STS 716/2010, 15 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Noviembre 2010
Número de resolución716/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1010/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo , representado por el procurador D. José Antonio Pérez Casado, contra la sentencia de 17 de mayo de 2005, dictada en grado de apelación, rollo n.º 631/2003, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario 419/2002, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Baracaldo. Ha comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de D. Delfina .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Baracaldo dictó sentencia de 31 de julio de 2003 en el juicio ordinario n.º 419/2002 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Fuente Lavín, en nombre y representación de Don Adolfo , frente a Doña Delfina , debo declarar y declaro que las obras ejecutadas por ésta en el inmueble sito en la C/ AVENIDA000 número NUM000 de Baracaldo consistentes en la apertura de un hueco en la fachada de cerramiento del inmueble, la demolición de la solera de hormigón del local, la conexión de una nueva bajante de aguas pluviales procedentes de la nueva edificación y la modificación de las arquetas de saneamiento, suponen alteración de elemento común sin consentimiento de la Comunidad de Propietarios, condenando a la demandada a la reposición de dichos elementos comunes a su estado primitivo. Con imposición de costas procesales a la parte demandada».

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara, en síntesis, que:

  1. La parte demandada se ha procedido a unir el local de planta baja con la construcción que se está realizando en el local colindante mediante la apertura de una puerta en el elemento común "fachada". Además, se has realizado tres obras que quedarían fuera del alcance de la autorización contenida en los estatutos.

  2. Que el promotor de la obra hubiera recogido en los estatutos la autorización del dueño de los locales de la planta baja a unirlos entre sí y con el que se construya en la parte zaguera del edificio, no significa que, una vez constituida la propiedad horizontal, para realizar obras que modifiquen elementos comunes, no sea precisa la unanimidad del resto de propietarios.

  3. La voluntad unilateral del promotor es inexistente y carece de eficacia a partir del nacimiento del título constitutivo.

  4. Ni los Estatutos ni el título constitutivo pueden contener previsiones que contradigan las normas imperativas contenidas en la LPH. Esta preeminencia de la normativa contenida en la LPH no puede ser salvada so pretexto de aceptación por los diversos adquirentes de la normativa contenida en el título, puesto que la aceptación en estos casos tiene el carácter de un pacto de adhesión.

  5. La cláusula contenida en el título constitutivo, excede del régimen establecido en la LPH al permitirse la unión de dos fincas totalmente distintas.

  6. A mayor abundamiento, las obras efectuadas por la demandada se extralimitarían de la autorización establecida en el título constitutivo, puesto que afectan a otros elementos comunes, además de a la fachada.

  7. La parte demandada no ha planteado correctamente el reconocimiento del derecho de acceso al local trasero por medio de un elemento común, puesto que si lo que alega es que la finca queda enclavada y tiene que establecerse paso hasta la vía pública conforme establece el artículo 564 CC , al tratarse de una servidumbre de carácter discontinuo, sólo puede adquirirse en virtud de título, por escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, por sentencia firme o por destino del padre de familia.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5.ª, dictó sentencia de 17 de mayo de 2005, en el rollo de apelación nº. 631/2003 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Basterrechea Aldana, en nombre y representación de Delfina , representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Barreda Lizarralde, contra la sentencia dictada el día 31 de Julio de 2003 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baracaldo en los autos de Juicio Ordinario nº 419/02 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que desestimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Fuente Lavín, en nombre y representación de Adolfo , contra Delfina , representada por el Procurador Sr. Basterrechea Aldana, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición al actor de las costas de la instancia y sin expresa imposición de las de esta alzada».

CUARTO.- En los fundamentos de Derecho de la sentencia, en lo que al presente recurso de casación interesa, se declara:

1. La apertura de hueco en la fachada zaguera del inmueble constituye una obra en un elemento común. No existe autorización o consentimiento expreso de la comunidad de propietarios.

2. La comunidad de propietarios no ha adoptado medida alguna para cambiar las disposiciones estatutarias.

3. Aunque podría considerarse que el hecho de comunicar un local con el colindante excede de lo dispuesto en el artículo 8 LPH , en el caso de autos la cláusula estatutaria es válida, por cuanto el demandante tuvo conocimiento de su existencia en el momento en el que se dictó el contrato de 5 de septiembre de 2001 por el cual la demandada cedía a la comunidad una porción de el terreno ubicado en la parte zaguera del inmueble para la instalación del ascensor. En dicho acuerdo se reiteraba la autorización para adosar a la fachada la construcción nueva.

4. La apertura del hueco en la fachada, no se ha acreditado que perjudique la estabilidad o seguridad del edificio.

5. No tiene sentido que la demandada ceda una parte del terreno adosado a la parte zaguera del edificio a cambio de precio, si la utilidad del resto y de la posibilidad de edificar es nula, pues el único acceso urbanísticamente posible a la nueva construcción es la casa comunitaria.

