STS 1100/2010, 13 de Diciembre de 2010

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2010:7062
Número de Recurso957/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1100/2010
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los acusados Ernesto , Gines y María , contra Sentencia núm. 7/2010, de 1 de febrero de 2010, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 47/2009 -PA dimanante del P.A. núm. 110/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Coslada, seguido por delitos de detención ilegal, robo con violencia o intimidación, tenencia ilícita de armas y receptación contra Ernesto , Mariano , Gines y María ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando los recurrentes representados por: Ernesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Moliné López y defendido por el Letrado Don Félix Pascual García, e Gines y María representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Campillo García y defendido por el Letrado Don Juan I. Ortiz de Urbina Pinto.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Coslada incoó P.A. núm. 110/2008 por delitos de detención ilegal, robo con violencia o intimidación, tenencia ilícita de armas y receptación contra Ernesto , Mariano , Gines y María , y una vez concluso lo remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 1 de febrero de 2010, dictó Sentencia núm. 7/2010 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"El día 17 de diciembre de 2007 sobre las 15,30 horas Luis Carlos conducía el camión de su propiedad Mercedes modelo 923 matrícula ....-JMJ acompañado de Alejo desde el Centro de Transportes de Coslada hacia Madrid, y cuando se encontraba en la M-40, el BMW M3 matrícula ....-GTW se interpuso en su trayectoria, consiguiendo evadir esa colisión Luis Carlos , pero inmediatamente el BMW interceptó la marcha del camión al colocarse delante de él, parándose y obligando al conductor del camión, de esta forma a detener su marcha, momento en el que bajaron del BMW al menos tres personas, con la cara tapada y portando en las manos armas de fuego, con las que se dirigieron a los ocupantes del camión a los que de esta forma hicieron abandonar el mismo.

A continuación obligaron a Alejo a introducirse en el maletero del BMW y a Luis Carlos en la parte posterior del coche, en el suelo, tapándole la cabeza y sentándose encima de él, aprovechando esta situación uno de los integrantes del grupo se apoderó de la cartera de Luis Carlos con el dinero que en ella había.

Una vez que Luis Carlos y Alejo estaban dentro del BMW parte del grupo, de común acuerdo con el resto estuvieron durante dos horas circulando, para finalmente dirigirse hacia la zona de Cuatro Vientos, donde en un descampado de la Carretera de Extremadura los abandonaron.

La otra parte del grupo se apoderó del camión con lo que contenía que era:

- 1311 relojes marca Cartier, nuevos, entre los que se encuentran los descritos en los ordinales 2, 3 y 4.

- 3 relojes marca Piaget, nuevos.

- 273 relojes marca Baume & Mercier, nuevos, entre los que se encuentran los descritos en los ordinales 2 y 4.

- 54 relojes marcha Paneral nuevos.

- 60 relojes marcha IWC, nuevos.

- 5 relojes reparados marca Paneral.

- 1 reloj reparado marca Cartier.

- 404 joyas variadas marca Cartier, nuevas.

- 15 joyas variadas marca Piaget.

- 328 pañuelos marca Cartier.

- 74 artículos de plata marca Cartier.

- 17 artículos de plata marca Cartier.

- 6 encendedores marca Cartier.

- 54 artículos de escritura marca Cartier.

- Piezas de repuesto para reparación de relojes, encendedores, etc.

No ha quedado acreditado que Ernesto paticipara en este hecho.

SEGUNDO.- Mariano el día 25 de enero tenía en su poder los siguientes efectos sustraídos en el hecho antes descrito:

De la marca Cartier:

- Reloj de señora de acero y piedras blancas, con su correspondiente etiqueta y número de serie 115056MX.

- Reloj de señora de acero, con su correspondiente etiqueta y núm.de serie 593361MX.

- Reloj de señora de acero, con su correspondiente etiqueta y número de serie 228866MX.

- Reloj de señora de acero con incrustaciones doradas, con su correspondiente etiqueta y número de serie 591564 MX.

