STS 660/2010, 3 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución660/2010
Fecha03 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1040/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad Anny Producciones Audiovisuales, S.L., representada por el procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, contra la sentencia de 17 de enero de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 773/2004, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 6/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alcobendas . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D. ª Teresa García Aparicio, en nombre y representación de D. ª Marina .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n. º 7 de Alcobendas dictó sentencia de 6 de febrero de 2004 en el juicio ordinario n. º 6/2003 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. ª Paloma Sánchez Oliva, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. ª Marina , contra D. Marcos y Anny Producciones Audiovisuales, S.L, con los siguientes pronunciamientos:

» 1. Declaro que las declaraciones efectuadas por el Sr. Marcos en el programa "Tómbola", emitido el día 19 de enero de 2001, constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar de la Sra. Marina .

» 2. Condeno a los codemandados, D. Marcos y Anny Producciones Audiovisuales, S.L., al pago a la demandante, de forma solidaria, de la cantidad de 6000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia y hasta su completo pago.

» 3. Igualmente, condeno a que, a costa de los codemandados, se difunda información suficiente de la presente Sentencia en el programa "Tómbola", en horario similar a aquél en que tuvo lugar la intervención del Sr. Marcos en el mencionado programa. A tal efecto, los demandados deberán elaborar una nota, que con un máximo de 20 líneas, refleje de manera suficiente el contenido de la Sentencia, y que en el plazo de 10 días deberá presentarse para su aprobación judicial.

» 4. En cuanto a las costas del proceso, no se hace especial pronunciamiento de las mismas».

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara, en síntesis, que:

  1. Las declaraciones de D. Marcos en el programa «Tómbola», producido por Anny Producciones S.L, emitido el 19 de enero de 2001 son una intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante.

  2. Las declaraciones no estén amparadas por el derecho a la información.

  3. Para que la información facilitada (reportaje neutral) no afecte al derecho a la intimidad debe tener relevancia pública.

  4. La indemnización solicitada de 30 050, 61 euros se considera desproporcionada en relación con el perjuicio y se cifra en 6 000 euros.

TERCERO

La Sección 21. ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 17 de enero de 2007, en el rollo de apelación n. º 773/2004 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado tanto por el Procurador de los Tribunales Sra. Hoyos Hoyos, en nombre y representación de D. Marcos , como el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. de Gracia López, en nombre y representación de Anny Producciones S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1.ª Instancia número 7 de los de Madrid, con fecha seis de febrero de dos mil cuatro , estimando como estimamos la impugnación que contra la mencionada sentencia se formalizó por el Procurador de los Tribunales Sra. de la Peña López, en nombre y representación de D. ª Marina , manteniendo lo acordado en la resolución recurrida y declarando además que las manifestaciones y declaraciones efectuadas por D. Marcos en el programa "Tómbola" emitido el día 19 de enero de 2001, producido por Anny Producciones S.L., y referidas al cuidado y atención prestados por D.ª Marina a sus hijos, constituyen una intromisión ilegítima en el honor de la misma.

Las costas procesales devengadas con causa en los recursos de apelación formalizados por la representación del Sr. Marcos y Anny Producciones S.L., serán de cuenta de los mismos, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas por la formalización de la impugnación realizada por la representación de la Sra. Marina contra la sentencia dictada en instancia».

CUARTO.- En los fundamentos de Derecho de la sentencia, en cuanto interesa para el presente recurso, se declara, en síntesis:

1. La representación procesal de D.ª Marina formuló demanda de protección de su honor e intimidad contra D. Marcos y la entidad Anny Producciones Audiovisuales S.L, por las manifestaciones e imputaciones sobre ella realizadas por el Sr. Marcos en el programa «Tómbola», producido por la entidad codemandada y solicitó que se declarara que las mismas constituían una intromisión ilegítima en su intimidad y en su honor, debiendo resarcirle los demandados en los daños y perjuicios a ella causados, dando conocimiento público de la sentencia que se dictara estimando sus pretensiones.

2. Las manifestaciones de D. Marcos en el programa Tómbola se refieren a cuatro temas: la fidelidad de la Sra. Marina al que fue su marido, D. Edemiro ; aspectos relativos al cuidado de sus hijos; la liquidación de la sociedad de gananciales en relación con la sociedad Rochipin S.L., y determinados aspectos de la conducta de la demandante en su domicilio.

