STS 830/2010, 17 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2010
Número de resolución830/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación que con el n.º 485/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Belen , aquí representada por la procuradora Dª. Dolores Haro Martínez, contra la sentencia de 28 de diciembre de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 414/2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20 ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 690/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de D. Constancio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid dictó sentencia de 18 de julio de 2006 en el juicio ordinario n.º 690/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando la demanda interpuesta el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre de D. Constancio , contra Dª. Belen debo absolver y absuelvo a esta demandada, de las pretensiones contra ella formuladas en la referida demanda. Todo ello, sin hacer expresa condena en costas.».

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara que:

PRIMERO.- Que, con carácter previo procede partir de los siguientes extremos no controvertidos en esta litis, tal que, según resulta de las propias alegaciones de las partes y documental que obra en autos, y en lo que interesa para la resolución de la litis, las intervenciones de la Sra. Belen en los programas y en la forma que consta en la cinta visionada en el acto del juicio, en el programa "Tómbola" emitido en el Canal Nou los días, 3 de octubre de 2001 (corte n.° 1), 12 de octubre de 2001 (corte n.° 2), 14 de febrero de 2002 (corte n.º 3), 27 de febrero de 2002 (corte n.° 4), en el programa "De buena Mañana", del 15 de abril de 2002 (corte n.° 5), en el programa "Tómbola, el 13 de septiembre de 2002 (corte n.° 6), de 3 de octubre de 2002 (corte n.° 7), de 10 de octubre de 2002 (corte n.° 8), en el programa "Con T de tarde" de fecha 11 de octubre de 2002 (corte n° 9), en el programa "A plena Luz" de fecha 14 de octubre de 2002 (corte n° 10), en el programa "Tómbola" de 17 de octubre de 2002 (corte n° 11), en el programa "A plena Luz" de 30 de octubre de 2002 (corte n° 12), en el programa "Tómbola" de 29 de octubre de 2003 (corte n.º 13).

SEGUNDO.- Ejerciéndose en el presente procedimiento una doble acción de protección del derecho al honor y de protección del derecho a la intimidad, la cuestión litigiosa se centra en la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal de un lado, y los de la libertad de información y expresión del otro, derechos consagrados en los artículos 18-1º y 20-1º de nuestra Constitución, y que nuestro Tribunal Supremo, en un amplio abanico de Sentencias viene dando las directrices para resolver el problema, así en concreto, la sentencia de 23 de Febrero de 1998, en su fundamento tercero, establece: "En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación:

-Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso par caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.

-Que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1 .d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen.

-Que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad.

-Que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información, de la otra.

-Que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueron los usos sociales del momento.

-Que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa. (Sentencias de fechas, entre otras, de 23 de Marzo y 26 de Junio de 1987, 12 de Noviembre de 1.990, 14 de Febrero y 30 de Marzo de 1.992 y 28 de Abril y 4 de Octubre de 1.993). Y continúa diciendo la referida sentencia que la "doctrina constitucional expuesta resulta coincidente con lo que ha venido y viene manteniendo esta Sala en torno a la colisión entre los referidos derechos fundamentales, destacando la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, por lo que se exige, en cada caso concreto, que el texto publicado y difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia".

»TERCERO.- Que, así mismo procede traer a colación, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sec 3ª de fecha 26/1/00 , según la cual:

"el Tribunal Constitucional entiende que "mientras que la veracidad funciona, en principio, como causa legitimadora de las intromisiones en el honor, si se trata del derecho a la intimidad esa veracidad es presupuesto necesario para que la intromisión se produzca, dado que la realidad de ésta requiere que sean veraces los hechos de la vida privada que se divulgan" ( STC 197/1991 , y en el mismo sentido, SSTC 171/1990 y 20/1992 ). Atendiendo a las razones que determinan la posición prevalente de la libertad de información frente al derecho a la intimidad ("el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político", SSTC 12/1982 , 104/1986 , 40/1992 y 336/1993 , entre otras muchas), se ha de afirmar que "el criterio fundamental para determinar la legitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas es por ello la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que siendo verdadero, su comunicación a la opinión pública resulte justificada en función del interés público del asunto sobre el que se informa" ( STC 197/1991 ), debiendo aclararse, además, que la información transmitida habrá de tener por objeto "asuntos de relevancia pública que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen" ( SSTC 107/1988 , 171/1990 , 172/1990 Y 40/1992 ), y que la preservación del reducto de inmunidad a que el derecho a la intimidad se refiere "sólo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y por su valor, al ámbito de lo público, que no coincide, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena" ( STC 20/1992 ).

