STS 883/2010, 7 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución883/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Enero 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la compañía mercantil demandada-reconviniente CABE CONSTANCIO BARRIOS S.L., representada ante esta Sala por el procurador D. Juan José Gómez Velasco, contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2007 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación nº 29/07 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 757/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid, sobre contrato de compraventa de una máquina excavadora. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil actora-reconvenida EQUIPOS INDUSTRIALES GUILLESANZ S.L., representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de enero de 2006 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil EQUIPOS INDUSTRIALES GUILLESANZ S.L. contra la compañía mercantil CABE CONSTANCIO BARRIOS S.L. solicitando se dictara sentencia condenando a ésta a pagarle la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUATRO EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (171.504'81€) más los intereses legales y con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid, dando lugar a los autos nº 757/03 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda planteando con carácter previo la prescripción de la acción ejercitada por haber transcurrido más de tres años desde la entrega de la máquina cuyo precio se reclamaba en la demanda, oponiéndose a continuación en el fondo, pidiendo su absolución de la demanda en cualquier caso, con imposición de costas a la actora, y, además, formulando reconvención para que se dictara sentencia por la que se declarase que: "1ª) "CABE, CONSTANCIO BARRIOS, S.L." es dueña en pleno dominio de la máquina excavadora tipo cadenas, marca Daewoo, modelo solar 34O LCV, con equitación de carro largo de 3 metros de anchura, número de serie 166, vendida por la actora reconvenida a mi mandante, a virtud del contrato de 24/12/2.002, por un precio, IVA incluido, de 171.504,81 euros y entregada su posesión el 3 de enero de 2.003, objeto de la presente litis.

  1. ) "EQUIPOS INDUSTRIALES GUIILLESANZ, S.L." ha venido ostentando la posesión de dicha máquina, por lo que se debe condenar a dicha mercantil a que restituya en la posesión "CABE, CONSTANCIO BARRIOS S.L." y cese en el ejercicio de cualquier acto posesorio sobre la misma.

  2. ) La posesión ejercida por "EQUIPOS INDUSTRIALES GUILLESANZ, S.L." lo ha sido de MALA FE, por lo que está obligado a restituir a mi mandante el valor de los frutos que "CABE, CONSTANCIO BARRIOS, S.L." hubiera podido percibir desde el 13/02/2003 al 13/03/2006 por valor de 371.516,64 euros, así como aquellos frutos que "CABE, CONSTANCIO BARRIOS, S.L." pudiera percibir desde el 13/03/2006 hasta el día en que realmente sea restituida en su posesión, por un valor de 331,12 euros por cada día que transcurra hasta la restitución.

  3. ) "EQUIPOS INDUSTRIALES GUILLESANZ, S.L." es el autor directo de los daños y perjuicios ocasionados a "CABE, CONSTANCIO BARRIOS, S.L." a consecuencia de la privación del uso de la máquina, por lo que está obligado a resarcir a mi mandante del importe de los daños y perjuicios que "CABE, CONSTANCIO BARRIOS, S.L." ha sufrido por privación del uso de la máquina, desde el 13/02/2003 al 13/03/2006, por valor de 129.103,72 euros, así como daños y perjuicios que "CABE, CONSTANCIO BARRIOS, S.L." pudiera sufrir desde el 13/03/2006 hasta el día en que realmente sea restituida en su posesión, por el valor del importe de los alquileres que satisfaga por el arrendamiento de máquinas similares a la de su propiedad para el desempeño de trabajos en las obras contratadas.

Todo ello, con condena en costas a la reconvenida".

