STS 1080/2010, 20 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Octubre 2010
Número de resolución1080/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por Elena representada por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, Braulio representado por la Procuradora Dª Paloma Gutiérrez París, Ezequias representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, Jenaro , Melisa , Pelayo , Marí Jose , Jose Augusto , Abelardo y Carlos representado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, Constanza representados por el Procurador D. Javier Álvarez Diez, Florentino , Justo y Luz representados por la Procuradora Mª de los Ángeles de Ancos Bargueño, Roque , Tania , Luis María , Alvaro , Constantino , representados por la Procuradora Dª Carmen Palomares Quesada y por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 25 de febrero de 2009 por delitos de hurto, blanqueo de capitales, detención ilegal, amenazas, allanamiento de morada, cohecho, falso testimonio y contra la administración de justicia, y, han sido partes recurridas Jose Augusto , Norberto , Jose Francisco representados por la Procuradora Dª Teresa Marcos Moreno y Adrian , Cesareo y Mariana representados por el Procurador D. Julián Caballero Aguado. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción .nº 9 de Palma de Mallorca instruyó Procedimiento Abreviado nº 4817/2007 contra Elena , Braulio , Adrian , Pelayo , Jose Augusto , Roque , Jose Augusto , Constanza , Abelardo , Alvaro , Carlos , Constantino , Ezequias , Cesareo , Luz , Marí Jose , Mariana , Tania , Luis María , Justo , Ovidio , Norberto , Jose Francisco , Jenaro , Melisa y Florentino , por delitos de hurto, blanqueo de capitales, detención ilegal, amenazas, allanamiento de morada, cohecho, falso testimonio y contra la administración de justicia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que con fecha 25 de febrero de 2009 en el rollo nº 42/2008, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Probado y así se declara:- I)- Sobre la sustracción del dinero en Son Banya.- Los integrantes de la familia gitana Braulio Abelardo Ezequias Luz Luis María Elena y en especial la acusada Elena como matriarca y principal cabecilla o jefa del clan familiar y su hermano Braulio , poseían o tenían el control de una considerable cantidad de dinero, ya fuera toda de su pertenencia o parte de otros familiares, procedente de la venta a terceros de heroína, cocaína y resina de cannabis en el poblado de Son Banya, tal es así que Elena y su hermano Braulio han sido condenados en virtud de Sentencia firme de 4 de Mayo de 2006 como autores responsable de un delito de blanqueo de capitales a la pena de 20 meses de prisión y multa de 108.000 euros y Elena en Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2005, por un delito contra la salud pública a la pena de 1 año y 6 meses de prisión.- Los acusados Elena y su hermano Braulio , con la finalidad de poner a buen recaudo y evitar el tener que declarar e introducir en los círculos económicos corrientes los beneficios económicos que el tráfico de estupefacientes (realizado por ellos o por familiares suyos) en el poblado de Son Banya les había generado, decidieron excavar un agujero en un solar que controlaban en el poblado de Son Banya, en la finca Son Riera Vell, que utilizaba como cuadras el acusado Braulio , y enterrar en el citado agujero todo o una parte del dinero obtenido con dicha ilícita actividad, que se cifra en torno a los 6 millones de euros, si bien no consta que el numerario efectivamente existente en dicho zulo superase los 911.000 euros que fue la cantidad que, por lo menos, se estima fue objeto de apoderamiento y disposición por los autores de la sustracción.- El acusado Justo era conocedor de la existencia del citado depósito de dinero por comentarios de terceras personas, que bien pudieron ser Segundo , de Nacionalidad Paraguaya, el cual, por haber realizado trabajos de herrero para todos los integrantes de la familia Elena Braulio Abelardo Ezequias Luz Luis María y en concreto por haberle hecho a Braulio toda la nave del Poblado, sabía de la existencia del dinero oculto, o por mediación de Damaso , toxicómano que por merodear habitualmente por el Poblado estaba al corriente de la existencia del dinero escondido en el indicado terreno u otras personas que realizaban labores de punto o de venta de dosis de droga y entre ellas la mujer de Segundo , la llamada Brigida . Aprovechando tal circunstancia y con ánimo de beneficio ilícito la madrugada del día 16 al 17 de abril de 2006 excavó en el lugar en que se hallaba enterrado, apoderándose del efectivo que guardaba la familia Elena Braulio Abelardo Ezequias Luis María Luz o de parte del mismo y cuya propiedad en todo o principalmente era de la matriarca de clan Elena ( Ladrona ), pues no se ha podido saber si finalmente, o no, el efectivo sustraído era todo el que había escondido, porque es posible que parte de las ganancias conseguidas con el tráfico ilegal hubiera sido guardado en otros lugares o incluso que hubiera sido trasmutado en otros bienes dando apariencia legítima; y una vez encontrado lo introdujo en diversas bolsas de basura acudiendo seguidamente a un garaje situado en el mismo Poblado y al que acuden los toxicómanos a consumir droga y a pernoctar, encontrándose allí con el acusado Ovidio , toxicómano también y asiduo del Poblado, a quien le comentó la sustracción del dinero y le solicitó ayuda para sacarlo del Poblado sin levantar sospechas, ofreciéndole hacerle entrega de la cantidad de 6.000 euros, aceptando Ovidio su propuesta y trasladándose seguidamente al domicilio de su amigo y acusado Jose Francisco , al cual le participó que un conocido suyo acababa de dar "dos palos" a los gitanos y que necesitaba ayuda para sacar el dinero de Son Banya y que si colaboraba podría obtener algún beneficio económico por ello, desplazándose seguidamente ambos hasta Son Banya en un vehículo Ford Fiesta conducido por Jose Francisco . No obstante lo cual y durante la espera Justo , que entonces ya estaba acompañado por su novia Loreto , la cual se encuentra en situación de rebeldía y no es objeto de este juicio, contactó con el taxista y acusado Norberto , a quien conocía porque habitualmente le llevaba a comprar droga a Son Banya a cambio de un sobreprecio en la carrera y que se desplazó con su vehículo taxi hasta el poblado.- Cuando llegaron a las inmediaciones de citado garaje Jose Francisco y Ovidio , ya se encontraba en el lugar el taxista Norberto , quien no queda claro si en ese momento o durante el viaje se percató de que Justo se había apoderado de dinero o de efectos propiedad de los gitanos, procediendo Justo a introducir las bolsas en el interior del maletero y salen del Poblado Justo con Norberto y Loreto en el taxi y delante de ellos Jose Francisco y Ovidio en el Ford Fiesta conducido por el anterior; y así uno tras otro se desplazaron en caravana hasta Santa Ponsa, al gimnasio que regenta Jose Francisco en la calle Puig de Massanella de Santa Ponsa (Calviá) donde se ducharon y cambiaron de ropa, entregando Justo a Norberto parte del dinero del botín a fin de que se desplazara hasta el supermercado Caprabo de Santa Ponsa, donde adquirió ropa y otros efectos por importe de 686 euros para Justo , Loreto y Ovidio . Al mismo tiempo Jose Francisco con 1.000 euros del botín que le entregó Justo se desplazó hasta los apartamentos HOLLIDAY CENTER donde les consiguió alquilar un apartamento, el número NUM000 trasladándose todos al citado apartamento.- Durante el día 18 de abril de 2006, el acusado Ovidio , aprovechando que Justo y Loreto se quedaron dormidos, del dinero apilado en un montón existente en el apartamento se apoderó de al menos, 42.000 euros - incluyendo los 6.000 euros pactados y que ya había recibido de Justo -, fundamentalmente en billetes de 500, 200 y 100 euros, abandonó a sus acompañantes y huyó finalmente hasta Granada, habiendo dado previamente a su amigo Jose Francisco 10.000 euros por su colaboración, entregándole otros 6.000 euros a fin de que se los remitiera a sus padres (los de Ovidio ), lo cual efectivamente cumplió, remitiendo a dichos familiares la cantidad citada mediante una transferencia efectuada.- En este estado de cosas sobre las 16:30 horas del día 19 de abril de 2006, al salir Justo y Loreto del apartahotel HOLIDAY, en la calle Ramón de Moncada de Santa Ponsa, fueron abordados por Braulio , Ezequias y Pelayo , alias " Millonario ", quienes esgrimiendo una pistola y diversos objetos contundentes obligaron a Justo y Loreto a subirse al coche, un Xsara Picasso .... CQQ , propiedad de Avelino , pero que es utilizado por la mujer de éste, la acusada Marí Jose , siendo presenciados los hechos por un turista extranjero que avisó de lo ocurrido a la policía, que posteriormente en confirmación de esa noticia recibió la llamada de otra persona que decía seguir al vehículo Xsara Picasso y ello permitió dar instrucciones a la Central para intentar la localización del vehículo.- Los acusados a bordo del citado vehículo Cintroen, conducido por Braulio , y ocupando los asientos posteriores por Millonario y Ezequias que colocaron entre ellos, en medio, a Justo y Loreto , se dirigieron hacia la Calle Aragón de Palma, con el objeto de desplazarse hasta la oficina de Sa Nostra en la que según les había manifestado Norberto , Justo tenía abierta a su nombre la caja de seguridad con el dinero sustraído y de este modo lograr su recuperación, dando aviso de ello a Elena , que les esperaba en un bar próximo a la sucursal bancaria, sin que finalmente pudieran llegar a dicha oficina ya que sobre las 17 horas, cuando estaba el vehículo detenido delante de un semáforo en la Calle Aragón, probablemente con el propósito de estacionar para dirigirse a la citada oficina bancaria, Justo y Loreto lograron abrir las puertas del vehículo y tras forcejear con los acusados Millonario y Ezequias consiguieron salir del mismo, apeándose también los tres acusados para perseguirlos y volverlos a introducir en el turismo, dándose la circunstancia de que en dicho lugar se encontraba casualmente el Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número NUM001 que estaba de paisano disfrutando de sus vacaciones y que acudió en auxilio de Justo y Loreto ya que estos daban gritos de socorro y decían que les habían secuestrado contra su voluntad, llamamientos que se correspondían con los esfuerzos de Justo y Loreto por apearse del vehículo e intentos y forcejeo de los acusados para que no lo hicieran y con la circunstancia de que uno de los acusados arrastraba consigo la cadena del perro de Loreto en ademán de utilizarla contra Justo y Loreto , logrando el Policía retener al acusado Pelayo , el cual no ofreció resistencia, al tiempo que le manifestaba al agente que Justo y Loreto les habían robado un dinero, mientras que Braulio y Ezequias se daban a la fuga en el vehículo ausentándose del lugar y entre tanto refugiándose Justo y Loreto , por indicación del funcionario policial, en una gasolinera próxima al lugar, solicitando a los empleados de la misma que cerrasen las puertas de las dependencias en las que se abona la consumición del combustible, mientras el Policía daba aviso de lo ocurrido a la Central personándose en la estación de servicio varios vehículos policiales.- La fuga de Braulio y Ezequias permitió a estos participar de lo ocurrido a Elena , que por encontrarse en un bar cercano se personó en la gasolinera del Rafal en compañía de su marido y acusado Roque , alias Tirantes , y de su hijo Jose Augusto ( Gotico ), y comenzaron a increpar a Justo y Loreto exigiéndoles que les devolvieran el dinero y les hicieran entrega de la llave de la caja de seguridad, llave que finalmente fue encontrada por la policía en un doble fondo del bolso que portaba Loreto .- Al siguiente día y con intención de intentar justificar los hechos ocurridos, tras ponerse previamente de acuerdo con el Clan acerca de la versión que había que facilitar a las autoridades en su descargo, se presentaron en la comisaría de Policía Braulio Y Ezequias , afirmando que al enterarse de que a la familia le habían quitado un dinero que estaba en la furgoneta de Braulio y que pensaban destinarlo a la intervención quirúrgica de un familiar y averiguar que el autor del robo había sido el tal Justo fueron a buscarlo, accediendo éste a subir voluntariamente al vehículo en compañía de su novia para tratar la cuestión, pero que al anunciarle que si no les devolvía el dinero le iban a denunciar a la Policía, se produjo una discusión que culminó cuando Justo y Loreto decidieron apearse del vehículo.- IV).- Sobre lo acontecido en el curso de la investigación policial y judicial de los hechos anteriormente referidos.- Como ya se ha dicho Segundo al día siguiente de ir al hospital Son Llacer acudió de nuevo para ser atendido por un médico, primero en la Mutua Balear y luego en el PAC del Polígono de Levante, al salir de la visita vio que había sido seguido por Pelayo e Braulio , se asustó y llamó a la Policía personándose en el lugar un Zeta de la Policía relatando a los agentes que la noche anterior había sido agredido en Son Banya por un grupo de gitanos integrantes de la familia Elena Braulio Abelardo Ezequias Luz Luis María , emplazándole los agentes, después de haber tomado sus señas de identidad, para que acudiese a la Comisaría a denunciar los hechos.- Así, ese mismo día Segundo , Brigida y Florentino acudieron a las dependencias Policiales a formular la denuncia contra Elena y familiares suyos por haberles amenazado y retenido y agredido a Nacho la noche anterior, por causa de sospechar que Segundo había participado en la sustracción de un dinero que tenían escondido los gitanos en el Poblado. En dichas dependencias se encontraba presente en ese momento el Jefe del Grupo de Atracos y acusado Jenaro , quien de ese modo se enteró y tomó conocimiento de las graves imputaciones a Elena , siendo conocedor de que era y es jefa de un clan gitano de Son Banya, conocida narcotraficante, sobre la que habían recaído diversas sentencias por dicha actividad criminal, así como contra otros de sus familiares, y que era colaboradora suya como confidente, habiéndole facilitado en esa labor informaciones concernientes a investigaciones del grupo de atracos y relativa a delitos contra la propiedad.- La toma de declaración de Segundo y de Florentino se produjo el mismo día 20 de Abril, mientras que Brigida declaró al día siguiente 21 de Abril.- Presentada la denuncia, el Jefe de Atracos aconsejó a los paraguayos que procedieran a la designación de un Abogado que les defendiera y a tal efecto les recomendó a la Letrada y acusada Melisa , compañera sentimental suya, aunque éste dato no se lo participó en un principio, facilitándoles una tarjeta con sus datos e incluso les acompañó él mismo, tras concluir la declaración de Brigida , hasta la entrada del edificio del despacho y allí les dejó.- Una vez en el despacho de la Letrada Segundo , Florentino , Brigida y su hermano Sergio, el cual si bien no fue objeto de amenazas ni agresiones, sí estuvo presente en parte de los hechos ocurridos en Son Banya con ocasión de la detención de Segundo y de su hermana, concertaron con la Letrada el procurar "sacarles el dinero a los gitanos" y reclamarles una importante indemnización acordando que la Abogada negociaría y en su representación con Elena , como jefa del clan familiar, solicitándole inicialmente una cantidad que se estimó en 400 millones de las antiguas pesetas, de la cual la Abogada se reservaría para sí la mitad de la suma obtenida y a cambio de ello los paraguayos se comprometerían a no comparecer ante el Juzgado a ratificarse en la denuncia y a regresar a su país y no volver a España, lo que posibilitaría que las acusaciones contra Elena y sus familiares quedasen finalmente en nada y el procedimiento se sobreseyese ante la imposibilidad de localizar a las víctimas de los hechos.- Tras esta primera entrevista los paraguayos y la Abogada Melisa , quedaron para verse el Lunes día 24 de Abril, compareciendo en las oficinas de la notaría del Notario don José Andrés Herrero de Lara y allí los cuatro otorgaron poderes para pleitos a favor de la letrada Melisa .- Ese mismo día, al regresar a su domicilio y comprobar Segundo que por las inmediaciones merodeaban integrantes de la familia Elena Braulio Abelardo Ezequias Luz Luis María , llamó por teléfono a la Abogada Melisa y ésta le recomendó que se marcharan los cuatro de la Isla lo antes posible y se trasladasen a la península a la espera de noticias, diciéndoles que mientras tanto ella negociará con Elena .- Tras recibir ese consejo los paraguayos abandonaron la Isla a primera hora de la mañana del día 25 de Abril y se trasladaron en barco a Denia y de allí a Alicante.- Cuando la Policía acudió al domicilio de los paraguayos para trasladarlos a declarar al Juzgado de Instrucción número 3, por ser al que había correspondido la investigación de los hechos acaecidos en Son Banya, a ratificarse en la denuncia el Miércoles día 26 de Abril, según se había acordado previamente con el Juez de Instrucción, se percataron de que los denunciantes paraguayos ya habían abandonado la Isla el día anterior sin saber a donde se habían trasladado, circunstancia de la que sí era sabedor el Inspector Jefe de atracos Jenaro , que conocía que se habían trasladado a la localidad de Alicante a la espera de noticias de su Abogada, dado que su compañera sentimental le mantenía al corriente de lo convenido con los paraguayos y de su intención de negociar y reclamar a Elena una importante cantidad de dinero, a cambio de que los paraguayos no se ratificaran en la denuncia y no acudieran al Juzgado y abandonaran España para regresar a su país. Pese a ello, el Inspector Jefe nada hizo para participar al Juez, ni a sus superiores, el paradero de los paraguayos.- Una vez que los paraguayos han abonando la Isla por consejo de la Letrada, ésta se concierta y convence a su compañero sentimental e inspector Jefe de atracos Jenaro para, aprovechando que Elena es confidente suya, obtener de ella una importante cantidad de dinero, para lo cual el Policía ha de ejercer presión e influir sobre Elena a fin de que comprenda la conveniencia de que acceda a las solicitudes de los paraguayos, para que les entregue la cantidad de dinero que éstos les piden, o de otra suma que pudiera satisfacer sus pretensiones, haciéndole que comprenda que las acusaciones que aquéllos han realizado en su contra son graves y tienen cierta virtualidad en cuanto a los hechos denunciados o en su mayor parte, pudiendo darse el caso que de proseguir las actuaciones judiciales Elena , así como otros integrantes del clan familiar, pudieran ser finalmente condenados a elevadas penas de prisión con duración, en el caso de Elena , de hasta 15 años de cumplimiento. Además, la Abogada y el Policía acuerdan que para forzar la voluntad de Elena a que pague y tenga en cuenta el interés de los paraguayos en ser indemnizados, deben hacerle ver, aunque saben que eso no es verdad, que Segundo sufre graves e importantes lesiones, aunque saben que eso no es verdad, habiendo quedado inútil de un brazo y que no podrá continuar ejerciendo su actividad como herrero, haciéndole comprender que tiene un gran interés en ser indemnizado por sus lesiones y que no cejará en el empeño de ratificarse en la denuncia hasta que ello se produzca.- Para llevar a cabo su plan, la Abogada mantiene varias reuniones y contactos telefónicos con Elena y con sus abogados Gaspar Oliver y Catalina Pou, en las que le solicita a Elena que se avenga a indemnizar a los paraguayos en una suma cercana a los 400 millones de las antiguas pesetas, mostrándose Elena remisa inicialmente a aceptar la propuesta dado que sus Abogados insisten en que les sea exhibida documentación médica acreditativa de la gravedad y limitaciones que dice padecer Segundo . Una de estas reuniones se concluye cuando la abogada da un ultimátum a Elena y le advierte que si en el plazo de 24 horas no le hace entrega de la cantidad exigida de 400 millones de las antiguas pesetas, los paraguayos comparecerán ante el Juez a ratificar la denuncia.- Siguiendo con la estrategia acordada y para lograr convencer a Elena El Inspector Jefe de atracos y acusado Jenaro mantiene varias entrevistas con ella, en una de las cuales, celebrada el día 27 de Abril de 2006, estando presente la hija de Elena , Marí Jose , Perversa , el Policía se ofrece para hacer de interlocutor con la abogada de los paraguayos - omitiendo que es su compañera sentimental -, e interpela a Elena sobre la conveniencia de que acceda a sus solicitudes, ya que si los paraguayos acuden a declarar es posible que sea condenada a una pena de 15 años de prisión y en tal caso le recuerda que perderá su sitio en Son Banya y la posibilidad de continuar con su actividad de narcotráfico y de obtención de pingues ilícitos beneficios. Además le informa a Elena que está de suerte ya que los paraguayos se han marchado de la Isla y trasladado a la Península, y que eso es una buena señal. En dicha entrevista el Policía se compromete a que intentará que la abogada rebaje sus pretensiones de percibir una cantidad de dinero cercana a los 350 millones, y que la deje en unos 150 millones de pesetas, desechando la propuesta de Elena de que la cantidad rondase los 50 millones, afirmando el Policía que con esa suma los paraguayos no estarían dispuestos a llegar a un acuerdo, dadas las graves lesiones que sufría el perjudicado Segundo y que por eso la suma a ofrecer ha de ser superior a los 50 millones. Igualmente el Policía insiste en que si accede a las pretensiones económicas de los paraguayos, aunque reconoce que estas son muy elevadas, pero que son cosas negociables, no se ratificarán en la denuncia y por las informaciones que él tiene y conoce a través del Juez de Instrucción, está en condiciones de asegurarle, con un nivel elevado de acierto, que el asunto por la denuncia de los paraguayos quedará en nada "porque si no hay víctima no hay delito".- El Policía para mantener al mismo tiempo la confianza de Elena y del Juez Instructor, diseña que los denunciados integrantes de la familia Elena Braulio Abelardo Ezequias Luz Luis María y la propia Elena se vayan presentando paulatinamente en el Juzgado realizando las citaciones a través de la propia Elena , lo que sirve para que esta acreciente su confianza en el Inspector Jefe de atracos, al que ya le une una fuerte amistad por ser confidentes suyo.- Convencida Elena de que lo mejor es llegar a un acuerdo con los paraguayos, ya que es consciente y conoce que las imputaciones que éstos vierten en su denuncia, a salvo de la entidad de las lesiones que refiere tener Segundo , son ciertas y que ordenó el traslado y conducción forzosa de Segundo a Son Banya y de Brigida , primero al domicilio de su hijo Pulpo y luego a Son Banya, permitiendo que allí fueran agredidos de palabra y de obra, así como al percatarse de que algunos familiares suyos van ingresado en prisión, como ocurre con su hermano Luis María , su compañero Roque y su sobrino Adrian , lo que le hace pensar que las insinuaciones del Policía son ciertas, se aviene a acceder a las demandas de la abogada, quedando finalmente de acuerdo en que la cantidad a entregar ascienda a los 150 millones de las antiguas pesetas, de los cuales únicamente constan entregados y recibidos por la abogada y el Policía la cantidad de 100 millones, dinero que ambos acusados sabían procedía de la actividad de narcotráfico de Elena y de su familia.- A tal efecto se llevan a cabo dos entregas. La primera se produce a finales del mes de Abril de 2006, personándose el Policía y la Abogada en el Poblado de Son Banya, quedándose Jenaro en el exterior del Poblado y entrando en el mismo Melisa con Elena trasladándose hasta el domicilio de ésta última, al que acuden su hija Marí Jose y su sobrina Constanza ( Raton ) portando la cantidad de 50 millones de pesetas que introducen en una mochila de color azul y se la dan a la Abogada acompañándola después hasta las cercanías de la EMT, en las que esperaba el Policía montándose en su vehículo e introduciendo la mochila con el dinero.- Luego se produce una segunda entrega de 50 millones, una vez Elena ha prestado declaración como imputada en el Juzgado Instructor y tras comprobar que no es ingresada en prisión. Esta entrega se verifica acudiendo el Policía al Poblado y recibiendo de Elena una mochila con la cantidad expresada que introduce en su vehículo.- No consta aclarado si en la primera de las entregas estuvieron presentes los Letrados de Elena : Gaspar Oliver Servera y Catalina Pou.- Mientras transcurrían los hechos antes relatados y estando los paraguayos en Alicante, Segundo se comunica telefónicamente con la Abogada Melisa manifestándole que necesita le haga llegar dinero para hacer frente a los gastos que tienen, ante lo cual Melisa se desplaza a Alicante en el mes de Mayo de 2006 y hace entrega a Segundo en el Corte Inglés de la cantidad de 6.000 euros.- Días mas tarde quedan nuevamente citados en Barcelona y allí entrega a Segundo la cantidad de 60.000 euros más.- Posteriormente y como quiera que Segundo y Brigida han sido puestos en busca y captura por auto de fecha 29 de Junio de 2006 dictado por el Jugado Instructor, se celebra una tercera reunión en Lisboa a la que acuden Segundo y Florentino y allí la abogada hace entrega a Segundo de la cantidad de 12.000 euros a cuenta de lo pactado, quedando en que a partir de entonces le transferirá mensualmente a Paraguay, a donde ya se han trasladado Brigida y Sergio, giros de 2.500 euros mensuales hasta que concluyera el procedimiento y se archivase. La abogada queda de acuerdo entonces con los paraguayos que han de trasladarse a su país si es que quieren cobrar de los gitanos las sumas acordadas, prometiéndoles que la sumas a percibir sean las que ya había anteriormente convenido en Alicante: 105 millones Segundo , 35 Brigida , 10 millones Florentino y otros 10 para Sergio.- Paralelamente a lo anterior, el acusado Jenaro para asegurar que lo acordado con Elena llegase a buen fin y evitar que los paraguayos pudieran arrepentirse de lo convenido con su compañera sentimental, valiéndose para ello de que en las manifestaciones vertidas por el acusado Justo éste atribuía participación en la sustracción del dinero a Segundo , a pesar de saber que ello era contradictorio con sus pretensiones de ser indemnizado por Elena y con que ocultase a las autoridades que conocía su paradero y forma de localizarlo y para lograr sembrar las dudas en el Juez Instructor y el Fiscal sobre la realidad de los hechos denunciados por los paraguayos y favorecer la exculpación de Elena , confeccionó un atestado informando al Juez Instructor de estas sospechas y de la participación en la sustracción de Pelayo , así como de que a su juicio existían contradicciones en las manifestaciones prestadas por los paraguayos, las cuales, sin embargo, sabía que eran esencialmente verdaderas y así se lo había participado a la propia Elena . Todo lo cual hizo que el Juez Instructor, confiado en el buen quehacer del Policía, el cual sabía en todo momento cómo poder localizar a Segundo a través de su compañera sentimental, ordenase su búsqueda y captura, circunstancia esta que le fue comunicada a Segundo por su Abogada y que favoreció el consejo que aquélla le dio para que se trasladase junto con Florentino al Paraguay, dado que ese país no tiene convenio de extradición con España y para que permanecieran allí sin regresar, si es que no querían perder el dinero que se iba a cobrar de los gitanos.-

