STS 850/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Diciembre 2010
Número de resolución850/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 524/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Remigio , aquí representado por el procurador D. Eulogio Paniagua García, contra la sentencia de 2 de noviembre de 2007, dictada en grado de apelación, rollo número 546/2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario número 396/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Henares . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D. ª Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de D. Juan María , D. Borja , D. ª Carolina , D. Fructuoso y D. ª Mariana .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n. º 1 de Alcalá de Henares dictó sentencia de 11 de enero de 2007 en el juicio ordinario n. º 396/2005 , cuyo fallo dice:

Que, desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Raquel Vadillo Ortega, en nombre y representación de Remigio , absuelvo a los demandados, de las peticiones formuladas contra ellos, con imposición de las costas ocasionadas en el presente procedimiento al demandante

.

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara, en síntesis, que:

  1. El demandante en base al artículo 18 CE y a los artículos 1 (apartados 1 y 3), 7 y 9 LPDH considera que las expresiones vertidas en el comunicado de CCOO y en el acta de conciliación difundidas en el centro de trabajo, suponen imputaciones falsas que únicamente persiguen provocar la desconfianza y animadversión de los trabajadores contra él y menoscaban gravemente su prestigio personal, político y sindical.

  2. En el caso que nos ocupa, se trata de una lucha sindical, el sindicato UGT (al que pertenece el actor) y CTI son partidarios del expediente de regulación de empleo propuesto por la empresa y CCOO (al que pertenecen los demandados) no lo es. Este hecho es conocido por todos los trabajadores de Electrolux y, además, el demandante es un sindicalista con más de treinta años de experiencia.

  3. El comunicado que CCOO publicó en el tablón de anuncios decía que en la reunión con la Inspección de trabajo a Remigio solo Ie faltó decir «si» al expediente, pasando totalmente de la asamblea y del resultado de la votación de los trabajadores lo que no supone ningún atentado contra su honor, pues no se falta del todo a la verdad. El testigo Sr. Virgilio , (perteneciente también a UGT) depuso que el actor no se puso ni en contra ni a favor del ERE con lo que queda patente que en dicha reunión su postura no fue del todo contraria a la regulación.

  4. En cuanto a las afirmaciones contenidas en el acta del acto de conciliación judicial celebrado el 29 de marzo de 2005 quedo acreditado en el juicio que fueron realizadas por el letrado defensor de los demandados pero también es cierto que éstos estaban presentes y que firmaron el acta haciendo con ello suyas las palabras del abogado. En el acta, la única calificación personal que se hace del actor, (fuera de su función de sindicalista), es la de que se aferra a su sillón de concejal y según las SSTC de 22 de mayo y 26 de septiembre de 1995 , un cargo publico debe aceptar las opiniones adversas sin que tal expresión pueda considerarse que lesiona su fama o su dignidad.

  5. El resto de afirmaciones del acta que el actor considera atentatorias contra su honor se refieren a su postura a favor del expediente de regulación de empleo. Es evidente que si UGT era partidaria del expediente seguía la política empresarial, pues la empresa había propuesto dicha regulación sin que esto signifique necesariamente ir en contra de los trabajadores, pues consta que la empresa se comprometió a contratar de nuevo a los trabajadores afectados por la regulación cuando volvieran a subir las producciones. Algunos trabajadores renunciaron a sus puestos de trabajo por ello se justifica la expresión «determinados trabajadores hicieron dejación de derechos irrenunciables» que tampoco es falsa.

  6. Las afirmaciones enjuiciadas se vertieron en el ejercicio de la libertad sindical que presupone que los dirigentes de los sindicatos puedan manifestar públicamente la opinión de la organización en relación a un asunto que afecte a los intereses de sus afiliados, lo cual, a su vez, debe encuadrarse entre las funciones de representación y reivindicación que el sindicato tiene atribuidas.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19. ª, dictó sentencia de 2 de noviembre de 2007, en el rollo de apelación número 546/2007 , cuyo fallo dice:

« Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Remigio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcalá de Henares en procedimiento ordinario 396/05 seguido contra D. Juan María , D. Fructuoso , D. Borja , D.ª Carolina , D.ª Mariana y el Ministerio Fiscal, confirmando la misma e imponiendo al apelante las costas de esta alzada

.