TERCERO.- Contestada la reconvención por la demandante inicial pidiendo su íntegra desestimación con imposición de costas a la reconviniente, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2004 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Montserrart Pérez Rodríguez en nombre y representación de Equipos Industriales Guillesanz, S.L., contra CABE C. BARRIOS, S.L., representada por D. Salvador Simó Martínez, y estimando parcialmente la reconvención, debo condenar y condeno a la expresada demandada a abonar a la actora la suma de ciento setenta y un mil quinientos cuatro euros con ochenta y un céntimos (171.504,81 €), más el interés legal correspondiente desde la interpelación judicial, y debo condenar y condeno a la reconvenida a reintegrar a la actora la máquina excavadora objeto del contrato de compraventa simultáneamente a la entrega del precio. La costas causadas han de ser abonadas de la forma expuesta en el FJ 5º de la presente resolución."

CUARTO.- Interpuesto por la demandada-reconviniente contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 29/07 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid , dicho tribunal dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2007 confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO.- Anunciados por la demandada-reconviniente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso casación contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en cinco motivos amparados en el art. 469.1 LEC, ordinal 2º los dos primeros motivos, ordinal 3º los dos siguientes y ordinal 4º el quinto y último: los motivos primero y segundo por infracción de los arts. 218 y 465.4 de dicha ley procesal; los motivos tercero y cuarto por infracción del art. 456 de la misma ley ; y el motivo quinto por infracción del art. 24.1 CE. Y el recurso de casación se articulaba en ocho motivos siguiendo este orden: el octavo por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al distinguir la compra realizada por un empresario con la finalidad propia del consumo de la que realiza con finalidad de reventa o venta productiva; el primero por infracción de los arts. 943 C.Com. y 1967-4º CC; el tercero por interpretación errónea del art. 1964 CC ; el segundo por infracción del art. 944 C.Com.; el sexto por infracción de la doctrina de una Audiencia Provincial; el séptimo por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los requisitos del requerimiento interruptivo de la prescripción; el cuarto por infracción de los arts. 356 y 455 CC ; y el quinto por infracción del art. 1902 CC .

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos, al amparo de los arts. 469.1 y 477.2-2º LEC , por auto de 16 de junio de 2009, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición denunciando la inadmisibilidad de los dos recursos, impugnando todos y cada uno de sus respectivos motivos y solicitando se inadmitieran ambos recursos o, subsidiariamente, se desestimaran en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Por providencia de 22 de septiembre de 2010 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El litigio causante de los presentes recursos por infracción procesal y de casación, ambos interpuestos por la parte demandada-reconviniente, versa sobre la reclamación del pago del precio de una máquina excavadora, y como cuestión casi única, dado que la parte recurrente no insiste ya en haber pagado dicho precio, plantean la de si la acción ejercitada había prescrito o no, como infracción procesal reprochando a la sentencia impugnada incongruencia o reforma peyorativa en contra de la hoy recurrente y entonces apelante, y en casación desde distintas perspectivas mediante varios motivos fundados en infracción de diversas normas sustantivas.

La demanda se interpuso el 20 de enero de 2006 por la sociedad limitada vendedora de la máquina contra la sociedad compradora, reclamando el pago de 171.504'81 euros en concepto de precio y alegando, en síntesis, que aquélla había entregado a ésta la máquina el 3 de enero de 2003, en virtud de contrato de compraventa celebrado el 24 de diciembre de 2002, y que el 18 de febrero de 2003 la demandada le había comunicado que no estaba dispuesta a pagar más que 18 de millones de ptas. y que si no estaba conforme abandonaría la máquina en la obra donde estaba trabajando, razón por la cual la actora, de acuerdo con la demandada, había retirado la máquina de la obra para mantenerla en su poder pero a disposición de la demandada previo pago del precio, a lo que la demandada había respondido presentando una denuncia ante la Guardía Civil.

La demandada hoy recurrente contestó a la demanda proponiendo la excepción de prescripción de la acción por transcurso del plazo de tres años del art. 1967-4º CC que consideraba aplicable y oponiéndose a continuación en el fondo por haber abonado el precio mediante unos pagarés. Además formuló reconvención interesando la condena de la demandante inicial a entregarle la máquina que era propiedad suya desde el momento en que le fue entregada y a pagarle 375.516'64 euros por los daños y perjuicios que le había causado la privación de la máquina por la actora inicial, ya que de ningún modo había mediado el acuerdo de retirarla alegado en la demanda.