E igualmente la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 20ª, en su sentencia de 24/3/2006 , declara:

"Del mismo modo la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional viene a reseñar respecto a los límites de la libertad de expresión que:

  1. El insulto no es compatible con la Constitución, la cual no reconoce en modo alguno un pretendido derecho al insulto ( SSTC 223/2002, 9 diciembre y TS 13 febrero 2004 ). Fuera del ámbito de protección de la libertad de expresión se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental ( SSTC 49/2001, 26 febrero ; 204/2001, 15 octubre ; 20/2002, 28 enero ; 99/2002, 6 mayo ; 160/2003, 15 septiembre y las que cita, entre otras). En el mismo sentido el TS -la libertad de expresión no alcanza a las expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias (SS 18 noviembre y 15 diciembre 2002 , 9 y 2 mayo , y 24 octubre 2003 , 13 febrero 2004 0 12 julio 2004 )-. La libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pero quedan fuera las expresiones indudablemente injuriosas, sin relación con las ideas que se expongan y que resultan innecesarias para la exposición de las mismas (SS. 11 junio y 10 julio 2003).

  2. Las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; es decir, aquellas que, "dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate" ( STC 232/2002, 9 diciembre , y cita). Aunque la jurisprudencia en la materia es casuística, cabe señalar la exigencia de que se trate de insultos de "determinada entidad" o actos vejatorias ( S. 18 noviembre 2002 ), expresiones "indudablemente" o "inequívocamente" injuriosas o vejatorias (SS. 10 julio 2003, 8 abril 2003), apelativos "formalmente" injuriosos ( SS. 16 enero 2003 , 13 febrero 2004 ), frases ultrajantes u ofensivas (S. 11 junio 2003), en definitiva se requiere que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio (S. 20 febrero 2003, y cita). Tienen tal significación las expresiones de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las perciba o capte producirá una repulsa o desmerecimiento (S. 8 marzo 2002), las que suponen el desmerecimiento en la consideración ajena al ser tenidas en el concepto u opinión pública por afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el actor (S. 8 abril 2003).

  3. Para valorar el carácter injurioso hay que tener en cuenta el contexto en que se producen ( SSTC 49/2001, 16 febrero y 204/2001, 15 octubre), pues no cabe absolutizar las expresiones desligándolas de las circunstancias del caso. En este sentido se viene manifestando una copiosa jurisprudencia, de la que son exponente las Sentencias de 20 de febrero de 2003 "para la definición del contenido ofensivo de una frase o un discurso, por la jurisprudencia de esta Sala, siempre se ha tenido en cuenta el contexto en el que estas se vierten" ( SS. 30-12-2000 ; 11-6-2001 ; 14-5 y 12-6-2002 ), y 16 de enero y 27 de febrero de 2003 "las palabras no pueden extraerse de su contexto y ser juzgadas independientemente del mismo, prescindiendo de esta forma de las circunstancias que Ie han servido de antecedente". Y ello tiene especial importancia porque "frases y palabras que pudieran tener un contenido injurioso son toleradas por los usos sociales si se dan determinadas circunstancias" (S. 13 junio 2003), aunque no baste la frecuencia de su uso para legitimarlas, porque, como dice la S. de 26 de noviembre de 2002, "expresiones que, aunque en el lenguaje coloquial no dejan de ser usuales, no por ello han de ser tenidas por correctas, pues siempre cuentan con suficiente carga vejatoria que se intensifica, para reputarlas lesivas al honor, teniendo en cuenta las circunstancias y lugar en que se manifestaron".

»CUARTO.- Que en el presente caso, y aplicando la anterior doctrina, ya se advierte que todas las manifestaciones que hace la demandada, en los diferentes programas expresados en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, en lo que hace referencia al demandante, giran en torno a una misma noticia, tal que, los avatares sentimentales de una persona conocida como " Magdalena ", y que según la documentación aportada con la contestación a la demanda, es la actual mujer del demandante, y es así, que de la primera de las intervención de 3/10101, la conversación de las personas que intervienen en el programa se inicia con la separación de " Magdalena ", y es a raíz de lo cual, que surge el nombre del demandante, como persona que mantiene una relación sentimental con ésta, pues bien, a partir de ahí en los diferentes cortes de los programas visionados, se hace alusión, básicamente, a cuestiones tales como, la profesión del mismo, los hijos que tiene el demandante, a la forma en que la pareja salían o entraban, al hotel donde se alojaban, a las discusiones con la que en ese momento era su mujer, a una mudanza a otra casa, las relaciones entre la referida pareja.