CUARTO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia, en cuanto interesa para el presente recurso, se declara, en síntesis:

  1. La demanda de D. Remigio miembro de la sección sindical de UGT en la empresa Electrolux se dirige contra sus compañeros del sindicato CCOO por una vulneración de su derecho al honor por la publicación en el tablón de anuncios de la empresa de la siguiente noticia: en la reunión mantenida ayer en la Inspección de trabajo, el comité de empresa mantuvo por mayoría el plan de empleo que aquella proponía, «hasta que intervino Remigio (UGT). En su intervención solo le faltó decir sí al expediente, pasando totalmente de la Asamblea y del resultado de la votación de los trabajadores». Según el demandante este comunicado cuestiona su actuación como sindicalista, le imputa ir en contra de los derechos de los trabajadores y a favor de la empresa; supone un claro menoscabo de su integridad personal y profesional y vulneraba su derecho al honor. Previo a la demanda se celebró un acto de conciliación en el que los demandados manifestaron su posición contraria a la existencia de vulneración al prestigio o al honor del actor.

  2. De acogerse el concepto de honor o integridad moral que el apelante pretende, la actividad pública que tanto demandante como demandados ejercen en representación de sus compañeros trabajadores quedaría vacía de contenido, pues la crítica a la labor del que ejerce un cargo público, salvo en los limitados supuestos de clara extralimitación desde luego no amparada por el derecho, ha de quedar abierta a la discusión y enfrentamiento de quienes piensan u opinan de modo diferente.

  3. Si se lee el comentario se advierte una discrepancia con la manera en que el apelante se comportó en el curso de la reunión celebrada a fin de resolver una cuestión que enfrentaba a los trabajadores sin que se pongan en su boca comentarios discrepantes con los trabajadores que le habían votado sino con el acuerdo que se aprobó de modo que pudiendo haber mantenido una posición distinta en la forma también en el juego de su actividad representativa no fue contrario al acuerdo ni traicionó el voto recibido ni se afirma ni cabe extraerlo del texto dentro siempre del enfrentamiento enriquecedor que supone la actividad pública, no solo cuando se está de acuerdo, sino también cuando se discrepa, total o parcialmente o se mantienen posturas al menos en la forma discrepantes.

  4. Por escrito de 20 de noviembre de 2007 la representación procesal del recurrente en base al artículo 215.2 LEC formuló recurso de subsanación de la sentencia que fue desestimado por auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª de 8 de enero de 2008 .

QUINTO

En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de D. Remigio , se formula, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en el siguiente motivo de casación:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1 apartados 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución

.

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La Audiencia Provincial no ha examinado si viola el derecho fundamental al honor y a la propia imagen del recurrente las manifestaciones de los demandados en el acta correspondiente al acto de conciliación n. º 148/2005 celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia n. º 1 de Alcalá de Henares y la conducta posterior de los mismos por la difusión de dicho acta en el centro de trabajo con el sello oficial y el papel de la Administración judicial.

La sentencia recurrida desestima el recurso sin pronunciarse sobre el mismo, pues únicamente se pronuncia sobre la noticia aparecida en el tablón de anuncios.

Se interpuso contra la sentencia recurso de subsanación en base al artículo 469.2 LEC por estimar que la sentencia incurre en incongruencia omisiva vulneradora del artículo 218 LEC en relación con el artículo 24 CE y por auto de 8 de enero de 2008 se desestimó la subsanación.

A propósito de la incongruencia omisiva cita numerosas sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 6/2003 , 91/2003 , 218/2003 , 186/2002 , 124/2000 , 15/1999 , 29/1999 , 215/1999 , 136/1998 , 125/1989 y 142/1987 ).

En el mismo sentido, cita las SSTS 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000 .

El instituto de la congruencia se define como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia; entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes, y la parte dispositiva de la sentencia de forma que el juez no puede introducir en el proceso cuestiones diferentes a las planteadas por los litigantes, bajo la sanción de incurrir en el vicio de incongruencia por abuso, exceso o desviación en el ejercicio de la jurisdicción ni tampoco puede dejar de resolver todas las cuestiones planteadas, pues incurriría en incongruencia omisiva o por defecto.

La Audiencia Provincial debió de dar solución a esta cuestión por ser objeto de debate procesal y al no hacerlo surge una denegación tácita de tutela judicial ex artículo 24 CE , con notoria indefensión del recurrente por lo que procede la nulidad de pleno derecho de la sentencia conforme al artículo 240, ap. 2,3 y 4 LOPJ .

Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener interpuesto en tiempo y forma y de manera simultánea recurso extraordinario por infracción procesal, y recurso de casación contra la sentencia dictada en el recurso de apelación núm. 546/2007 , sentencia de fecha de 2 de noviembre de 2007 confirmada por auto de fecha de 8 de enero de 2008 , desestimatorio del recurso de subsanación formulado, y previos los tramites legales pertinentes dicte sentencia por la que:

-Estimando el recurso extraordinario por infracción procesal, se declare la nulidad de la sentencia impugnada, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior de la misma con el fin de que se de respuesta a todas las cuestiones planteadas en recurso de apelación. [...]».

