STS 754/2010, 1 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución754/2010
Fecha01 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n. º 809/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Nemesio , representado por el procurador D. José Guerrero Trasoyeres, contra la sentencia de 14 de febrero de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 771/2006, por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 19 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1578/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández- Novoa en nombre y representación de D. Raimundo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n. º 1 de Madrid dictó sentencia de 3 de mayo de 2006 en el juicio ordinario n. º 1578/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Guerrero Trasoyeres en nombre y representación de D. Nemesio contra D. Raimundo , declaro haber lugar íntegramente a la misma y en su virtud declaro que las manifestaciones vertidas por D. Raimundo relativas a las donaciones efectuadas por D. Nemesio al Partido Popular y la Fundación FAES, han constituido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Nemesio , condenando a D. Raimundo , a estar y pasar por esta resolución y a publicar a su costa el contenido integro de esta sentencia en los diarios El Mundo, El País, ABC, La Vanguardia y El periódico de Cataluña» con la misma relevancia ( ubicación en los periódicos y tamaño de letra) con la que se publicó en dichos medios la noticia que incluirá las manifestaciones objeto de esta demanda. Todo ello con expresa condena en costas al demandando».

SEGUNDO

Se fundó en síntesis, en que: (a) constituye el objeto del presente procedimiento determinar si las manifestaciones vertidas por el demandado en diversas entrevistas radiofónicas y de prensa escrita , así como las realizadas en una rueda de prensa celebrada en la sede del Partido Socialista de Cataluña, relativas a que el actor ha efectuado donaciones tanto el Partido Popular como a la Fundación Faes, vulneran su honor al suponer un descrédito de su imagen pública en concreto las siguientes: " nosotros sabemos que entre los donantes del Partido Popular está el Sr. Nemesio y lo decimos con toda claridad"," que digan que no, que demuestren que no lo han recibido, nosotros tenemos información de que el Sr. Nemesio ha hecho donativos", " hemos recibido información, no tenemos documentos, esto lo digo con toda claridad" ; (b) no pueden desligarse las manifestaciones realizadas del contexto político social y económico que las antecede, que en el presente caso viene determinado por que el demandante es presidente del consejo de administración de la entidad mercantil " Endesa", que se había visto amenazada por una OPA de la entidad "Gas Natural", de quien su máximo accionista era la entidad financiera La Caixa y en diversos medios informativos se especuló sobre un posible interés que a favor de la OPA , pudiera existir por el Partido Socialista de Cataluña , de quien se dijo que podía haberse visto beneficiado por la entidad financiera La Caixa mediante ciertas condonaciones pecuniarias cuando el Ministro de Industria era el Sr. Luis Andrés lo provocó un fuerte debate político entre los dos principales partidos políticos del país; (c) la veracidad de las afirmaciones realizadas no ha quedado acreditada, no es preciso atribuir una conducta o actividad delictiva a una persona para incurrir en la vulneración de su derecho al honor; (d) en las manifestaciones vertidas se da a entender que la actitud del actor ante la OPA de "Gas Natural" como Presidente de la entidad Endesa se rige por sus opiniones políticas o sus amistades personales en lugar de hacerlo por criterios puramente económicos y empresariales en beneficio de los accionistas de la compañía , provocando un efecto descalificador intenso frente a los accionistas, como en la opinión pública.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid Sección 19.ª , dictó sentencia de 14 de febrero de 2007, en el rollo de apelación número 771/2006 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Raimundo , contra la sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2006 , en los autos seguidos en el juzgado de Primera Instancia nº. 1 de los de Madrid bajo el num. 1578/2005, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y desestimar y desestimamos la demanda contra el ahora apelante interpuesta por la representación procesal de D. Nemesio , absolviendo a aquél de los pedimentos contra el mismo formulados, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte en ella demandante y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ».