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- Que debemos condenar y condenamos a:- 1.- Elena , como responsable de cuatro delitos de detención ilegal, un delito de blanqueo de capitales, un delito de cohecho pasivo, un delito de amenazas y otro de inducción al falso testimonio, concurriendo la circunstancia atenuante de colaboración con la justicia por el delito de cohecho y con la circunstancia agravante de reincidencia en el de blanqueo, sin circunstancias modificativas para los otros delitos, a las siguientes penas: -Por los cuarto delitos de detención ilegal, a la de 4 años de prisión por uno de ellos y a 3 años de prisión por los otros tres.- Por el delito de blanqueo de capitales procedente de un delito contra la salud pública, a la de 5 años de prisión y multa de un millón de euros (1.000.000 euros).- Por el delito de cohecho pasivo, a la de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 500.000 euros.- Por el delito de inducción al falso testimonio, a la pena de 15 meses de presión y multa de 4 meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas.- Y por el delito de amenazas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión.- Se le imponen como penas accesoria comunes a todas las de prisión, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y la específica de prohibición de acercamiento, bien por sí o por persona interpuesta, a su domicilio, lugar de trabajo o sitio que frecuente y de comunicación por tiempo de 10 años a Segundo .- Se le absuelve de un delito de blanqueo de capitales, de un delito de allanamiento de morada, de una falta de lesiones, de los que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y de los delitos de lesiones psíquicas con instrumento peligroso, allanamiento de morada y de torturas, que le imputaban la Acusación Particular.- El máximo de cumplimiento de estas penas no excederá del triple de la mayor (15 años de prisión).- 2.- Jenaro , como autor responsable de un delito de cohecho activo, otro de blanqueo de capitales, un delito de falso testimonio y un delito de omisión del deber de perseguir determinados delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: -Por el delito de blanqueo de capitales procedente de un delito contra la salud pública, a la pena de 4 años de prisión y multa de 800.000 euros.- Por el delito de cohecho activo, a la de 4 años de prisión y multa de 650.000 euros.- Por el delito de falso testimonio, a la de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 2 euros.- Por el delito de omisión del deber de perseguir determinados delitos, a la de 2 años de inhabilitación para empleo o cargo público.- Al igual que a la anterior acusada se le imponen las penas accesorias comunes inherentes a las privativas de libertad.- 3.- Melisa , como autora responsable de un delito de cohecho activo, un delito de blanqueo de capitales y un delito de falso testimonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: -Por el delito de blanqueo de capitales, a la de 2 años y 9 meses de prisión y multa de 650.000 euros.- Por el delito de cohecho activo, a la de 3 años de prisión y multa 650.000 euros.- Por el delito de falso testimonio, a la de 1 año y 3 meses de prisión y multa de 3 euros de cuota diaria y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la abogacía, bien en juicio o fuera de él, por tiempo de 3 años.- Se le imponen al igual que a los otros dos acusados para las penas privativas de libertad la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.- 4.- Florentino , como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales y otro de falso testimonio, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:- Por el delito de blanqueo de capitales, a la de 3 años de prisión y multa de 120.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses en caso de impago.- Por el delito de falso testimonio a la pena de 18 meses de prisión y multa de 6 meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses.- Se impone como accesoria, a las penas privativas de libertad, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.- 5.- Braulio , como autor responsable de tres delitos de detención ilegal y un delito de amenazas, a las siguientes penas.- Por un delito de detención ilegal, a la de 3 años de prisión y, por cada uno de los otros dos, a la de 3 años y 6 meses de prisión.- Por un delito de amenazas graves, a la de 18 meses de prisión.- Se le imponen como pena accesoria común la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y la específica de prohibición de acercamiento, bien por sí o por persona interpuesta, a su domicilio, lugar de trabajo o sitio que frecuente y de comunicación por tiempo de 5 años a Segundo .- Se le absuelve de un delito de detención ilegal, una falta de lesiones, de los que le acusa el Ministerio Fiscal y de los delitos de torturas y lesiones agravadas que le imputa la Acusación Particular.- El máximo de cumplimiento de estas penas no excederá del triple de la mayor (10 años y 6 meses de prisión).- 6.- Ezequias , como autor responsable de dos delitos de detención ilegal y un delito de amenazas, a las siguientes penas: -Por un delito de detención ilegal, a la de 3 años de prisión y, por los otros dos, la de 3 años y 6 meses de prisión.- Por un delito de amenaza graves, a la de 18 meses de prisión.- Se le imponen como pena accesoria común la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y la específica de prohibición de acercamiento, bien por sí o por persona interpuesta, a su domicilio, lugar de trabajo o sitio que frecuente y de comunicación por tiempo de 5 años a Segundo .- Se le absuelve de un delito de detención ilegal, una falta de lesiones de los que le acusa el Ministerio Fiscal y de los delitos de torturas y lesiones agravadas que le imputa la Acusación Particular.- El máximo de cumplimiento de estas penas no excederá del triple de la mayor (10 años y 6 meses de prisión)- 7.- Marí Jose , como autora de un delito de detención ilegal y de un delito de amenazas, a las siguientes penas:- Por el delito de detención ilegal, la de 2 años y 2 meses de prisión.- Por el delito de amenazas graves, a la de 1 año de prisión.- Se le imponen como pena accesoria común la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y la específica de prohibición de acercamiento, bien por sí o por persona interpuesta, a su domicilio, lugar de trabajo o sitio que frecuente y de comunicación por tiempo de 5 años a Segundo .- Se le absuelve de un delito de detención ilegal y de una falta de lesiones, de los que le acusa el Ministerio Fiscal y de los delitos de lesiones psíquicas y torturas que le imputa la acusación particular.- 8 Abelardo , como autor de un delito de detención ilegal a 2 años y 2 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de un delito de amenazas, a la de 1 año de prisión, e idéntica accesoria.- Se le imponen como pena accesoria específica de prohibición de acercamiento, bien por sí o por persona interpuesta, a su domicilio, lugar de trabajo o sitio que frecuente y de comunicación por tiempo de 5 años a Segundo .- Se le absuelve de un delito de detención ilegal y de una falta de lesiones, así como de los delitos de torturas y de lesiones psíquicas de que le acusa la Acusación Particular.- 9.- Pelayo , como autor de dos delitos de detención ilegal a 2 años y 2 meses de prisión, por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.- Se le imponen como pena accesoria específica de prohibición de acercamiento, bien por sí o por persona interpuesta, a su domicilio, lugar de trabajo o sitio que frecuente y de comunicación por tiempo de 5 años a Segundo .- 10.- Roque , como autor responsable de un delito de detención ilegal y otro de amenazas, a las penas siguientes:- Por el delito de detención ilegal, a la de 2 años y 2 meses de prisión.- Por el delito de amenazas graves, a la de 1 año de prisión.- Se le impone la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Se le imponen como pena accesoria específica la de prohibición de acercamiento, bien por sí o por persona interpuesta, a su domicilio, lugar de trabajo o sitio que frecuente y de comunicación por tiempo de 5 años a Segundo .- Se le absuelve de un delito de detención ilegal, otro de allanamiento de morada, uno de amenazas y de una falta de lesiones, de los que le acusa el Ministerio Fiscal y de los delitos de torturas y lesiones psíquicas agravadas que le imputa la acusación particular.- 11.- Luz , como autora de un delito de detención ilegal a 2 años y 2 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el de amenazas graves, a la pena de 1 año de prisión e idéntica accesoria.- Se le imponen como pena accesoria específica de prohibición de acercamiento, bien por sí o por persona interpuesta, a su domicilio, lugar de trabajo o sitio que frecuente y de comunicación por tiempo de 5 años a Segundo .- Se le absuelve de los delitos de un delito de detención ilegal, un delito de allanamiento de morada y de una falta de lesiones, así como de los delitos de torturas y lesiones agravadas.- 12.- Tania , como autora de un delito de detención ilegal, a la de 2 años y 2 meses de prisión, con la accesoria común de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de un delito de amenazas graves, a la de 1 año de prisión, e idéntica accesoria.- Se le impone como pena accesoria específica la de prohibición de acercamiento, bien por sí o por persona interpuesta, a su domicilio, lugar de trabajo o sitio que frecuente y de comunicación por tiempo de 5 años a Segundo .- Se absuelve a esta acusada de un delito de detención ilegal, un delito de allanamiento de morada, una falta de lesiones, así como de los delitos de torturas y lesiones agravadas.- 13.- Carlos , como autor de un delito de detención ilegal, a la de 2 años y 2 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, de un delito de amenazas graves, a la de 1 año de prisión e idéntica accesoria y de una falta de lesiones a la pena de 2 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago.- Se le impone como pena accesoria específica la de prohibición de acercamiento, bien por sí o por persona interpuesta, a su domicilio, lugar de trabajo o sitio que frecuente y de comunicación por tiempo de 5 años a Segundo .- Se la absuelve de un delito de detención ilegal, un delito de allanamiento de morada, una falta de lesiones y de los delitos de torturas y lesiones agravadas.- 14.- Luis María , como autor de un delito de amenazas graves y de una falta de lesiones, a las siguientes penas:- Por el delito de amenazas graves, a la de 18 meses de prisión.- Por la falta de lesiones, a la de 2 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con 30 días de arresto en caso de impago.- Se le impone como pena accesoria específica la de prohibición de acercamiento, bien por sí o por persona interpuesta, a su domicilio, lugar de trabajo o sitio que frecuente y de comunicación por tiempo de 5 años a Segundo y la común de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Se le absuelve de los delitos de 2 delitos de detención ilegal, del delito de torturas y lesiones psíquicas.- 15.- Jose Augusto , como autor de un delito de amenazas graves, a la de 18 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Se le impone como pena accesoria específica la de prohibición de acercamiento, bien por sí o por persona interpuesta, a su domicilio, lugar de trabajo o sitio que frecuente y de comunicación por tiempo de 5 años a Segundo .- Se le absuelve de dos delitos de detención ilegal y de la falta de lesiones, así como de los delitos de torturas y lesiones agravadas.- 16.- Adrian , como autor responsable de un delito de amenazas graves, a la de 18 meses de prisión y misma accesoria que los anteriores.- Se le impone como pena accesoria específica la de prohibición de acercamiento, bien por sí o por persona interpuesta, a su domicilio, lugar de trabajo o sitio que frecuente y de comunicación por tiempo de 5 años a Segundo .- Se le absuelve de dos delitos de detención ilegal y de la falta de lesiones, así como de los delitos de torturas y lesiones agravadas.- 17.- Constantino , como autor de un delito de amenazas graves, a la de 18 meses de prisión y misma accesoria que los anteriores.- Se le impone como pena accesoria específica la de prohibición de acercamiento, bien por sí o por persona interpuesta, a su domicilio, lugar de trabajo o sitio que frecuente y de comunicación por tiempo de 5 años a Segundo .- Se le absuelve de dos delitos de detención ilegal y de la falta de lesiones, así como de los delitos de torturas y lesiones agravadas- 18.- Cesareo , como autor de un delito de amenazas graves, a la de 18 meses de prisión e idéntica accesoria que los anteriores.- Se le impone como pena accesoria específica la de prohibición de acercamiento, bien por sí o por persona interpuesta, a su domicilio, lugar de trabajo o sitio que frecuente y de comunicación por tiempo de 5 años a Segundo .- Se le absuelve de dos delitos de detención ilegal y de la falta de lesiones, así como de los delitos de torturas y lesiones agravadas- 19.- Justo , como autor responsable de un delito de hurto, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Se le absuelve del delito de blanqueo de capitales.- 20.- Ovidio , como autor responsable de un delito de hurto, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Se le absuelve del delito de blanqueo de capitales.- 21.- Norberto , como responsable en concepto de cómplice de un delito de hurto, a la de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Se le absuelve del delito de blanqueo de capitales.- 22.- Jose Francisco , como responsable en concepto de cómplice de un delito de hurto, a la de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Se le absuelve del delito de blanqueo de capitales.- 23.- Alvaro , como autor de un delito de amenazas graves, a la de 6 meses de prisión y accesoria común de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.- Se le impone como pena accesoria específica la de prohibición de acercamiento, bien por sí o por persona interpuesta, a su domicilio, lugar de trabajo o sitio que frecuente y de comunicación por tiempo de 5 años a Segundo .- Se le absuelve de dos delitos de detención ilegal y de la falta de lesiones, así como de los delitos de torturas y lesiones- 24.- Mariana , como autora de un delito de amenazas graves, a la de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Se le impone como pena accesoria específica la de prohibición de acercamiento, bien por sí o por persona interpuesta, a su domicilio, lugar de trabajo o sitio que frecuente y de comunicación por tiempo de 5 años a Segundo .- Se le absuelve de dos delitos de detención ilegal y de la falta de lesiones, así como de los delitos de torturas y lesiones.- 25.- Constanza , como autora responsable de un delito de amenazas graves y de una falta de lesiones, a las penas:- Por el delito de amenazas, la de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.- Por la falta de lesiones, la de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con 15 días de arresto en caso de impago.- Se le impone como pena accesoria específica la de prohibición de acercamiento, bien por sí o por persona interpuesta, a su domicilio, lugar de trabajo o sitio que frecuente y de comunicación por tiempo de 5 años a Segundo .- Se le absuelve de dos delitos de detención ilegal, así como de los delitos de torturas y lesiones.- SE ABSUELVE A Maximiliano , de los delitos de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.- SE ABSUELVE A Jose Augusto , de los delitos de amenazas y de la falta de lesiones, al concurrir en su persona la eximente completa de enajenación mental y se fija como medida la de custodia familiar.- Procede el comiso de las cantidades intervenidas a los acusados conforme a los artículos 301, 374 y 127 del Código Penal , por su procedencia directa del narcotráfico y su condición de efectos de los delitos de blanqueo de capitales y hurto.- En cuanto a las costas, salvo error u omisión, se declaran de oficio 68/120 partes y en cuanto al resto:- 1.- A Elena 8/120 partes.- 2.- A Braulio 4/120 partes.- 3.- Pedro Antonio 1/120 partes.- 4.- Pelayo 2/120 partes.- 5.- Jose Augusto 1/120 partes.- 6.- Roque 2/120 partes.- 7.- Jose Augusto 1/120 partes.- 8.- Constanza 1/120 partes.- 9.- Abelardo 2/120 partes.- 10.- Alvaro 1/120 partes.- 11.- Carlos 2/120 partes.- 12.- Constantino 1/120 partes- 13.- Ezequias 4/120 partes.- 14.- Cesareo 1/120 partes.- 15.- Luz , 2/120 partes.- 16.- Marí Jose 2/120 partes.- 17.- Mariana 1/120 partes.- Tania 2/120 partes.- 19.- Luis María 1/120 partes.- 20.- Justo 1/120 partes.- 21.- Ovidio 1/120 partes.- 22.- Norberto 1/120 partes.- 23.- Jose Francisco 1/120 partes.- 24.- Jenaro 4/120 partes.- 25.- Melisa 3/120 partes.- 26.- Florentino 2/120 partes.- Las costas procesales incluyen las devengadas a la acusación particular." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por los condenados y por el Ministerio Fiscal, que se tuvieron por anunciados, habiendo quedado desierto el recurso interpuesto por Adrian , Cesareo y Mariana con fecha 30 de noviembre de 2009, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso interpuesto por Elena (Sra. Rosique Samper)