Teniendo en cuenta el conjunto de todas las intervenciones, y el contexto en que se producen, esto es, programas de los llamados del "corazón", o crónica "rosa", dirigidos a un conjunto de ciudadanos, y dedicados a esto temas de "corazón", y teniendo en cuenta las circunstancias que concurrían, tales manifestaciones de la demandada, están dentro del derecho de información, dado que se limita a poner en conocimiento de la opinión pública, del público que sigue esos programas, datos de la vida privada del demandante, empero, no surge el nombre del mismo de forma injustificada, o gratuita, sino en razón a la relación sentimental que, en ese momento, mantenía con la citada " Magdalena ", que aparte que, alguno de los datos que se dan de la vida privada del demandante son intrascendentes, lo cierto es que, si bien el demandante en principio no era un personaje público, sí lo es " Magdalena ", esto es persona de cierta publicidad por la actividad profesional que desarrolla o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, con lo que el demandante adquiere en ese momento, un protagonismo circunstancial, al verse implicado en un hecho que, en ese momento, gozaba de esa relevancia pública, -para el público de este tipo de programas-, desde el contexto en el que las manifestaciones de la demandada se vierten, esto es, un programa de los llamados de "corazón", y con ocasión de mantener una relación sentimental con un personaje conocido y, casados ambos con otras personas.

No se cuestiona la veracidad de esos datos que se expresan en los distintos programas, de hecho, según la documentación que se aportó con la contestación fueron corroborados por la propia D.ª Magdalena , y no advierte que se utilicen por la demandada expresiones hirientes que sean gratuitamente ofensivas, en las que expresara menosprecio o animosidad respecto del demandante, aunque en alguna ocasión pueda utilizar un tono jocoso, modo irónico o mordaz, sobre todo, al referirse al comunicado que el demandante remitió a los medios de comunicación, siendo así que en tal caso se encuentra dentro de la libertad de expresión, con el que la demandada, expresa su opinión respecto al citado comunicado, sin que con ello muestre menosprecio hacia la persona del demandante, que puede resultar irritante y molesto, pero no tienen entidad para estimarse como insultante, razones que llevan a desestimar la presente demanda.

»QUINTO.- Que en cuanto a las costas, conforme el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la dificultad en estas materias de fijar el límite entre los citados derechos, que obliga a examinar caso por caso, concurren razones que justifican la no imposición de costas a ninguna de las partes».

TERCERO

La Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 28 de diciembre de 2007, en el rollo de apelación n.º 414/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Constancio y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Belen contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2006 , recaída en los autos de juicio ordinaria seguidos con el n.° 690/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 14 de Madrid , debemos revocar y revocamos resolución, y en su lugar:

-Estimamos en parte la demanda promovida por D. Constancio contra Dª. Belen .

-Declaramos que la demandada, Dª. Belen ha vulnerado el derecho a la intimidad del demandante D. Constancio .

-Condenamos a Dª. Belen a indemnizar al demandante en la suma de treinta mil euros cantidad que devengara interés de la mora procesal desde la notificación a los demandados de la presente sentencia.

-Condenamos igualmente a Dª. Belen a abstenerse de cometer nuevas intromisiones en la intimidad de D. Constancio .

-Mantenemos en sus propios términos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

-No hacemos expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por D. Constancio .

-Imponemos a Dª. Belen las costas de su recurso de apelación

.

CUARTO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia, se declara:

PRIMERO: La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva se reproduce en los antecedentes de la presente resolución, ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por D. Constancio contra Dª. Belen sin hacer expresa imposición sobre las costas causadas. Frente a la misma se alzan las representaciones procesales de ambas partes litigantes, cuyos recursos deben ser examinados por separado.

Recurso de apelación de D. Constancio

SEGUNDO: La parte demandante articula su recurso en dos motivos: "de la intromisión por parte de la demandada en el derecho al honor del demandante" y "de la intromisión por parte de la demandada en el derecho a la intimidad del demandante", suplicando que se dicte nueva sentencia por la que se declare que la demandada Dª. Belen ha vulnerado el derecho al honor y a la intimidad del demandante D. Constancio ; se condene a la demandada a abonar al actor como daño moral la cantidad de 50.000 Euros, al amparo del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen; se condene a la demandada a abstenerse de cometer nuevas intromisiones en el derecho a la intimidad del actor, a tenor de lo preceptuado en el artículo 9.2 de la LO 1/82 , y que se condene a la actora al bono de las costas de la primera y segunda instancia.

TERCERO.- La demandada, Dª. Belen , periodista de profesión, en el periodo que media entre el día 3 de octubre de 2001 y 29 de octubre de 2003, en distintos programas de televisión de los calificados como "del corazón", a saber: "Tómbola", "Con T de tarde", y "A plena Luz", desveló primero e hizo comentarios sobre la existencia de relaciones extramatrimoniales entre el actor D. Constancio y Dª. Clemencia , más conocida en el mundo artístico como " Magdalena ", la cual no es parte en el presente procedimiento, así como las distintas incidencias de dicha relación, incluso después de que el actor le requiriera por escrito para dejara de hacer comentarios sobre su vida privada.