La demandante inicial contestó a la reconvención alegando que la reconviniente no sólo había cometido en su día un delito de denuncia falsa sino que además añadía ahora, en su propia reconvención, un delito de calumnia, a lo que se unía el intento de pretensión de enriquecimiento queriendo cobrar por el presunto alquiler de otra máquina la cantidad que en cualquier caso ya habría repercutido a sus clientes.

La sentencia de primera instancia, estimando totalmente la demanda y estimando la reconvención solo en parte, condenó a la demandada-reconviniente a pagar a la actora-reconvenida la cantidad de 171.504'81 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda y, a su vez, condenó a la actora-reconvenida a reintegrar la máquina excavadora a la demandada- reconviniente simultáneamente a la entrega del precio. Fundamentos de este fallo son, en esencia, los siguientes: 1º) Al margen de los efectos que la denuncia penal por sustracción de la excavadora, presentada en su día por la compradora, hubieran podido producir sobre la prescripción de la acción para reclamar el pago del precio por la vendedora, lo cierto es que un burofax de 18 de febrero de 2003, mediante el cual la vendedora comunicaba a la compradora tener la máquina en su poder pero a disposición de la compradora al igual que la factura, "no puede tener otra interpretación que le estaba reclamando la factura simultáneamente a la entrega o devolución de la excavadora" , y por tanto sí había interrumpido extraprocesalmente la prescripción de la acción de reclamación del precio, de suerte que, presentada la demanda el 20 de enero de 2006, no habían transcurrido los tres años del plazo aplicable según la propia contestación a la demanda; 2º) se había probado que la compradora no pagó el precio, y los pagarés presentados por fotocopia eran de confección meramente unilateral por la propia compradora; 3º) la retirada de la máquina por la vendedora no se hizo, según el resultado de las pruebas, en virtud de acuerdo con la compradora, sino "de manera unilateral y ante la postura de la parte contraria de no abonar el precio" ; 4º) la vendedora tenía derecho al precio de la excavadora y la compradora tenía derecho a que la máquina se le entregara, pero no al pago de ninguna cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios ni por enriquecimiento injusto, ya que previamente a la desposesión de la máquina había incumplido el contrato dejando de pagar el precio.

Contra la sentencia de primera instancia sólo recurrió en apelación la compradora demandada-reconviniente alegando, en síntesis, que no se había producido interrupción de la prescripción, que había pagado el precio de la excavadora y que la reclamación de cantidad de su reconvención debía ser estimada por ser ajena al art. 1124 CC , ya que en ningún caso la vendedora podía recuperar la máquina por sí misma al margen de la ley.

La vendedora demandante-reconvenida se opuso al recurso de apelación, sin formular impugnación añadida, alegando que el plazo de prescripción aplicable al caso no era el de tres años tenido en cuenta por el juez sino el de quince años del art. 1964 CC , por remisión a éste del art. 943 C.Com .; que en cualquier caso también el plazo de tres años habría quedado interrumpido por el burofax de 18 de febrero de 2003, pues la factura que se remitió a la compradora era una factura proforma; que la compradora nunca había pagado el precio de la excavadora; y en fin, que la compradora no tenía derecho a indemnización alguna porque la máquina se había retirado de la obra con su consentimiento y, además, no había sufrido perjuicio alguno.

La sentencia de apelación desestimó el recurso de la demandada-reconviniente y confirmó el fallo de primera instancia con base en las siguientes razones: 1ª) El plazo de prescripción aplicable no era el de tres años del art. 1967-4º CC sino el de quince de su art. 1964 , por remisión del art. 944 C.Com . y dado que la compra de la excavadora por la apelante no había sido para su consumo sino como inversión productiva para su propia actividad mercantil; 2ª) el precio nunca se pagó pues ni siquiera había prueba de que los pagarés alegados por la apelante se hubieran entregado a la vendedora; 3ª) no procedía estimar la reclamación de cantidad de la reconvención porque de la prueba practicada resultaba que la actora-reconvenida había retirado la máquina por decisión propia pero con conocimiento y consentimiento, "cuanto menos tácito, de la propia entidad compradora a quien en aquel momento ya no interesaba la máquina dado su precio y ante la falta de trabajo, por lo que quiebra la tesis de la usurpación de mala fe en la que se basa la entidad reconviniente para formular su reclamación".