  1. - Al amparo del art. 852 de la LECrim , denuncia infracción del principio de presunción de inocencia, art. 24.2 de la CE , en relación con el delito de detención ilegal de Justo y Loreto .

  2. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . denuncia infracción del principio de presunción de inocencia, art. 24.2 de la CE , en lo que concierne a la participación de Elena en el delito de detención ilegal y amenazas graves a Segundo . Asimismo, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de las razones por la que llega a la convicción de culpabilidad de la acusada.

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . denuncia infracción por indebida aplicación el art. 163.1 y 2 del CP .

  4. - Al amparo del art. 852 de la LOPJ denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia, art. 24.2 de la CE , en lo que concierne a la detención ilegal de Brigida .

  5. - A tenor del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim . denuncia infracción del principio de presunción de inocencia, art. 24 de la CE , respecto del delito de falso testimonio cometido por D. Florentino .

  6. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . denuncia infracción por indebida aplicación del art. 28. a) del CP al condenar como inductora del delito de falso testimonio cometido por D. Florentino a la acusada Elena .

  7. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . denuncia infracción del principio de presunción e inocencia, art. 24.2 de la CE , en referencia al delito de blanqueo de capitales.

  8. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . denuncia indebida aplicación del art. 301.1 del CP .

  9. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . denuncia infracción del art. 21.8 del CP .

  10. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . denuncia indebida inaplicación de la atenuante muy cualificada del art. 21.6 en relación con el delito de blanqueo de capitales

  11. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, sin sufrir indefensión, al no haberse motivado en la sentencia el rechazo de la petición formulada por la defensa de Elena de aplicar la atenuante analógica del art. 21.6 como muy cualificada.

  12. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . denuncia inaplicación indebida del art. 66.2 en relación con el art. 21.6 del CP procediendo la rebaja en uno o dos grados.

    Recurso interpuesto por Ezequias ( Sr. González Sánchez)

  13. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . denuncia infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE , en relación con los delitos de detención ilegal y amenazas, arts. 163.2 y 169.2 del CP , sobre la persona de Segundo .

  14. - A tenor del art. 849.1 de la LECrim . denuncia infracción del art. 169.1 del CP .

  15. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . denuncia infracción del principio de presunción de inocencia, art. 24.2 de la CE , en relación con el art. 163.2 del CP , sobre las personas de Justo y Loreto .

  16. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . denuncia infracción de los arts. 24 y 14 de la CE , en tanto que infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, a un procedimiento con todas las garantías y al derecho a la igualdad.

  17. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim denuncia infracción del art. 66.6 del CP , al tiempo de individualizar la pena respecto de las detenciones ilegales de Justo y Loreto .

    Recurso interpuesto por Braulio (Sra. Gutiérrez París)

  18. - Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia infracción del principio de presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la CE, al condenar al recurrente por dos delitos de detención ilegal en las personas de Justo y Loreto .

  19. - Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infracción del principio de presunción de inocencia en relación con el delito de amenazas, 169 del CP por el que ha sido condenado.

  20. - Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infracción de los arts. 24.1 y 120 de la CE .

    Recurso interpuesto por Marí Jose (Sr. Caballero Aguado)

  21. y 2º.- Al amparo del art. 852 de la LECrim , denuncia infracción del art. 5.4 de la LOPJ por estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  22. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . denuncia infracción de preceptos penales sustantivos.

    Recurso interpuesto por Jose Augusto (Sr. Caballero Aguado)

  23. - Al amparo del art. 852 de la LECrim , denuncia infracción del art. 5.4 de la LOPJ por estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

    Recurso interpuesto por Abelardo (Sr. Caballero Aguado)

    Único.- Al amparo del art. 852 de la LECrim . denuncia infracción del principio de presunción de inocencia, art. 24.2 de la CE , respecto de este acusado.

    Recurso interpuesto por Carlos (Sr. Caballero Aguado)

    Único.- Al amparo del art. 852 de la LECrim . denuncia infracción del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la CE .

    Recurso interpuesto por Pelayo (Sr. Caballero Aguado)

    Único.- Al amparo del art. 852 de la LECrim . denuncia infracción del art. 24.2 de la CE , por vulneración del principio de presunción de inocencia.

    Recurso interpuesto por Constanza (Sr. Álvarez Díez)

  24. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim . denuncia infracción del art. 24.2 de la CE , que proclama el principio de presunción de inocencia.

  25. - Al amparo del art. 851.1 de la LECrim . denuncia quebrantamiento de forma por no expresar claramente los hechos que se declaraban probados respecto del delito de amenazas.

    31.- Al amparo del art. 852 de la LECrim . denuncia vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción de los arts. 120.3, 24.2 y 9.3 de la CE .

    Recurso interpuesto por Tania , Luis María , Alvaro , Constantino , Roque (Sra. Palomares Quesada)

  26. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infracción del principio de presunción de inocencia.

  27. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infracción del art. 24. de la CE . en tanto entiende vulnerado el derecho a un juez imparcial.

    Recurso interpuesto por Florentino , Justo y Luz (Sr. Ancos Bargueño)

  28. - Sin expresión de cauce casacional ni concreta determinación de la norma constitucional, penal o procesal infringida se refiere esta queja al acusado D. Florentino . Del desarrollo argumental del motivo se comprueba que es el derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 de la CE respecto de los delitos de falso testimonio y blanqueo de capitales, arts. 458 y 301 del CP , lo que se afirma vulnerado.

  29. - Con las mismas imprecisiones que el anterior, se formaliza este otro respecto de Justo . Por su desarrollo parece que se quiere encauzar por la previsión del art. 849.1 de la LECrim . al afirmar infringidos los arts. 21.1 y 66.1 del CP . Bien es cierto que ello se hace al tiempo que se afirma que existe "vulneración de los derechos constitucionales expresados en el art. 24 de la CE ".

  30. - Se formaliza respecto de Luz . Ya se ha dicho que para ella se ha interpuesto por tres distintos letrados,

    Recurso interpuesto por Jenaro ( Sr. Caballero Aguado)

  31. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . denuncia indebida aplicación del art. 419 del CP .

  32. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . denuncia indebida aplicación del art. 421 del CP , cuando s el art. 419 del mismo Cuerpo legal el que debió aplicarse.

  33. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . denuncia indebida aplicación del art. 419 del CP , siendo de aplicación el art. 421 del mismo texto legal.

  34. - A tenor de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim denuncia infracción del art. 458 del CP , en tanto ha sido aplicado.

  35. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . se estima infringido el art. 301.1 párrafo 1 y 2 del CP.

  36. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . denuncia infracción por aplicación indebida del art. 408 del CP .

    Recurso interpuesto por Melisa (Sr. Caballero Aguado)

  37. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . denuncia vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

  38. - Al amparo del art. 851.1 de la LECrim . denuncia quebrantamiento de forma, al no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se considerar probados en relación al delito de falso testimonio.

  39. - Al amparo del art. 851 de la LECrim . denuncia vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 de la CE , por infracción de los parámetros configuradores de la llamada prueba indiciaria o indirecta.

  40. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim denuncia infracción del art. 419 del CP por indebida aplicación, debiéndose haber estimado los hechos como constitutivos de un delito de extorsión del art. 243 del CP .

  41. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . denuncia infracción por indebida inaplicación del art. 248 del CP por estimar que los hechos serían constitutivos de delito de estafa.

  42. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . denuncia infracción del art. 408 , por indebida aplicación.

  43. - A tenor del art. 849.1 de la LECrim . denuncia indebida aplicación del art. 301.1 del CP .

  44. - Por la vía del art. 849.1 de la LECrim . denuncia indebida aplicación del art. 458 del CP .

  45. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . denuncia infracción del art. 65.3 del CP .

  46. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . denuncia indebida inaplicación del art. 21.6 en relación con el art. 21.4 del CP , por estimar que debió aplicarse la atenuante analógica de confesión.

    Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal

  47. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . denuncia indebida inaplicación del art. 163.1 del CP .

  48. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . denuncia infringido el art. 202.1 del CP , por inaplicación.

  49. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . denuncia infracción del art. 419 del CP .

  50. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . denuncia indebida inaplicación del art. 163.2 en relación con el art. 70.1.2 ambos del CP .

  51. - Igualmente al amparo del art. 849.1 de la LECrim . entiende infringido por indebida aplicación el art. 303 del CP .

  52. - Al amparo del art. 849.1 , finalmente, se denuncia incorrecta aplicación del art. 301.1 del CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 6 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal

PRIMERO

En el primero de los motivos el Ministerio Fiscal denuncia infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar que no cabe aplicar el tipo atenuado en las detenciones ilegales de D. Justo y Loreto .

La sentencia recurrida consideró que el hecho probado III proclama que los sujetos pasivos de la ilegal detención, D. Justo y Dª Loreto , "lograron abrir las puertas del vehículo y, tras forcejear con los acusados Millonario y Ezequias , consiguieron salir del mismo" y, se añade, acabaron refugiándose en una gasolinera.

Para el Tribunal de instancia esa circunstancia equivale al supuesto del artículo 163 en su apartado 2 . Así lo expuso en el auto de aclaración de la sentencia. Y concluyó que la pena impuesta en la resolución aclarada era correcta, precisamente por eso.

El texto legal -artículo 163 del Código Penal - tipifica en esa modalidad atenuada de la detención ilegal la conducta del autor consistente en "dar libertad" al detenido ilegalmente dentro del plazo de los tres primeros días de su detención.

Desde luego la conquista de libertad por el detenido contra la voluntad del autor no equivale en absoluto a la obtención de aquélla por la voluntad del sujeto activo del delito.

Por otra parte en apartado 1 del mismo artículo 163 no exige un tiempo determinado de detención. Ni como proyecto del autor ni como mero dato objetivo. Dicho factor cronológico solamente adquiere relevancia si el encierro o detención dura más de quince días, o si la libertad es concedida a la víctima por el autor voluntariamente y precisamente el plazo de los tres primeros días.

Si la libertad ocurre al margen de la voluntad del autor de la detención el tiempo de ésta es irrelevante, salvo el caso del apartado 3 citado.

El motivo debe pues ser estimado. Con las consecuencias que se establecerán en la segunda sentencia.

SEGUNDO

También como vulneración de precepto legal, al mismo amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal pretende que se imponga, junto a los delitos de detención ilegal de los que fueron víctimas D. Segundo y Dª Brigida , la sanción de su comportamiento como constitutivo de un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el artículo 202 del Código Penal .

El hecho probado describe que Dª Elena , Dª Luz y Dª Tania entraron en el domicilio de Dª Brigida con permiso de ésta. Para luego privar a ésta de libertad. Y ya tras tal privación, efectuaron un registro en busca del dinero que creían ésta y D. Segundo habrían sustraído. Tal registro se efectúa sin que Dª Brigida "opusiera resistencia", siquiera tal pasividad obedeció, según el hecho probado, al "miedo que sentía".

El Ministerio Fiscal discrepa del criterio de la sentencia de instancia la cual estimó que la detención ilegal absorbía la vulneración de la inviolabilidad domiciliaria. Y ello no por la entrada en el domicilio, sino por la persistencia en la estancia pese a que la aquiescencia dada a aquella entrada había desaparecido.

En alguna ocasión este Tribunal tiene declarado que no cabe apreciar el delito de allanamiento, por ausencia de su elemento subjetivo típico, si el autor actuó con finalidad diversa de la de vulnerar el derecho a la inviolabilidad domiciliaría del perjudicado.

Así en la Sentencia 400/2000 de 14 de marzo en la que se proclamó, siquiera allí lo allanado era un establecimiento, que: La presencia del ánimo depredatorio excluye, por absorción, al ánimo de allanar un establecimiento o local fuera de las horas de apertura. El elemento subjetivo del delito de allanamiento de local o establecimiento mercantil, está ausente, por lo general, en los actos inequívocamente encaminados a procurarse por el autor un enriquecimiento a costa de la propiedad ajena, sin que por ello, se resienta de manera específica el bien jurídico que se trata de proteger con el tipo penal que sanciona el allanamiento de establecimientos o locales fuera de las horas de apertura. La acción de allanar quedaría absorbida por el dolo o intención realmente buscado por el autor, que no es otro que el de atentar contra la propiedad ajena.

Pero es que, además, el relato de hechos que hace la sentencia no proclama la oposición a la continuidad de la presencia de las tres acusadas en el domicilio de Dª Brigida . Estimar que la voluntad de la víctima estaba cercenada no equivale a afirmar que, de no ocurrir tal limitación de ésta, se habría opuesto, pese a haber autorizado la entrada.

Así pues, ausente ese dato objetivo de la oposición constatada de la víctima a la presencia en su domicilio de las acusadas, impide la tipificación interesada por el recurso. Incluso sin acudir a la tesis de la absorción ni siquiera a la de falta del específico elementos subjetivo de dicho tipo.

El motivo se rechaza.

TERCERO

También por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la vulneración del artículo 419 del Código Penal en relación a la pena impuesta por el delito de cohecho al acusado D. Jenaro . Por aplicación del citado precepto habrá de añadirse a la pena ya impuesta la de inhabilitación especial.

Sin duda se trata de un olvido de la sentencia de instancia que nada dice que justifique tal omisión.

Dada la dicción del precepto, el motivo ha de estimarse en la medida que se dirá en la segunda sentencia.

CUARTO

También ha de considerarse un error la individualización de la pena impuesta a Dª Elena por el delito de detención ilegal de D. Segundo .

La sentencia tipifica tal detención ilegal como subsumible en el tipo del artículo 163.2 del Código Penal por considerar que la víctima fue puesta en libertad por iniciativa de dicha autora. La pena máxima para tal tipo penal atenuado es la de cuatro años menos un día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1.2ª del Código Penal .

La estimación del motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe traducirse en la individualización que se dirá en la segunda sentencia.

QUINTO

El motivo quinto, también al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reclama que, en el delito de blanqueo imputado a D. Jenaro , ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 303 dada la condición de funcionario del acusado. Eso acarrearía la necesaria imposición de inhabilitación absoluta

Dado que habremos de estimar el motivo que este penado articuló respecto a la imputación de este delito, el motivo del Ministerio Fiscal debe ser rechazado.

SEXTO

Y lo mismo cabe decir respecto al sexto motivo también amparado en al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por el que se afirmaba que habría de imponerse en la mitad superior la multa procedente por el delito de blanqueo del artículo 301.1 párrafo segundo .

La indicada estimación del motivo del penado contra esta imputación lleva a rechazar este último motivo de los articulados por el Ministerio Fiscal.

Recurso interpuesto por Elena

SÉPTIMO

1.- En el primero de sus motivos denuncia por arbitrarias las premisas, de las que la recurrente estima que parte la sentencia de instancia, consistentes en considerar que ella sea dueña del dinero sustraído y la de que ostenta la jefatura de un supuesto clan.

En realidad tal alegato, que justifica invocando los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, busca que se declare la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no tanto en relación a dichos asertos de hechos base, cuanto en relación a la conclusión inferida desde ellos y que constituye objeto de la imputación: su participación en la detención de D. Justo y Dª Loreto .

La recurrente estima que el pronunciamiento condenatorio gira en torno a una serie de indicios, que carecen de apoyo probatorio. Excluye la existencia de prueba, también de la indiciaria, que justifique la imputación.

Desde luego no se discute la validez de los medios de prueba asumidos por el Tribunal de instancia. Lo que se reprocha es la existencia de un vacío probatorio en relación a la atribución de comportamientos penales. Para fijar los hechos base indiciarios, y, también, para avalar como razonables las inferencias que en todo caso realiza el Tribunal.

Alega, por otro lado, que la prueba debió llevar a admitir como razonable la tesis alternativa que podría inferirse desde la prueba practicada.

