados todas ellas alejadas del lugar del desembarco.

    Los detenidos están sucios.

    Algunos presentan cortes en cara y manos.

    Algunos de ellos usaban guantes y olían a combustible.

    Todos se encuentran en la zona de la cala o las proximidades.

    La mayoría ha intentado huir al observar la presencia judicial.

  19. - La sentencia sitúa al recurrente entre las personas contratadas exclusivamente para trasladar los fardos de hachis desde la embarcación a las furgonetas, tarea que ya hemos declarado como constitutiva de un delito consumado contra la salud pública. Además considera probada su participación por la manifestación de un agente de los Mossos dŽ Esquadra que procedió a su detención, sobre las 10 h. del día de los hechos, en una zona de camping y se dirigía hacia el camino que va desde la playa a la carretera comarcal, presentando la ropa sucia y con olor a combustible, rechazando la excusa de que había quedado para talar los árboles, pero ni portaba instrumentos para realizar esta operación ni ha facilitado dato alguno del cliente que se lo había contado. Concurren por tanto indicios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    OCTAVO.- En el motivo segundo, se canaliza por la vía del art. 849.1 º y 2º de la L.E.Cr por entender indebidamente aplicados los artículos 368 y 370 del Código Penal .

  20. - El desarrollo del motivo comienza negando la realidad del hecho probado, lo que no es posible mantener en la vía casacional elegida, por lo que habrá que estarse a la realidad descrita por la sentencia, tal como se ha mantenido en el motivo anterior.

  21. - Subsidiariamente, suscita la cuestión del grado de participación discrepando de su consideración como autor que se contiene en el fundamento de derecho quinto de la sentencia y solicitando que su aportación sea encuadrada en la mera complicidad.

    Tal como ya ha quedado expuesto, la aportación de la tarea de descarga de un gran alijo de hachis, de 163 fardos, es una contribución que va más allá de la mera complicidad, ya que sin su participación hubiera sido imposible trasladar los fardos hasta la furgoneta, lo que constituye una tarea necesaria para la consumación del delito y su consideración como autor.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    RECURSO CONJUNTO DE Julio , Leon Y Leovigildo .

    NOVENO.- En el motivo primero se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, combatiendo los indicios utilizados por la sentencia.

  22. - Sostienen que solo ha dispuesto de meros indicios y no de pruebas directas para determinar la relación entre el hecho delictivo y los recurrentes. Efectivamente, se han utilizado varios indicios que apuntan a la conclusión evidente de la participación de los mismos en los hechos que se le imputan.

  23. - La misma parte recurrente reconoce que la descripción de los requisitos de la prueba indiciaria que realiza la Sala sentenciadora es irreprochable y se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala.

  24. - Rechaza el indicio del olor de la ropa a gasoil, ya que en las diligencias policiales no se especifica a quien pertenece la misma, de forma clara y diáfana. No existe una prueba científica para saber si se trata de gasoil o gasolina. Y por último, se apoya en la negativa de los recurrentes de haber participado en los hechos.

  25. - Respecto de Leon y Leovigildo , la sentencia ha contado con el testimonio del agente de los Mossos dŽ Esquadra que procedió a su detención, manifestando que fueron detenidos sobre las 8 h del día del desembarco, a unos cien metros de distancia del final del camino que lleva a la cala. Como dato significativo, se señala que se encontraban escondidos entre la maleza y, al advertir la presencia del vehículo de la Policía, salieron huyendo, siendo incapaces de ofrecer una explicación razonable para justificar su presencia en el lugar, ya que la excusa de que buscaban trabajo, no parece verosímil. Además, portaban pantalones mojados y la ropa desprendía olor a gasolina.

  26. - Respecto de Julio , también se cuenta con una declaración de dos agentes de los Mossos dŽ Esquadra que manifiestan que fue detenido sobre las 9.45 h, cuando llegaba a la carretera saliendo del camino de tierra que procede de la cala con la ropa sucia, olor a combustible, el calzado y el bajo de los pantalones mojados, arena en la ropa y en el calzado, y estaba desorientado. Como excusa manifestó que había ido a ver si había piñas, pero no explicó como estaba tan alejado de su domicilio, " distancia excesiva para ir caminando " y manifestando que trabaja de " paleta " y que su trabajo consiste en rellenar depósitos de gasolina.

    Todo ello es valorado por la Sala como indicios más que suficientes para justificar su participación.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    DECIMO.- Los motivos segundo y tercero se subordinan al anterior, alegando la no existencia de delito por indebida aplicación de los artículo 368 y 370. 3º del Código Penal y error en la valoración de la prueba.

  27. - El motivo segundo se articula con la base de lo manifestado en el artículo anterior y el propio recurrente manifiesta que, por economía procesal no va a repetir las argumentaciones anteriores, para terminar solicitando la absolución por falta de pruebas y de insuficiencia de indicios que venzan la presunción de inocencia. La cuestión ya ha sido abordada en el motivo anterior, y al mismo nos remitimos.

  28. - El motivo tercero, aunque alega infracción de ley sustantiva, deriva hacia el error de hecho en la valoración de la prueba y vuelve a insistir en los mismos argumentos que desliza en el anterior, por lo que no puede prosperar.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia dictada el día 18 de Mayo de 2009 por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 3 ª en la causa seguida contra Isidoro , Hugo , Rodrigo , Leon , Jesús , Armando , Romulo , Bernardo , Jose Ramón , Octavio , Moises , Teodosio , Rafael , Nicanor , Leovigildo , Jose Ramón , Julio y Romulo por un delito de contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de Hugo , Isidoro , Jesús , Julio , Leon y Leovigildo , contra la sentencia dictada el día 18 de Mayo de 2009 por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 3 ª en la causa seguida contra los mismos por delito contra la salud publica. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas .

Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Jose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Blanes, con el número 40/2005 contra Isidoro , Hugo , Rodrigo , Leon , Jesús , Armando , Romulo , Bernardo , Jose Ramón , Octavio , Moises , Teodosio , Rafael , Nicanor , Leovigildo , Jose Ramón , Julio y Romulo , en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 18 de Mayo de 2009 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, que hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES

    1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente. En consecuencia, a los acusados Leon , Leovigildo , Julio y Jesús se les condena como autores de un delito consumado contra la salud pública, a la pena de tres años y un día de prisión, teniendo en cuenta su aportación a la empresa delictiva. Se mantiene la pena de multa.

  3. FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Leon , Leovigildo , Julio y Jesús , como autores de un delito contra la salud pública, en grado de consumación, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de prisión y MULTA DE DOS MILLONES OCHOCIENTAS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS (2.873.950 €), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES, a cada uno de ellos.

    Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Jose Antonio Martin Pallin

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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