SEXTO

En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de D. Remigio , se formula, en segundo lugar, un recurso de casación fundado en el siguiente motivo:

Al amparo de lo establecido en el artículo 477.2.1 de la ley de enjuiciamiento civil, por infracción del derecho protegido en el articulo 18 de la Constitución

.

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Las manifestaciones de los demandados en el acta correspondiente al acto de conciliación n. º 148/2005 celebrado en el Juzgado de Primera Instancia n. º 1 de Alcalá de Henares y su conducta posterior difundiendo dicho acta en el centro de trabajo con el papel oficial de la Administración de justicia y sello judicial.

En dicha acta los demandados imputan al recurrente que en el expediente de regulación de empleo se había posicionado a favor de la dirección de la empresa con dejación de su condición de representante de los trabajadores, obligando a éstos a renunciar a sus derechos porque su único interés es defender su puesto de concejal en el Ayuntamiento de Alcalá de Henares. Estas imputaciones vulneran el derecho al honor y a la imagen del recurrente, pues la información es falsa.

Como consta en el relato factico de la sentencia, el recurrente no dio su apoyo al ERE, sino que su decisión, al igual que la del resto de los representantes sindicales, quedaba vinculada al resultado de la votación de los trabajadores. Además, en ningún caso, propició que determinados trabajadores hicieran dejación de derechos irrenunciables, pues el ERE tenía por objeto la extinción un mes antes de su finalización de los contratos de trabajo con el compromiso de volver a ser contratados.

Los demandados atacan gratuitamente el honor del actor con el fin de desprestigiarle en su faceta sindicalista y como concejal en cuanto cargo público, esfera que no tiene nada que ver con el expediente de regulación de empleo.

Cita la STS de 12 de junio de 2005 , la libertad de expresión no puede amparar manifestaciones que sean inequívocamente injuriosas o vejatorias.

En el mismo sentido, cita las SSTC 204/2001, de 15 de octubre , 200/1998, de 14 de octubre , 192/1999, de 25 de octubre , 6/2000, de 17 de enero , 105/1990 de 6 de junio y 49/2001 de 26 de febrero , el artículo 18.1 CE otorga rango constitucional al derecho no ser escarnecido o humillado ante si mismo o ante los demás, pues la reputación ajena en términos del número 2 del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como proclama el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus sentencias de 22 de febrero de 1989 , 23 de abril de 1992 , y 20 de mayo de 1990 , constituye un limite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar.

En base a la doctrina jurisprudencial expuesta al quedar acreditado que los demandados difundieron en el centro de trabajo el acta de conciliación donde efectuaban imputaciones falsas, al afirmar que al recurrente lo único que Ie importa es su sillón de concejal y no los intereses de los trabajadores cuya defensa y representación sindical ostenta, a quienes incluso hace renunciar a derechos, resulta patente que con estas palabras se produce una ilegítima intromisión en su derecho al honor, en la medida en que es el representante sindical del sindicato UGT en la empresa.

Conforme al artículo 9 LPDH siempre que se acredite que se ha producido una intromisión ilegítima se presumirá la existencia de perjuicio que ha de ser reparado. Como no se ha discutido la cuantía indemnizatoria debe fijarse en 6 000 euros como consta en la demanda en base al número de trabajadores aproximados del centro de trabajo, unos 500, a razón de 12 euros por trabajador que debe destinarse a favor de los mismos que han sido los destinatarios de la conducta de los demandados y entre quienes el honor y el prestigio del recurrente ha resultado gravemente dañado, constituyéndose a tal fin un depósito administrado por el comité de empresa.

Termina solicitando de la Sala « que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener interpuesto en tiempo y forma [...] recurso de casación contra la sentencia dictada en el recurso de apelación núm. 546/2007 , sentencia de fecha de 2 de noviembre de 2007 confirmada por auto de fecha de 8 de enero de 2008 , desestimatorio del recurso de subsanación formulado, y previos los tramites legales pertinentes dicte sentencia por la que: [...]

-Estimando el recurso de casación dicte sentencia por la que revocando la impugnada se declare:

  1. - Que la difusión en el centro de trabajo de la empresa Electrolux de Alcalá de Henares del acta de conciliación celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares, constituye una intromisión ilegitima en el derecho al honor y a la propia imagen de D. Remigio .

  2. - En consecuencia, se condene a los demandados a que se retracten de las imputaciones realizadas contra el actor emitiendo para ello un comunicado que difundan en el centro de trabajo.

  3. - Se publique y difunda la sentencia dictada entre todos los trabajadores el centro de trabajo de Electrolux de Alcalá de Henares.