- Reloj de señora de acero, con tornillos dorados, con su correspondiente etiqueta y número de serie 218948MX.

Los siguientes relojes de la marca IWC:

- Reloj de caballero modelo Portofino, con la correa de piel de color marrón, con número de serie 3210168.

- Reloj de caballero modelo Fliegeuhr con la correa de piel de color negro, con número de serie 3246769.

- Reloj de caballero modelo International con la correa de piel de color negro y número de serie 3260522.

Los siguientes relojes de la marca BAUME&MERCIER:

- Reloj de caballero modelo Geneuve 1930 con la correa de piel de color negro y número de serie 4733621.

- Reloj de caballero modelo "Riviera" con la correa de caucho de color negro y número de serie 4696239.

- Reloj de caballero modelo "Riviera" con la correa de caucho de color negro y número de serie 4696213.

- Reloj de caballero modelo "Riviera automatic" con la correa de caucho de color negro y número de serie 4587529.

- Reloj de caballero modelo "Riviera automátic" con la correa de caucho de color negro y número de serie 4587545.

- Reloj de caballero modelo "Dual Time" con la correa de caucho de color negro y número de serie 4665861.

- Reloj de caballero modelo "Geneve 1830" con la correa de piel de color negro y número de serie 4711918.

TERCERO.- Gines y María adquirieron igualmente diversos objetos, producto del hecho descrito en el ordinal primero, a sabiendas de su origen y así, en el registro efectuado en el domicilio en el que ambos vivía, sita en la CALLE000 núm. NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Casarrubios del Monte (Toledo) se hallaron los siguientes efectos:

En el salón: Se encuentran enroscados en una goma 18 billetes de 500 euros y 11 de 50 euros.

- Un neceser marrón, un mechero Cartier y seis bolígrafos Cartier, dos de ellos con motivos de una guitarra.

En el recibidor, en una ánfora, en un estuche rojo se encuentran seis bolígrafos de la marca Cartier, con la inscripción en la parte media, dos de ellos de color negro, tres plateados y uno plateado con un motivo de una guitarra.

En el dormitorio, en dos bolsas de plástico se encuentran:

- Tres mecheros negro y planteados con la inscripción Cartier.

- Esfera de reloj de color negro marcha Barume Mercier con número de serie 5200-ilegible.

- Esfera de reloj Panerai color negro y acero.

- Reloj plateado con piedras blancas, también Baume Mercier con los plásticos.

- Doce correas de reloj de color negro Panerai Officine.

- Cinco correas de reloj de color negro de señora Baume Mercier.

- Correa plateada con tornillos dorados Cartier (dos iguales).

- Correa de reloj con inscripción Baume Mercier de acero.

En el baño dos bolsas precintadas de perfume marca Sisley.

En el dormitorio principal:

- Una cartera de color negra marca Cartier, junto a ella tres billetes de 50 euros y uno de 5 euros.

- Cinco bolígrafos de color negro con la marca Cartier.

- Cadena de acero de reloj Cartier.

- Pequeña caja de plástico con el anagrama de Cartier.

- Esfera de reloj Cartier número 1000191 en una caja precintada.

- Dos bolsas de plástico una de ellas con el anagrama de Cartier.

- Caja de cartón rota de Cartier con códigos de barras Sant Demoiselle Acier Atz.

En el exterior de la vivienda (dentro de la finca):

- Restos de una hoguera de unos dos metros de diámetro en la que se aprecian relojes quemados marca Cartier que posteriormente se detallarán y un pasamontañas negro.

- Vehículo Quad matrícula U....QQQ

- Aparecen también en los restos de la hoguera restos de cajas de Baume Mercier y teléfonos móviles.

- Junto al Quad, una pegatina con un código de barras Cartier.