Como se ha indicado ya, contra la sentencia de apelación la demandada-reconviniente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El primero se articula en cinco motivos formulados al amparo del art. 469.1 LEC, ordinal 2º los dos primeros motivos, ordinal 3º los dos siguientes y ordinal 4º el quinto y último; y el recurso de casación se articula en ocho motivos que, "para una mejor exposición sistemática" según la parte recurrente, guardan el siguiente orden en el escrito de interposición: octavo, primero, tercero, segundo, sexto, séptimo, cuarto y quinto. La parte recurrida, en su escrito de oposición, ha planteado como cuestión previa que el recurso extraordinario por infracción procesal no es admisible y que tampoco lo son los motivos sexto, séptimo y octavo del recurso de casación.

SEGUNDO.- Las razones opuestas por la parte recurrida a la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal no son acogibles: las relativas a la falta de denuncia previa o petición de subsanación de las infracciones denunciadas, porque todas estas infracciones se imputan a la propia sentencia de apelación y cualquier petición de aclaración o complemento de la misma, previa al recurso extraordinario por infracción procesal, habría supuesto un nuevo examen prácticamente total del recurso de apelación, al margen por completo del ámbito de tales remedios; y las que alegan la manifiesta falta de fundamento de los cinco motivos, porque al no haberse apreciado esta causa de inadmisión en su momento, aplicando al efecto el art. 473.2-2º LEC , esta Sala debe valorar ahora su mayor o menor fundamento como razón para estimarlos o desestimarlos después de proceder a su examen.

TERCERO.- Los motivos primero y tercero por infracción procesal se estudian conjuntamente al plantear unas mismas cuestiones, primero como infracción de los arts. 218 y 465.4 LEC y luego como infracción del art. 456 de la misma ley .

Según la recurrente, el tribunal de apelación no podía aplicar a la prescripción un plazo distinto del de tres años aplicado por la sentencia de primera instancia ni apreciar que la máquina se adquirió para uso de la propia empresa, dado que la actora- reconvenida no apeló ni formuló impugnación añadida contra la sentencia de primera instancia, a lo que se une que el tribunal omitió indebidamente pronunciase sobre la cuestión, sí planteada en apelación por la hoy recurrente, de que el art. 944 C.Com . no contempla la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial.

Ambos motivos se desestiman por las siguientes razones:

  1. ) Como la sentencia de primera instancia desestimó la prescripción de la acción alegada en la contestación a la demanda inicial, la actora-reconvenida no tenía pronunciamiento alguno "desfavorable" (art. 461.1. LEC ) que impugnar al respecto, sí estando facultada en cambio, al oponerse al recurso de apelación de la demandada-reconviniente contra el rechazo de la prescripción, para alegar, como efectivamente hizo, que al examinar jurídicamente la cuestión se tuviera en cuenta que el plazo aplicable no era el de tres años aplicado por el juzgador del primer grado, por cierto sin cita de la norma correspondiente en la sentencia apelada, sino el de quince años del art. 1964 CC ( STC 73/09 y SSTS 26-9-06 en rec. 930/03 y 19-2-09 en rec. 1584/03 ).

  2. ) No se dio en este caso, por tanto, la conformidad de ambas partes en la instancia sobre cuál era el plazo aplicable a la prescripción de la acción, conformidad que sí habría podido vincular al tribunal a efectos de congruencia ( SSTS 20-2-06 en rec. 2124/99 y 7-10-10 en rec. 2192/06 ).