3. El fondo de la cuestión planteada es la adecuada delimitación de la libertad de expresión e información de los apelantes- demandados y los derechos a la intimidad y al honor de la actora-impugnante, aunque es cierto que fue D. Marcos quien realizó en el programa Tómbola las manifestaciones objeto de litigio, sin embargo, el propio formato del programa con periodistas que intervienen directamente y dan también su opinión sobre los hechos generando con sus preguntas las respuestas y opiniones vertidas por D. Marcos , excluye, el supuesto de reportaje neutral.

4. Las manifestaciones del demandado se refieren a hechos conocidos por el público, publicados en determinados medios de comunicación, (revistas Sorpresa y Hola), son comentarios o juicios de valor sobre los mismos sin que persigan finalidad informativa.

5. No existe colisión entre el derecho de información y el derecho a la intimidad y al honor de una persona, sino que se trata de un supuesto de colisión entre la libertad de expresión de D. Marcos y el derecho a la intimidad y al honor de D. ª Marina .

6. Si bien es cierto que la tutela del derecho a la intimidad y al honor se debilita, como límite externo a la libertad de expresión e información, cuando su titular es persona pública o de notoriedad conocida, estando por ello obligada a soportar un cierto riesgo de que sus derechos de personalidad resulten afectados por opiniones sobre ellos precisamente por la publicidad de su figura o de sus actos, sin embargo, cuando lo divulgado o las opiniones vertidas se refieran a cuestiones íntimas, sin relación con la información previamente por ellos facilitada o con su comportamiento al margen de los hechos que le hayan llevado a la notoriedad, ese personaje es a todos los efectos, una persona como otra cualquiera que podrá hacer valer su derecho al honor frente a opiniones o críticas que considere ofensivas con idéntica extensión e intensidad que si se tratara de un particular.

7. Las declaraciones de D. Marcos en el programa Tómbola de 19 de enero de 2001, referidas a la recogida de la ropa desgarrada por el personal de servicio de su domicilio, la fidelidad a su ex marido o el cuidado prestado a sus hijos menores de edad, constituyen una intromisión en el derecho a la intimidad de la Sra. Marina .

8. No importa que la demandante haya dado a conocer en los medios de comunicación determinados aspectos de su vida privada o familiar mediante la concesión de las llamadas «exclusivas», que tienen interés para la curiosidad general por el carácter o relevancia pública de la misma, ya que sin perjuicio de la consideración que tal hecho pueda merecer, es evidente que es ella quien debe decidir qué es lo que de su vida privada desea que los demás conozcan, no pudiendo ser terceros los que decidan qué hechos o datos, reales o supuestos, deben ser desvelados de la vida privada de aquélla.

9. D. Marcos trabajaba como chofer para D. ª Marina , convivió con ella en su hogar y según el Tribunal Constitucional es exigible el deber de secreto, por tanto, al margen del contenido de las declaraciones del demandado se ha producido una intromisión a la intimidad personal de la Sra. Marina por derivar los datos revelados de una vulneración del secreto profesional que al mismo afectaba.

10. En cuanto a la posible infracción del derecho al honor de la Sra. Marina , las manifestaciones referidas a determinados aspectos de su vida privada y, especialmente, las que tratan sobre el cuidado y atención a sus hijos, al afirmarse que no les presta los cuidados necesarios, incluso en las ocasiones en que se han encontrado enfermos, al afectar a menores de edad y por la gravedad que tales imputaciones suponen, sean o no veraces, suponen un atentado a su honor por el público y notorio desmerecimiento que una conducta como la imputada a la misma merece en nuestro acervo cultural y social.

11. En cuanto a las alegaciones de Anny Producciones S.L, referidas a la condena al pago de daños y perjuicios como no se discute su cuantía sino su procedencia por negar la existencia de intromisión a la intimidad de la que derive, se desestima el recurso de apelación.

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad Anny Producciones Audiovisuales, S.L., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Por infracción del Artículo 2 de la LO 1/1982 de Protección civil del derecho al honor y de la jurisprudencia que los interpreta y desarrolla».

Se funda, en resumen, en lo siguiente:

Según el artículo 2 LPDH la protección civil del honor de la intimidad y de la propia imagen quedara delimitada por las leyes y por los usos sociales acudiendo al ámbito que por sus propios actos mantenga cada persona reservado para si o su familia. Los actos propios son un factor esencial para perfilar el contenido de estos derechos fundamentales.