El día 3 de octubre de 2001, fecha del primero de los programas, D. Constancio estaba casado y tenía cuatro hijos, y no estaba separado ni judicialmente ni de hecho. Posteriormente se separó y divorció de su esposa, y tras sucesivas incidencias, contrajo matrimonio con Doña Clemencia .

D. Constancio si bien es un prestigioso productor cinematográfico y de televisión, así como propietario de una cadena de televisión local "Canal 7", no era figura habitual de los programas del corazón, y, según admiten ambas partes litigantes, preservaba su vida personal y familiar, no acudía a programas del corazón y era poco dado a actos sociales. Por el contrario, su pareja y posterior esposa, Doña Clemencia , una vez que fue de público conocimiento su relación sentimental con D. Constancio , desveló de a diversos medios de comunicación las sucesivas incidencias que fueron produciéndose. Todo ello consta debidamente documentado en los presentes autos.

CUARTO: La demanda rectora de los presentes hechos abarca un amplio espacio de tiempo, pero los hechos que se imputan son esencialmente los mismos: la revelación pública por parte de la periodista Dª. Belen de la relación extramatrimonial que mantenía el demandante con Doña Clemencia y de sus sucesivas incidencias.

Se plantea, en primer término, si los hechos desvelados por Dª. Belen eran ciertos o no. A nuestro juicio, como acertadamente señala la sentencia apelada, la prueba documental y la sucesión de hechos admitidos por la parte demandante tanto en sus escritos de alegaciones como en las conclusiones orales en el acto del juicio, revelan que las relaciones del actor con Doña Clemencia eran ciertas y si bien eran mantenidas inicialmente de forma subrepticia, existían ya en la fecha del primer programa de "Tómbola" el día 3 de octubre de 2001.

Ello excluye, a nuestro juicio, la alegada intromisión en el honor del recurrente. La falsa imputación de una relación extramatrimonial de un sujeto casado podría constituir, en su caso y atendidas las circunstancias, intromisión en el derecho al honor. La revelación de una relación extramatrimonial real y existente, no afecta en puridad al honor del concernido, de no acompañarse de expresiones insultantes o vejatorias para el demandante, pero sí puede suponer otro tipo de intromisión, lo que nos lleva a examinar si afecta al derecho a su intimidad personal y familiar.

QUINTO: No compartimos el criterio de que los datos hechos públicos por Dª. Belen sean inocuos o intranscendentes. Entendemos, por el contrario, que informar públicamente en un medio de comunicación de masas como es la televisión, y en un programa de máxima audiencia como fue en su momento "Tómbola", de una hasta entonces ignorada relación extramatrimonial de una persona casada y con cuatro hijos con una conocida artista, constituye objetivamente una intromisión en el derecho a la intimidad de dicho sujeto, pues desconoce su derecho a preservar del conocimiento de terceros determinados hechos de ámbito estrictamente personal. De la grabación audiovisual que se acompaña como documento n° 3 de la demanda, que fue objeto de visionado en el acto del juicio, consistente en cortes de los diversos programas de televisión a que se ha hecho referencia se desprende que la relación del actor con Doña Clemencia , era, al menos en fecha 3 de octubre de 2001, totalmente desconocida, y que los implicados intentaban que se desarrollara en el más absoluto incógnito, y ello fue destacado precisamente por la apelada que, en el primer programa a que hemos hecho referencia, desveló públicamente los medios que utilizaba la pareja para evitar que fuera detectada su relación. Esto es, tanto el actor, como Doña Clemencia , pretendían mantener su relación en el ámbito de lo estrictamente privado, lo que no consiguieron precisamente por la intervención de la periodista demandada.

En este primer momento, a nuestro juicio, el que resulta verdaderamente relevante, pues, como señaló el Ministerio Fiscal en sus conclusiones en el acto del juicio, el resto de las intervenciones de la demandada no son sino reiteraciones más o menos detalladas de esta primera revelación.

SEXTO: Acreditada la intromisión por parte de Dª. Belen en la intimidad de D. Constancio , se plantea la cuestión del conflicto del derecho de la personalidad del actor frente a la libertad de información de la periodista demandada. Siendo esta ultima libertad, según doctrina constitucional consolidada, un instrumento al servicio de la formación de una opinión pública libre, y por ello esencial para configurar una sociedad abierta y un Estado democrático, no es menos cierto que no es preferente sobre el primero. La tesis de la prevalencia del derecho a expresar y difundir pensamientos, ideas y opiniones, y del derecho a comunicar información veraz por cualquier medio de difusión (artículo 20.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 ) sobre los demás derechos y libertades fundamentales, sostenida en su momento por la primera jurisprudencia constitucional aparece ya superada, siendo la tesis más reciente la que afirma que las normas constitucionales que reconocen derechos fundamentales poseen la misma validez y eficacia, sin que quepa establecer jerarquía, y que para resolver los conflictos entre derechos fundamentales habrá que ponderar las circunstancias de cada caso.