2.- Una vez más hemos de recordar el contenido y alcance de esa garantía constitucional como tenemos dicho en nuestra reciente Sentencia núm. Nº 1040/10 4 de noviembre y reiterando lo dicho en las núms. 979/2010 de 3 de noviembre , 938/10 de 27 de octubre , 921/10 de 22 de octubre , 822/10 de 28 septiembre , 796/2010, 17 de septiembre , 720 /10 de 20 de julio , 699/10 de 8 de julio , 675/10 de 28 de junio , 606/10 de 25 de junio , 672/09 de 24 de junio , 646/10 de 18 de junio , 555/09 de 7 de junio , 528/10 de 28 de mayo , 554/10 de 25 de mayo , 404/10 de 30 de abril , 3/10 de 29 de abril , 340/16 de 16 abril 313/10 de 8 de abril , 221/10 de 8 de marzo , 222/10 de 4 de marzo , 182/10 de 24 de febrero , 33/2010 de 3 de febrero , 1343/09 de 28 de diciembre , 1272/09 de 16 de diciembre , 1254/09 de 14 de diciembre , 1201/09 de 18 de noviembre , 1169/09 de 12 de noviembre , 1133/09 de 29 de octubre . 1088/09 y 1032/09 26 de octubre , 998/09 de 20 octubre , 978/09 de 15 de octubre , 995/09 de 7 de octubre , 969/09 de 28 de septiembre , 891/09 y 892/09 de 18 de septiembre , 850/09 de 28 de julio , 849/09 de 27 de julio , 776/09 de 7 de julio , 714/09 de 17 de junio , 690/09 de 25 de junio , 622/09 de 10 de junio , 489/09 de 14 de mayo , 449/09 de 6 de mayo , 440/09 de 30 de abril , 225/2009 de 2 de marzo , 248/2009 de 11 de marzo y 242/2009 de 12 de marzo , 65/2009 de 5 de febrero , 331/2008 de 9 de junio , 625/2008 de 21 de octubre , 797/2008, de 27 de noviembre , 900/2008 de 10 de diciembre , que para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

En segundo lugar , como también indicábamos en aquellas resoluciones, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica , se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas .

Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones:

La primera que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de i no cencia- no parte del vacío probatorio , o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.

La segunda la inexistencia de alternativas , a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables . Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además , se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena . Sin necesidad, para la consiguiente absolución , de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación . Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad .

Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Por otro lado hemos advertido en Sentencias como la nº 796/2010 de 17 de diciembre , y reiterado en las núms. nº 731/2010 de 16 de julio , 699/10 de 8 de julio , 606/10 de 25 de junio , 555/10 de 7 de junio , 554/10 de 25 de mayo , 340/10 16 de abril , 313/10 de 8 de abril , 221/10 de 8 de marzo , 773/2007 de 10 de octubre y la 1353/09 de 30 de diciembre , que " ....., a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia..." ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 de 21 de mayo ).

3.- El examen de la resolución impugnada, relativa a la atribución de la detención de D. Justo y Dª Loreto , excluye el supuesto vacío probatorio. Los medios ponderados en la recurrida muestran que la vinculación de la recurrente con dicha detención es una inferencia razonable. Así como la falta de razonabilidad de la tesis alternativa, al menos en grado suficiente para suscitar una duda merecedora de tal calidad respecto de la imputación.

En primer lugar la titularidad dominical respecto del dinero sustraído, precisamente por D. Justo , y la jefatura del clan constituido por los diversos sujetos aquí acusados, está lejos de erigirse en punto de partida ineludible de la imputación en la argumentación de la sentencia de instancia.

Cualquiera que fuera la titularidad del dinero sustraído, lo incuestionable es el interés mostrado por esta recurrente en su recuperación. Así resulta de la prueba que acredita los actos que se describen por ella realizados. Y entre ellos los que conciernen a la detención de D. Justo . Por ello este reproche encuentra la respuesta para su rechazo en la aceptación de los demás argumentos que llevan a tener por probados aquellos otros hechos, a los que nos referiremos, como ha hecho la sentencia recurrida.

Lo que la grabación de la conversación de la " Mosca " ( ) con D. Segundo (el otro ilegalmente detenido) acredita es que hubo una sustracción de dinero y que D. Justo se lo imputa a D. Segundo , relacionando éste todo ello con su propio secuestro que, como veremos, también se le imputa a Dª Elena . Abunda en evidenciar el interés de la recurrente en lo relativo a tal sustracción el contenido de sus conversaciones con el coacusado D. Jenaro , también grabadas, e incorporadas al juicio oral. La sentencia muestra también como Dª Elena se encuentra entre los que increpan a D. Justo y Dª Loreto instantes después de que éstos lograran liberarse de sus secuestradores, precisamente para reclamarles el dinero que entendían los increpantes aquéllos le habían sustraído.

Pero es que, dueña o no del dinero, la intervención en el citado secuestro es proclamada desde la valoración razonable del dato no discutido de que Dª Elena se encontraba inmediata al vehículo en que las víctimas, ya detenidas, eran transportadas, y en el lugar en que aquella liberación fue por ellas lograda, cerca de la gasolinera de el Rafal . Presencia que no cabe imputar al azar ni a los fines alegados por la recurrente, sin prueba alguna que lo justifique. La de la presencia de los ilegalmente detenidos también era conocida por la recurrente y acompañantes que en sus increpaciones reclaman a los secuestrados la entrega de unas llaves. Se trataba de las llaves, que estaba en el bolso de Dª Loreto , y que correspondían a la caja de seguridad bancaria de la entidad Sa Nostra, en que pensaban se encontraba guardado el dinero sustraído. Tal nivel informativo solamente se explica desde la concurrencia de conocimientos y estrategias de los demás acusados y la recurrente.

El motivo se rechaza.

OCTAVO

1.- En el segundo de los motivos, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia también la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia en relación con los delitos de detención ilegal y amenazas referidos a D. Segundo .

Considera que la motivación de la sentencia es incompatible con la garantía de tutela judicial efectiva.

Al respecto considera inatendible la única prueba de cargo valorada por el Tribunal de instancia, que es la constituida por la declaración de D. Segundo .

2.- Desde luego la cuestión de la credibilidad del testimonio prestado por la víctima es difícilmente reconducible al ámbito de la garantía invocada, a salvo de los supuestos de que lo manifestado sea inverosímil o de que las razones de su aceptación sean arbitrarias.

Pero la prestación de ese testimonio excluye la existencia del vacío probatorio. Y su contenido atribuye objetividad a la evaluación como veraz de la imputación. Sin que, dado el carácter de prueba directa, permita cuestionar la conclusión probatoria como fruto de una irrazonable inferencia.

La consideración de observancia de la garantía constitucional invocada por el Tribunal de instancia no se condiciona necesariamente a la superación de un determinado canon. Ya hemos advertido reiteradamente que las referencias a los cánones de credibilidad subjetiva, persistencia o ausencia de motivos espurios, no implica que tales criterios se erijan en barrera a salvar ineludiblemente para proclamar la compatibilidad de la aceptación del testimonio con la garantía constitucional.

La recurrente no ha conseguido poner en evidencia que esa aceptación del testimonio de D. Segundo sea arbitraria o absurda. Ni en razón a la aplicación de aquel triple baremo, ni por la demostración de otras referencias que pongan en razonable cuestión lo que el testigo manifestó en el sentido de incompatible con otros datos de cuya verdad no pueda dudarse.

Que el testimonio pueda tildase de posiblemente no verdadero no equivale a que su mendacidad deba tenerse por razonablemente atribuible .

Tal estrategia de desvirtuación del testimonio tiene su razón de ser en la finalidad de obtener una duda subjetiva en el Tribunal. Pero no es suficiente para excluir que, objetivamente, lo dicho pueda justificar la enervación de la inocencia que hasta entonces se presumía en la recurrente. Tanto más cuanto que el Tribunal de instancia razona adecuadamente cuales de las diversas versiones, entre sí diversas, merecen aceptación, y por qué. Ello incluso, en lo que a la garantía constitucional concierne, sin entrar a examinar las razones abundantes expuestas por el Tribunal para justificar su opción de valoración del medio de prueba cuestionado. Declaraciones de otros testigos o corroboraciones objetivas. (Conversaciones telefónicas grabadas, realidad de lesiones padecidas, o admisión de la propia recurrente respecto al "encuentro" con esa víctima) Todo ello pertenece ya al ámbito de la motivación, pero no es imprescindible para dar antes ya por satisfecha la vigencia derivada de la presunción constitucional de inocencia.

Y tal testimonio recoge actuaciones de la recurrente que permiten tener por acreditado el protagonismo que la sentencia le imputa. En particular cuando describe como, una vez llevado a su presencia, era la recurrente la que daba las órdenes. Y no cabe desconocer la razonabilidad de la conclusión, inferida desde tal dato, de la jerarquía ejercida por la recurrente en el grupo de acusados por este hecho.

Por ello la argumentación de la recurrente se considera insuficiente para tachar a la sentencia de incompatible con la garantía constitucional invocada y, en consecuencia, el motivo se rechaza.

NOVENO

En el tercero de los motivos, ya al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que se reprocha a la sentencia es que el hecho probado no expresa datos que permitan imputar la detención ilegal de D. Segundo por parte de la recurrente.

Que "encargara" a sus hermanos que fueran al domicilio de D. Segundo no equivaldría a que "ordenara" lo que éstos hicieron

No desconoce la recurrente que en ese cauce procesal la declaración de hechos probados es intangible. Por ello busca refugio para su tesis de desvinculación en la literalidad de aquella declaración.

No obstante no cabe tal tergiversación del discurso de incriminación que la misma establece. La atribución de un hecho consistente en "encargar" a los dos coacusados D. Braulio y D. Ezequias la búsqueda en el domicilio de quien va a ser víctima del secuestro no admite otra interpretación que la de que el Tribunal le está atribuyendo la jerarquía sobre la estrategia de ese secuestro que la voz encargar presupone. La argumentación en sede de fundamentación jurídica sobre el protagonismo hegemónico de Dª Elena aleja cualquier duda al respecto sobre la imputación a esta del resultado criminal de la privación de libertad de las víctimas.

También rechazamos por ello este motivo.

DÉCIMO

En el cuarto motivo denuncia al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vulneración de la garantía de presunción de inocencia en relación con la detención ilegal de Dª Brigida .

Rechaza la admisibilidad de la toma en consideración de lo manifestado por Dª Brigida ya que solo declaró en sede policial. Añade que, no constando la búsqueda de tal testigo tampoco cabe acudir al testimonio de referencia.

Sobre el testimonio de referencia contrasta la imputación de indolencia por la recurrente en la búsqueda de la propia víctima como testigo con la ausencia de toda indicación por aquélla sobre cual podría ser la actividad de su procura si solamente consta que se encuentra en paradero desconocido y además se dice que en el extranjero.

Pero es que, además, la sentencia da cuenta de pruebas directas de datos que acreditan la privación de libertad de Dª Brigida . Por un lado lo indicado por la otra víctima D. Segundo . Ya hemos dejado expuesto que la aceptación de su manifestación como creíble es compatible con el canon de la presunción de inocencia y , ello así, es además de la exclusiva incumbencia del Tribunal de instancia.

Por otra parte la sentencia de instancia da cuenta de lo manifestado por el cuñado de D. Segundo , el Sr. Florentino . De ello deriva la certeza de la presencia de la secuestrada en el poblado de "La Soledad". A donde no es concebible que acudiera sino privada de libertad. Y nada es necesario añadir sobre el ya meritado protagonismo de la recurrente en relación con estos acontecimientos.

Este motivo también se rechaza

UNDÉCIMO

1.- En el quinto motivo reitera la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia ahora en relación al delito de falso testimonio que se dice cometido por D. Florentino .

Parte de que, cuando declaró como testigo, el Sr. Florentino dice la verdad en el Juzgado, y no la habría dicho en la denuncia policial.

Y, por otra parte, niega cualquier vinculación entre la entrega de dinero por la recurrente y lo que aquel testigo manifestara en el Juzgado.

2.- La sentencia recurrida justifica la afirmación de que la recurrente entregó importantes cantidades de dinero a la coacusada, Abogada que actuaba en la supuesta defensa del secuestrado D. Segundo y representando a los testigos denunciantes, entre los cuales se encontraba D. Florentino . Es a éste al que se atribuye la manifestación falsa ante el Juez, precisamente como contraprestación al dinero entregado por la recurrente.

Respecto a la naturaleza mendaz de lo que D. Florentino declaró en el Juzgado de Instrucción, en la causa seguida por el secuestro de D. Segundo , la sentencia da cuenta de la citada intervención del inicial denunciante -ante la Policía- D. Florentino , cuando es citado por el Juez de Instrucción, ya avisado de la eventual actuación delictiva del policía acusado que facilitó le hallazgo de dicho D. Florentino . La sentencia recuerda que las intervenciones telefónicas, derivadas de aquel aviso, permitieron conocer que ese testigo se concierta con la Abogada coacusada para preparar una nueva declaración retractándose de la denuncia. La minuta de ésta es intervenida en el despacho de la Abogada coacusada. En ella el testigo busca excluir la responsabilidad de Dª Elena en el secuestro de D. Segundo .

Corrobora la consciencia de mendacidad de D. Florentino la muy creíble explicación dada por éste sobre la divergencia de sus dos declaraciones. Lo justifica diciendo que la primera había sido impuesta y dirigida por D. Segundo . Pero, dice la recurrida, los policías que intervinieron en la inicial declaración advirtieron que D. Segundo y D. Florentino no mantuvieron contacto alguno en tal ocasión siendo mantenidos con separación

D. Florentino presenció sobradamente el desarrollo del secuestro de D. Segundo . Por ello su ulterior declaración era de evidente consciente falta a la verdad.

Sobre la influencia causal en tal comportamiento, la sentencia recurrida da sobrados argumentos en su fundamento jurídico cuarto, que no es necesario ahora reproducir. Los seguimientos policiales de D. Florentino , su coincidencia en el despacho de la Abogada, la incontestable entrega a ésta por parte de Dª Elena de una ingente cantidad de dinero, las conversaciones telefónicas grabadas, etc... Todo ello aleja sobradamente el reproche de vacío probatorio. Y desde luego la tesis alternativa -consistente en que ajeno a todo ello D. Florentino dice la verdad en la instrucción judicial- carece no solo de apoyo probatorio sino de credibilidad mínima.

El motivo se rechaza.

DUODÉCIMO

En el sexto motivo considera que infringe el artículo 28 a) del Código Penal la valoración del comportamiento de la recurrente como inducción de ese falso testimonio. El comportamiento inductor atribuido es posterior a la declaración del testigo mendaz. El contenido de la declaración sería fruto del asesoramiento de la abogada acusada.

Que la declaración prestada el 20 de octubre por D. Florentino sea anterior a la percepción por éste del dinero entregado por la recurrente, tal como declara la sentencia y recuerda la recurrente, no implica que haya sido precisamente la promesa de tal entrega la determinante de la voluntad de faltar a la verdad en su declaración por parte de D. Florentino

Desde luego la fuerte oferta de una cantidad de dinero constituye un comportamiento suficiente para contribuir decisivamente a la voluntad de cometer el delito de falso testimonio. La acusada ha sido adecuadamente considerada inductora del delito imputado a D. Florentino . La intervención de la coacusada Abogada sin duda contribuye a la ideación del delito por el autor del testimonio falso. E incluso lo hace posible por su decisiva colaboración en la ejecución. Pero no cabe duda de que sin la promesa económica, motor de la voluntad de D. Florentino , éste en modo alguno se avendría a su ilícito comportamiento.

El motivo se rechaza.

DÉCIMO TERCERO

En el séptimo de los motivos vuelve a invocarse la garantía constitucional de presunción de inocencia, ahora en relación al delito de blanqueo de capitales por el que la recurrente viene penada. Se centra el reproche en la falta de motivación que justifique la imputación. Al respecto se invoca también la garantía de tutela judicial efectiva

Dado que será estimado el motivo siguiente excluyendo la responsabilidad penal por este hecho, el motivo se deja sin examinar.

DÉCIMO CUARTO

1.- En el octavo motivo se alega la vulneración del artículo 301.1 del Código Penal afirmando que la declaración de hechos probados no justifica que se le considere autora del delito de blanqueo de capitales.

Acepta la recurrente como verdadera la afirmación de que hizo entrega de dinero al policía y abogada acusados, asumiendo la responsabilidad a título de cohecho activo (dice erróneamente pasivo).

Se habría limitado a ceder ante un chantaje, no siéndole exigible conducta diversa.

Se limita a ceder ante un chantaje, no siéndole exigible conducta diversa.

2.- La sentencia construye la calificación jurídica partiendo de un único dato de hecho de los que declara probados: Dª Elena entrega y los coacusados Sr. Jenaro (policía) y Dª Melisa (Abogada) reciben de ella y, en parte, también entregan a D. Florentino el dinero que en aquella declaración se describe.

La calificación se justifica en la sentencia recurrida porque objetivamente el dinero que se adquiere y transmite tiene origen ilícito. Y subjetivamente porque ese origen o era conocido o la ignorancia al respecto era fruto de la voluntad de no saberlo, debiendo al menos considerarse que concurre dolo eventual. Por ello se valoran los hechos como subsumibles en el tipo penal del artículo 301.1 del Código Penal .

El tipo penal del artículo 301.1 exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de bienes que tenga su origen en un delito ; b) un acto , cualquiera que sea y, concretamente los de adquisición , conversión o transmisión de dicho bien ; c) que ese acto tenga una finalidad que se tipifica bajo dos modalidades: cŽ) ocultar o encubrir ese origen ilícito, o cŽŽ) que el partícipe en el origen ilícito eluda las consecuencias legales de su acto

Obviamente el tipo subjetivo del injusto exige que el autor del blanqueo, además de con esos componentes subjetivos de la finalidad a la que dirige su comportamiento, actúe dolosamente . O, en otro caso, actúe por imprudencia grave.

El comportamiento que en este motivo examinamos es la entrega de dinero por la recurrente. Y la cuestión a dilucidar es si, incluso dando por supuesto hipotéticamente el origen ilícito del dinero que entrega, puede decirse que ésta satisface aquellas exigencias del tipo. En particular en lo relativo a la finalidad del acto imputado.

Y teniendo en cuenta que la entrega (y la recepción, como veremos después al analizar otros motivos sobre el mismo acto) del dinero constituye precisamente el comportamiento tomado en consideración para declarar cometido otro delito (cohecho o falso testimonio).

Sin duda este delito del artículo 301 del Código Penal sugiere cuestiones de política criminal, y, otras procesales relacionadas muy particularmente, con la prueba de sus presupuestos fácticos, además de otras dogmáticas como la de la autonomía respecto del delito del que proviene el bien blanqueado y la compatible duplicidad de autoría del delito de blanqueo por quien cometió el delito del que procede el bien.

Pero aquí la cuestión planteada es si cualquier acto de "adquisición, conversión o transmisión" del bien de ilícito origen es un comportamiento típico o, como para los demás actos a que se refiere el apartado 1 del artículo 301 , se requiere también, para que la adquisición, conversión o transmisión sea típica, que se ordene por los autores a las finalidades antes indicadas. Es decir si una adquisición o transmisión de un bien generado en un delito es en sí mismo un acto "neutro" que requiere aquella doble eventual finalidad de ocultación de la ilicitud o ayuda a elusión de consecuencias para adquirir relevancia -típica penal..