6. Las amplísimas facultades de división y agrupación que el artículo 5 de los estatutos confiere a los propietarios de la finca incluye necesariamente la realización de las obras precisas para llevar a cabo tales operaciones, incluso las afectantes a elementos comunes. La obra realizada por la demandada no precisa consentimiento expreso de la Comunidad, que ha sido conocedora de la misma.

7. No se ha acreditado que la solera de hormigón haya sido alterada por la demandada, puesto que esta no modificó el solado, sino que removió los elementos de insonorización aplicados sobre el solado original efectuados por el anterior usuario del local.

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Adolfo se formulan los siguientes motivos al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC :

Motivo primero. «La interpretación llevada a cabo en la Sentencia Recurrida de los artículos 7.1.párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 , reformada por la Ley 8/1999, en relación con el artículo 12 de la LPH , en relación con el artículo 17.regla 1ª de la LPH y en relación con los artículos 396, 397 y 6.3 del Código Civil no es conforme con la naturaleza ni espíritu de los preceptos legales, dicho sea con los debidos respetos y en términos de estricta defensa».

En el motivo se alega, en síntesis, lo siguiente:

1. El artículo 7.1 LPH es aplicable a los locales comerciales. La esencia del artículo es facilitar servicios a los propietarios, mejorando cada día el hábitat general e individual.

2. La ley prohíbe llevar a cabo cualquier obra, alteración o modificación de elementos comunes.

3. Cualquier alteración de un elemento común requiere el acuerdo unánime de los propietarios.

4. La norma estatutaria alegada por la demandada, no ha sido ratificada en la Junta de propietarios por acuerdo expreso de forma unánime.

Motivo segundo. «El presente recurso se fundamenta en el no seguimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por parte de la Sentencia recurrida; el Fallo de dicha Sentencia no asume la doctrina jurisprudencial creada por la Sala del Tribunal Supremo a la que me dirijo, y es por ello el interés de casar la Sentencia recurrida a fin de restablecer el criterio de este Tribunal».

A continuación se expone, en síntesis, que la Sentencia infringe la doctrina jurisprudencial contenida en las STS de 4 de abril de 1981 , de 4 de marzo de 1985 , de 9 de mayo de 1983 , de 8 de octubre de 1993 y de 28 de enero de 1994 .

SEXTO.- Por auto de 28 de octubre de 2008 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO.- En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de Dª. Delfina , en síntesis, se expusieron los siguientes argumentos:

1º. La consecuencia lógica e ineludible de poder ejercer ese derecho a unir el nuevo local a las lonjas pertenecientes a la comunidad de la casa nº NUM000 , es la posibilidad de operar sobre el elemento común fachada posterior.

2º. El ejercicio de los derechos debe efectuarse conforme a las normas de la buena fe.

3º. Cuando se celebró el contrato de cesión de terreno para la instalación del ascensor, se ratificó la posibilidad de construir adosado a la fachada zaguera un local sobre el terreno de la demandada. Tal posibilidad debe llevar unidos los derechos necesarios para hacer factible la construcción, entre los que se encuentra la posibilidad de abrir un acceso.

4º. Las sentencias seleccionadas por el recurrente para fundar el interés casacional no son de aplicación a este caso, porque parten de supuestos fácticos diametralmente diferentes.

OCTAVO.- A los efectos de resolver el presente recurso de casación:

1. El promotor del edificio adquirió el solar para edificar en escritura pública de compraventa de 7 de agosto de 1964, cuya estipulación e) establece que «La parte compradora o sus sucesores en la propiedad de la planta de lonja que por la presente adquiere podrán por sí solas, dividir y subdividir ésta en locales independientes, comunicarlos entre sí o con los de la planta baja de lonjas de las casas colindantes; abrir huecos interiores y exteriores y realizar cuantas reformas estime convenientes; dedicar dicho locales al género de industria o comercio que la Autoridad competente permita; colocar en la fachada correspondiente a tal planta baja, anuncios de todas clases, aunque sean luminosos, establecer el módulo de proporcionalidad de los locales de la misma planta y modificarlos».

2. En el título constitutivo de primera inscripción de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad relativa a la planta de lonjas aparece el siguiente tenor literal: «La parte compradora o sus sucesores en la propiedad de la planta de lonjas que se refiere, podrán por sí solas, dividir y redividir esta en locales independientes, comunicándolos entre sí o con los de la planta baja de lonjas de las casas colindantes; abrir huecos interiores y exteriores y realizar cuantas reformas estime convenientes; dedicar dichos locales al género de intereses colindantes a la parte trasera del edificio, podrán edificar sobre el mismo y adosar tal edificación a la trasera de dicha casa hasta la altura máxima del suelo del piso primero (...)».

NOVENO.- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 26 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO.- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPH, Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal .

RC, recurso de casación.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. D. Adolfo presentó demanda de juicio ordinario contra Dª. Delfina . Pedía que la obra realizada por la demandada, propietaria de los dos locales de la planta baja del número NUM000 de la AVENIDA000 de Barakaldo, situados a la izquierda del portal, era ilegal, por ausencia del consentimiento unánime de los propietarios.

2. Las obras consistían en la apertura de un hueco en la fachada o muro de cerramiento del inmueble en la parte trasera del edificio, que tenía como finalidad la unión de los locales con una construcción que se estaba elevando en el solar trasero del edificio, propiedad de la demandada, y que no formaba parte de la misma Comunidad de Propietarios.

3. Solicitaba que se repusiera a su estado primitivo dicho elemento común, fachada o muro de cerramiento del inmueble. En la Audiencia Previa se amplió la demanda en el sentido de instar la reposición del antiguo solado del local, que había sido rebajado; la eliminación de la conexión de una nueva bajante de aguas pluviales procedentes de la recogida de la nueva edificación y que se entroncaba con la arqueta a pie de pilar de machón o mocheta; y la eliminación de la modificación de las arquetas de saneamiento existentes en el local.

4. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora oponiendo excepción de falta de legitimación activa del actor. En cuanto al fondo, argumentó que las normas de la comunidad autorizaban a que los dueños de la planta de lonjas gozarán de la facultad de dividirlas y subdividirlas -comunicarlas- entre sí o con la planta de lonjas de las casas colindantes mediante la apertura y cierre de huecos interiores y exteriores, establecer y modificar los módulos de proporcionalidad, así como hacer en su fachada las obras de ornato que estimen convenientes, por el hecho de que la zaguera de la casa nº NUM000 de la AVENIDA000 quedaba enclavado en un terreno propiedad de los padres de la actora sobre el que estaba previsto construir una planta baja, y a la que era necesario darle salida al exterior.

5. El promotor del edificio recogió en los estatutos comunitarios así como en la escritura de obra nueva el contrato concertado con la madre de la demandada, en el cual se autorizaba la apertura de huecos de comunicación entre las lonjas y la construcción que estaba previsto edificar en la parte trasera del edificio.

6. El único acceso posible a los locales que se construyeran en la parte trasera del edificio, era a través de las lonjas de la casa nº NUM000 de la AVENIDA000 , pues el terreno sobre el que se iba a construir, quedaba totalmente enclavado entre propiedades ajenas.

7. Con ocasión del contrato por el cual la demandada cedía a la comunidad de propietarios tres metros cuadrados de la finca sita a la zaguera de la casa para la construcción de un ascensor, se reiteró la posibilidad de que la demandada efectuase una construcción sobre el citado terreno. Se argumentaba que tal posibilidad necesariamente tenía que llevar implícito el derecho a comunicar los locales a edificar, pues en otro caso, se estaría previendo construir unos locales carentes de acceso.

8. La sentencia de primera instancia estimó la demanda por considerar que ni los Estatutos ni el título constitutivo pueden contener previsiones que contradigan las normas imperativas contenidas en la LPH. Afirmaba que, aún cuando la voluntad del constituyente jugase un importante papel pudiendo establecer normas sobre uso y destino del edificio y sus diferentes pisos y locales, ello será siempre que no contravenga las normas de derecho necesario, por lo que, faltando el consentimiento unánime de los propietarios "que no estaba contenido en el acuerdo de cesión del terreno para construcción del ascensor y autorización de obras en la zaguera" debía ser estimada la demanda en su conjunto, condenando a la demandada a reponer los elementos comunes a su estado primitivo "muro, suelo, recogida de aguas pluviales y arquetas de saneamiento".

9. La Audiencia Provincial, sin embargo, estimó el recurso de apelación, con desestimación de la demanda. Se afirmaba, por un lado, que la posibilidad de comunicar el local con la construcción colindante prevista y autorizada estatutariamente podía contravenir lo dispuesto en el artículo 8 LPH . Por otro lado, la Audiencia entendía ratificada por la comunidad la autorización de adosar a la fachada una construcción nueva en la parte zaguera del edificio, por cuanto así se recogía en el acuerdo de cesión de parte del terreno para la construcción del ascensor. La Audiencia entendía que la comunicación de las lonjas con la edificación que se construyese en la parte trasera, autorizada por los estatutos y ratificada en el acuerdo de cesión, no podía realizarse de otra manera que abriendo hueco en la fachada. Además, la apertura del hueco no perjudicaba la estabilidad o seguridad del edificio. Por otra parte, la comunicación de la nueva construcción con el exterior únicamente podría realizarse a través de las lonjas, por cuanto en la parte trasera únicamente había un callejón de un tercero sobre el cual no había derecho de servidumbre de paso. En relación con la modificación del suelo de la lonja, la Audiencia entendía que no suponía una alteración del elemento común, toda vez que la rebaja del solado fue el resultado de la retirada del suelo flotante y del elemento aislante colocado por quien explotaba el local con anterioridad.