En una pequeña caseta aparece una caja de cartón con pegatinas de Richemond Iberia SL José Abascal 4-2 Madrid, en cuyo interior hay 2 piezas de relojes Cartier y un albarán de la misma empresa. Junto a ella un sobre con una goma Richemond Espagne con un gran número de albaranes de Cartier, asimismo un sobre con otro taco de albaranes de Richemon International Distribution y otro sobre con albaranes de Cartier y Baume Mercier.

Junto a la caseta una placa de matrícula R-....-RR .

En el exterior de la vivienda, pero dentro de la finca había restos de una hoguera en la que se encontraron 30 relojes de la marca CARTIER y una pulsera. La pulsera no ha ha podido ser identificada y los relojes tenían los siguientes números de serie:

218947MX, 219165MX, 218920MX, 218946MX, 219293MX, 219095MX, 219260MX, 218913MX, 219152MX, 219093MX, 218951MX, 218985MX, 218950MX, 219077MX, 219144MX, 219119MX, 218967MX, 219076MX, 219055MX, 218912MX, 218998MX, 219224MX, 219204MX, 219277MX, 218931MX, 219111MX, 219249MX, 219248MX, 218965MX, 218933MX, así como restos de cajas de la marca Baume&Mercier.

CUARTO.- En el registro de la vivienda sita en al Cañada Real Merinas que tiene acceso por Callejón de los Juanes, que ocupaba Ernesto , se encontró lo siguiente:

- Una pistola de la marca HS, calibre 9 mm. con número de serie NUM001 , con su cargador. Cargador vacío y otro cargador con 125 cartuchos, otros 8 cartuchos del primer cargador.

- Un rifle del calibre 22, con mira telescópica de la marca CZ modelo 513 Farmer y con número de serie NUM002 , con su funda y en el interior de ésta hay 18 cartuchos del calibre 22.

- Dos cartuchos de nueve milímetros.

En el salón se intervienen 101 cartuchos modelo Santa Barbara 00 de calibre 9 mm.

- Una máquina de contar dinero de la marca Brandt modelo 8640A y serie HA0823.

- Llaves de un coche marca Porsche.

En la estantería dos cartuchos sueltos (uno calibre 38 y otro clibre 9).

- Una cajita que contiene 39 cartuchos del calibre 22.

- Unos grilletes de acero.

- Una cartera de piel de la marca Cartier.

En otro dormitorio en la mesilla un reloj Tagheuer núm. CG 1120.0 y X92921Y. En un cajón de la cómoda dentro de un plástico de tabaco se encuentran dos cartuchos de blindados de 9 mm. Dentro de un armario, en una chaqueta de pana marrón 6500 euros y en otra chaqueta 2000 euros y dentro de un monedero 150 euros.

- Ocho relojes marca Cartier de mujer con pulsera de acero con su etiqueta y prencinto y modelo núm. W51008Q3.

- Ocho relojes marca Cartier de mujer con pulsera de acero con su etiqueta y precinto y núm. de modelo W101109T2.

- Dos relojes marca Cartier de mujer con pulsera de acero con su etiqueta y precinco y núm. de modelo W10073R6.

- Dos relojes Cartier de mujer con pulsera de acero núm. de modelo W10110T2.

- Cinco relojes de mujer marca Cartier con pulsera de acero con su etiqueta y precinto modelo núm. W25064Z5.

- Cuatro relojes Baume&Mercier de mujer con su etiqueta y precinto y modelo núm. MO A08568.

- Seis relojes de mujer marca Baume Mercier con su etiqueta y precinto 4 de ellos modelo núm. MO A08039 y 2 de modelo MO A08632.

- Once relojes de mujer marca Cartier con pulsera de acero y modelo W20056D6.

- Ventidós relojes Cartier de mujer con pulsera de acero y modelo W20012C4.

- Catorce relojes de caballero marca Cartier con pulsera de acero y modelo W6800251.

- Cuatro relojes de caballero marca Cartier con pulsera de acero y modelo W2601956.

- Nueve relojes Cartier de mujer con pulsera de acero marrón modelo W2601556.