CUARTO.- En los fundamentos de Derecho de la sentencia, solo en cuanto interesa para el presente recurso, se declara, en síntesis: (a) que las declaraciones efectuadas en rueda de prensa por el demandado, devienen de la referencia a la claridad de sus cuentas puesta en duda en diversos medios de comunicación y en este contexto vierte la expresión " nosotros sabemos que entre los donantes del Partido Popular está el Sr. Nemesio y lo decimos con toda claridad", así mismo a preguntas de otro periodista indicó " que digan que no, que demuestren que no lo han recibido, nosotros tenemos información de que el Sr. Nemesio ha hecho donativos". A continuación declara " hemos recibido información, no tenemos documentos, esto lo digo con toda claridad"; (b) no existe discusión entre las partes, en orden al contexto en que las declaraciones se vierten, y van referidas con un "animus retorquendi" frente a las declaraciones pretecedentes referidas a una actividad tendende a favorecer la OPA pretendida por la entidad Gas Natural y en su relación los préstamos o condonaciones que se decían de "la Caixa" al Partido Socialista de Cataluña; (c) las expresiones deben encuadrarse en el ámbito de una discusión política o en un contexto de imputaciones con relevancia política, que en si mismas no son ilícitas, relativas a una persona con trascendencia pública, sin que en sí mismas posean un carácter denigrante o vejatorio.

QUINTO.- Se interpone recurso de Casación presentado por la representación procesal de D. Nemesio formulado en un único motivo:

El motivo se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del articulo 477.2.1 de la LEC , por vulneración de los artículos 18 de la CE y el articulo 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta y los desarrolla».

El motivo se funda en síntesis, en que: (a) estima la parte recurrente que las declaraciones vertidas por el Sr. Raimundo deben encuadrarse en el derecho a la libertad de información consagrado en el artículo 20.1.d) de la CE , se trata de expresiones que responden a hechos que podrían considerarse o no noticiables exentas de cualquier exteriorización de juicios de valor.

Declara que no se cumple el requisito de veracidad exigido por la Jurisprudencia, que debe ser debidamente contrastada con datos objetivos y de manera diligente y que la fuente de donde provenga la información sea fidedigna, así como un mayor nivel de diligencia cuando la noticia divulgada pueda suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere. Cita en apoyo las SSTC nº 172/1990 , 6/1998 , 105/1990 , 158/2003 , 240/1992 , 178/1993 , 28/1996 , 192/1999 . SSTS 6 de julio de 2004 , 18 de octubre de 2005 , 22 de julio de 2004 , 30 de junio de 2006 . Asimismo declara que se aplica erróneamente la doctrina jurisprudencial sobre el reportaje neutral, pues entiende que es necesario para su aplicación que las declaraciones se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas, que no concurre en el presente caso. Cita en apoyo la STS 700/2006 de 30 de junio .

Concluye que la jurisprudencia excluye los rumores, invenciones o meras insidias como objeto de la libertad de información. No es necesario que las declaraciones se refieran a hechos ilícitos o sean denigrantes o vejatorias para considerar que las mismas atentan contra el derecho al honor, basta con la ausencia de una base fáctica en las mismas.

Por último declara que entiende vulnerada la doctrina jurisprudencial al fundar en el concepto del "animus retorquendi" (ánimo de devolver una previa injuria recibida) pues es preciso que sea en calidad y cantidad semejante a la que se profiere por la retorsión, que no haya transcurrido un término excesivamente largo entre una y otra, y que el destinatario de esa pretendida primera injuria fuere la misma persona que después responde con los actos y expresiones( STS sala de lo penal de 12 de febrero de 1991 );circunstancias que en el presente caso estima , no se cumplen.