Y, en segundo lugar, más específicamente, si, cualquiera que sea la respuesta a la anterior cuestión, habría de excluirse la doble tipificación del acto de tal entrega de dicho bien de origen delictivo, cuando su entrega ya es también valorada para declarar cometido otro delito por razón de la misma.

Para responder a la primera cuestión la forma de expresarse el apartado 1 del artículo 301 del Código Penal suscita dudas. La posición de la coma después de la palabra delito, separando, por un lado, los actos de adquirir, convertir y transmitir, de, por otro lado, cualquier otro acto, parece sugerir que la exigencia de las citadas finalidades se contrae exclusivamente a los actos que sean diversos de aquellos que consisten en adquirir convertir o transmitir. Lo que implicaría que cualquier entrega de dicho bien sería siempre, supuesto el elemento subjetivo de la consciencia o la temeridad en la imprudencia, un delito de blanqueo. Por tanto tendría pena de seis meses a seis años incluso la mera entrega a un tercero ajeno al delito de un bien por muy escaso que sea su valor, por la exclusiva y simple circunstancia de proceder de un robo violento.

No parece que tal sea la voluntad legislativa al tipificar este delito de blanqueo. Ni se compadece con la definición extrapenal. La ley 19/1993 definía: "A los efectos de la presente Ley se entenderá por blanqueo de capitales la adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que procedan de alguna de las actividades delictivas enumeradas en el apartado anterior, o de participación en los mismos, para ocultar o encubrir su origen o ayudar a la persona que haya participado en la actividad a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, así como la ocultación o encubrimiento de su verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimientos o de la propiedad o derechos sobre los mismos, aún cuando las actividades que las generen se desarrollen en el territorio de otro Estado".

Tampoco las definiciones dadas en el artículo 1.2 de la Ley 10/2010 coinciden con las conductas tipificadas en el artículo 301.1 del Código Penal , ni aún tras la reforma de éste por la Ley Orgánica 5/2010. Son significativas las definiciones de aquella Ley que en el artículo 1.2 .b) y, sobre todo, c) incluyen comportamientos no trasladados al Código Penal. Así la nueva adquisición o posesión de bienes procedentes de actividades ilícitas no constituye el tipo del artículo 301.1 , si no va acompañada de la finalidad que el precepto penal, a diferencia del administrativo, exige.

Con independencia de las divergencias con su traducción en el precepto penal, es claro que la finalidad ha de estar presente en todo acto de blanqueo. Incluyendo la adquisición, conversión o transmisión. En la Sentencia de 8 de abril de 2010 , ya decíamos que: el comportamiento típico puede adoptar diversas modalidades: a) adquirir, convertir, transmitir un bien sabiendo de su origen en un delito grave, que es la modalidad típica de blanqueo por la que bienes en el mercado ilícito entran en el de lícito tráfico jurídico; b) realizar cualquiera tipo de acto que tenga alguna de las finalidades típicas consistentes en ocultar o encubrir aquel origen o -como modalidad de encubrimiento-, procurar que quien participó en la infracción no eluda las consecuencias de su responsabilidad penal respecto de dichos bienes.

No puede olvidarse que la razón de política criminal de estos tipos delictivos es evitar que los autores de delitos logren la incorporación al tráfico económico legal, de los bienes, dinero, ganancias y beneficios procedentes de sus actividades delictivas. Político criminalmente disminuye el incentivo del comportamiento delictivo que sus autores no puedan disfrutar de lo ilícitamente obtenido logrando la apariencia de licitud que haga jurídicamente incuestionable dicho disfrute.

Desde luego los hechos probados no proclaman que la entrega de dinero que atribuye a la recurrente tuviera esa finalidad. Expresamente se proclama muy diversamente que el objetivo era lograr ciertos comportamientos de los otros tres coacusados.

Pero es que, aunque se entendiera que también de esa forma se introducía en el mercado dinero de ilícita procedencia, la especificidad del caso que juzgamos deriva de que esa entrega ya se erige en el comportamiento que se valora constitutivo de cohecho e inducción al falso testimonio.

De penarse además como blanqueo de capitales se estaría duplicando la sanción penal del mismo hecho.

Por todo ello se estima el motivo, con la consecuencia que se indicará en la segunda sentencia.

DÉCIMO QUINTO

En el noveno de los motivos se denuncia vulneración del artículo 22.8 del Código Penal por estimar inaplicable la agravante de reincidencia.

Tampoco este motivo debe ser objeto de examen ya que se formula como subsidiario para el caso de mantenerse la condena por el delito de blanqueo que se ha dejado excluida.

DÉCIMO SEXTO

En el décimo motivo protesta la falta de aplicación de la atenuante del artículo 21.6 como muy cualificada en el delito de blanqueo de capitales.

Por las mismas razones que dejamos expuesta en el motivo anterior, tampoco este debe ser ya objeto de examen.

DÉCIMO SÉPTIMO

En el undécimo motivo se vuelve sobre la misma circunstancia pero denunciando ahora la vulneración de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva reprochando a la sentencia la falta de adecuada motivación para rechazar esa pretensión que había sido expresada en el escrito de conclusiones definitivas.

Por las mismas razones que dejamos expuesta en el motivo anterior, tampoco este debe ser ya objeto de examen.

DÉCIMO OCTAVO

Finalmente denuncia vulneración de los citados artículos 21.6 en relación con el 66.2 del Código Penal también por no dar relevancia de atenuante muy cualificada a la colaboración prestada en relación al delito de cohecho por el que ha sido penada.

La sentencia de instancia ya valora que concurre la circunstancia atenuante indicada como analógica. Lo que la recurrente pretende es que se le atribuya alcance de muy cualificada.

Ciertamente la sentencia no expresa argumentos que excluyan esa relevancia. Tal omisión argumental viene referida a una circunstancia que deriva de hechos que ni siquiera reúnen los requisitos para su consideración como típica al amparo del artículo 21 en calidad de confesión o reparación. La obvia impertinencia de erigirla en muy cualificada explica la prescindencia de específicas argumentaciones.

En todo caso, canalizada la protesta por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede constatar si concurren o no los presupuestos de la cualificación de mayor entidad que la atenuante ordinaria.

Es obvio que, desprovista la colaboración del requisito de su condición de confesión y prestación en momento político criminalmente considerado relevante para la atenuación, la entidad de aquella colaboración en cuanto que ya autoriza a prescindir de tales presupuestos, no puede, además, erigirse en baremo de especial relevancia. Basta pues con reconocerle el efecto de atenuar ordinario. Como hizo la sentencia de instancia

El motivo se rechaza.

Recurso interpuesto por Braulio

DÉCIMO NOVENO

1.- .- En el primero de los motivos denuncia la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia en relación a los hechos constitutivos de la detención ilegal de D. Justo y de Dª Loreto .

Hace protesta sobre la validez de los medios de prueba constituidos por la declaración del citado D. Justo . Silente en el juicio oral, de las declaraciones prestadas en fase de instrucción solamente en una depuso con intervención de las partes. Y ésa, emitida el 22 de abril de 2006, no tiene el contenido incriminador.

Además protesta que en el juicio oral no se actuó conforme a lo previsto en el artículo 730 que exige para la utilización de declaraciones sumáriales la instancia de la parte proponente de la prueba y lectura de la declaración sumarial.

Por otro lado, la declaración del taxista D. Norberto sería según el recurrente compatible con la tesis alternativa brindada por este acusado.

Y de ambos sujetos recuerda el recurrente su calidad de coimputados y no concurrirían los requisitos de corroboración que para su utilización reclama la doctrina constitucional.

También protesta la falta de validez del testimonio de un ciudadano británico porque no compareció al juicio oral sin que conste la imposibilidad a tal efecto.

2.- En el fundamento jurídico séptimo ya analizamos la prueba sobre este hecho, siquiera en relación a otra autora -la anterior recurrente- aunque sin que en aquel motivo se cuestionara la validez de los medios atendidos.

También hemos dejado expuesto el contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia

Pues bien, la cuestión de la validez de los medios probatorios constituidos por las declaraciones de los coacusado D. Justo y D. Luis María es soslayable en la medida que la elusión de tales instrumentos en la formación de la convicción del Tribunal, deja ésta incólume, sin que, pese a dicha prescindencia, pueda hablarse de vacío probatorio.

En primer lugar porque la declaración sumarial del testigo extranjero fue lícitamente recuperada en el juicio oral. Resulta no cuestionable el presupuesto de la imposibilidad de obtener su localización, citación y presencia, y, por ello, de contar con la producción en el juicio oral de ese medio de prueba. Las causas de ello son ajenas al proponente. Y se dio lectura a lo manifestado en fase previa por el testigo. El artículo 730 avala la toma en consideración de sus manifestaciones sumáriales.

El recurrente se limita a hacer una indeterminada protesta de que no consta agotado el esfuerzo para su localización, por lo que no se daría el presupuesto de imposibilidad de su declaración en el acto del juicio. Pero lo cierto es que no manifiesta ahora, y menos aún consta que propusiera en el juicio oral, cuales diligencias habrían facilitado la presencia en España del citado ciudadano extranjero.

La sentencia da cuenta de otro elemento de convicción que el recurrente no combate como no utilizable y ni siquiera como no creíble: el testigo agente policial nº NUM001 , franco de servicio y casualmente presente en el escenario -proximidad de la gasolinera- en que las víctimas logran zafarse de los secuestradores. Este ve el forcejeo de secuestrados y secuestradores, actitud ésta incompatible con la voluntariedad de la citada presencia de D. Justo y Dª Loreto en el vehículo que el recurrente alega sin prueba alguna que lo avale. Más aún si les oye pedir auxilio, proclamar el intento de secuestro a voces y el intento del recurrente y su hermano en lograra dar alcance a los fugitivos.

Aún se añade el dato que los mismos acusados admiten de la realidad de la presencia de las víctimas en el vehículo cuya conducción estaba bajo el control de aquéllos, por mas que maticen que esa presencia era voluntaria ya que las mismas se avinieron a introducirse en dicho vehículo.

Pues bien, incluso de admitirse que el acceso al interior del vehículo fuera inicialmente voluntario, que no consta, la permanencia era obviamente involuntaria como deriva de la presenciada forma de ponerle fin las víctimas.

Que el lugar de la liberación se encontrara próximo al de la entidad bancaria en que el dinero sustraído, que los acusados querían recuperar, y que, al refugiarse las víctimas se añadieran a este recurrente Dª Elena y otros acusados en la forma amenazante de que da cuenta el hecho probado, no es sino indicios corroboradores y que refuerza la lógica inferencia que sustenta la imputación.

Indiscutida la validez de estos medios y la evidente fuerza lógica de la inferencia establecida para justificar la atribución de la privación criminal de libertad a las víctimas, es obvio que concurre el presupuesto que garantiza la presunción de inocencia incoada en el motivo que, por ello, se rechaza.

VIGÉSIMO

En el segundo de los motivos se denuncia la indebida consideración de los hechos atribuidos como un delito de amenazas y, en todo caso, respecto de los hechos que lo justifican se alegaría vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia en relación con la imputación del citado delito de amenazas.

En cuanto al primer aspecto, el recurrente alega que esa amenaza debe ser considerada como hecho copenado.

La sentencia proclama que no consta que este acusado profiriera las amenazas a D. Segundo , pero se las atribuye en cuanto era la cabeza del grupo que sí lo hacía.

Y en verdad estimamos que la presencia de D. Braulio en el escenario, en el que múltiples actores profirieron las citadas amenazas, no puede escindirse de su conducta dirigida a garantizar que la víctima no se desplazara del lugar en que, contra su voluntad, le había ubicado la acción del acusado.

De tal suerte que, más que de un concurso de acciones valoradas autónomamente, se trata de un comportamiento cuyos actos pueden entenderse susbsumibles en varios tipos pero dando lugar a una situación de concurso de normas a resolver por el cauce indicado en el artículo 8.3ª del Código Penal .

En efecto, aquella conducta como una unidad atenta contra la libertad de las víctimas. Pero la más grave sanción de la detención ilegal tipificada como delito en el artículo 163 por atacar a la libertad de deambulación, absorbe en este caso concreto el ataque a la seguridad, que la libertad del individuo contiene, del delito de amenazas.

Por ello el motivo, en esa primera consideración, se admite con la consecuencia que ello acarrea en la segunda sentencia que dictaremos a continuación.

VIGÉSIMO PRIMERO

La queja del tercero de los motivos se refiere a la falta de motivación de la individualización de la pena, invocando el artículo 120 de la Constitución Española. y, ha de sobreentenderse, con fundamento en el no expresado artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En relación con los sí citados artículos 24.1 y 9.3 de la citada Constitución Española.

Excluida la queja en cuanto al delito de amenazas que hemos excluido de los sancionables, se denuncia que la pena de 3 años por la detención ilegal de D. Segundo y 3 años y 6 meses por cada una de las de D. Justo y Dª Loreto son excesivas sin justificación.

No solo hace protesta el recurrente de que las últimas detenciones se cometieron con menor agresividad que la primera -y, pese a ello, se pena más gravemente- sino que otro autor penado -D. Pelayo - es sancionado con menor pena.

Por otro lado invoca como circunstancias personales que se trata de sujeto de escasa cultura y como baremo de la gravedad del hecho la circunstancia que determina su valoración como antijurídico de que se trataba de recobrar dinero que había sustraído la víctima de la segunda detención ilegal.

Pues bien, por lo que se refiere a la pena a imponer por las detenciones de D. Justo y Dª Loreto , sin perjuicio de atender a las indicaciones del motivo, la estimación del primer motivo de los formulados por el Ministerio Fiscal, deja en evidencia que la pena, no solamente no era excesiva, sino que era inferior a la procedente.

En cuanto a la detención de D. Segundo , al amparo del tipo atenuado, tiene una medida que va de dos años a cuatro menos un día. La pena de tres años se ubica pues en la mitad superior.

La justificación de tal pena en la sentencia se circunscribe a la imputación de que los autores llevaban un bate de béisbol y a que, dentro del colectivo delincuente, ocupaban una situación de proximidad a la considerada jefa.

Pues bien, tal ubicación en el organigrama si algo predica es cierta dependencia y correlativa disminución del grado de autonomía, que se traduce en una consideración de peligrosidad subjetiva limitada. En cuanto al uso del instrumento no parece desproporcionado a la acción delictiva cuya ejecución sin apoyos instrumentales habría de ser harto difícil. Y la finalidad perseguida, recuperar el dinero del que habían sido desapoderados, cuando menos, no constituyen un incremento de desvalor de la conducta.

Por todo ello parece razonable que, dada la motivación escasa de la sentencia recurrida, se estime el motivo en este concreto particular, con la correlativa consecuencia en la segunda sentencia que dictaremos a continuación.

Recurso interpuesto por Ezequias

VIGÉSIMO SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia en relación a los dos delitos -detención ilegal y amenazas- que tiene a D. Segundo por víctima.

Considera que la declaración de la víctima es la única prueba de cargo y cuestiona la razonabilidad de la credibilidad que se le otorga. Siquiera admite expresamente que "si se valora como fiable, existe prueba de cargo".

Pues bien, tenemos que dar aquí por reproducido lo que sobre la credibilidad de dicho testigo dijimos en el fundamento jurídico octavo ante igual alegato de Dª Elena .

Por un lado para excluir la inexorable consideración de los denominados cánones de credibilidad subjetiva, persistencia o ausencia de motivos espurios a los que privamos del carácter de barrera a salvar ineludiblemente para proclamar la compatibilidad de la aceptación del testimonio con la garantía constitucional.

Como en el caso de Dª Elena tampoco este recurrente ha conseguido poner en evidencia que esa aceptación del testimonio de D. Segundo sea arbitraria o absurda. Ni en razón a la aplicación de aquel triple baremo, ni por la demostración de otras referencias que pongan en razonable cuestión lo que el testigo manifestó en el sentido de incompatible con otros datos de cuya verdad no pueda dudarse.

Por eso también reiteramos ahora que el hecho de que el testimonio pueda tildase de posiblemente no verdadero no equivale a que su mendacidad deba tenerse por razonablemente atribuible .

Y que si tal argumentación puede justificar que el Tribunal que valora la prueba dude subjetivamente, no impide que objetivamente, lo dicho por tal testigo pueda justificar la enervación de la inocencia que hasta entonces se presumía en la recurrente.

Nuevamente hemos de referirnos, dándolas por reproducidas, a las argumentaciones del Tribunal de instancia para justificar, no ya la objetiva atendibilidad de lo dicho por el testigo, sino la fuerza para producir la subjetiva convicción del juzgador.

Pero en cualquier caso, como el recurrente admite, constituyendo la declaración de D. Segundo un medio de prueba que, con independencia de su credibilidad, objetivamente es de contenido incriminador, y en lo formal ha sido válidamente producido en el juicio oral, cualquiera que sea la credibilidad dada por el Tribunal de instancia, satisface la exigencia de eludir el vacío probatorio. Tanto más cuanto que la imputación que predica de este recurrente también la exterioriza cuando mantiene la conversación telefónica con Mosca .

En consecuencia el motivo se rechaza

VIGÉSIMO TERCERO

En el segundo de los motivos, para el caso de no estimación del anterior, se protesta la vulneración del artículo 169.1 del Código Penal . Se funda en la consideración de que las amenazas constituyen parte del delito de detención ilegal.

Por las mismas razones que expusimos en el fundamento jurídico vigésimo debemos estimar este motivo con iguales consecuencias en la segunda sentencia que dictaremos a continuación de ésta de casación.

VIGÉSIMO CUARTO

En el tercer motivo la denuncia de vulneración de la garantía de presunción de inocencia se refiere a la imputación de la detención ilegal de D. Justo y Dª Loreto .

La protesta se centra en la inadmisibilidad de las declaraciones de las víctimas diversas de la prestada en instrucción con intervención de las partes (el 22 de abril de 2009) y dado que el primero se negó a declarar en juicio oral, al que no concurrió la segunda.

Los demás medios o no reportan información sobre este recurrente o son inatendibles o compatibles con la versión del mismo.

Basta al respecto dar por reproducido cuanto dijimos al resolver el motivo de idéntico contenido del anterior recurrente, en el fundamento jurídico décimo noveno.

VIGÉSIMO QUINTO

En el cuarto motivo, para el caso de que no sea admitido el anterior, la denuncia de vulneración de derechos fundamentales se centra en la sanción con pena superior a la impuesta a otros acusados ( Millonario ) , también en relación a la detención ilegal de D. Justo y Dª Loreto .

En el quinto motivo vuelve sobre la misma pretensión, siquiera ahora desde la perspectiva de vulneración del artículo 66 del Código Penal .

También aquí damos por reproducido lo dicho en el fundamento jurídico vigésimo primero con iguales consecuencias que estableceremos en la segunda sentencia.

Por lo que concierne a la pena impuesta por la detención ilegal de D. Segundo , omitida en el recurso, hemos de estar a lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para extender los beneficios de reducción de la pena por cuanto este recurrente se encuentra en la misma situación que el anterior.

Recurso interpuesto por Pelayo

VIGÉSIMO SEXTO

1.- Alega este recurrente la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia respecto a la imputación de detención ilegal de D. Justo y Dª Loreto .