  4. - Se condene a los demandados a abonar la cantidad de 6000 euros, cantidad que será destinada a los trabajadores de Electrolux, creándose a tal fin un depósito que sea administrado por el comité de empresa de dicha entidad.

- En ambos casos, se condene a los demandados al pago de las costas causadas».

SEPTIMO

Por auto de 23 de junio de 2009 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.

OCTAVO

En el escrito de oposición del recurso presentado por la representación procesal de D. Juan María , D. Borja , D. ª Carolina , D. Fructuoso y D. ª Mariana se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al recurso extraordinario por infracción procesal.

Según el FJ 1. º de la sentencia recurrida se juzgan los hechos de la demanda expuestos en síntesis y lo único a reprochar seria que no los detalló literalmente pero ello no comporta nulidades ni indefensiones. La Audiencia Provincial enjuicia los hechos y considera que el sindicato puede realizar la actividad sindical con plena libertad de acción dentro o fuera de la empresa, así, el comunicado sindical y el acta de conciliación se enmarcan en la acción sindical dentro y fuera de la empresa pues, el primero se desarrolla en la Inspección de trabajo y en el tablón de anuncios de la empresa y el segundo es un acto a presencia judicial y también en dicho tablón de anuncios.

Pretende el recurrente que el contenido de un acto judicial se mantenga secreto sin que ley así lo ordene. Además, como se alegó en la contestación a la demanda y reconoce el propio recurrente, fue el letrado de los trabajadores demandados quien manifestó al Juzgado, y así se recogió, los argumentos de hecho y de derecho en defensa de sus defendidos, lo cual abunda más, si cabe en la no infracción de la tutela judicial constitucional y en la ausencia de perjuicio sin olvidar que la Audiencia Provincial reitera que el apelante es un personaje con notoriedad publica más que por activo sindicalista de UGT por ser un activo concejal del PSOE.

Al recurso de casación.

El recurrente reitera los argumentos del recurso de apelación que fueron totalmente desestimados. Reprocha que CCOO comunicase a sus afiliados y a los trabajadores en general lo que realmente había ocurrido en el acto judicial. Olvida el recurrente que tal información es una obligación de los representantes de los trabajadores que cumplían con su deber.

Quedó probado que se posicionó junto a la empresa en el expediente de regulación de empleo, pues en la asamblea UGT votó si al ERE y, en cambio, CCOO votó en contra.

Traer a colación que estaba interesado en mantener el sillón de concejal es lógico dado que estaba liberado de trabajar por su condición de presidente de UGT, si obtenía éxitos laborales acordes con la política empresarial perfectamente estaba legitimado para compatibilizar el cargo sindical con las actividades de concejal, máxime cuando se barajaban cambios en el plan de urbanismo y también el traslado de la empresa.

Dice el recurrente que el interés público no precisaba la exposición en el tablón de anuncios pero calla que ese tablón es de interés para los trabajadores de esa empresa. Olvida que el interés público en este caso es el interés de los aproximadamente 300 trabajadores, entre ellos, los despedidos que habían renunciado a derechos que el ET declara irrenunciables.

Por ultimo, en cuanto a Ia indemnización, alega que el supuesto honor e imagen mancillados serian los del recurrente y no el aprecio que Ie pudieran tener los trabajadores que habrían sido despedidos por apoyar el ERE.

En definitiva, ha de desestimarse el recurso de casación por estar debidamente juzgados los hechos, pues la Sala no es una tercera instancia.

Termina solicitando de la Sala «que, por presentado este escrito, con su copia, se sirva admitirlo y ordenar me tenga por personada en nombre de mis representados y por opuesta al recurso de casación y en su mérito, dicte sentencia que desestime el recurso haciendo condena en costas y, con todo lo demás procedente en Derecho».

NOVENO

El Ministerio Fiscal informa, en resumen, lo siguiente:

El recurrente en su recurso de casación expone un motivo casacional revestido de denuncia de infracción legal sustantiva cuando en realidad ataca la sentencia desde los hechos declarados probados, hace supuesto de la cuestión y pretende abrir una tercera instancia judicial por lo que se extralimita de lo que debe ser el objeto de la casación que no es otro que el control de la norma sustantiva aplicada por los tribunales.

No se aprecia contravención de la norma en la sentencia recurrida, pues el derecho a la libertad de expresión y de opinión goza de una mayor protección que el derecho a la información en aras a garantizar el normal funcionamiento de los poderes públicos, sujetos, no solo a los controles constitucionalmente establecidos sino también a los de la prensa y los grupos sociales.

Cita la STS de 31 de enero de 2008 , a propósito de la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política.

Cita la STS de 25 de febrero de 2008 , según la cual la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información.