SEXTO

Por auto de 15 de abril de 2008 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D. Raimundo , se formulan en resumen, las siguientes alegaciones: En la sentencia objeto de recurso, se valoran adecuadamente los derechos en conflicto, y se valoran acertadamente las circunstancias concurrentes; se trata de una persona de proyección pública, se parte de las expresiones proferidas en el concreto contexto en el que se emiten, así como el enfrentamiento político en el que tiene lugar sin intención injuriosa sino de descalificación de rival político.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso argumentando en resumen lo siguiente:

El demandante es una persona conocida en los ámbitos de la política, presidente del consejo de administración de la entidad mercantil "Endesa", que se había visto amenazada por una OPA de otra entidad, "Gas Natural" , hecho que era desde el punto de vista informativo objeto de todo tipo de especulaciones habida cuenta ,que la entidad financiera La Caixa era la máxima accionista de Gas Natural y entre los medios informativos se especulaba sobre un posible turbio interés, que a favor de la OPA pudiera existir por el Partido Socialista de Cataluña , al especularse que se había visto beneficiado por la entidad financiera La Caixa mediante ciertas condonaciones pecuniarias cuando el Ministro de Industria era Don. Luis Andrés , militante del PSOE; Por otro lado, la oposición del recurrente a la conclusión de la OPA se miraba, con recelo por el bajo precio ofrecido y porque el demandante podría tener relaciones importantes con el partido popular.

Desde este prisma, los hechos se encuadran en un enconado debate político como ejercicio del derecho de replica con los visos de verdad que se exigen jurisprudencialmente para que no se consideren objetivamente lesivos.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 3 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

OPA, oferta pública de adquisición de acciones

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Los hechos de la demanda tienen como contexto la Oferta Pública de Adquisición de Acciones [OPA] lanzada por la empresa Gas Natural contra la entidad Endesa en el mes de septiembre de 2005, la cual tuvo una gran trascendencia política y social.

  2. La entidad financiera Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona La Caixa es el accionista principal de Gas Natural. En la fecha señalada aparecieron en prensa una serie de noticias señalando que La Caixa había condonado préstamos al Partido Socialista de Cataluña por importe de 6,5 millones de euros y al partido Ezquerra Republicana de Cataluña [ERC] por importe de 2,7 millones de euros; dicha información se relacionó con la OPA de Gas Natural contra Endesa debida al interés de la Caixa en el triunfo de la OPA y al hecho de que el PSC es un partido que apoya dicha OPA.

  3. El 16 de noviembre de 2005, el demandado D. Raimundo declaró «Nosotros sabemos que Nemesio es uno de los donantes del PP y también de su Fundación Faes», « Nemesio ha dado dinero al Partido Popular» «que digan que no, que demuestren que no lo han recibido, nosotros tenemos información de que el Sr. Nemesio ha hecho donativos». A continuación declara «hemos recibido información, no tenemos documentos, esto lo digo con toda claridad».

  4. D. Nemesio ejercitó una acción de protección del derecho al honor, contra D. Raimundo , como autor de las declaraciones publicadas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y condenó al demandado como autor de una vulneración del derecho al honor del demandante, a publicar a su costa el contenido íntegro de esta sentencia en los diarios "El Mundo", "El País", "ABC", "La Vanguardia" y "El Periódico de Cataluña ", con la misma relevancia (ubicación en los periódicos y tamaño de letra) con la que se publicó en dichos medios la noticia que incluirá las manifestaciones objeto de esta demanda. Todo ello con expresa condena en costas al demandando.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación formulado por el actor, argumentando en síntesis: (a) debe atenderse con carácter prioritario del contexto en que las declaraciones se vierten, así como que se trata o van referidas con un "animus retorquendi" frente a las declaraciones precedentes ( b) las declaraciones se encuadran en el ámbito de una discusión política que en si mismas no son ilícitas, relativas a una persona con trascendencia pública y sin que en sí mismas posean un carácter denigrante o vejatorio.

SEGUNDO

.Recurso de casación

Se interpone recurso de casación por la representación procesal de la parte actora, articulado en un único motivo.

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1 .º se articula el recurso de casación contra el pronunciamiento judicial contenido en las sentencias dictada por la Audiencia Provincial, Sección 19.ª de Madrid que desestima la demanda presentada por considerar, que se ha vulnerado el contenido de los artículos 18 de la CE y el articulo 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta y los desarrolla.