Entrando en el examen del supuesto que nos ocupa, debemos partir de que no puede equipararse en cuanto a su protección la libertad de información cuando con ella se contribuye de forma relevante a formar una opinión pública libre, difundiendo hechos noticiables y relevantes de interés general, con la publicación de hechos privados que en nada sirven a tal propósito, sino a una finalidad de simple divertimento, como ocurre con lo que vulgarmente se designa como prensa del corazón, supuesto en que el mencionado interés público en sentido estricto no concurre, siendo este el caso que nos ocupa.

La libertad de información Dª. Belen en los programas del corazón mencionados tenía un límite estricto en los derechos y libertades de D. Constancio , y entre ellos, en el derecho a la intimidad que ahora nos ocupa, pues la ausencia de un auténtico interés público en la información facilitada, que puede ser calificada como de simples chismes o cotilleos, no puede llevar consigo el sacrificio del derecho a preservar del conocimiento de terceros determinados hechos de ámbito estrictamente personal, o lo que es lo mismo, el recurrente no viene obligado a soportar intromisiones en su personalidad a causa de un inexistente interés general.

Por otra parte, no se ha probado que D. Constancio haya divulgado o vendido su vida privada como se afirma por la parte demandada. Al contrario, la propia parte demandada ha admitido que es un celoso defensor de su vida privada. Cuestión distinta es que su pareja y actual cónyuge, Doña Clemencia , haya decidido revelar públicamente su vida privada, incluida su relación con el demandante, pero ambos son personas adultas e independientes, y la actuación de su pareja no puede limitar el derecho del actor a preservar su intimidad si es su deseo.

Ha existido, por tanto, intromisión injustificada en la intimidad del demandante mediante la revelación pública de su relación extramatrimonial con Doña Clemencia , intromisión que no puede calificarse de legitima al no poder ampararse en un derecho prevalente (artículo 7. 5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen).

SÉPTIMO: Procede, por tanto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Constancio , y el acogimiento en parte de la demanda. Así, en cuanto a la primera de sus pretensiones, esto es, que se declare que Dª. Belen ha vulnerado el derecho a la intimidad personal del demandante, debe ser acogida en su integridad. En cuanto a la segunda pretensión de la demanda, ha sido renunciada por la parte actora en esta segunda instancia. En relación a la pretensión de resarcimiento por daños morales, si bien en la demanda aparecía formulada de forma un tanto confusa, aparece concretada en el escrito de recurso de apelación en la suma de 50.000 Euros. Este Tribunal, teniendo en cuenta la presunción legal del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, entiende que procede la indemnización de daños y perjuicios, pero que la pretensión indemnizatoria del demandante resulta sin embargo excesiva. A nuestro juicio, reconociendo la dificultad que conlleva la plasmación económica de daños morales, que en su esencia pertenecen a la esfera íntima de las personas; atendiendo al resultado de la prueba practicada, al hecho infractor, al medio y programas en que se emitieron, considera como ponderada la suma de 30.000 Euros al no haberse acreditado por el actor la existencia de perjuicios superiores; asimismo y, por último, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley citada, este Tribunal entiende que la tutela judicial del demandante debe comprender la condena de la periodista demandada a abstenerse de cometer nuevas intromisiones en la intimidad personal y familiar de D. Constancio .

OCTAVO: No procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por D. Constancio al haberse acogido en parte (artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Recurso de Dª. Belen .

NOVENO: La parte demandada recurre la sentencia de instancia en el único particular relativo a las costas, que entiende debieron ser impuestas a la parte demandante. El recurso no puede prosperar, no solo porque este Tribunal comparte los argumentos de la Juzgadora de instancia, sino fundamentalmente porque, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por D. Constancio , la demanda ha sido estimada en parte.

DÉCIMO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por Dª. Belen , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Belen , se formulan los siguientes motivos de casación:

1º.- «Al amparo de artículo 477.1 , por vulneración de la sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la libertad de información y libertad de expresión en relación a la acción de protección del derecho a la intimidad ejercitada por le demandante.».

Estima la parte recurrente que lo que garantiza el artículo 18 de la CE , no es una intimidad determinada sino el derecho a poseerla disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al circulo reservado de su persona y su familia, con independencia de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. No es un derecho ilimitado, como ningún derecho lo es. Y por ello estima que lo único que ha realizado la recurrente es, como cronista, acopio de toda la información publicada al respecto de los avatares sentimentales de Dª Clemencia conocida artísticamente como « Magdalena ». Concluye declarando que se ha limitado a realizar una actividad periodística acerca de una serie de datos e informaciones referentes a cuestiones que estaban en conocimiento del público en general y que ya se habían comentado; la conversación controvertida se inicia con la separación matrimonial de Magdalena y en este contexto surge el nombre del demandante como persona que mantiene una relación sentimental con ella.