El conflicto se produce en un contexto de política sindical como expone la sentencia recurrida en los dos últimos párrafos del FJ 2. º.

El recurso por infracción procesal por entender que la sentencia y el auto de subsanación incurren en incongruencia omisiva e infringen el artículo 218.1 LEC en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ), no puede prosperar, pues la sentencia resuelve correctamente todas las cuestiones de la demanda sin que la distinta descripción en la redacción que pueda darse al mismo hecho conlleve una posible incongruencia omisiva como señala claramente la sentencia al incorporar todos los hechos descritos en la sentencia dictada en primera instancia y al describir en su FJ 2.º la lucha sindical abierta en la empresa Electrolux entre los sindicatos UGT, CTI y CCOO. En este contexto, la sentencia impugnada valora adecuadamente la preeminencia de los derechos en conflicto y, en ningún caso, impidió el derecho de defensa.

Por todo ello, impugna los motivos de los recursos interpuestos e interesa su desestimación con las consecuencias jurídicas que se deriven.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 30 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

DF, disposición final

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El hoy recurrente (D. Remigio ) ejercitó una acción de protección del derecho al honor y a la propia imagen contra D. Juan María , D. Borja , D. ª Carolina , D. Fructuoso y D. ª Mariana .

  2. La sentencia de primera instancia recoge los siguientes hechos probados:

    El día 3 de febrero de 2004, celebra una reunión entre la dirección de la empresa Electrolux y los representantes de los trabajadores, en la que la dirección informa a estos últimos, de que, por distintas circunstancias, era necesario adoptar una de dos posibles acciones, siendo una de ellas, la extinción anticipada de 108 contratos de trabajo temporales, vía expediente de regulación de empleo.

    El día 4 de febrero, los representantes de los trabajadores informaron a la empresa que habían decidido aceptar el expediente de regulación de empleo, quedando esta decisión vinculada a lo que votaran los trabajadores.

    »El día 9 de febrero, los trabajadores, por 222 votos frente a 201, rechazaron dicho expediente. Por lo que la decisión correspondía entonces a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid. El 16 de febrero, los representantes de los trabajadores, entre los que se encuentra el actor, presentaron ante la Autoridad Laboral, un escrito en el que se oponían a la regulación.

    »CCOO publicó en el tablón de anuncios un comunicado, en cuyo párrafo final se decía textualmente: en la reunión mantenida ayer con la Inspección de Trabajo, el Comité en su mayoría mantuvo el "no" al expediente, hasta que intervino Remigio (UGT). En su intervención, sólo le faltó decir "sí" al expediente, pasando totalmente de la Asamblea y del resultado de la votación de los trabajadores.

    »Como consecuencia de esto, el Sr. Remigio presentó papeleta de conciliación, con la intención de que por la ejecutiva de la Sección Sindical de CCOO, (los hoy demandados), se reconociera la falsedad de la anterior afirmación. El acto correspondiente terminó sin avenencia, haciendo constar, que concedida la palabra al conciliado, por el mismo se manifestaron expresiones tales como el actor lo que trata es de defender su sillón de Concejal del Ayuntamiento de Alcalá de Henares. El demandante se colocó en la misma política empresarial que la dirección de empresa y que incluso defendió tal posición frente a la desestimación de un expediente de regulación de empleo que había rechazado la Inspección de Trabajo y que incluso propició que por parte de determinados trabajadores hicieran dejación de derechos irrenunciables. Acta que también fue expuesta en la empresa».

  3. Según la sentencia de primera instancia para apreciar si ha existido o no intromisión ilegítima en el honor hay que tener en cuenta las circunstancias en las que la misma ha podido tener lugar. En el caso que nos ocupa, se trata de una lucha sindical, entre los sindicatos UGT (al que pertenece el actor), CTI y CCOO. El comunicado que CCOO publicó en el tablón de anuncios decía que en la reunión con la Inspección de trabajo a Remigio solo Ie faltó decir «sí» al expediente, pasando totalmente de la asamblea y del resultado de la votación de los trabajadores lo que no supone ningún atentado contra su honor, pues no se falta del todo a la verdad según la testifical practicada. En cuanto a las afirmaciones contenidas en el acta del acto de conciliación judicial celebrado el 29 de marzo de 2005 supone el ejercicio del derecho de defensa. En el acta, la única calificación personal que se hace del actor, (fuera de su función de sindicalista), es la de que se aferra a su sillón de concejal y un cargo público debe aceptar las opiniones adversas sin que tal expresión pueda considerarse que lesiona su fama o su dignidad. El resto de afirmaciones del acta que el actor considera atentatorias contra su honor se refieren exclusivamente a su postura a favor del expediente de regulación de empleo. Es evidente que si UGT era partidaria del expediente seguía la política empresarial y el hecho de que algunos trabajadores renunciaron a sus puestos de trabajo por ello se justifica la expresión «determinados trabajadores hicieron dejación de derechos irrenunciables» que tampoco es falsa. Las afirmaciones enjuiciadas se vertieron en el ejercicio de la libertad sindical que presupone que los dirigentes de los sindicatos puedan manifestar públicamente la opinión de la organización en relación a un asunto que afecte a los intereses de sus afiliados, lo cual, a su vez, debe encuadrarse entre las funciones de representación y reivindicación que el sindicato tiene atribuidas.