  3. ) Precisamente por considerar el tribunal de apelación, dentro de los términos en que se planteó el recurso y la oposición al mismo, que el plazo aplicable a la prescripción era el de quince años y no el de tres, no le era exigible pronunciarse sobre la interrupción del plazo de prescripción por el burofax de 18 de febrero de 2003, ya que, aun cuando no se hubiera interrumpido dicho plazo, la acción no habría prescrito de ningún modo cuando se interpuso la demanda. De ahí que la sentencia de apelación considere explícitamente "innecesaria" la controversia acerca de la interrupción de la prescripción.

  4. ) Finalmente, no se alcanza a comprender la alegación de que se alteraron los términos del debate al analizarse en apelación la finalidad con la que se había comprado la máquina excavadora, pues uno de los núcleos del debate fue siempre, precisamente, cuál era el plazo de prescripción aplicable en función de la naturaleza de la compraventa, de suerte que la tesis subyacente a estos dos motivos no es tanto el respeto del tribunal de apelación a los términos del debate cuanto una sujeción total de dicho tribunal, al conocer de las cuestiones planteadas por la apelante, a todos aquellos razonamientos o argumentos de la sentencia apelada favorables al propio apelante, sin poder examinar libremente dichas cuestiones teniendo también en cuenta la oposición del apelado, tesis de todo punto inaceptable a la vista de lo que dispone el propio art. 456 LEC citado como infringido cuando faculta al tribunal de apelación para un "nuevo examen de las actuaciones", y de lo que dispone el apdo. 5 del art. 465 de la misma ley , citado asimismo como infringido, cuando limita los pronunciamientos de la sentencia de apelación a los puntos y cuestiones planteados en el recurso "y, en su caso, en los escritos de oposición..."

    CUARTO.- Lo razonado anteriormente determina prácticamente por sí solo la desestimación de los motivos segundo , cuarto y quinto por infracción procesal , ya que el segundo y el cuarto se fundan en infracción de los mismos preceptos correlativamente citados en los motivos primero y tercero , pero ahora para denunciar incongruencia y reforma peyorativa por haber apreciado el tribunal de apelación un acuerdo de retirar la máquina no apreciado en la sentencia de primera instancia, y el quinto y último no es más que una recapitulación de los cuatro anteriores alegando que mediante todas las infracciones en ellos denunciadas se ha vulnerado también el art. 24 de la Constitución.

    En realidad basta con remitirse al fundamento jurídico precedente para rechazar el planteamiento de los motivos segundo y cuarto y, en definitiva, acabar descartando cualquier vulneración del art. 24 de la Constitución, pues también la sentencia de primera instancia había resultado favorable a la actora-reconvenida en cuanto a la reclamación de cantidad formulada contra ella en la reconvención y también dicha parte mantuvo en su oposición el recurso de apelación su tesis de que había retirado la máquina de la obra con conocimiento y consentimiento de la demandada-reconviniente, de modo que el tribunal de apelación estaba igualmente facultado para pronunciarse sobre esta cuestión "mediante nuevo examen de las actuaciones" (art. 456.1 LEC ) y con plena jurisdicción para la valoración de toda la prueba practicada en relación con dicha cuestión ( SSTC 124/83 , 54/85 , 194/90 , 120/94 , 157/95 , 101/98 , 206/99 , 212/30 y 21/03 y SSTS 4-12-95 , 5-5-97 , 28-7-98 , 6-11-99 , 15-3-02 , 21-3-02 , 21-4-04 , 24-3-04 , 21-7-04 y 28-10-08 entre otras).