2º.- «Al amparo del articulo 477.1 de la LEC , por vulneración de la Sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la libertad de información y libertad de expresión y los límites de los mismos en relación al derecho a la intimidad».

El motivo se funda en síntesis en que: Parte la recurrente de que la comunicación periodística supone el ejercicio no sólo del derecho de información, que al entrar en colisión en el caso concreto con el derecho a la intimidad, prevalece el primero cuando la información transmitida sea veraz, esté referida a asuntos públicos que sea de interés general por la materia o por las personas que en ellos intervengan. Concluye la parte que teniendo en cuenta en el presente caso el conjunto de todas las intervenciones y el contexto en el que se producen, las manifestaciones deben encuadrarse dentro del derecho a la información, pues se limitan a poner en conocimiento de la opinión pública, a espectadores interesados en la denominada " prensa del corazón"datos de la vida privada del demandante, pero no de forma injustificada sino con ocasión a la relación sentimental que en ese momento mantenía con " Magdalena ", que goza de una gran publicidad tanto por su actividad profesional como por difundir o comentar aspectos de su vida privada, adquiriendo un protagonismo circunstancial, al verse implicado en un hecho que en eses momento goza de relevancia publica.

3º. «Al amparo del articulo 477.1 de la LEC , por vulneración de la Sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y libertad de expresión en relación a la condición de veracidad de la información, la intencionalidad y el error».

Fundamenta el presente motivo la parte en que: la única finalidad perseguida es cumplir con la obligación y derecho de informar, siguiendo una información ya transmitida. Termina suplicando que: «Tenga a bien admitir el presente escrito, por hechas las manifestaciones que en su cuerpo contiene y en mérito a las mismas, tenga por interpuesto, en tiempo y forma Recurso de Casación contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por la sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid , en los términos en que han quedado expuestos en el cuerpo de este escrito y ordene la remisión de todos los autos a la Sal Primera del Tribunal Supremo a fin de que dicho Tribunal, previa su admisión y traslado a l aparte contraria dicte Sentencia por la que, estimando el Recurso De Casación interpuesto por esta parte, case y anule la Sentencia recurrida, absolviendo a Dª Belen de la vulneración del derecho a la intimidad de Dª Constancio , dictando otra en su lugar por la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en nuestro escrito de Recurso de Casación, todo ello con los demás pronunciamientos que fueren menester en Derecho».

SEXTO.- Por auto de 24 de febrero de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO.- En el escrito de oposición al recurso, presentado por la representación procesal de d. Constancio se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones: Se omite en el recurso presentado toda referencia a los hechos que han sido declarados probados, que no han sido cuestionados por la parte demandada y son por tanto hechos no controvertidos., alterando la base fáctica de la sentencia al objeto de intentar de justificar los diferentes motivos formulados. Se refieren a hechos que carecen de relevancia pública y de interés general por la materia a la que se refieren, se desconoce que le Sr. Constancio no acudía a programas del corazón y era poco dado a actos sociales y por tanto se desconoce su derecho a preservar del conocimiento determinados hechos de su vida estrictamente personal y que hasta dicho momento no eran conocidos. Termina solicitando de la Sala « : Que, previa la tramitación legal pertinente, tenga a bien, dictar una Sentencia desestimando el recurso de casación formulado por la representación de Dª. Belen contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 20ª) con fecha 28 de diciembre de 2007, en el rollo del recurso de apelación 414/2007 , con expresa condena en costas a la recurrente por su vencimiento objetivo y 7 o mala fe».

OCTAVO.- El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación. En el motivo primero en el que la parte recurrente propugna la prevalencia del derecho de información y expresión sobre el derecho a la intimidad del actor, no puede prosperar pues como concreta la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en su fundamento de derechos Cuarto y quinto, «informar públicamente en un medio de comunicación de masas como es la televisión y en programa de máxima audiencia sobre la hasta entonces la ignorada relación extramatrimonial de una persona casada y con cuatro hijos con una conocida artista, constituye objetivamente una intromisión en el derecho a la intimidad de dicho sujeto, pues desconoce su derecho a preservar del conocimiento de terceros hechos propios de su estricto ámbito personal».En orden al motivo segundo interesa igualmente su desestimación pues en el presente caso no puede prevalecer la libertad de expresión e información, al tratarse de hechos privados ausentes de interés público, tomando en consideración que el recurrente no ha procedido a divulgar su vida privada, aunque lo haya hecho su actual cónyuge.

NOVENO.- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 24 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO.- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- D. Constancio interpuso demanda de protección del derecho a la intimidad y al honor contra Dª Belen al estimar que las declaraciones formuladas por la demandada en diversos programas de televisión, revelando la relación sentimental que mantenía en aquel momento con Dª Clemencia , conocida artísticamente como " Magdalena ", supone una intromisión en sus derechos fundamentales.