SEGUNDO.- Enunciación del recurso.

El recurso de casación interpuesto, aunque se divide en dos motivos, en realidad está constituido por un único motivo, puesto que el primer motivo está dedicado a la infracción legal denunciada y el segundo a la acreditación del interés casacional. Dicho recurso se resume de la siguiente manera:

Motivo primero. «La interpretación llevada a cabo en la Sentencia Recurrida de los artículos 7.1.párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 , reformada por la Ley 8/1999, en relación con el artículo 12 de la LPH , en relación con el artículo 17.regla 1ª de la LPH y en relación con los artículos 396, 397 y 6.3 del Código Civil no es conforme con la naturaleza ni espíritu de los preceptos legales, dicho sea con los debidos respetos y en términos de estricta defensa».

En el motivo se alega, en síntesis, lo siguiente:

1. El artículo 7.1 LPH es aplicable a los locales comerciales. La esencia del artículo es facilitar servicios a los propietarios, mejorando cada día el hábitat general e individual.

2. La ley prohíbe llevar a cabo cualquier obra, alteración o modificación de elementos comunes.

3. Cualquier alteración de un elemento común requiere el acuerdo unánime de los propietarios.

4. La norma estatutaria alegada por la demandada, no ha sido ratificada en la Junta de propietarios por acuerdo expreso de forma unánime.

Motivo segundo. «El presente recurso se fundamenta en el no seguimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por parte de la Sentencia recurrida; el Fallo de dicha Sentencia no asume la doctrina jurisprudencial creada por la Sala del Tribunal Supremo a la que me dirijo, y es por ello el interés de casar la Sentencia recurrida a fin de restablecer el criterio de este Tribunal».

A continuación se expone, en síntesis, que la Sentencia infringe la doctrina jurisprudencial contenida en las STS de 4 de abril de 1981 , de 4 de marzo de 1985 , de 9 de mayo de 1983 , de 8 de octubre de 1993 y de 28 de enero de 1994 .

Ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO.- Realización de obras de modificación de elementos comunes por los titulares de locales comerciales.

A) Con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 17 de febrero de 2010 [RC nº. 1958/2005 ]).

B) Esta doctrina general, ha sido matizada por la jurisprudencia de esta Sala, considera que deben ser interpretadas de modo flexible, cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, las exigencias normativas en materia de mayorías. Es muy frecuente que en el momento de construirse los edificios, sus locales se configuren con una pared de ladrillo para que el adquiriente adecue la fachada de acuerdo con las necesidades estéticas inherentes al negocio que se va a desarrollar. Los locales comerciales están destinados a albergar diferentes negocios, de modo que para su correcto desarrollo es necesaria la instalación de elementos externos tendentes a la captación de clientela, que necesariamente van a afectar a elementos comunes del edificio, y en especial a la fachada.

La STS de 11 de noviembre de 2009 (RC nº. 625/2005 ), así como la STS de 30 de septiembre de 2010 (RC nº. 1902/2006 ), declaran que no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el Título Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que la exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario.

C) La aplicación de la jurisprudencia indicada al caso objeto de debate conlleva la desestimación de los motivos del recurso que se examinan porque la Audiencia Provincial concluye que la comunicación de las lonjas con la edificación a construir en la parte trasera, está autorizada por los estatutos. Además, concurren en el caso que se examina circunstancias particulares declaradas probadas por la Sentencia impugnada, que permiten con mayor razón entender ajustada a derecho la decisión de la Audiencia. No pueden obviarse las circunstancias precedentes a la construcción del edificio en terreno propiedad de un ascendiente de la demandada; el acuerdo alcanzado por aquella con el promotor; la existencia de un convenio posterior de cesión de parte de terreno privado para la construcción de un ascensor y reiteración de la autorización para construir en la parte zaguera del edificio; y la constatación de que la apertura del hueco en la pared trasera del local constituye la única salida posible a la vía pública de la construcción anexa que se estaba construyendo en dicha parte zaguera.

CUARTO.- La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394. LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo , contra la sentencia de 17 de mayo de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª.) en el rollo de apelación nº. 631/2003 , cuyo fallo dice:

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Basterrechea Aldana, en nombre y representación de Delfina , representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Barreda Lizarralde, contra la sentencia dictada el día 31 de Julio de 2003 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baracaldo en los autos de Juicio Ordinario nº 419/02 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que desestimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Fuente Lavín, en nombre y representación de Adolfo , contra Delfina , representada por el Procurador Sr. Basterrechea Aldana, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición al actor de las costas de la instancia y sin expresa imposición de las de esta alzada».

  1. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  2. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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