- Dos relojes Cartier de caballero con pulsera de acero negro modelo W2603656.

- Un reloj de caballero Cartier con pulsera de acero marrón modelo W2603556.

- Cuatro relojes de caballero Cartier con pulsera de acero negro modelo W2007051.

- Dos relojes de la marca Baume&Mercier de caballero con pulsera de acero marrón modelo MO A08687.

- Seis relojes Cartier de caballero de esfera redonda con pulsera de acero con una numeración en la correa KD18JT19.

- Dos relojes Cartier de sobremesa con el núm.de modelo 585649GD.

- Catorce relojes marca Baume&Mercier de sobremesa modelo núm. MO A08705.

- Un reloj de mujer marca Piaget con pulsera de acero color negro y con tapa de brillantes modelo GMH30.

- Un reloj Cartier de mujer con pulsera de cuero rojo y brillantes modelo WE600251.

- Dos relojes Baume&Mercier de caballero cuadrado con esfera negra modelo MO A08749.

- Un reloj Cartier de mujer con brillantes y pulsera de acero modelo WA5072W9.

- Dos relojes de caballero marca Baume&Mercier modelo MO A08594.

- Un reloj de callero Baume &Mercier esfera engra modelo MO A08729.

- Un reloj de caballero B aume&Mercier esfera blanca modelo MO A08462.

- Cinco relojes Cartier de mujer con pulsera de acero modelo KD98JT19.

Las armas antes descritas estaban en perfecto estado de funcionamiento y Cornelio las poseían en su vivienda sin guía de pertenencia y sin licencia de armas."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"ABSOLVEMOS a Ernesto del delito de robo con violencia y detención ilegal de los que también venía siendo acusado en esta causa.

ABSOLVEMOS a Mariano del delito de receptación del que venía siendo acusado en esta causa.

CONDENAMOS a Ernesto como autor de un delito de receptación ya definido a la pena de prisión de un año y seis meses, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de prisión de un año y seis meses con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a Gines como autor de un delito de receptación ya definido a la pena de prisión de un año y seis meses, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a María como autora de un delito de receptación ya definido a la pena de prisión de un año y seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se declara de oficio 1/8 partes de las costas causadas en este juicio.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abonará a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de los acusados Ernesto , Gines y María , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Ernesto , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración al derecho al secreto de las comunicaciones regulado en el art. 18.3 de la CE .

  2. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración al derecho de la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la CE .

  3. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., consistente en la infracción del art. 24.2 de la CE por aplicación indebida del art. 298 del C. penal .

    El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Gines y María , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. - Por quebrantamiento de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por entender que la sentencia recurrida infringe el contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia de Don Gines reconocido en el art. 24.2 de la CE .

  5. - Por quebrantamiento de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por entender que la sentencia recurrida infringe el contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia del Doña María reconocido en el art. 24.2 de la CE .

  6. - Por quebrantamiento de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por entender que la sentencia recurrida infringe el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 de la CE en relación con el deber de motivación de las sentencias establecido en el art. 120 de la CE .

  7. - Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim , por entender que la sentencia recurrida infringe el contenido del art. 298 apartados 1 y 2 del C. penal así como la jurisprudencia que lo desarrolla.

  8. - Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim ., por entender que ha habido error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de los siguientes documentos obrantes en las actuaciones.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista para su resolución e impugnó el mismo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 30 de noviembre de 2010, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Gines y a María como autor de un delito de receptación, así como a Ernesto como autor de otro delito de estas mismas características, condenándole también por un delito de tenencia ilícita de armas, a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, y le absolvió de un delito de robo con violencia y detención ilegal, absolviendo igualmente a otro imputado, Mariano , frente a cuya resolución judicial han interpuesto recurso de casación las representaciones procesales de Ernesto , por un lado, y de Gines y María por otro, recursos que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

Recurso de Ernesto .