El motivo se funda, en síntesis, en que: (a) estima la parte recurrente que las manifestaciones efectuadas por el Sr. Raimundo no deben encuadrarse en el ejercicio del derecho a la libertad de información y expresión ; (b) estima que la información difundida carece del requisito de veracidad exigido por la jurisprudencia , pues debe ser debidamente contrastada con datos objetivos y de manera diligente;(c) considera aplicada erróneamente la doctrina jurisprudencial sobre el reportaje neutral, en la que a su entender, no precisa que las declaraciones se refieran a hechos ilícitos o sean denigrantes o vejatorias para considerar que las mismas atentan contra el derecho al honor; (d) concluye , estimando la vulneración de la doctrina jurisprudencial del "animus retorquendi" «ánimo de devolver una previa injuria recibida».

TERCERO

Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar el error en la valoración de la prueba que pueda haber sido planteado por los estrechos cauces que permite la vía del recurso extraordinario por infracción procesal ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 y 25 de febrero de 2008, RC núm. 395/2001 ).

Este es el criterio que se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC núm. 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

CUARTO

Libertad de expresión e información y derecho al honor.

  1. El art. 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    Cuando se produce una colisión entre ambos derechos debe prevalecer la protección del derecho a la información siempre que su objeto tenga interés general, es decir, verse sobre asunto de relevancia pública por la materia y por las personas y la información sea veraz ( SSTS, entre otras, de 19 de julio de 2006, rec. 2448/2002 , y 18 de julio de 2007, rec. 5623/2000 , y SSTC 54/2004, de 15 de abril , ciento 58/2003, de 15 de septiembre y 61/2004, de 19 de abril ).

    La libertad de expresión, igualmente reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto ésta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones.

    La libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2.004, de 15 de noviembre , y 39/2.005, de 28 de febrero ).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política , por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 ); (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio de 2007 y 56/2008 de 14 de abril ).

    En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el art. 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

    La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992 , 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 ( campaña electoral); 20 de octubre de 1999 ( clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política).

    Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 9 de septiembre de 1997 (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 13 de noviembre de 2002 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 19 de julio de 2006 (sobre falsa imputación a otro sindicato de haber solicitado el voto para un partido político, entonces legal, que suscita un fuerte rechazo social por atribuírsele sintonía con una banda terrorista), 7 de julio de 2004 (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas), 23 de febrero de 2006, RC n.º 3718/2001 (a propósito de un comunicado en que se imputaba a un medio de comunicación haber exigido un canon periódico por mejorar la información de un Ayuntamiento, 2 de junio de 2009, RC nº 1532/2005, sobre un caso similar)

QUINTO

Prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor en el caso enjuiciado.

La aplicación de las premisas expuestas al caso examinado fundamenta las siguientes argumentaciones:

  1. En este proceso procede examinar la posible vulneración del derecho al honor de la parte demandante, que entra en colisión con el derecho a la libertad de información y expresión que esgrime la parte demandada. Esta colisión debe resolverse mediante la técnica de la ponderación constitucional entre ambos derechos.

    Las expresiones que pueden considerarse críticas respecto de la actividad del recurrido van precedidas, en el terreno lógico, de la comunicación de unos hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, y por ende, debe considerarse que las declaraciones contienen en su parte preponderante información, y en consecuencia, deben sujetarse en cuanto a ella a los límites propios del ejercicio del derecho a la libertad de información.

    Las informaciones controvertidas afectan a la reputación profesional del recurrente, pues este es el efecto propio de la imputación de hechos que pueden suponer una falta de imparcialidad en la resolución de la OPA.

  2. En el terreno abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre de información y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones de conformidad a lo interesado por le Ministerio Fiscal:

    (i) Las partes reconocen que la información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y no cabe duda acerca de ello, en grado muy singular, puesto que afecta a una cuestión de gran relevancia económica y social, como es el resultado de una OPA en la que se encuentran inmersas o interesados dos grandes empresas y que adquirió trascendencia política en atención a las circunstancias,

    Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.