    QUINTO.- Procediendo tratar ya del recurso de casación y, como cuestión previa, de la inadmisibilidad de sus motivos sexto, séptimo y octavo propuesta por la parte recurrida en su escrito de oposición, no cabe negar la razón que asiste a esta parte al denunciar que esos tres motivos se amparen en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC siendo así que, según reiteradísima doctrina de esta Sala, las vías de dicho ordinal y del ordinal 2º son excluyentes entre sí y el presente recurso se admitió en su día por razón de la cuantía litigiosa, esto es al amparo del ordinal 2º como claramente resulta del auto de admisión dictado en su día por esta Sala. Sin embargo la consecuencia de tan manifiesto defecto técnico del recurso, al que se une el peculiar orden de sus motivos, ya reseñado al final del fundamento jurídico primero de la presente sentencia y que paradójicamente la recurrente justifica por "una mejor exposición sistemática", no debe ser el rechazo radical de su examen sino la valoración de sus respectivos alegatos a modo de argumentos complementarios de los de los demás motivos, ya que en los técnicamente defectuosos se invoca tanto la jurisprudencia de esta Sala cuanto la sentencia de una Audiencia Provincial en relación con normas citadas como infringidas en otros motivos.

    SEXTO. - Para superar el propio desorden del escrito de interposición del recurso en la numeración de sus motivos, esta Sala procederá a su estudio agrupándolos en atención a la materia común de la que tratan.

    Como primera cuestión debe examinarse si la excepción de prescripción ha sido o no correctamente rechazada por la sentencia recurrida.

    A esta cuestión se dedican seis de los ocho motivos del recurso: los designados octavo, primero y tercero en el escrito de interposición, pero que en realidad ocupan los puestos primero, segundo y tercero respectivamente, impugnan la aplicación del plazo de quince años del art. 1964 CC , en lugar del de tres años del art. 1967.4º del mismo Cuerpo legal, citando como infringidos ambos preceptos y, además, el art. 943 CCom.; y los designados segundo, sexto y séptimo , que respectivamente ocupan los puestos cuarto, quinto y sexto del escrito de interposición, mantienen que en las obligaciones mercantiles no cabe interrupción extrajudicial de la prescripción y que, en cualquier caso, el burofax de 18 de febrero de 2003 no habría resultado idóneo para interrumpirla en este caso por no contener una verdadera reclamación, citándose como infringidos el art. 944. C.Com . y la jurisprudencia de esta Sala e invocándose por la recurrente también una sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria.

    Pues bien, en evitación de un debate estéril y de consideraciones inútiles debe adelantarse desde ahora mismo que de ningún modo podía considerarse prescrita la acción ejercitada en la demanda desde el momento en que fue el propio representante legal y administrador único de la sociedad hoy recurrente quien, compareciendo el 26 de febrero de 2003 ante la Guardia Civil como propietario de la empresa, denunció que la vendedora hoy recurrida tenía en su poder la máquina excavadora indebidamente pese a haber acordado con esta última que abonaría su precio de 171.504'81 euros mediante pagarés. Y como quiera que en virtud de dicha denuncia se incoaron por un Juzgado de Instrucción diligencias previas penales, en las que el denunciante declaró haber pactado "una entrega inicial de 6.000 o 4.000 euros, sin que pueda precisar la cantidad ahora" y el pago aplazado del resto del precio mediante pagarés mensuales de 2000 euros, en tanto el representante legal de la vendedora declaró que la compradora no le había pagado nada, pretendiendo además reducir el precio a 108.182'18 euros, y que por ello habían acordado ambas partes que la vendedora retirarse la máquina de la obra, claro está, por aplicación del párrafo primero del art. 114 LECrim ., que la vendedora no podía reclamar el pago del precio ante la jurisdicción civil, y por tanto que no podía correr el tiempo para la prescripción de la acción correspondiente, hasta que recayera resolución firme en el proceso penal, hecho que se produjo el 1 de julio de 2005 al dictarse en las referidas diligencias previas auto desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por la compradora contra el auto de sobreseimiento libre y archivo, en el que se razonaba que la máquina había sido retirada "con conocimiento del denunciante", si bien subsistían diferencias en torno al contrato de compraventa y al pago del precio, y al que siguió la interposición de la demanda por la vendedora, reclamando el pago del precio, el 20 de enero de 2006, es decir mucho antes de transcurrir tres años desde la resolución penal firme.