Funda su alegación en solamente concurre validez en una única declaración de D. Justo como prueba de cargo, ante su silencio en el juicio oral. La prestada bajo contradicción en instrucción con presencia de los Letrados de las demás partes. Y en esa precisa única declaración válida manifiestan que accedieron a la furgoneta de manera voluntaria.

Los demás medios de prueba o nada reportan o son compatibles con su versión alternativa a la de la imputación.

2.- El error del motivo viene determinado por la indebida apreciación de que son las declaraciones de los secuestrados el único medio de prueba de que dispuso el Tribunal de instancia, cuando éste dispuso de otros medios de convicción.

Respecto a la falta de aquiescencia de los indicados a su falta de libertad de deambulación ya nos hemos pronunciado valorando otros medios probatorios. Nos remitimos a tal efecto al fundamento jurídico vigésimo cuarto -al tratar el recurso promovido por D. Ezequias - y décimo noveno -al tratar el que formuló D. Braulio -, donde se comparte la justificación de la imputación efectuada en la sentencia de instancia.

Acreditada esa falta de voluntariedad en la pérdida de la libertad de movimiento, decae el motivo ya que las manifestaciones asumidas de los testimonios allí valorados son incompatibles con la versión de voluntaria presencia en el vehículo que éste y los antes citados recurrentes controlaban. Y, por otra parte, avalan la selección que de entre las manifestaciones de las víctimas efectúa el Tribunal, y, en todo caso, la exclusión de credibilidad de la invocada por el recurrente.

Recurso interpuesto por Marí Jose

VIGÉSIMO SÉPTIMO

1.- Su alegación de vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia se refiere a la condena por el delito de detención ilegal de D. Segundo .

Su alegato parte de la inaceptabilidad de credibilidad del testimonio de dicha víctima D. Segundo .

2.- Los argumentos contra la credibilidad de esos testimonios se reproducen en diversos motivos de los múltiples recurrentes.

Ya nos hemos referido a ellos en los fundamentos jurídicos octavo, noveno y décimo -en cuanto al recurso de Dª Elena - y vigésimo segundo -al estudiar el recurso de D. Ezequias -.

El motivo, por las mismas razones que los antes citados, se rechaza.

VIGÉSIMO OCTAVO

1.- El segundo motivo tiene el mismo contenido en cuanto a lo pretendido, también bajo alegación de vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

El fundamento se centra ahora en la ausencia de prueba sobre el supuesto control por esta recurrente de la detención ilegal de D. Segundo , tras ausentarse Dª Elena y en sustitución del que ésta ejercía.

Protesta aquí la recurrente el trato discriminatorio respecto de otros sujetos presentes en el escenario en que la detención ilegal tuvo lugar. Y ataca en el motivo la afirmación del dato fáctico que la sentencia utiliza para tal diversidad de trato de esta recurrente: la asunción de un cierto dominio de la situación por delegación de Dª Elena .

Tal dominio es afirmado por la sentencia recurrida como una inferencia que parte de un hecho base: la orden transmitida por la recurrente a los demás intervinientes. La inferencia se tilda de arbitraria y, por ello, se considera vulnerada la garantía de presunción de inocencia en cuanto a la manifestación de probanza de ese dato concerniente a la participación en las detenciones imputadas.

2.- Pero tampoco podemos compartir el reproche que se formula en este motivo. Si la desigualdad resulta injustificada no ha de ser necesariamente en el sentido de que procedía la exoneración de aquellos otros intervinientes.

En todo caso, la actuación de esta recurrente y el protagonismo que el gesto indicado, -por lo demás no discutido en cuanto a su existencia- constituyen base suficiente para la imputación de participación conforme a pautas lógicas y razonables, que por ello compartimos con el Tribunal de instancia

VIGÉSIMO NOVENO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la infracción de ley por sancionar con autonomía el delito de amenazas que habría de considerarse, en su parecer, subsumido en la detención ilegal.

Nuevamente nos encontramos ante un motivo ya objeto de anterior consideración al socaire de otros recursos. Por las mismas razones que expusimos al examinar el recurso de D. Braulio en el fundamento jurídico vigésimo, estimamos ahora que las amenazas son absorbidas por el desvalor del delito de detención ilegal por lo que procede la estimación del motivo en este concreto aspecto conforme estableceremos en la segunda sentencia

Recurso interpuesto por Jose Augusto

TRIGÉSIMO

Su alegación de vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia se refiere a la condena por el delito de detención ilegal de D. Segundo .

Su alegato parte de la inaceptabilidad de credibilidad del testimonio de dicha víctima D. Segundo .

Como el mismo recurrente proclama "este motivo es idéntico al desarrollado en el motivo primero de Dª Marí Jose ".

Por ello lo rechazamos con la mera remisión a lo dicho en el anterior fundamento jurídico vigésimo séptimo.

Recurso interpuesto por Abelardo

TRIGÉSIMO PRIMERO

1.- .- También alega vulneración de la garantía de presunción de inocencia en cuanto a la imputación de la detención ilegal de Dª Brigida y de las amenazas a D. Segundo .

Como el recurrente admite su motivación se asimila a la de los dos anteriores. Y en esa medida también se rechaza.

Pero sugiere aspectos específicos. Se refiere a la imputación de la detención ilegal de Dª Brigida . Subraya al respecto que esta víctima no compareció en el acto del juicio oral. La imputación incurre según el recurrente en lo que denomina "salto en el vacío" sobre todo si se repara en que este acusado no participó en los actos iniciales que dieron lugar a esa detención y que ésta fue asumida por otras personas incluso posteriormente a su inicio y si se tiene en cuenta que la sentencia admite que este recurrente llegó al poblado en que se encontraba el otro detenido ilegal -D. Segundo - antes de que fuera llevada allí doña Brigida .

2.- No niega el recurso que Dª Brigida estuviera en el domicilio de aquél durante parte del periodo que estuvo ilegalmente privada de libertad. Solamente protesta que ello ocurre "sin su presencia" en el citado domicilio.

Y ciertamente la sentencia admite esa ausencia de este recurrente (página 38). Pero proclama como hecho probado que regresa a su domicilio "sobre las 16 horas, momento a partir del cual se hace cargo de la situación y retención de Brigida ".

La Sala de instancia justifica sus conclusiones respecto a al detención de Dª Brigida (págs. 77 y ss) valorando como creíble el testimonio de D. Segundo , cuya aceptación ya hemos dejado convalidada. En la página 80 la sentencia da cuenta de cómo la declaración de Dª Brigida es llevada a juicio oral, ante el desconocido paradero de aquella, por las referencias de los testigos policiales a los que aquella declaró, y tal declaración es la que fija en las 16 horas la llegada de este recurrente a su domicilio en el que la víctima estaba detenida. Insiste la Sala en la coherencia de los datos (aviso por los acusados a los familiares para la búsqueda de sospechosos del robo, detención de D. Segundo a las 13 horas, ubicación de Dª Brigida en domicilio de este recurrente y aviso a éste para su inmediata presencia en el mismo). De tal presencia así justificada deriva la valoración jurídica de su contribución, no ya en comisión por omisión como garante, sino de manera activa en la persistencia de la detención ilegal de Dª Brigida .

Tal modo de argumentar la inferencia no aleja a ésta de los cánones de lógica, por lo que no cabe estimar la vulneración que, con tal premisa, denunciaba este recurrente de la garantía de presunción de inocencia.

El motivo se rechaza.

Recurso interpuesto por Carlos

TRIGÉSIMO SEGUNDO

1.- Alega este recurrente la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia en relación tanto a la detención ilegal de Dª Brigida como respecto del delito de amenazas a D. Segundo .

Se funda también en la escasa razonabilidad del otorgamiento de credibilidad al testimonio de D. Segundo .

El recurrente reconoce la identidad de planteamiento con el anterior motivo. La especificidad en relación a su concreta participación consiste en rechazar la misma respecto a la detención ilegal de Dª Brigida porque, permanece en la calle sin entrar en el domicilio de aquélla y, aunque no cuestiona que después acompañó en el traslado de la víctima cuando es conducida a casa de " Burro ", niega que ello implique participación en una detención ilegal de la que solamente otros tendrían lo que el recurrente denomina "dominio funcional y total de la situación".

Menos justificada estaría tal imputación si además se le atribuyera la marcha posterior al poblado en el que estaba detenido D. Segundo y al recurrente se le condena por amenazas a éste en dicho poblado.

2.- Limitado el recurso al delito de detención ilegal, en la medida que reproduce argumentos del anterior recurrente, nos remitimos aquí a las razones del rechazo de éste

Y, por lo que concierne a la inexistencia de vacío probatorio que vulnera la alegada presunción de inocencia, hemos de recordar que la sentencia declara probado que este recurrente, conocido como " Bucanero ", hijo de Dª Elena " Ladrona ", cuando ésta, tras acabar el registro del domicilio de Dª Brigida , baja a la calle con ella, y ordena conducirla a casa del Burro , viaja en el mismo vehículo, lo que implica refuerzo de la acción privativa de libertad. Y desde luego ninguna incoherencia supone que, como declara también probado la sentencia, el recurrente, junto a otros familiares ( Burro , Luz , y Tania ,) se incorporaran al grupo con el que se encontraba el detenido D. Segundo e incluso que el recurrente fuera el que en tal situación propinara un golpe con un bastó al citado detenido. Porque todo ello ocurrió, como advierte el hecho probado "después de haber dejado a Brigida en la casa de " Burro " en "La Soledad"".

La Sala de instancia justifica sus conclusiones sobre este comportamiento del recurrente invocando la declaración de D. Segundo que es conducido hasta el domicilio que compartía con Dª Brigida y allí presencia la oposición de ésta a ser conducida al poblado, siendo él quien ruega que la detenida no sea conducida a dicho poblado por lo que Ladrona ordena la conducción a casa de Burro . Y se acredita que el vehículo de tal conducción era pilotado por Roque -compañero de Ladrona - y en el mismo también viajaba este recurrente, hijo de dicha Ladrona . Y tal versión es coincidente con la de Dª Brigida , según se acredita en juicio oral por el testimonio de los policías que se lo oyeron, ante la imposibilidad de concurrir la tal Dª Brigida al juicio por hallarse en ignorado paradero del extranjero.

Así pues la decisión recurrida viene avalada por prueba que no puede tildarse de arbitrariamente valorada, siendo incluso prueba de naturaleza directa. Y no es arbitrario tampoco atribuir a ese comportamiento la característica de coautora con el plan por todos asumido en cuya ejecución cada uno asume los papales concretos activos que aquel plan diseñó.

El motivo se rechaza.

Recurso interpuesto por Constanza

TRIGÉSIMO TERCERO

En el primero de sus motivos alega vulneración d la garantía de presunción de inocencia en relación a la imputación del delito de amenazas.

La argumentación se centra en la discusión sobre la credibilidad del testigo D. Segundo .

Basta al respecto con remitirnos a cuanto hemos dicho sobre el alcance de la garantía constitucional en el fundamento jurídico séptimo y sobre la razonabilidad de la credibilidad dada a este testimonio en el fundamento jurídico octavo, y otros que a él remiten

Por las mismas razones allí expuestas rechazamos este motivo.

TRIGÉSIMO CUARTO

En el segundo de sus motivos alega quiebra de formas para instar la nulidad procedimental. Aquella consistiría en la falta de incorporación al hecho probado con suficiente claridad de los datos que permitan afirmar la comisión del delito de amenazas.

Estima la recurrente que debería dejarse constancia de la "frase concreta" pronunciada por ella para justificar la imputación.

En el tercero de los motivos, ahora bajo la invocación del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , utiliza el mismo argumento para concluir que la resolución recurrida, precisamente por aquella ausencia de discurso, incurre en falta de motivación y así conculca la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

El hecho probado describe una situación en la que D. Segundo permanece privado de libertad y rodeado de varios sujetos, entre ellos la recurrente, y como individuos del colectivo, sin identificarlos individualizadamente, profieren múltiples expresiones de inequívoco alcance amenazador.

Y en los fundamentos jurídicos razona la atribución del único delito de amenazas a todos los que indica, prescindiendo de quien fuera la persona concreta que profiriera cada una de las citadas expresiones. Así dice en la pagina 118 que del delito responde todos ellos "por mucho que alguno de los presentes no llegase verbalmente a proferir amenaza ninguna o no haya constancia segura de eso" y explica que tal conclusión deriva de que "su actitud de permanencia en el lugar reforzaba psicológica y moralmente las acciones amenazadoras y violencia de todo el grupo, lo que naturalmente hubo de producir en D. Segundo el consiguiente temor y desasosiego a poder sufrir algún tipo de atentado contra su vida".

Pues bien tal discurso de la sentencia deja sin fundamento ambos motivos. No solo por la suficiencia de la motivación de la calificación, y porque no se discute la narración del hecho probado, sino porque, además, en cuanto a la recurrente en dicho hecho probado se añade la específica imputación de un acto de violencia física como lo es el hecho de darle un "empujón contra una mesa".

Ambos motivos se rechazan.

Recurso interpuesto por Roque

TRIGÉSIMO QUINTO

El primer motivo de este penado, amparado en la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia, se circunscribe a la puesta en cuestión del testimonio dado por D. Segundo .

Nuevamente basta con remitirnos a lo dicho al respecto en los fundamentos jurídico séptimo y octavo y los que al mismo remiten para rechazar también este motivo.

E igualmente resulta no aceptable el rechazo de la toma en consideración de lo manifestado por Dª Brigida , ya que la comparecencia de ésta era imposible al no poder ser citada por encontrarse en paradero desconocido siendo adecuada la recepción de sus manifestaciones por el testimonio de los policías que dieron referencia de lo que le oyeron manifestar.

TRIGÉSIMO SEXTO

Hace protesta en el segundo motivo de la supuesta parcialidad del Tribunal, hasta el punto de estimar que concurre vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Justifica su alegato en la formulación de una pregunta del Presidente a un testigo policía sobre el contenido de la declaración que éste recibiera del testigo Florentino .

Aún cuando la facultad conferida al Presidente del Tribunal por el artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es ilimitada, para que su ejercicio justifique una objetiva sospecha sobre la imparcialidad del Tribunal se requiere una extralimitación como la descrita en algunas de nuestras sentencias

El sistema de enjuiciamiento oral español se funda en el principio de contradicción, regulado en su desenvolvimiento por un Tribunal que arbitra sin asumir posiciones de parte. Pero aquel principio no llega al extremo de erradicar toda concesión al principio de oficialidad. No solamente en la admisión de medios de prueba. Como ocurre con la norma, de constitucionalidad ya refrendada por el Tribunal Constitucional del artículo 729 de aquella Ley de Enjuiciamiento Criminal . También a través de la menos abrupta excepción que implica el citado artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que atribuye a quien ha de juzgar la facultad de contribuir a la más exacta determinación del contenido reportado por los medios probatorios de naturaleza personal, mediante la formulación de preguntas a acusados, testigos y peritos, sin otra limitación que la de no introducir a través de ellas hechos nuevos como objeto del debate ni, menos aún, del proceso.

Obviamente la pregunta reprochada en el motivo se encuentra absolutamente alejada de tal infracción del canon derivado de la conciliación de la contradicción y oficialidad, sin que sea legítimo ni objetivamente razonable extraer de su formulación la sospecha de un pre-juicio en dicho Tribunal.

El motivo se rechaza.

Recurso interpuesto por Tania , Luis María , Alvaro , Constantino

TRIGÉSIMO SÉPTIMO

En el primero de los motivos reiteran el mismo contenido de los anteriores que denuncian vulneración de presunción de inocencia so pretexto de incredibilidad del testimonio de D. Segundo .

Nos remitimos a lo dicho en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo y los que a ellos remiten, para con idéntica reiteración de argumentos rechazar este motivo.

TRIGÉSIMO OCTAVO

Reiteran el motivo segundo alegado por el anterior recurrente.

Reiteramos lo dicho sobre éste para rechazar también este segundo de estos recurrentes.

Recurso interpuesto por Florentino

TRIGÉSIMO NOVENO

1.- 1.- Sin hacer referencia alguna al cauce procesal en el que canaliza el motivo, este recurrente se limita a una discusión sobre la valoración de la prueba, para concluir, en divergencia con la sentencia de instancia, que ésta no lleva a afirmaciones aceptables de que lo que declaró finalmente no fuera ajustado a la verdad -por lo que no admite la condena por falso testimonio- y no recibió cantidad alguna de dinero -por lo que no sería aceptable la condena por delito de blanqueo de capitales- haciendo alusión a que tales premisas permiten considerar vulnerado al par el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía de presunción de inocencia.

Desde luego, centrado el debate en la citada infracción de esas garantías constitucionales, y por lo que concierne al delito de falso testimonio, ya hemos dejado expuesto que la sentencia de instancia justifica atinadamente, con motivos y con expresa y correcta argumentación, la mendacidad de los testimonios que este acusado prestó, cuando solamente era testigo.

Nos remitimos sobre la suficiencia probatoria respecto a este particular a lo dicho en el fundamento jurídico undécimo.

El motivo en ese particular se rechaza.

CUADRAGÉSIMO

No obstante merece acogida la impugnación respecto a la imputación del delito de blanqueo de capitales.

Dado que el que se le imputa vendría constituido por la participación en el supuesto blanqueo de la parte de dicho capital que le correspondió del entregado por Dª Elena , nos remitimos a lo dicho para la estimación del recurso de ésta sobre dicho delito en el fundamento jurídico décimo cuarto. La ausencia del elemento subjetivo del tipo también ha de predicarse respecto a este penado.

Se estima en esta parte el motivo con la consecuencia que se establecerá en la segunda sentencia.

Recurso interpuesto por Justo

CUADRAGÉSIMO PRIMERO

Con el mismo desprecio de las más elementales normas sobre la forma del recurso de casación, en este recurso se identifica la no aplicación de una atenuante con los conceptos de "todas las garantías procesales" como infringidas, así como infracción de precepto penal y vulneración de la tutela judicial efectiva.

Pero no satisfecho el recurrente con la amplia batería de agravios anteriores, a continuación se justifica el motivo aludiendo a "indebida apreciación de la prueba". Lo que hace harto difícil situar las quejas dentro del concreto marco de lo que el recurso de casación admite.

En todo caso la pretensión de estimación de la atenuante 1ª del artículo 21 del Código Penal tendría su base en una situación psíquica del recurrente que derivaría de la ingesta de droga. Pero olvida combatir la declaración de hechos probados que no ratifica tal presupuesto.

El motivo se rechaza.

Recurso interpuesto por Luz

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO

Con igual descuido en cuanto a las exigencias de identificación del cauce procesal que se pretende utilizar, el recurso se limita a cuestionar su condena por el delito de detención ilegal y por el delito de amenazas, con un único argumento: el de que "en modo alguno consta acreditado que Dª Luz tuviera participación" en dichos delitos.

Basta leer la propia descripción del recurso para, viendo que admite haber estado presente en el registro del domicilio de Dª Brigida , estimar como muy atinada la conclusión de la sentencia de instancia cuando vincula esa participación con la ejecución de la detención ilegal en cuyo curso se llevó a cabo el registro. Haciendo así innecesario que recordemos los medios probatorios glosados en la sentencia recurrida que dan cuenta de dicha presencia y participación.