  4. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de D. Remigio .

  5. La sentencia se fundó, en síntesis, en que (a) se rechaza el concepto de honor o integridad moral que el apelante pretende, pues la actividad pública que tanto demandante como demandados ejercen en representación de sus compañeros trabajadores, quedaría vacía de contenido, la crítica a la labor del que ejerce un cargo público salvo en los limitados supuestos de clara extralimitación no amparada por el derecho ha de quedar abierta a la discusión y enfrentamiento de quienes piensan u opinan de modo diferente; (b) si se lee el comentario se advierte una discrepancia con la manera en que el apelante se comportó en el curso de la reunión celebrada a fin de resolver una cuestión que enfrentaba a los trabajadores sin que se pongan en su boca comentarios discrepantes con los trabajadores que le habían votado sino con el acuerdo que se aprobó de modo que pudiendo haber mantenido una posición distinta en la forma también en el juego de su actividad representativa no fue contrario al acuerdo, ni traicionó el voto recibido, ni se afirma así, ni cabe extraerlo del texto dentro siempre del enfrentamiento enriquecedor que supone la actividad pública no solo cuando se está de acuerdo sino también cuando se discrepa, total o parcialmente o se mantienen posturas al menos en la forma discrepantes.

  6. Contra esta sentencia interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la demandada que han sido admitido al amparo del artículo 477.2.1. º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1 apartados 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución

.

El motivo se funda, en síntesis, en que, (a) la Audiencia Provincial no ha examinado si las manifestaciones de los demandados en el acta correspondiente al acto de conciliación n. º 148/2005 celebrado en el Juzgado de Primera Instancia n. º 1 de Alcalá de Henares y su conducta posterior por la difusión de dicha acta en el centro de trabajo con el sello oficial y el papel de la Administración Judicial, violan el derecho fundamental al honor y a la propia imagen del recurrente; (b) se interpuso contra la sentencia recurso de subsanación en base al artículo 469.2 LEC por estimar que incurre en un vicio de incongruencia omisiva que fue desestimado por auto de 8 de enero de 2008 , y (c) estas circunstancias determinan que la sentencia y el auto adolezcan de congruencia al desestimar el recurso sin dar respuesta a las cuestiones planteadas y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva con infracción del artículo 24 CE con notoria indefensión del recurrente por lo que procede la nulidad de pleno derecho de la sentencia conforme al artículo 240, ap. 2,3 y 4 LOPJ .

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Incongruencia .

El principio de congruencia recogido en el artículo 218 LEC (que, en su modalidad de omisión, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas una respuesta suficientemente razonada.

Solo cabe tildar la respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» ( SSTS de 12 de junio de 2007 y 1 de abril de 2008, RC n. º 222/2001 ).

La congruencia que se exige de la sentencia se refiere a la correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo, aunque no excluye las omisiones cometidas en la fundamentación de la sentencia si tienen trascendencia en el fallo. Es menester que la sentencia omita examinar o resolver sobre alguna pretensión, o incurra en la preterición de algún aspecto del petitum [petición] o de la causa petendi [causa de pedir] -es decir, los presupuestos en que se funda la petición-, pero no sobre los diversos argumentos expuestos para defender una pretensión. Basta, por consiguiente, para alejar el vicio de incongruencia que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y sobre los distintos elementos que integran la causa petendi .

En aplicación de esta doctrina no cabe apreciar el defecto procesal denunciado. La sentencia recurrida no deja de resolver pretensión alguna. Antes al contrario, la Sala como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal confirma la de apelación, incorpora todos los hechos descritos en la sentencia dictada en primera instancia y en su FJ 2. º describe la lucha sindical abierta en la empresa Electrolux entre los sindicatos UGT, CTI y CCOO para concluir que no existió intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la imagen del recurrente.

CUARTO

Desestimación del recurso.

No considerándose procedente el motivo en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6. ª, LEC con imposición de costas a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 398 LEC .

Recurso de casación

PRIMERO

Enunciación del motivo único.

Al amparo de lo establecido en el articulo 477.2.1 de la ley de enjuiciamiento civil, por infracción del derecho protegido en el artículo 18 de la Constitución

.