    Bien puede decirse, pues, que fue la propia actuación de la hoy recurrente, por cierto afirmando ante la jurisdicción penal haber pagado el precio conforme a lo acordado y atreviéndose a presentar unos pagarés, pese a que ya ante esta Sala ha abandonado esa razón de oposición a la demanda, lo que impidió la prescripción de la acción incluso aunque el plazo aplicable hubiera sido el de tres años.

    Así las cosas, los seis motivos de casación aquí examinados han de ser desestimados, pues los pronunciamientos de esta Sala en casación no son puramente retóricos sino que deben estar orientados a casar o no la sentencia recurrida (art. 487.2 LEC ).

    Ahora bien, en cualquier caso sí conviene añadir, primero, que la naturaleza mercantil de la compraventa fue algo admitido en su día por la misma parte recurrente que ahora la niega; segundo , que la aplicación del plazo de quince años a la prescripción de la acción de reclamación del precio de la compraventa mercantil cuenta con apoyo jurisprudencial en SSTS 14 y 30-5-79 , 12-12-83 , 3-5-85 , 30-11-88 , 10-4-03 y 7-10-05 , esta última con cita de otras muchas que consideran mercantil la compra de aquello que se integra en la actividad empresarial del comprador; tercero , que la jurisprudencia de esta Sala es constante al admitir también la reclamación extrajudicial del acreedor como medio de interrumpir la prescripción de las acciones procedentes de los contratos mercantiles pese a la dicción literal del párrafo primero del art. 944 C.Com . (entre las más recientes, SSTS 8-10-99 en rec. 1099/05 y 8-4-10 en rec. 754/06 , ambas con cita de otras muchas); y cuarto , en fin, que tanto del sentido general del burofax de 18 de febrero de 2003 como de la declaración del representante legal de la vendedora en las diligencias previas penales se desprende una inequívoca voluntad de conservar el derecho a recibir de la compradora el precio pactado en su integridad, sin rebaja ni aplazamiento alguno.

    SÉPTIMO.- Los dos motivos restantes, designados cuarto y quinto en el escrito de interposición, se dirigen a la estimación de la reconvención de la hoy recurrente en cuanto pedía el pago de una cantidad por la desposesión de la máquina.

    Fundado el motivo cuarto en infracción de los arts. 356 y 455 CC y fundado el quinto en infracción del art. 1902 CC , ambos han de ser desestimados por las siguientes razones:

  5. ) La sentencia recurrida da por probado que la máquina fue retirada por la vendedora con conocimiento y consentimiento de la compradora, y este hecho permanece incólume en casación.

  6. ) Por tanto no se produjo la "usurpación" ni el despojo alegado como base fáctica de ambos motivos.

  7. ) La jurisdicción penal, al acordar el sobreseimiento libre de las diligencias incoadas en virtud de denuncia del representante legal de la compradora hoy recurrente, descartó también cualquier despojo constitutivo de delito.

  8. ) Una cosa es que el vendedor no pueda recuperar la cosa vendida y ya entregada al comprador al margen de las vías legales, hasta el punto de que si emplease violencia, intimidación o fuerza en las cosas incurriría en un delito de realización arbitraria del propio derecho, tipificado en el art. 455 del Código Penal , y otra muy distinta que exista algo así como un derecho a ser indemnizado o compensado por no haber podido disfrutar indefinidamente de la cosa comprada cuyo precio nunca se pensaba pagar, que es a lo que en definitiva se reduce la tesis de la hoy recurrente si se recuerdan sus sucesivas y diferentes posiciones procesales sobre el pago del precio y los medios por los que pretendió probarlo, pues semejante tesis equivale a combatir la ilicitud con otra ilicitud para obtener provecho de esta última, en contra del principio general que informa el art. 1306 CC .

    OCTAVO.- Conforme a los arts. 476.3, 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1 , todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la compañía mercantil demandada-reconviniente CABE CONSTANCIO BARRIOS S.L., representada ante esta Sala por el Procurador D. Juan José Gómez Velasco, contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2007 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación nº 29/07 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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