SEGUNDO.- El primer motivo de su queja casacional se articula por los cauces autorizados en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en él denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, proclamado en el art. 18.3 de nuestra Carta Magna.

Tras una cita de la jurisprudencia constitucional que considera aplicable, el autor del recurso centra esta censura casacional en los siguientes términos: " se ha de establecer al respecto que el Auto de intervención telefónica obrante a los folios 604 y 696 de las actuaciones, carece absolutamente de motivación ".

Ningún otro desarrollo expositivo lleva a cabo del recurrente acerca de los elementos que le parecen fundamentar ese déficit.

Revisada la causa, se observa a los folios 598 al 603 un amplio escrito policial por el que se interesa la observación telefónica de dos números utilizados por Ernesto .

En tal escrito se da cuenta de la investigación relativa a un robo violento de un camión en donde se transportaban abundantes relojes de alta gama y otras joyas por parte de los ocupantes de un vehículo BMW, que interceptaron y secuestraron al chofer y usuario del referido camión, cuyas víctimas no pudieron identificarlos por ir encapuchados mediante pasamontañas, si bien aquéllas refirieron sus características personales. El BMW fue recuperado una vez se le procedió a prender fuego, presumiblemente por los mismos autores del robo, siendo un vehículo sustraído, y en él se hallaron catálogos de la marca "Cartier" procedentes del robo al camión. Ernesto tiene antecedentes por hechos similares (los denominados como "alucineros"), ha sido un propietario anterior de dicho vehículo, habiéndose quedado con un juego de llaves, también se conoce que utiliza habitualmente un Porsche "Cayenne", propiedad de un cuñado suyo, al parecer utilizado en el robo inicialmente descrito, y se da cuenta de las medidas de seguridad que adoptan, por lo que se afirma en el escrito policial que es necesaria la continuación de la investigación a través de la interceptación telefónica solicitada por la policía judicial, relatándose los seguimientos a los que son sometidos tanto este recurrente como otro sospechoso ( Leopoldo ). En definitiva, se dice en el escrito policial que los individuos mencionados, policialmente se encuentran encuadrados dentro del Grupo de Aluniceros de "VILLA DE VALLECAS", en el que se encuadra también al propietario del BMW M3 ....-GTW , Rubén del Saz Ayuso, a) "BOSCO", siendo Ernesto un antiguo propietario de este BMW, según informaciones aportadas en el marco de otras investigaciones llevadas a cabo por funcionarios del Grupo 21, que achacan la sustracción de este vehículo a su antiguo propietario, al quedarse con un juego de llaves de este vehículo. Se comprueba que en el interior del domicilio sito en la Cañada Real Galiana, 31, se encuentra estacionado el vehículo Porsche Cayenne negro ....-VFS , que figura a nombre de Severino , casado con Amanda , y por tanto cuñado de Ernesto . El Juzgado de lo Penal núm. 12 de los de Madrid, con fecha 28 de diciembre de 2007, tiene interesada la detención e ingreso en prisión (Ejecutoria núm. 739/01), de Ernesto . Una vez se inician las oportunas vigilancias en el chalet de la URBANIZACIÓN000 ", en al CALLE000 de la localidad toledana de Casarrubios del Monte, en donde figuran empadronados los hijos del investigado. Estacionado en la puerta del domicilio se encuentra el Volkswagen Golf de color blanco F-....-FY a nombre de María , compañera sentimental de un hermano del investigado llamado Gines , que son vistos de manera frecuente en el domicilio pareciendo residir allí. El día 31 de diciembre de 2007 se observa como llega un vehículo Porsche, modelo "Cayenne" de color negro cuya matrícula no puede distinguirse, del que se apean dos hombres de unos 25 a 30 años con pelo corto que se introducen en el chalet, saliendo ambos pocos minutos después con un objeto de grandes dimensiones no identificado así como una rueda de coche que cargan en dicho vehículo, abandonando acto seguido el lugar. Por las informaciones que se posee se sabe que Ernesto es conductor habitual de un Porsche "Cayenne" de color negro ....-VFS , cuyo titular es Severino , cuñado de Ernesto . Hay grandes posibilidades de que por las características físicas de los dos individuos observados, así como por el vehículo utilizado, éstos pudieran ser Leopoldo y Ernesto .