    (ii) La parte recurrente considera que la información transmitida carece de veracidad y que no ha sido debidamente contrastada aplicándose indebidamente la doctrina del reportaje neutral. Esta Sala no puede compartir esta apreciación. Debe partirse de que el informador no tiene el deber de hacer constar sus fuentes salvo en el caso del reportaje neutral, que no es el caso, por lo que ninguna anomalía de aplicación puede verse al respecto; en las declaraciones efectuadas ya se hace constar que no dispone de prueba documental al efecto sin que del conjunto de las pruebas obrantes en los autos, pueda extraerse justificación documental en contrario que, en todo caso, debe ponerse en relación con su contenido y el contexto en el que se producen, pues si bien, no es necesario que la imputación sea de actividad ilícita para que se provoque la afectación del derecho al honor, sí es necesario que la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones menoscaben su fama atentado contra su propia estimación y del conjunto de las declaraciones formuladas no se extrae la deducción presuntiva reclamada por cuanto el Sr. Nemesio es el director de la empresa «Endesa» pero no dispone del control de la entidad que compete a los accionistas, siendo su afinidad con el partido popular un dato conocido.

    (iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos. Las afirmaciones formuladas, no se emiten con un carácter abstracto, gratuito o injustificado, sino que al ser puestas en relación con las circunstancias concurrentes, en el presente caso, revelan que los hechos enjuiciados, desde el punto de vista informativo fueron objeto de todo tipo de conjeturas, habida cuenta, que la entidad financiera "La Caixa" era la máxima accionista de Gas Natural y entre los medios informativos se especuló sobre un posible turbio interés, que a favor de la OPA pudiera existir por el Partido Socialista de Cataluña, al haberse suscitado que se había visto beneficiado por dicha entidad financiera mediante ciertas condonaciones pecuniarias cuando el Ministro de Industria era Don. Luis Andrés , militante del PSOE; Por otro lado, la oposición del recurrente a la conclusión de la OPA se miraba, con recelo por el bajo precio ofrecido y porque el demandante podría tener relaciones importantes con el partido popular.

    Nos encontramos en consecuencia, como declara el Ministerio Fiscal en su informe, ante un enconado debate político, en el que los términos empleados no deben ser considerados objetivamente lesivos.

    Es necesario valorar las expresiones utilizadas en el contexto social en el que se producen, siendo en el caso de autos encuadrables dentro de una polémica de elevado tono político en el que ambas partes han emitido declaraciones relativas a sus posible afinidad política y que son réplica de las publicadas con anterioridad de igual o más elevado grado de acritud, extremo éste en relación al tono de la discusión, al que se refiere la Audiencia Provincial en su Sentencia al citar el animus retorquendi [ánimo de devolver una previa injuria recibida] y no a la aplicación estricta del principio , como declara la parte recurrente.

    En consecuencia, debe prevalecer el ejercicio de la libertad de información y expresión, frente al derecho al honor del demandante , en la medida en que pueda verse afectado por las declaraciones, en el marco del contexto político en el que acontecen y sobre los que su autor declaró no poseer pruebas documentales.

  4. No se aprecia, en suma, la infracción que se imputa a la sentencia recurrida

SEXTO

Desestimación del recurso .

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Nemesio , contra la sentencia de 14 de febrero de 2007 dictada por la Sección 19. ª de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación núm. 771/2006 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Raimundo , contra la sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2006, en los autos seguidos en el juzgado de Primera Instancia nº . 1 de los de Madrid bajo el num. 1578/2005 , debemos revocar y revocamos dicha sentencia y desestimar y desestimamos la demanda contra el ahora apelante interpuesta por la representación procesal de D. Nemesio , absolviendo a aquél de los pedimentos contra el mismo formulados, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte en ella demandante y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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