El motivo se funda, en que (a) las manifestaciones de los demandados en el acta correspondiente al acto de conciliación n. º 148/2005 celebrado en el Juzgado de Primera Instancia n. º 1 de Alcalá de Henares y su conducta posterior difundiendo dicha acta en el centro de trabajo con el papel oficial de la Administración de justicia y sello judicial, vulnera el derecho al honor y a la propia imagen del recurrente; (b) en dicha acta, los demandados imputan al recurrente que en el expediente de regulación de empleo se había posicionado a favor de la dirección de la empresa con dejación de su condición de representante de los trabajadores, obligando a éstos a renunciar a sus derechos porque su único interés es defender su puesto de concejal en el Ayuntamiento de Alcalá de Henares; (c) la información es falsa porque el actor no dio su apoyo al ERE, sino que su decisión, al igual que la del resto de los representantes sindicales, quedaba vinculada al resultado de la votación de los trabajadores; (d) el actor no propició que determinados trabajadores hicieran dejación de derechos irrenunciables, pues el ERE tenía por objeto la extinción un mes antes de su finalización de los contratos de trabajo de unos trabajadores con el compromiso de volver a ser contratados; (e) se produce una ilegítima intromisión en su honor porque las frases comportan el desmerecimiento en su propia estimación y en el público aprecio ya que desacredita y lesiona su imagen de representante sindical y (f) conforme al artículo 9 LPDH siempre que se acredite que se ha producido una intromisión ilegítima se presumirá la existencia de perjuicio que ha de ser reparado y como no se ha discutido la indemnización reclamada debe fijarse en 6000 €.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Libertad de expresión y derecho al honor y a la propia imagen.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, igualmente reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto ésta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. Comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 ; 127/2004, de 19 de julio ; 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

    El artículo 28.1 CE , interpretado sistemáticamente con el artículo 7 CE y en función del criterio interpretativo sentado por el artículo 10.2 CE , integra en su contenido esencial el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (entre otras muchas, SSTC 70/1982, de 29 de noviembre, F. 3 ; 37/1983, de 11 de mayo, F. 2 ; 39/1986, de 31 de marzo, F. 3 ; 105/1992, de 1 de julio, F. 5 ; 94/1995, de 19 de junio, F. 2 ; 168/1996, de 29 de octubre, F. 3 ; 145/1999, de 22 de julio, F. 3 ; 213/2002, de 11 de noviembre , F. 4).

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Sin embargo, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una trasgresión del honor. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC, entre otras, 40/1992, de 30 de marzo , 282/2000, de 27 de noviembre , 49/2001, de 6 de febrero , 9/2007, de 15 de enero ) no son necesariamente lo mismo, desde la perspectiva de la protección constitucional, el honor de la persona y su prestigio profesional. Esta distinción, pese a sus contornos no siempre fáciles de deslindar en los casos de la vida real, no permite confundir, sin embargo, lo que constituye simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado o lesión a su honor y honorabilidad personal. Pero ello, añade el Tribunal Constitucional, no puede llevarnos a negar rotundamente que la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona puedan ser constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por su naturaleza, características y forma en que se hace esa divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona ( SSTC 76/1995, de 22 de mayo y 223/1992, de 14 de diciembre ).

    Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

    El TC (entre otras, en SSTC 231/1988 ; 99/1994 ; 117/1994 ; 81/2001 ; 139/2001 ; 156/2001 ; 83/2002 ; 14/2003 ) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH .

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    En caso de concurrir en un mismo texto aspectos de información y de opinión los primeros deben sujetarse a los límites propios del ejercicio del derecho a la libertad de información ( STC 111/2000 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4)

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública; por otra parte, según la jurisprudencia que antes se ha citado, tratándose del prestigio profesional debe examinarse si el ataque reviste un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una transgresión del derecho fundamental; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 ). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6); (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril ).

TERCERO

Prevalencia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor en el caso examinado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto fundamenta los siguientes razonamientos (que exponemos siguiendo los correlativos epígrafes del FD anterior):

  1. En el caso examinado la demanda se interpone por la difusión en el centro de trabajo de la empresa Electrolux del comunicado de 18 de febrero de 2005 del sindicato CCOO que pone en conocimiento de los trabajadores de la empresa la actuación del recurrente, miembro del comité de empresa y del sindicato UGT en relación con el expediente de regulación de empleo que quería aprobar la empresa y que afectaba a 108 trabajadores de la plantilla. Y también por la difusión del acta correspondiente al acto de conciliación celebrado en el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 con anterioridad a la interposición de la demanda.