Con estos datos, tras su estudio por el juez de instrucción, se dicta el Auto de fecha 15 de enero de 2008, en donde se analizan los indicios citados, se barajan alternativas y se llega a la conclusión de la necesidad de continuarse la investigación mediante tal intervención telefónica interesada.

El otro Auto es el de fecha 19 de enero de 2008, en el que se autoriza la escucha telefónica de dos nuevos móviles, uno perteneciente a Natalia y otro de Cornelio , propiciado precisamente porque en las conversaciones intervenidas a Ernesto , éste encarga al primero la distribución de la mercancía robada, alertándole de la presencia policial en el lugar donde residen.

No existe, pues, falta de motivación, aunque los datos iniciales sean escasos en función de la dificultad de la investigación, y la necesidad de continuar ésta por tales medios, y en todo caso, ni el contenido de las escuchas se ha utilizado como medio probatorio sino de investigación, ni se han refutado por el recurrente las resoluciones judiciales habilitantes para la entrada y registro en su domicilio, que son las verdaderas pruebas utilizadas en su contra, toda vez que ha sido absuelto del robo con violencia e intimidación que ha dado origen a estos autos.

En consecuencia, el motivo no puede ser estimado.

TERCERO.- En el segundo motivo, con igual anclaje impugnativo que el anterior, el recurrente ahora de lo que se queja es de la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Dice el autor del recurso que respecto a la comisión del delito de receptación, por el que ha sido condenado, " únicamente se establece de haberle sido ocupado en su domicilio la cantidad de 141 relojes de distintas marcas ".

Pero si tan ingente cantidad de relojes, se ha probado que fueron robados en el camión de referencia, que muchos de ellos tienen el precinto de seguridad, y que son relojes de alta gama, habrá que convenir que no existe el vacío probatorio del que se queja el recurrente. Y además, tiene en su poder diversas armas de fuego.

En efecto, en la resultancia fáctica, apartado cuarto de la sentencia recurrida, se describen los objetos que son hallados en su domicilio. Como es de ver, se trata de una pistola con su cargador, marca HS, calibre 8 m/m, y otros dos cargadores, uno vacío, y otro con 15 cartuchos, más otros 8 cartuchos del primero. Igualmente, en un envoltorio, 101 cartuchos más. Un rifle del calibre 22 con mirilla telescópica, con abundante munición. Una máquina de contar dinero. Las llaves del Porsche, al que ya nos hemos referido con anterioridad. Unos grilletes de acero. En el interior de una chaqueta, 6.500 €, y en otra chaqueta, 2.000 €. Y la relación de esos 141 relojes de alta gama, la mayoría Cartier, con su etiqueta y precinto original, procedentes de fábrica.

Por consiguiente, la inferencia ha quedado robustecida no solamente por el hallazgo de tan ingente material, sino por el hecho admitido y no combatido, expuesto en la sentencia recurrida, de que el ahora recurrente no se dedica a la venta de relojes , sino en alguna ocasión a la venta de automóviles. Aún así, señala que los adquirió en el Rastro de Madrid, y que pensaba que eran copias, pero lo cierto es que eran auténticos, y su posesión en tal cantidad, y por el precio de adquisición, también reconocido, son elementos probatorios suficientes para entender que conocía su ilícita procedencia, sin que sea necesario saber los pormenores del robo de donde proceden. Esta Sala Casacional mantiene la teoría de que se han de despejar las dudas que uno pueda tener acerca de los objetos que se poseen o transportan, bajo el paradigma de que no es posible una ignorancia deliberada sobre lo que se ha de conocer. Sería pueril mantener que, ante la posesión de objetos robados, auténticos, de gran valor, y en cantidad notoria, bastara con afirmar para neutralizar el delito de receptación que no se conoce la clase de objetos poseídos, o que éstos son copias de los originales, cuando es lo cierto que no son tales copias, sino auténticos.