Irrelevante es la referencia a la doble calidad que la sentencia atribuye a dicha participación, que, en un lugar, tilda de cooperación necesaria y, en otro, considera autoría. Y ello porque el mismo Código Penal establece en el artículo 28 que "también se consideran autores" a los cooperadores necesarios.

El motivo en cuanto a este delito se rechaza.

CUADRAGÉSIMO TERCERO

En el mismo motivo y bajo las mismas deficiencias, se pretende también que la condena por el delito de amenazas. Se argumenta que la sentencia excluye como probado que esta recurrente profiriera expresión alguna o realizase acto que pueda calificarse de amenazante.

El argumento reitera la tesis del recurso de Dª Constanza al que hicimos referencia en el fundamento jurídico trigésimo cuarto. Al mismo nos remitimos para, dada la intrascendencia de que se profirieran o no frases concretas, tener a la acusada por coautora de las amenaza en la medida que contribuyó con su presencia a la situación que, por las razones allí dichas, se califica de constitutiva del delito de amenazas.

El motivo se rechaza también en cuanto a este delito.

Recurso interpuesto por Jenaro

CUADRAGÉSIMO CUARTO

1.- En el primero de sus motivos, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , considera que se ha infringido el artículo 419 del Código Penal en la medida que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de estafa y otro de apropiación indebida, pero no son susceptibles de calificarse de cohecho.

Parte el recurrente de que tal delito exige que el funcionario autor del delito lo comete por aceptar la dádiva o promesa para la realización de actos en el ejercicio de los deberes de su cargo.

Examina las conductas que la relación de hechos probados le atribuye: Recibir la denuncia de las víctimas de las detenciones ilegales, recomendar a los denunciantes que acudan a la Letrada coacusada, acuerdo de ésta y los denunciantes para obtener dinero de los autores de la detención ilegal, marchándose éstos a su país a cambio de dinero sin ratificar su denuncia, obtención de 100.000.000 de Pts. que la Letrada y el recurrente se reparten en gran medida, sin entregar más que una pequeña porción a los denunciantes.

Y concluye que ello puede suponer estafa respecto de los denunciantes y extorsión y chantaje respecto de la denunciada que entregó el dinero a la Letrada.

Pero que ello no impidió que el recurrente "nunca interrumpiera sus investigaciones policiales". Por otra parte el recurrente "nunca estuvo en disposición de cumplir su promesa de que los paraguayos (denunciantes) no (aunque el recurrente omite por error incluir en su texto del recurso este no) regresasen a España". Al contrario los tales paraguayos, según el recurrente gozaron al respecto de plena libertad.

2.- Tal discurso omite aspectos relevantes de la declaración de hechos probados. En lo omitido se constata como el recurrente incumplió deberes profesionales con omisiones y con acciones que en aquella se le atribuyen. Y tal comportamiento era la contraprestación de la dádiva recibida.

Según el relato fáctico, los paraguayos denunciantes , aconsejados por la Letrada abandonaron la Isla el 25 de abril , dato que le constaba al recurrente puesto al corriente por la Letrada, su compañera sentimental; con la que convino que requiriera a Dª Elena para que le entregase a ésta el dinero; el día 27 de abril el recurrente se ofrece a Dª Elena como intermediario para negociar la cantidad a entregar; y le informa que, por lo que como policía sabe , si los paraguayos no comparecen, se archivará la denuncia; el recurrente diseña que los denunciados se vayan presentando paulatinamente en el Juzgado; y, lo más relevante, confecciona un atestado en el que oculta que conoce el paradero de los denunciantes e informa al Juez, sabiendo que no era verdad de la posible responsabilidad de D. Segundo en el robo aprovechando que el autor del mismo D. Justo hacía tal imputación, que el recurrente sabía ya que no era veraz. Logra así que el Juez ordene la búsqueda de D. Segundo , al que la Letrada acusada, avisada por el recurrente, informa favoreciendo que no se presente a ratificar la denuncia. Y así lograba el acusado su objetivo de cumplir lo comprometido con Dª Elena a cambio de la dádiva.

Nada más propio de la función policial que colaborar con el Juzgado en la captura de los culpables de un delito. Y nada menos funcional para tal objetivo que procurar que no llegue al Juzgado la información que lo permita.

Además el hecho declarado probado recoge como en el mes de octubre el recurrente ejecuta el acuerdo del paraguayo denunciante D. Florentino , para que comparezca ante él, un domingo, a modificar su denuncia inicial, exculpando a Dª Elena de la detención ilegal de D. Segundo .

Nuevamente va a incurrir en responsabilidad penal por el delito de falso testimonio, siendo indudable que su participación en el mismo se realiza ejerciendo un acto tan propio de su función policial como la confección de un atestado para su presentación a la Autoridad judicial.

Así pues, indiscutido el hecho de que el acusado recabó de Dª Elena dinero y declarado probado, contra lo dicho por el recurrente, que la finalidad era que ocurriera un hecho que en su calidad de funcionario debía impedir , facilitando efectivamente aquella ocurrencia mediante sus acciones y omisiones, que acabamos de describir, concurren todos los elementos del delito penado en el artículo 419 del Código Penal .

La condición de policía en el acusado conocida por parte de Dª Elena y su intervención en la gestión de la negociación con los denunciantes de la detención ilegal, implicaba la inequívoca oferta por parte del acusado recurrente de que se comprometía a no obstaculizar la falta de ratificación de los denunciantes. Es decir implicaba la oferta de que incumpliría sus deberes funcionariales. Que incumplió.

Por todo ello, sin necesidad de otras consideraciones, decaída la base argumental del recurso, el motivo debe ser rechazado.

CUADRAGÉSIMO QUINTO

Subsidiariamente, para el caso de desestimación del motivo anterior, alega que los hechos probados, de ser calificados de cohecho, habrían de considerarse constitutivos del delito del artículo 421 .

Tampoco el motivo puede ser estimado.

El tipo penal cuya aplicación postula exige, a diferencia del delito por el que viene condenado, que la omisión comprometida por el acusado concierna a un acto que debería hacer en el ejercicio de su función. Sin más. Pero el tipo no es aplicable, por mor del principio de especialidad a que se refiere el artículo 8.1ª del Código Penal , cuando ese acto omitido que debía realizar es constitutivo de delito.

Y ya hemos dicho, y reiteraremos, al examinar otros motivos de este recurso, que el acusado, por haber recibido la dádiva, cometió otros dos delitos. Porque la omisión no se refería a un deber cualquiera, sino al de perseguir delitos y la acción constituye participación en un delito de falso testimonio.

No es de aplicación el artículo 421 del Código Penal, sino el 419 .

CUADRAGÉSIMO SEXTO

Para el caso de desestimación de los anteriores, alega que los hechos probados habrían de calificarse de constitutivos del delito del artículo 420 del Código Penal .

Las mismas razones abonan el rechazo de este motivo.

No se trata tampoco de que lo omitido y actuado por el recurrente sea un acto genéricamente injusto. Es que es más específicamente delictivo.

Por ello el mismo principio de especialidad establecido en el artículo 8.1ª del Código Penal impide la aplicación del artículo 420 del Código Penal .

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO

1.- En el motivo cuarto estima que los hechos probados no dan cuenta de un delito de falso testimonio, por lo que, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega que no cabe cometer este delito por quien no es testigo (D. Florentino ) sino acusado.

Manifiesta que en la declaración de hechos probados "no se concreta sobre qué hechos miente el Sr. Florentino ". Y que es la omisión en la sentencia de tales "extremos inveraces" lo que justifica el recurso.

Y, en segundo lugar, advierte que el Sr. Florentino acabó siendo acusado en la causa, siquiera con posterioridad a aquella rectificación mendaz efectuada en la fase de instrucción de la causa penal seguida por el delito de detención ilegal. Por ello estaba relevado del deber de decir verdad.

2.- Por lo que concierne al primer aspecto del recurso, el error del motivo es evidente. La sentencia precisa con toda claridad que la declaración de D. Florentino -ante el policía coacusado, primero, y en la ratificación judicial, después- falta a la verdad cuando afirma que la presencia en Son Banya, para ser interrogados por Dª Elena y su clan sobre el robo del dinero, había sido voluntaria. Y no consecuencia de una detención ilegal, sobre la que versaba la instrucción de la causa. Como falta a la verdad cuando describe como único acto merecedor de ser calificado de penalmente reprochable es la agresión con un palo por parte de D. Luis María a D. Segundo .

Y tampoco es de recibo la segunda alegación.

El falso testigo, D. Florentino , obtuvo después la condición de acusado. Pero no por razón del delito que se investigaba, sino precisamente por su falso testimonio. Cuando éste se produce no estaba amparado por el derecho a no declarar contra sí mismo, sino que era testigo de hechos ajenos. Y que, respecto de él, ningún otro efecto tendría que el de la correspondiente indemnización, en su caso. La condición de acusado por falso testimonio concurre pues en proceso diverso de aquel en el que miente. La acumulación en el mismo procedimiento del proceso por la detención ilegal y el seguido por el falso testimonio ni siquiera privó al acusado en éste de obtener en aquél la impunidad que garantiza el artículo 715 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No suscitando otras consideraciones sobre la pertinencia de la condena por falso testimonio, el motivo debe rechazarse.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO

También alega el recurrente, en el quinto de los motivos, que los hechos probados no justifican la calificación de un delito de blanqueo de capitales, por las mismas razones que otro acusado (D. Justo ) es absuelto de ese delito. Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia vulneración del artículo 301.1 y 2 del Código Penal .

El comportamiento determinante de la condena que se describe como hecho probado, consistió en recabar dinero de la perjudicada bajo promesa de determinadas omisiones y acciones en el ejercicio de sus funciones, lo que dio lugar a las pertinente sanción del delito de cohecho, dinero que en parte fue obtenido por el acusado y su coimputada la Letrada acusada.

Debemos pues dar aquí por reproducido cuanto dijimos sobre la imputación del delito de blanqueo de capitales que se imputaba a Dª Elena en el fundamento jurídico décimo cuarto respecto a la falta de elementos del tipo y respecto a la proscripción de la doble incriminación de un mismo hecho.

El motivo se estima con las consecuencias que se dirán en la segunda sentencia que dictaremos a continuación de esta de casación

CUADRAGÉSIMO NOVENO

Finalmente, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal protesta por la consideración de los hechos probados como constitutivos de un delito de omisión del deber de perseguir delitos.

Reprocha a la resolución recurrida la falta de motivación al respecto y error iuris en la calificación.

Nuevamente incurre este recurrente en una lectura sesgada de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida. En ellos se dice, como advertimos en cuadragésimo cuarto fundamento jurídico de esta resolución, que el acusado oculta que conoce el paradero de los denunciantes en informa al Juez, sabiendo que no era verdad de la posible responsabilidad de D. Segundo en el robo aprovechando que el autor del mismo D. Justo hacía tal imputación, que el recurrente sabía ya que no era veraz. Con ello dificulta la persecución del delito de detención ilegal que a Dª Elena y otros se les imputaba por los denunciantes ocultados. E incluso se dificulta la persecución del verdadero autor del robo, que no era D. Segundo , sino D. Justo .

Obviamente el tipo penal se satisface por la concurrencia de la omisión consistente en la no promoción de la persecución. La obstrucción para la efectividad de ésta va incluso más allá de la mera inhibición omisiva de actos que se dirijan a facilitarla. Sin que aquella obstrucción se desvanezca por la parcial contribución a la investigación que el acusado procuró desviar a otros objetivos. En efecto la parcial persecución es compatible con la parcial falta de promoción. Y ésta no deja de ser típica por parcial. Lo que ocurre tanto cuando se circunscribe a algunos de los eventuales responsables, con elusión de otros, cuanto si se demora en el tiempo la efectividad de la persecución.

Y eso es lo que la sentencia explica adecuadamente cuando argumenta la maniobra de ocultación del paradero de los denunciantes de cuya actuación dependía la efectiva persecución judicial de Dª Elena .

Finalmente la descripción del tipo penal de cohecho implica ya que el mismo, cuando se trata del tipo previsto en el artículo 419 del Código Penal , concurre, en concurso real, con el delito al que se ordena funcionalmente. Así deriva del inciso final del citado precepto que, tras establecer la sanción del cohecho añade "sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa".

El motivo se rechaza.

Recurso de Dª Melisa

QUINCUAGÉSIMO

1.- Con invocación del cauce del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia diversas vulneraciones de múltiples garantías constitucionales. Todas ellas se resumen sin embargo en una sola recriminación a la sentencia: atender solamente a las pruebas de cargo y no a las que aportan justificación de descargo respecto de la imputación.

Bastaría tal configuración del motivo para su rechazo en cuanto esa queja es ajena al contenido constitucional de las garantías que se invocan: tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y derecho a un proceso con todas las garantías.

Los enunciados cuestionados son: a) la ubicación de las huellas digitales detectadas que no estaba en los billetes sino en los sobres que los contenían y su pertenencia solamente al otro coacusado, el anterior recurrente; b) que no se deduzca testimonio contra D. Segundo , pese a proclamarse que el dinero que le entrega la recurrente provenía del delito de cohecho y del de blanqueo; c) proclamar el origen del dinero recibido por la recurrente de Dª Elena como proveniente del delito de tráfico de drogas; d) admitir la prueba indirecta para afirmar la entrega de dinero al Sr. Florentino , pese a que éste, Dª Elena y la recurrente lo negaron y e) que constituyen "juicio de valor" diversos enunciados de la declaración de hechos probados como el de proclamar que D. Jenaro conocía la dedicación de Dª Elena al narcotráfico, que los paraguayos incurrían en contradicciones esenciales en su manifestaciones, que el Dr. Florentino se desdecía esencialmente en la segunda manifestación, que el coacusado Sr. Jenaro sesgase de modo mendaz la información sobre el autor del robo del dinero.

2.- Basta dar por reproducido lo que hemos dejado expuesto sobre ese contenido para comprender que, indiscutida la validez de los medios probatorios, desde los argumentos expuestos no cabe reprochar a la sentencia de instancia la vulneración de la garantía de presunción de inocencia so pretexto de vacío probatorio que objetivamente deje sin justificación la convicción del juzgador.

En primer lugar la recurrente ni siquiera se toma la molestia de indicar a cual de los hechos, fundamento de sendos reproches penales, alcanzaría la vulneración de dicha garantía.

En segundo lugar hemos de prescindir de las eventuales pretensiones de referirse a los que sustentan la imputación del delito de blanqueo de dinero, dado que, por las razones que diremos, ajenas a éstas, se absolverá a la recurrente del citado delito.

En tercer lugar la certeza sobre los actos atribuidos, como fundamento de la imputación de cooperación necesaria en la comisión del cohecho por su compañero sentimental y de causa, no se ve afectada, objetivamente, por las quejas antes enumeradas. Y, por el contrario la sentencia recurrida justifica su aserto de que esta acusada mantiene al corriente al policía para que éste pueda desplegar su trabajo requirente, incluso conminatorio, con Dª Elena para llevarla a la decisión de la entrega de la sustanciosa dádiva de la que ambos compañeros sentimentales habrían de lucrarse. Y la recurrente despliega también una amplia labor de alejamiento de los D. Segundo y D Florentino , denunciantes, entregándoles cantidades, aunque relativamente pequeñas, para que se alejen del Juzgado destinatario de la denuncia relativa al delito cuya persecución efectiva obstruyen.

El elenco de recursos probatorios para justificar la imputación de tal despliegue de actividades y su función es bien abundante. Y de ello da cuenta minuciosa la sentencia recurrida en su fundamento jurídico cuarto: El testimonio de D. Segundo revela que fue el policía quien les envió al despacho de la Letrada aquí recurrente. El reconocimiento por ésta de las elevadas cantidades percibidas, por lo demás inferiores a las realmente acreditadas como tal, sin que ni el servicio prestado por ella ni el perjuicio ocasionado a su cliente justifiquen en modo alguno tal cuantía, solamente concebible como obtenida de una persona a la que se amedrenta, primero, y se ofrece impunidad, después. La falta de personación de la Letrada, previamente apoderada, en la causa en la que los clientes habrían de estar interesados. Las manifestaciones de Dª Elena en cuanto realiza los pagos y los relata a otros policías que luego deponen como testigos. La ocultación de la localización de los denunciantes por parte del policía acusado. Las conversaciones con el policía de la hija de Dª Elena o las de D. Segundo con la recurrente. En una de ellas -la que la sentencia identifica como la transcrita al folio 590- el interlocutor le pregunta significativamente a la recurrente si " Palillo -el policía compañero coacusado- juega en nuestro equipo" y la recurrente le contesta que "sí". La efectiva desaparición de los denunciantes, sin perjuicio de la ulterior presentación de D. Florentino . La preparación por la acusada con D. Florentino de una versión mendaz de los hechos diversa de la dada en la inicial denuncia policial.

La inferencia que, partiendo de tales datos, se erige en justificación de la imputación no solamente es acorde a la lógica, sino que se muestra harto inequívoca, sin que admita formulaciones de razonables alternativas contrapuestas. Menos aún en la línea de lo afirmado por la recurrente. Bien se comprende que tal alternativa -mera percepción de dinero con destino a los clientes y sus honorarios- no se acredita por la ubicación de huellas en los billetes o en el sobre que lo contiene, o porque Dª Elena niegue que entregase dinero a D. Florentino , lo que no va más allá de la exclusión de que lo entregase "directamente ella" y no de que lo entregase por medio de la aquí recurrente. Como tampoco devendría acreditada tal alternativa por la exclusión de lo que la recurrente denomina "juicios de valor" incluidos en la declaración de hechos probados. Lo que hace innecesario advertir que tales juicios son "históricos" y no "normativos".

Por todo ello la imputación de actos determinantes de responsabilidad penal por cohecho aparece sustentada en motivos existentes y éstos debidamente expuestos, partiendo de medio lícita y regularmente producidos.

Lo que excluye toda posible aceptación de vulneración no ya de la garantía de presunción de inocencia, sino tampoco de la de tutela judicial efectiva, si la alegación de ésta lo era reprochando la falta de exteriorización de motivación.

El motivo pues se rechaza.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO

Denuncia, como motivo segundo al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , un quebrantamiento de forma so pretexto de que la narración de hechos no identifica los que justifican la condena por falso testimonio. Más específicamente indica que la sentencia no recoge como probado cual sea el contenido mendaz del testimonio prestado por D. Florentino y del que también se hace a la recurrente criminalmente responsable.

Damos por reproducido lo que dijimos en el motivo cuadragésimo séptimo para rechazar idéntica protesta del coacusado anterior recurrente.

No aceptado el reproche de que se sustituye el enunciado de las divergencias narrativas por su calificación de diferentes, tampoco podemos admitir que se evita el hecho probado sustituyéndolo por un juicio de valor.

El motivo por ello se rechaza.

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO

En el tercero de los motivos se vuelve a buscar el amparo constitucional, invocando los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Ahora se especifica cuales serían los dos hechos afirmados por la sentencia desde el supuesto vacío probatorio.

El primero concierne al delito de blanqueo de capitales. En la medida que tal delito será excluido por estimación de otros motivos, nos limitaremos al aval probatorio del otro hecho: el pago a D. Florentino de una determinada cantidad de dinero.

La tesis de la recurrente es que tal entrega no tuvo lugar.