  2. En el terreno abstracto, debe considerarse, como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y a la libertad de expresión, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Las partes reconocen que los hechos objeto de controversia tiene interés general y este extremo no resulta discutido. La relación de hechos probados de la sentencia de primera instancia, aceptada por la sentencia de apelación, permite apreciar un interés general en los hechos objeto de este proceso (recogidos en el FJ 1. º de esta sentencia). Los miembros del comité de empresa perteneciente al sindicato CCOO de la empresa Electrolux ponen en conocimiento de los trabajadores la actuación del recurrente, miembro de la UGT, en una reunión mantenida en la Inspección de trabajo en relación al expediente de regulación de empleo que iba a afectar a 108 trabajadores de la empresa, por tanto, es indudable que tenía interés para los trabajadores conocer el resultado de dicho expediente de regulación de empleo y como se estaba negociando con la dirección de la empresa.

(ii) Veracidad. El cumplimiento del requisito de la veracidad no puede estimarse vulnerado con el comunicado que CCOO publicó en el tablón de anuncios de la empresa, puesto que, como se ha manifestado, en él se ejercita fundamentalmente la libertad de expresión mediante la crítica a una actuación del recurrente «en la reunión mantenida ayer con la Inspección de Trabajo, el Comité en su mayoría mantuvo el "no" al expediente, hasta que intervino Remigio (UGT). En su intervención, sólo le faltó decir "sí" al expediente, pasando totalmente de la Asamblea y del resultado de la votación de los trabajadores».

De la exposición que hace la sentencia recurrida (a la cual debemos básicamente atenernos en el recurso de casación, por no haber señalado la parte recurrente discrepancias con la fijación de los hechos que puedan ser relevantes para la apreciación de la infracción del derecho fundamental que se alega) no se deduce que el contenido básico de los hechos sea inveraz, pues la pretensión de condena se funda en la discrepancia en relación con la opinión manifestada sobre los mismos.

(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial en favor de la prevalencia de la libertad de expresión. El recurrente funda su pretensión afirmando que se utilizan expresiones formalmente injuriosas que suponen una ofensa personal grave e innecesaria cuando se afirma que «trata de defender su sillón de Concejal del Ayuntamiento de Alcalá de Henares» y «que incluso propició que por parte de determinados trabajadores hicieran dejación de derechos irrenunciables».

Esta Sala considera que la dureza de las expresiones utilizadas no es suficiente para apreciar una manifiesta desproporción en la crítica que resulta amparada en alto grado por el derecho a la libertad de expresión, el cual, a juicio de esta Sala, resultaría restringido en términos incompatibles con el núcleo del derecho fundamental si se antepusiera el derecho al honor del recurrente como obstáculo para el ejercicio del derecho a la crítica.

La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992 , 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 ( campaña electoral); 20 de octubre de 1999 ( clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política).

Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, etc. Así, las SSTS de 9 de septiembre de 1997 (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 13 de noviembre de 2002 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 19 de julio de 2006 (sobre falsa imputación a otro sindicato de haber solicitado el voto para un partido político, entonces legal, que suscita un fuerte rechazo social por atribuírsele sintonía con una banda terrorista), entre otras.

En estos casos se sigue una línea de flexibilidad al valorar las expresiones o exposiciones de hechos, porque, como dice la STS de 7 de julio de 2004 (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas) los usos sociales a los que se remite el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 como delimitadores de la protección civil del honor son más tolerantes que en otros ámbitos y esta misma apreciación puede trasladarse al ámbito de la lucha sindical, en la cual expresiones como amiguismo, juego sucio, corrupción y similares a veces se utilizan por los representantes sindicales para subrayar la gravedad de lo que consideran una desviación de cualquier tipo atentatoria a la libertad sindical, ajena al sentido propio de las referidas expresiones.

No reviste, desde el ángulo del carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas trascendencia suficiente para revertir el juicio de ponderación que realizamos. La Sala considera, en suma, aceptando con ello el parecer del Ministerio Fiscal, que, en las circunstancias que se han expuesto, no puede considerarse que las expresiones proferidas excedan la libertad de expresión, valor constitucional indispensable en todo sistema democrático que, como tal, debe prevalecer sobre el derecho al honor.

CUARTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestiman los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Remigio , contra la sentencia de 2 de noviembre de 2007 dictada por la Sección 19. ª de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación n. º 546/2007 , cuyo fallo dice:

    «Fallo.

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Remigio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcalá de Henares en procedimiento ordinario 396/05 seguido contra D. Juan María , D. Fructuoso , D. Borja , D.ª Carolina , D.ª Mariana y el Ministerio Fiscal, confirmando la misma e imponiendo al apelante las costas de esta alzada

    .

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, José Ramón Ferrándiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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