2.- El Juzgado de Primera Instancia ,desestimó la demanda formulada declaró que no se había producido una intromisión en los derechos del actor, al ser veraz la información, las manifestaciones de la demandada, están dentro del derecho de información, dado que se limita a poner en conocimiento de la opinión pública, datos de la vida privada del demandante, en razón a la relación sentimental que, en ese momento, mantenía con " Magdalena ", persona de cierta publicidad por la actividad profesional que desarrolla y por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, con lo que el demandante adquiere en ese momento, un protagonismo circunstancial, al verse implicado en un hecho que, en ese momento, gozaba de esa relevancia pública.

3.- La Audiencia Provincial al conocer de los recursos de apelación interpuestos, estimo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y desestimó el recurso de la parte demandada.

4.- La Sentencia se funda en síntesis en que: La demandada la Sra. Belen en el periodo de tiempo comprendido entre los días 3 de octubre de 2001 y 29 de octubre de 2003, en distintos programas de televisión de los calificados como " del corazón" desveló primero e hizo comentarios sobre la existencia de relaciones extramatrimoniales entre el actor D. Constancio y Dª Clemencia , conocida en el mundo artístico como " Magdalena ", que no es parte en el presente procedimiento; b) La relación sentimental revelada era cierta y si bien eran mantenidas inicialmente de forma subrepticia, existían ya a la fecha del primer programa de fecha 3 de octubre de 2001, lo que excluye la intromisión en le derecho al honor, se trata de una relación extramatrimonial real y existente; c ) Por el contrario informar públicamente en un medio de masas como es la televisión y en un programa de máxima audiencia como fue en su momento el denominado " Tómbola", de una hasta entonces ignorada relación extramatrimonial de una persona casada y con cuatro hijos constituye una intromisión en su derecho a la intimidad; los interesados intentaban que se desarrollara en el más absoluto incógnito que no se logró por la intervención de la periodista demandada; d) se trata de hechos privados que en nada sirven al propósito de informar en el sentido de contribuir a formar una opinión pública libre, sino al simple divertimento no concurriendo en el caso de autos interés público en sentido estricto.

SEGUNDO .- Enunciación de los motivos de recurso de casación:

El motivo Primero se introduce bajo la siguiente fórmula:«Al amparo de artículo 477.1 , por vulneración de la sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la libertad de información y libertad de expresión en relación a la acción de protección del derecho a la intimidad ejercitada por le demandante.».

El motivo primero se funda en síntesis en que: Estima la parte que las expresiones proferidas deben encuadrarse dentro del derecho a la información, pues se limitan a poner en conocimiento de la opinión pública, a espectadores interesados en la denominada "prensa del corazón" datos de la vida privada del demandante, pero no de forma injustificada sino con ocasión a la relación sentimental que en ese momento mantenía con " Magdalena ", que goza de una gran publicidad tanto por su actividad profesional como por difundir o comentar aspectos de su vida privada, adquiriendo un protagonismo circunstancial, al verse implicado en un hecho que en eses momento goza de relevancia pública.

El motivo Segundo se introduce bajo la siguiente fórmula:«Al amparo del articulo 477.1 de la LEC , por vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de información y libertad de expresión y los límites de los mismos en relación al derecho a la intimidad».

El motivo se funda en síntesis en que: Estima la parte que las expresiones proferidas deben encuadrarse dentro del derecho a la información, pues se limitan a poner en conocimiento de la opinión pública, a espectadores interesados en la denominada "prensa del corazón" datos de la vida privada del demandante, pero no de forma injustificada sino con ocasión a la relación sentimental que en ese momento mantenía con " Magdalena " que goza de una gran publicidad tanto por su actividad profesional como por difundir o comentar aspectos de su vida privada, adquiriendo un protagonismo circunstancial, al verse implicado en un hecho que en eses momento goza de relevancia publica.

El motivo Tercero se introduce bajo la siguiente fórmula:«Al amparo del articulo 477.1 de la LEC , por vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y libertad de expresión en relación a la condición de veracidad de la información, la intencionalidad y el error».

Fundamenta el presente motivo la parte en que: la única finalidad perseguida es cumplir con la obligación y derecho de informar, siguiendo una información ya transmitida.

Estos motivos están relacionados entre sí, por lo que serán examinados conjuntamente y deben ser desestimados.

TERCERO .- Colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad.

A) El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

El derecho a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentran limitados por las libertades de expresión e información.

La limitación del derecho a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ; respecto del derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril , SSTS 22 de febrero de 2007, RC n.º 512/2003 , 17 de febrero de 2009, RC n.º 1541/2004 , 6 de julio de 2009, RC n.º 1801/2005 ).

Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SSTC 134/1999 , 154/1999 , 52/2002 ).

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

B) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde esta perspectiva (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales, lo cual es sustancialmente distinto de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon , Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ); (ii) la libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ( STC 139/2007 ), pero este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen; (iii) cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no sólo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a éstas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político; (iv) la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de ésta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ); (v) la ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ).

CUARTO .- Aplicación de la anterior doctrina.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que frente a la inmisión en la intimidad del demandante, atendidas las circunstancias del caso, no puede prevalecer la libertad de información, y en consecuencia, debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad. Esta conclusión conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

A) En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad de la parte demandante.

B) El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) La parte recurrente afirma que el demandante "cuenta con proyección pública", sin embargo un examen de las circunstancias del caso revela, que el día 3 de octubre de 2001, cuando se transmite la información que da a conocer la relación sentimental que mantenía el actor con Dª Clemencia el Sr. Constancio no era una persona de proyección pública en el sentido de gozar de cierta celebridad y conocimiento público. Es un prestigioso productor cinematográfico y de televisión y si bien posee proyección en virtud de la actividad de trascendencia económica que desarrolla, no era en dicho momento personaje de proyección social en programas que básicamente son de entretenimiento, ni la información vertida se refería la actividad profesional por él desarrollada.

(ii) No se pone en cuestión la veracidad de la información transmitida. Este factor resulta, pues, indiferente en la ponderación.

(iii) La persona con quien se le relaciona al actor, " Magdalena " goza de notoria celebridad social y puede ser considerada como una persona con proyección pública, si bien no derivada del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica sino del interés suscitado en general por el conocimiento de sus actividades dirigida a satisfacer la curiosidad ajena por ello como la información vertida revela una serie de datos íntimos del actor que no eran conocidos, la identificación nominal no era necesaria para poner de manifiesto la nueva relación sentimental de la Sra. Magdalena , la proyección social no puede justificar la información divulgada, pues se trataba en aquel momento de persona casada y con cuatro hijos, no constando separación legal o de hecho.

(iv) La difusión de la noticia incide de forma directa en un ámbito reservado para la vida personal, pues se trataba de una relación sentimental que en aquel momento era desconocida de especial trascendencia pues revela hechos comprometedores y como indica la Audiencia Provincial "las partes implicadas intentaban que se desarrollara en el mas absoluto incógnito, y ello fue destacado precisamente por la apelada que en el primer programa al que hemos hecho referencia, desveló públicamente los medios que utilizaba la pareja para evitar que fuera detectada su relación". La información se refería a hechos que objetivamente forman parte de la intimidad de las personas afectadas y estaba encaminada a divulgarla y darla a conocer. Desde este punto de vista, en suma la afectación del derecho a la intimidad es muy elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información.

(v) De acuerdo con la valoración efectuada por la sentencia recurrida, no existe prueba alguna de que el demandando consintiera la revelación de aspectos de su vida privada, ni que con anterioridad hubiera dado lugar mediante pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo a entender que la relación sentimental que mantenía con Dª Clemencia se hallaba privada del carácter privado o íntimo. No obsta a ello que la Sra. Clemencia goce de pública celebridad, que en determinadas ocasiones haya revelado o dado a conocer aspectos de su vida personal, pues no privan al afectado de la protección de este derecho fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento y solo tiene trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida como reservado para sí mismo o para su familia (art. 2 LPDH ). En el caso de autos este factor resulta irrelevante para la ponderación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, porque, como ya se ha indicado anteriormente, en el momento de la emisión del programa la relación sentimental era desconocida, y los interesados habían adoptado pautas para evitar que fuera detectada su relación.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre le derecho a la intimidad del demandante, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación de la segunda es de gran intensidad. No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es sustancialmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en las infracciones que se le reprochan.

QUINTO.- Desestimación del recurso .

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Belen , contra la sentencia de 28 de diciembre de 2007 dictada por la sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación núm. 19/2008 cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Constancio , y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Belen contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2006, recaída en los autos de juicio ordinaria seguidos con el n.° 690/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 14 de Madrid , debemos revocar y revocamos resolución, y en su lugar:

-Estimamos en parte la demanda promovida por D. Constancio contra Dª Belen

-Declaramos que la demandada, Dª Belen , ha vulnerado el derecho a la intimidad del demandante D. Constancio .

-Condenamos a Dª Belen a indemnizar al demandante en la suma de treinta mil euros cantidad que devengara interés de la mora procesal desde la notificación a los demandados de la presente sentencia.

-Condenamos igualmente a Dª Belen a abstenerse de cometer nuevas intromisiones en la intimidad de D. Constancio .

-Mantenemos en sus propios términos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

-No hacemos expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por D. Constancio .

-Imponemos a Dª Belen las costas de su recurso de apelación

.

  1. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  2. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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