Y respecto a las armas, alega que las tenía a título de coleccionista y a la vista, pero no hay tal: la pistola se encontraba dentro de un cajón, con abundante munición, apta para su uso.

Las pruebas son concluyentes, y el motivo en consecuencia no puede prosperar.

De igual forma, hemos de desestimar los motivos tercero y cuarto que insisten de nuevo en la misma línea argumental que el anterior.

Recurso de Gines y de María .

CUARTO.- El primer motivo de su recurso conjunto se articula por el cauce autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando como infringida la garantía constitucional de presunción de inocencia (art. 24.2 de nuestra Carta Magna).

Invoca el autor del recurso el vacío probatorio con que han sido condenados los recurrentes.

En el tercero de los apartados de la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, se relata que en el registro domiciliario efectuado en la vivienda chalet que compartían ambos acusados, se hallaron los siguientes efectos: enroscados en una goma, nada menos que 18 billetes de 500 euros, y 11 de 50 euros. Una gran cantidad de bolígrafos de la marca Cartier, mecheros de la misma marca, una gran cantidad de relojes "Cartier" y de otras marcas de alta gama (como "Baume Mercier", o "Panerai"), se encontraron también frascos de perfume, y en el exterior de la vivienda, pero dentro de la finca, en una hoguera de unos dos metros de diámetro, se aprecian relojes quemados de la marca CARTIER, restos de cajas correspondiente a la marca BAUME MERCIER y teléfonos móviles, así como una placa de matrícula junto a una caseta.

Gines es un vendedor habitual, y dijo que los cuantiosos objetos que se encontraron en su vivienda los había comprado por 400 o 500 euros, y los quería para revenderlos, pero admitió que había prendido una hoguera para quemarlos, porque "lo pensó mejor y no quería problemas". En todo caso, no se explica la razón de quemar parte de ellos y no todos, pues tanto le comprometían si eran auténticos como si eran copias; ahora bien, todos eran auténticos, según tasación pericial. Y la inferencia judicial sobre su culpabilidad, es decir, la tenencia de objetos procedentes de robo, se construye de igual manera tanto pensara que eran copias como auténticos, pues si los quemó es porque no estaba muy seguro del origen lícito de su adquisición, y este es un elemento nuclear para llegar a la conclusión del conocimiento que exige el delito de receptación, siendo por lo demás, como ya decimos, auténticos, como quedó probado. Con razón expuso la Sala sentenciadora de instancia que " la variedad y el número de objetos encontrados en la vivienda de Gines y de María , alguno de ellos incluso con las etiquetas de seguridad, es indicio de su conocimiento del origen ilícito de los mismos ". Supone el recurrente que éste, que admite como indicio cierto, es un indicio único, desconociendo la jurisprudencia de esta Sala Casacional que afirma con reiteración que cuando se trata de un indicio de indudable contundencia convicta, es suficiente aunque sea único. Pero tampoco es único, pues no solamente se hallaron relojes en su casa y más relojes quemados en la hoguera (en número de 30), sino todo un conjunto de indicios -como los billetes que ya hemos dejado expuestos más arriba, y que dan idea de un tráfico ilícito-, o la placa de matrícula, que refuerzan la tesis sobre la operativa a la que se dedicaban estos recurrentes.

Por lo demás, las razones por la cuales el Tribunal sentenciador absuelve a otro acusado, Mariano , no justifican la desigual aplicación de la ley que el autor del recurso reprocha, pues en su caso se trataba de 17 relojes, y no de tan ingente colección poseída por los acusados, y no se habían tratado de quemar para hacerles desaparecer, que es claramente un indicio indicativo de que se conocía su origen ilícito, y se quería hacerles desaparecer ante la eventualidad de un inminente registro policial, como así en efecto ocurrió, lo que no sucedía de igual modo en el supuesto de Mariano .

