STS 5/2011, 18 de Enero de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:5
Número de Recurso22/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2011
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil once.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve de Madrid, en los autos número 721/2004, de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, dictada en el rollo de apelación número 387/2007 y de las resoluciones recaídas en los autos de ejecución de título judicial 1574/2007 del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve de Madrid, que fue interpuesta por doña Blanca , doña Luz , don Melchor y don Jose Daniel , siendo parte demandada Génesis Seguros Generales S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito registrado el catorce de marzo de dos mil ocho, el Procurador de los Tribunales don Laurentino Mateos García, obrando en representación de doña Blanca , doña Luz , don Melchor y don Jose Daniel , interpuso demanda de revisión de la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid el veintitrés de julio de dos mil siete , que desestimó el recurso de apelación que, en su día, interpusieron los mismos demandantes contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve de Madrid, de veinte de febrero de dos mil siete .

Alegó la representación de los actores en la demanda de revisión, en síntesis, que, a consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido en el kilometro veinte, doscientos metros, de la vía denominada M-30 de Madrid, el día cuatro de mayo de dos mil, en el que intervino, entre otros, el automóvil matrícula KY..... que conducía don Jose Daniel , resultaron lesionadas las ocupantes de aquel doña Regina , propietaria del vehículo y cónyuge del conductor, y doña Luz , hija de los dos anteriormente citados.

Añadió la mencionada representación procesal que, en el proceso penal seguido por los hechos descritos, fue condenado como responsable don Jose Daniel , sin que se declarase el derecho de las dos citadas lesionadas a ser indemnizadas por las lesiones. Que, por ello, las mismas iniciaron un proceso civil contra la aseguradora Génesis Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros, durante cuya tramitación falleció doña Regina , que fue sucedida por sus herederos. Que en dicho proceso civil, tramitado con el número 721/04 por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve de Madrid, la aseguradora demandada opuso la excepción sustantiva de prescripción extintiva de la acción ejercitada en la demanda. Que en su sentencia, de veinte de febrero de dos mil siete , el Juzgado de Primera Instancia acogió la excepción opuesta por la demandada, de tal manera que la parte dispositiva de dicha resolución fue del siguiente tenor: " Fallo. Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Laurentino Mateos García, en representación de doña Luz , doña Blanca , don Melchor , don Melchor , los tres últimos como herederos de doña Regina , contra Génesis Seguros Generales, SA, representada por el Procurador don Francisco de Paula Martín Fernández, y en consecuencia acogiendo la excepción de prescripción opuesta por la demandada.- 1. Absuelvo a Génesis Seguros Generales, SA. de la pretensión frente a la misma deducida en la demanda.- 2. Condeno a la parte demandada al pago de las costas derivadas del presente procedimiento". También alegó que dicha sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandante, por lo que las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Octava de la misma, la cual dictó sentencia con fecha veintitrés de julio de dos mil siete , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Laurentino Mateos García, en representación de doña Blanca , doña Luz y don Jose Daniel , frente a la sentencia dictada el día veinte de febrero de dos mil siete por la Ilustrísima señora Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia ".

Como causa de revisión invocó la parte actora el supuesto descrito en el apartado primero del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentado que, fallecida doña Regina , entre sus enseres, aparecieron las condiciones generales del contrato, cuyo artículo 17 señalaba un plazo de cinco años para la prescripción de la acción de responsabilidad civil por daños causados a las personas, el cual no había vencido cuando la demanda, luego desestimada, fue interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve de Madrid.

En el suplico de la demanda interesó la representación de la parte actora de la Sala Primera del Tribunal Supremo que tuviera " por interpuesta en tiempo y forma demanda de revisión de las sentencias firmes dictadas por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve de Madrid, autos 721/2004 y también contra la igualmente firme dictada por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Octava en el recurso de apelación 387/2007 dimanante de los autos y Juzgado Sesenta antes dicho, así como también contra el Auto de EJT 1.574/2007 dictado también por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve de Madrid ejecución dimanante de reseñados autos y apelación, solicite la remisión de todas esas actuaciones a fin de que sean incorporados a estos autos, emplace a Génesis Seguros Generales, SA de personación y contestación, para tras sustanciación legal y audiencia del Ministerio Fiscal, dicte sentencia estimando la procedencia de la revisión postulada y la declare así, declare la rescisión de las sentencias y Auto impugnados, acuerde y devuelva el depósito legal constituido, expida los correspondientes testimonios y certificaciones de la sentencia dictada para unirlos a los autos de Juicio Ordinario 721/2004 y a la ETJ 1.574/2007 procedentes ambos del Juzgado de Primera Instancia Sesenta y nueve de Madrid y también al Rollo de apelación 387/2007 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, órganos jurisdiccionales a los que se devolverá cuanto, en su día elevaron a esta Sala a requerimiento de la misma".

SEGUNDO

Por auto de diecinueve de mayo de dos mil ocho, la Sala Primera del Tribunal Supremo decidió admitir a trámite la demanda de revisión, después de oír al Ministerio Fiscal.

Reclamadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve de Madrid y emplazadas las partes del precedente proceso, se personó en las actuaciones la aseguradora demandada y apelada, Génesis Seguros Generales, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Paula Martín Fernández, que con tal representación contestó la demanda.

En el escrito de contestación la representación procesal de la mencionada aseguradora se opuso a la estimación de la demanda, negando se cumplieran en el caso los requisitos exigidos en el artículo 510, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invocado por los actores como causa de la pretensión de revisión, dado que el documento que se dice recuperado había sido aportado por ella misma a las actuaciones. Además negó que, en contra de lo alegado ahora, los demandantes hubieran ejercitado en el anterior proceso la acción dirigida a su condena con apoyo en las reglas de la responsabilidad contractual, sino en las de la responsabilidad extracontractual.