Pues bien, por un lado la realidad de la entrega es inferida por la sentencia recurrida partiendo de elementos de juicio que aquella expone con detalle. No es intrascendente al efecto que la propia Letrada acusada reconozca haber percibido 50.000.000 de pts que, con toda evidencia no se justificaban por el daño alguno a los paraguayos. Sin perjuicio de que la entrega fuera muy superior (el doble) tales cantidades, en parte, tenía que destinarlas la Letrada a los indicados pseudoclientes ya que solamente así podía lograr lo que había sido prometido a Dª Elena .

La corroboración de tales pactos se acredita por la testifical de los otros policías a quienes Dª Elena relata la negociación con los acusados. El descubrimiento surgido desde esa información llevó a la instauración de una línea investigadora que incluyó la intervención telefónica. Y, fruto de ésta, fue la constatación de los movimientos de D. Florentino , que vinieron a corroborar el hecho denunciado: el concierto de éste con la Letrada para acudir a su despacho y la preparación de un borrador de la que sería la nueva declaración de D. Florentino , en Comisaría, ante el policía acusado, y en el Juzgado. También es significativa la conversación mantenida por la acusada Letrada con el Letrado de Dª Elena al que, respondiendo a la pregunta de cómo le ha ido, indica "no era lo que él quería", que la Sala de instancia interpreta razonablemente como indicativo de que esperaba más dinero. El regreso del Sr. Florentino al despacho de la acusada, tras declarar en el Juzgado, es razonablemente examinado en la sentencia recurrida para concluir que se trata del viaje a efectos de cobro de lo prometido.

Todo ello, y la más prolija argumentación de la sentencia que no es necesario transcribir aquí, pone de relieve el amplio bagaje probatorio que conduce, siguiendo pautas de lógica y experiencia a la conclusión de incriminación.

Por ello la denuncia de vulneración de la garantía constitucional es arbitraria y el motivo se rechaza.

QUINCUAGÉSIMO TERCERO

1.- En el cuarto de los motivos se reitera la denuncia de infracción de ley penal por estimar indebidamente aplicado el tipo penal del cohecho del artículo 419 del Código Penal . Estima la recurrente que el delito que eventualmente podría haberse imputado sería el de extorsión.

En línea con el motivo del otro recurrente Sr. Jenaro , que resolvimos en el fundamento jurídico cuadragésimo cuarto, rebate la calificación de cohecho cuya asunción por el Tribunal atribuye a un "arrastre" de aquella por la errónea calificación del Ministerio Fiscal, cuando la propia Sala de instancia reitera múltiples calificaciones de chantaje y extorsión al valorar el comportamiento del acusado policía.

Atribuye un papel de mera adhesión al agente en relación con la precedente reclamación de dinero de este recurrente, por lo que la entrega del dinero no sería "contraprestación" de actuaciones de dicho agente policial en el ámbito de sus funciones.

La entrega por Dª Elena carecería de la espontaneidad de la libérrima dádiva. Y los destinatarios eran los "paraguayos" y no el agente policial.

2.- La identidad de tesis con la sostenida por dicho agente en su correlativo motivo, permite dar respuesta suficiente ahora con la remisión a nuestro fundamento jurídico cuadragésimo cuarto para rechazar también este motivo.

El policía recurrente, Sr. Jenaro , incumplió deberes profesionales con omisiones y con acciones que en la sentencia se le atribuyen y que en el fundamento al que remitimos se explican. Y tal comportamiento era la contraprestación de la dádiva recibida.

Siendo pues atinada, por las razones antes expuestas, la calificación de los hechos como constitutivos del delito de cohecho, este motivo también ha de rechazarse.

QUINCUAGÉSIMO CUARTO

En el motivo quinto, con igual alineación paralela a los formulados por el acusado Sr. Jenaro , se postula la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de estafa como alternativa a la de cohecho acogida en la sentencia.

Nuevamente hemos de remitirnos al fundamento cuadragésimo cuarto para reiterar el acierto del tribunal de la instancia al calificar los hechos como constitutivos de un delito de cohecho.

QUINCUAGÉSIMO QUINTO

También se alinea con el Sr. Jenaro esta recurrente cuando, en el motivo sexto, impugna la calificación de los hechos a éste atribuidos como un delito del artículo 408 del Código Penal

Nuevamente pues hemos de remitirnos a lo dicho en el fundamento jurídico cuadragésimo nono en que confirmamos la calificación de la conducta de dicho agente policial como constitutiva del delito del citado precepto.

Por ello la aquí recurrente ha de soportar esa gravosa calificación que a ella trasciende en cuanto es penada por participar en dicho comportamiento delictivo.

QUINCUAGÉSIMO SEXTO

Denuncia en el motivo séptimo la indebida aplicación del artículo 301.1 del Código Penal .

La similitud de argumentos respecto del motivo quinto del recurso del Sr. Jenaro , que hemos examinando en nuestros fundamentos jurídicos cuadragésimo octavo, y décimo cuarto, nos lleva ahora a la estimación de este motivo con las consecuencias de su absolución del delito de blanqueo de capitales por el que venia condenada, como estableceremos en la segunda sentencia que dictaremos a continuación. Todo ello sin la necesaria estimación del motivo tercero de esta recurrente que hemos examinado en nuestro fundamento jurídico quincuagésimo segundo.

QUINCUAGESIMO SÉPTIMO

También considera, en el motivo octavo, infringido el artículo 458 del Código Penal , del que dice no se le había imputado por la acusación, que atribuía el delito del artículo 461 . Estima la recurrente que la propia sentencia proclama que no cabe afirmar que D. Florentino faltase a la verdad. Y subraya que la declaración de hechos probados no especifica en qué faltó a la verdad el citado coacusado.

Aquí se reitera nuevamente el paralelismo de este recurso con el formulado por el acusado Sr. Jenaro , y concretamente con el motivo cuarto de dicho recurso.

Por ello basta dar por reproducido cuando dijimos en el fundamento jurídico cuadragésimo séptimo. Allí dejamos expuesto en qué faltó a la verdad el Sr. Florentino según la sentencia de instancia.

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO

El noveno de los motivos, también al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la vulneración del artículo 65.3 del Código Penal por estimar que, no concurriendo en la recurrente la cualidad personal que exige el tipo penal de cohecho que se imputa al penado Sr. Jenaro , la pena a imponer debe ser inferior en grado a la prevista para el autor típico.

Ciertamente esa rebaja en grado para el extraneus que participa en el delito del funcionario intraneus no es preceptiva e inexorable, ya que el precepto invocado establece tal disminución de pena como una posibilidad.

No obstante, cuando no concurra otra circunstancia compensadora, siendo evidente que el reproche al autor intraneus es mayor que el formulable para quien no quebranta deberes como los que a aquél le son atribuibles, el mantenimiento de identidad de pena exige una especial y aceptable motivación

Estimamos, con la recurrente, que la motivación al respecto ofrecida en la sentencia recurrida no resulta suficiente. La condición de Letrada no la erige en funcionaria, ni la procedencia del dinero determina la medida de la pena de cohecho, además de no dar lugar por la estimación de otros motivos, a la existencia de un delito de blanqueo. La alusión al falso testimonio ya encuentra respuesta en la sanción por ese otro delito.

Por todo ello estimamos este motivo en la medida que diremos en la segunda sentencia.

QUINCUAGÉSIMO NONO

En el último motivo, también al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia vulneración del artículo 21.6 del Código Penal al no considerar que concurría analogía con la atenuante del artículo 21.4 del Código Penal .

La "colaboración" que se invoca como llevada a cabo por la recurrente habría consistido en la comunicación al Juzgado de Instrucción del SMS remitido por el D. Segundo a la recurrente. Tal dato habría permitido la localización de aquél y convencerle de que se presentara voluntariamente.

Desde luego tal suministro no es equiparable en medida alguna con el concepto de confesión determinante de atenuación conforme al precepto invocado.

El motivo se rechaza.

SEXAGÉSIMO

Con expresa condena en costas de los recursos interpuestos por Pelayo , Jose Augusto , Abelardo , Carlos , Constanza , Justo , Luz , Roque , Tania , Luis María , Alvaro y Constantino .

Declarando de oficio las costas de los recursos interpuestos por, El Ministerio Fiscal, Elena , Braulio , Ezequias , Marí Jose , Florentino Jenaro y Melisa . Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL, Elena , Braulio , Ezequias , Marí Jose , Florentino , Jenaro , y Melisa , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 25 de febrero de 2009 por delitos de hurto, blanqueo de capitales, detención ilegal, amenazas, allanamiento de morada, cohecho, falso testimonio y contra la administración de justicia, sentencia que se casa y se anula parcialmente, para ser sustituida por la que a continuación se dicta, declarando las costas de estos recursos de oficio.

Asimismo debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos promovidos por Pelayo , Jose Augusto , Abelardo , Carlos , Constanza , Justo , Luz , Roque , Tania , Luis María , Alvaro , Constantino , contra la misma resolución. Con expresa imposición de las costas causadas en sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil diez.

En la causa rollo nº 42/2008, seguida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares dimanante del Procedimiento Abreviado nº 4817/2007 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca, por delitos de hurto, blanqueo de capitales, detención ilegal, amenazas, allanamiento de morada, cohecho, falso testimonio y contra la administración de justicia, contra, 1) Elena , " Ladrona ", de 53 años de edad en cuanto nacida el 20 de mayo de 1955, 2) Braulio , " Canicas " o " Cojo " hermano de " Ladrona ", de 42 años de edad en cuanto nacido el 19 de agosto de 1966, 3) Adrian , hijo de Abelardo y sobrino de " Ladrona ", de 35 años de edad en cuanto nacido el 15 de agosto de 1973, 4) Pelayo , " Millonario ", primo de " Ladrona ", de 39 años de edad en cuanto nacido el 30 de octubre de 1969, 5) Jose Augusto , " Patatero ", hijo de " Ladrona ", de 37 años de edad en cuanto nacido el 8 de marzo de 1971, 6) Roque , " Tirantes " compañero sentimental de " Ladrona ", de 51 años de edad en cuanto nacido el 4 de Noviembre de 1957, 7) Jose Augusto , " Gotico ", hijo de " Ladrona ", de 22 años de edad en cuanto nacido el 12 de abril de 1986, 8) Constanza , " Bellotera ", de 44 años de edad en cuanto nacida el 30 de agosto de 1964, 9) Abelardo , " Pulpo ", hermano de " Ladrona ", de 56 años de edad en cuanto nacido el 24 de abril de 1952, 10) Alvaro , " Canoso ", hijo de " Ladrona ", de 35 años de edad en cuanto nacido el 16 de mayo de 1973, 11) Carlos , " Bucanero ", hijo de " Ladrona ", de 39 años de edad en cuanto nacido el 14 de diciembre de 1969, 12) Constantino , hijo de " Ladrona ", de 36 años de edad en cuanto nacido el 19 de abril de 1972, 13) Ezequias , " Mantecas " hermano de " Ladrona ", de 50 años de edad en cuanto nacido el 11 de febrero de 1958, 14) Cesareo , yerno de Abelardo , de 33 años de edad en cuando nacido el 28 de febrero de 1975, 5) Luz , hermana de " Ladrona ", de 40 años de edad en cuanto nacida el 18 de enero de 1969, 16) Marí Jose , " Perversa ", hija de Ladrona , de 35 años de edad en cuanto nacida el 16 de mayo de 1973, 17) Mariana , " Campanilla " mujer de Braulio y cuñada de " Ladrona ", de 40 años de edad en cuanto nacida el 16 de agosto de 1968, 18) Tania , hija de Maximiliano y sobrina de " Ladrona ", de 26 años de edad en cuanto nacida el 13 de septiembre de 1982, 19) Luis María , " Zanagollas ", hermano de " Ladrona ", de 37 años de edad en cuanto nacido el 21 de mayo de 1971, 20) Justo , de 33 años de edad en cuanto nacido el 12 de abril de 1975, 21) Ovidio , de 49 años de edad en cuento nacido el día 6 de diciembre de 1959, 22) Norberto , de 46 años de edad en cuanto nacido el 7 de abril de 1962, 23) Jose Francisco , de 49 años de edad en cuanto nacido el 7 de junio de 1959, 24) Jenaro , de 49 años de edad en cuanto nacido el 20 de febrero de 1959, 25) Melisa , de 45 años de edad en cuanto nacida el 20 de diciembre de 1963, 26) Florentino , de 65 años de edad en cuanto nacido el 25 de noviembre de 1943, o en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 25 de febrero de 2009 que ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en el fundamento jurídico primero de la sentencia de casación, la detención ilegal de D. Justo y Dª Loreto , son constitutivas de sendos delitos de detención ilegal previstos y penados en el artículo 163.1 del Código Penal por lo que, no concurriendo circunstancias modificativas que agraven dicha responsabilidad y dado, a los efectos del artículo 66.6ª del mismo Código Penal , la escasa duración que lograron para dicha detención, procede imponer por cada uno de los dos delitos la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de casación, la pena correspondiente al delito de detención ilegal de D. Segundo tiene como máximo la de cuatro años de prisión, menos un día. Y la mínima que corresponde a ese tipo es la de dos años.

En ausencia de circunstancias modificativas, consideramos proporcionada la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, que es la impuesta por la detención ilegal de Dª Brigida , no recurrida por la penada en ese particular, (solo recurre la condena por vulneración de la presunción de inocencia pero no la individualización de la pena para el caso de rechazo de aquél motivo).

TERCERO

Conforme a lo que dejamos expuesto en el fundamento jurídico décimo cuarto de la sentencia de casación, los hechos que se declaran probados no son constitutivos del delito del artículo 301.1 del Código Penal del que, por ello, debemos absolver a Dª Elena .

CUARTO

Conforme a lo que dejamos expuesto en el fundamento jurídico vigésimo, los hechos probados que se imputan a D. Braulio no son constitutivos de un delito autónomo de amenazas.

Por razón de lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la identidad de razón concurrente en Dª Elena , debemos extender a la misma los efectos de esta estimación, aunque la misma no haya hecho tal particular objeto de motivo específico en su recurso.

QUINTO

Por lo que concierne a la pena a imponer por razón de las detención ilegal de D. Segundo , conforme dejamos expuesto en el fundamento vigésimo primero de la sentencia de casación, debemos establecer en dos años y dos meses la prisión a imponer, en diferencia la determinada para Dª Elena por las razones que en cuanto a ésta dejamos expuestas, y en correlación con la aplicada a Dª Marí Jose .

SEXTO

De conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico vigésimo tercero de la sentencia de casación, los hechos que se imputan a D. Ezequias no son constitutivos del delito autónomo de amenazas por el que venía penado.

SÉPTIMO

De conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico quinto, la pena por el delito de detención ilegal de D Segundo debe reducirse a la de dos años y dos meses de prisión.

OCTAVO

Asimismo por las mismas razones expuestas en el fundamento jurídico vigésimo nono, los hechos imputados a Dª Marí Jose , no son constitutivos de un delito de amenazas autónomo

NOVENO

De conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico cuadragésimo de la sentencia de casación, los hechos probados que se imputan a D. Florentino no son constitutivos del delito de blanqueo de capitales por el venía acusado y penado.

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico cuadragésimo octavo de la sentencia de casación, los hechos imputados a D. Jenaro no son constitutivos del delito de blanqueo de capitales por el que venía penado.

UNDÉCIMO

- De conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico quincuagésimo sexto de la sentencia dictada en casación, los hechos imputados a Melisa no son constitutivos del delito de blanqueo de capitales.

DUODÉCIMO

Y por las razones expuestas en el fundamento jurídico quincuagésimo octavo debemos determinar que la pena correspondiente por el delito de cohecho ha de ser la prevista para el tipo pero rebajada en un grado. Es decir que, consideradas las circunstancias de la sentencia recurrida, no obstante esa rebaja de grado, la pena que corresponde imponer la fijamos en un año y seis meses de prisión y la multa en 400.000 euros, cantidad inferior al tanto de la dádiva recibida.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Elena como autora criminalmente responsable de dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN POR CADA UNO DE ELLOS y por otros dos delitos de detención ilegal del artículo 163.2 del mismo cuerpo legal a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos. Mantenemos las condenas por el delito de COHECHO a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 500.000 EUROS, por el delito de inducción al falso testimonio, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CUATRO MESES a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas.

Se le imponen como penas accesoria comunes a todas las de prisión, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y la específica de prohibición de acercamiento, bien por sí o por persona interpuesta, a su domicilio, lugar de trabajo o sitio que frecuente y de comunicación por tiempo de 10 años a Segundo .

Y que debemos absolver y absolvemos a la citada acusada de todos los delitos de blanqueo de capitales y del de amenazas por los que venía acusada y penada, así como de los de allanamiento de morada y falta lesiones de los que le había acusado el Ministerio Fiscal y de los delitos de lesiones psíquicas con instrumento peligroso, allanamiento de morada y de torturas, que le imputaban la acusación particular.

El tiempo máximo de cumplimiento de estas penas no excederá del triple de la más grave de las impuestas (15 años de prisión).

Debemos condenar y condenamos a Braulio por cada uno de los dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN POR CADA UNO DE ELLOS y por un delito de detención ilegal del artículo 163.2 del mismo cuerpo legal a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN.

Asimismo le absolvemos de los delitos de amenazas graves por el que venia penado y también de los delitos de detención ilegal, falta de lesiones de os que el acusaba el Ministerio Fiscal y de los delitos de tortura y lesiones agravadas que le había imputado la acusación particular, de los que ya venía absuelto en la sentencia de instancia

Debemos condenar y condenamos a Ezequias por cada uno de los dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN POR CADA UNO DE ELLOS y por un delito de detención ilegal del artículo 163.2 del mismo cuerpo legal a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN .

Asimismo le absolvemos de los delitos de amenazas graves por el que venia penado y también de los delitos de detención ilegal, falta de lesiones de los que el acusaba el Ministerio Fiscal y de los delitos de tortura y lesiones agravadas que le había imputado la acusación particular, de los que ya venía absuelto en la sentencia de instancia

También debemos absolver y absolvemos a Marí Jose del delito de amenazas por el que venía penada. Manteniendo las demás condena y absoluciones decididas en la sentencia de instancia.

Y que debemos absolver y absolvemos a Florentino del delito de blanqueo de capitales por el que venía penado, dejando sin efecto la imposición de pena por dicho delito pero manteniendo los demás pronunciamientos de la recurrida en cuanto al delito de falso testimonio.

Y que debemos absolver y absolvemos a Jenaro del delito de blanqueo de capitales por el que venía penado manteniendo las demás decisiones de la sentencia recurrida respecto a este recurrente.

También absolvemos a Melisa del delito de blanqueo de capitales por el que venía penada. Le imponemos por el delito de cohecho por el que viene penada la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 400.000 euros manteniendo lo demás decidido en la sentencia de instancia.

Declaramos de oficio 76/120 partes de las costas de la instancia. Se imponen a Elena 6/120 partes de las mismas, a Braulio 3/120 partes, a Ezequias 3/120 partes a Marí Jose 1/120 partes, a Jenaro 3/120 partes, a Melisa 2/120 partes y a Florentino 1/120 partes. A los demás penados se les impone la misma contribución al pago de las costas de la instancia que le venían impuestas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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