De igual manera, el ánimo de lucro es consustancial con la tenencia de tan ingente cantidad de relojes y bolígrafos o encendedores, todos ellos de alta gama, con sus etiquetas y precintos de seguridad, como es de observar en el reportaje fotográfico que se encuentra unido a los autos, en donde se observan albaranes de la entrega de los relojes originales, y la inferencia de tal ánimo de lucro no queda neutralizada con la operación de hacerlos desaparecer quemándolos ante el inminente registro, ni queda desvirtuado en el caso de los demás elementos igualmente poseídos y no hechos desaparecer.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO.- Por el segundo motivo, con igual anclaje casacional que el anterior, el autor del recurso censura la falta de enervación de la presunción de inocencia que ampara a María , bajo el argumento de que desconocía todo ello, en función del escaso tiempo de su convivencia.

Pero es lo cierto que habitaba en la misma vivienda que Gines , con el cual le unía una relación sentimental, y poco importa que ocupase el chalet con más o menos tiempo de antelación (en todo caso, varios días), cuando es incuestionable que la hoguera se prende en dependencias de la finca (en donde se queman 30 relojes de la marca CARTIER), y los demás objetos se encuentran escondidos por toda la casa. Como ya dijimos, ha te tenerse en cuenta que en su casa y en la hoguera se hallan también albaranes de los efectos que se transportaban en el camión robado en donde iban los relojes, y se admite por el morador que "los albaranes iban en la caja en la que compró la partida". Y obsérvese para reforzar la inferencia, que los objetos robados conservaban aún las etiquetas originales de seguridad auténticas, procedentes de fábrica, de manera que puede deducirse sin esfuerzo alguno el conocimiento de que tales objetos proceden de un hecho ilícito (un delito contra el patrimonio), lo que es totalmente razonable, único control casacional que nos es permitido.

Por consiguiente, procede la desestimación de este motivo y del siguiente, en donde, bajo el argumento de que se ha vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, se reprocha que no se ha motivado por la Sala sentenciadora de instancia suficientemente su condena, cuando la inferencia ha sido perfectamente construida con los indicadores ya señalados.

OCTAVO.- Finalmente, bajo la tesis defensiva que se articula por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se censura la indebida aplicación del artículo 298, apartados 1 y 2, del Código penal .

El art. 298, apartado 1 , castiga al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

En el caso enjuiciado, concurre la tipicidad de este delito de receptación que se colma con la interesada adquisición u ocultación de objetos robados, a sabiendas de que lo son, sin que sea necesario un especial detalle sobre los pormenores del delito origen de la procedencia de los efectos.

Así, en el caso de autos, la adquisición y ocultación es evidente. El autor de recurso se queja de la falta de ánimo de lucro en la conducta de los acusados, cuestión ésta ya resuelta en nuestra fundamentación jurídica anterior, dada la variedad y cantidad de objetos poseídos, muchos de ellos idénticos. También se alega que no ha existido intención de traficar, pero hemos de convenir que este elemento forma parte del tipo definido en el art. 298.2º del Código penal, y la pena imponible estaría justificada en el apartado primero , situada en un alto nivel en la respuesta punitiva, en función de las características del caso y el abundante material procedente de robo. En todo caso, el elemento correspondiente al recibo, adquisición u ocultamiento de tales efectos procedentes de un delito contra el patrimonio, para traficar con ellos es igualmente evidente, pues tal variedad de relojes idénticos de alta gama no pueden servir sino para su tráfico ulterior, sin que se haya aplicado la agravación específica de utilización de establecimiento o local comercial para traficar con ellos.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

NOVENO.- Al proceder la desestimación de ambos recursos, se está en el caso de imponer las costas procesales a los recurrentes (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los acusados Ernesto , Gines y María , contra Sentencia núm. 7/2010, de 1 de febrero de 2010, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia en cada uno de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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