En el suplico de la demanda dicha representación interesó de la Sala Primera del Tribunal Supremo que " teniendo por comparecido y parte al Procurador que suscribe en nombre y representación de Génesis Seguros Generales, SA, y por formulada en su nombre contestación a la demanda de Revisión deducida por la representación de doña Luz y otros, solicitando que se desestime la misma, por fundarse en un documento sobradamente conocido, por haberlo aportado esta parte con su escrito de oposición a la demanda, y valorado a la hora dictar Sentencia firme, así como por pretender ahora, sobre la base del mismo, variar la Fundamentación de la demanda inicialmente presentada, con imposición de costas a los demandante ".

TERCERO

Recibidas las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve de Madrid, por providencia de dos de marzo de dos mil diez se señaló como día para la vista del recurso, el doce de enero de dos mil once, en que el referido acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de revisión pretenden doña Blanca , doña Luz , don Melchor y don Jose Daniel la anulación de la sentencia firme que desestimó la pretensión que habían deducido los tres primeros para que fuera condenada Génesis Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros al abono de una indemnización por las lesiones sufridas por la primera y la difunta causante de la segunda y el tercero, como consecuencia de un accidente de automóvil.

La mencionada pretensión fue desestimada en el proceso que los demandantes de la revisión pretenden reabrir al haber considerado los Tribunales de las dos instancias que la acción ejercitada en aquel había prescrito en la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.968, ordinal segundo, del Código Civil .

Alegan los demandantes que concurre en el caso la causa prevista en el ordinal primero del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Señalan como documento recobrado u obtenido el que contiene, íntegras, las condiciones generales del contrato de seguro que vinculaba a la aseguradora demandada con la propietaria del automóvil, una de las ocupantes del mismo que resultó lesionada.

Señalan que el referido documento habría sido decisivo, ya que demuestra que, por libre voluntad de las partes, el plazo de prescripción de la acción que ellos habían ejercitado en el anterior proceso era superior al establecido en el artículo 1.968, ordinal segundo, del Código Civil , según se dijo, aplicado en la sentencia de cuya revisión se trata.

Ha de ser, sin embargo, determinante de la decisión sobre el éxito de la revisión que los demandantes, según afirman en su primer escrito de alegaciones, no hubieran presentado en el precedente proceso el documento de que se trata, no por haberlo impedido una fuerza mayor o la parte demandada, sino porque no fue encontrado hasta después de fallecida su poseedora, una de las lesionadas y demandantes, oculto junto con las pertenencias de la misma.

SEGUNDO

Para que proceda la revisión de una sentencia firme por la causa primera del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que, como se dijo, fue el invocado por los demandantes - es necesario que los documentos recuperados u obtenidos, además de decisivos - en el sentido de determinantes de que el fallo de aquella hubiera sido otro de haberlos tenido en cuenta el Tribunal -, no hubieran podido aportarse al proceso en momento oportuno por causa de fuerza mayor o por obra de la otra parte litigante, que, en el caso, era la demandada.

TERCERO

En atención a las alegaciones de los demandantes no hay base alguna para considerar que el documento a que se refiere la demanda no fue oportunamente aportado al precedente proceso, por la litigante que lo tenía en su poder o por sus causantes, a causa de fuerza mayor o por la intervención de la parte demandada, en cuyo favor se dictó la sentencia.

Como recuerda la sentencia de 20 de abril de 1.996 , bien que en aplicación de la legislación derogada, hay que distinguir entre recobrar un documento - readquirir o recuperar su disponibilidad, al cesar la fuerza mayor o la actuación opuesta de la otra parte - y descubrirlo o hallarlo quien siempre lo tuvo en su poder y que, bien por negligencia en su custodia, sólo imputable a la parte interesada, o por conveniencia e intereses de defensa, no lo aportó al pleito que se quiere reabrir.

En definitiva, no tiene la condición de documento recobrado el que ha estado en poder del propio interesado, sin salir de su ámbito de influencia y posible decisión, utilización y aprovechamiento, aunque ignorase, temporalmente su paradero, ya que no se da el necesario estado de ocultación o pérdida impuesta, único que el precepto invocado contempla.

CUARTO

Han debatido las partes sobre la correcta calificación de la acción ejercitada en el precedente proceso contra la aseguradora aquí demandada y sobre el régimen de su prescripción extintiva.

Se ha expuesto antes que uno de los requisitos de la revisión es que el documento merezca la calificación de decisivo, ya que no tendría sentido anular una sentencia para dictar otra con idéntico fallo. Sin embargo, no se hace preciso en este caso examinar si aquel concurre en el caso que enjuiciamos, ante la evidencia de que no se cumple la condición primera y básica para entender concurrente el supuesto previsto en el artículo 510, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, procede desestimar la demanda, ante la falta del referido requisito y, al fin, porque - como señala la antes mencionada sentencia de 20 de abril de 1.996 -, la revisión no procede cuando, en el proceso ordinario contradictorio, la parte interesada contó con todas las garantías y oportunidades para acreditar los mismos extremos que ahora pretende se vuelvan a examinar, utilizando una vía inadecuada.

QUINTO

Las costas quedan a cargo de los demandantes, que soportarán la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de remisión interpuesta por doña Blanca , doña Luz , don Melchor y don Jose Daniel .

Imponemos las costas a los demandantes que, además, perderán el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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