Según la sentencia recurrida D. ª Marina es un personaje de notoriedad publica por ser hija de la famosa cantante D. ª Azucena .

La sociedad ha cambiado notablemente, antaño los personajes eran famosos por destacar generalmente en su profesión. Hoy, los medios han dado protagonismo a otro tipo de personajes que sin destacar en ninguna faceta son conocidos por revelar aspectos propios de su intimidad sin ningún pudor.

Esta es la realidad social y según la entidad recurrente respecto de tales personajes que de forma voluntaria se enriquecen vendiendo exclusivas, reportajes, entrevistas, etc., la protección judicial sobre los aspectos divulgados de su intimidad y/o honor queda vacía de contenido (artículo 2 LPDH ). Lo que no parece ético es que pacten con los medios la difusión de noticias propias de su intimidad y luego interesen la protección jurisdiccional frente a comentarios de terceros.

El soporte documental aportado es elocuente más de 108 documentos en los que la recurrida narra todos tipo de cuestiones personales ante los medios.

Las manifestaciones del Sr. Marcos en el programa «Tómbola» se referían a noticias que D. ª Marina había vendido en relación a su presunta infidelidad, los cuidados a su familia, declaraciones del servicio y la sociedad Rochipin (FD 4. º de la sentencia recurrida).

No resulta ajustado a derecho el FD 5.º de la sentencia recurrida, pues aunque reconoce que el derecho al honor e intimidad se debilita cuando el titular es una persona publica o de notoriedad conocida matiza «sin embargo, cuando lo divulgado o las opiniones vertidas se refieran a cuestiones íntimas, sin relación con la información previamente por ellos facilitada o con su comportamiento al margen de los hechos que le hayan llevado a la notoriedad, ese personaje es a todos los efectos, una persona como otra cualquiera que podrá hacer valer su derecho al honor frente a opiniones o críticas que considere ofensivas con idéntica extensión e intensidad que si se tratara de un particular».

Por las razones expuestas no ha existido intromisión alguna al honor e intimidad, en este sentido, cita las SSTS de 18 de abril de 1989 , 28 de octubre de 1986 (FD 6 . º) y 4 de noviembre de 1986 (FD 5. º).

Motivo segundo. «Por infracción del artículo 20 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que interpreta dicha norma».

Se funda, en resumen, en lo siguiente:

La jurisprudencia es unánime en considerar que cuando entran en conflicto los derechos de la personalidad frente a los derechos consagrados con el mismo rango en el artículo 20 CE , no se puede fijar apriorísticamente la prevalencia de unos frente a otros, sino que es preciso analizar caso por caso para determinar qué derecho debe prevalecer y la resolución recurrida omite el valor de aspectos esenciales para delimitar los derechos fundamentales en liza.

Cita la STC de 6 de mayo de 2002 (FJ 3. º).

Además de los actos propios del personaje público concurren otros factores a considerar: a) las manifestaciones del Sr. Marcos no contienen excesos terminológicos ni insultos sino que sus comentarios, acertados o no, apropiados o no, se limitan a recoger su opinión sobre las noticias que en los medios se trataban; b) la pasividad de la actora en interponer el procedimiento judicial. Tarda más de dos años en hacerlo, dato que revela su desinterés, pues con independencia del término de prescripción, estas demandas se interponen inmediatamente a la divulgación de las declaraciones que presuntamente atentan a los derechos fundamentales.

Sobre el valor informativo de las manifestaciones objeto del proceso, discrepa del FD 4. º, pues la finalidad informativa sin perjuicio de su imprecisa determinación, viene definida por aquellas noticias susceptibles de despertar el interés social. Aunque el marco informativo más relevante es el político y/o económico, no podemos desdeñar otros ciertamente relevantes en nuestra sociedad actual como son el deportivo y los lIamados ecos de sociedad. Es un hecho incuestionable que los comentarios relativos a la hija de la tonadillera eran del mayor interés social, por ello, la apreciación de la sentencia recurrida de que los comentarios del Sr. Marcos no tenían finalidad informativa además de ser incorrecta, distorsiona el adecuado contraste entre los derechos constitucionales enfrentados. Por tanto, deben prevalecer los derechos consagrados por el artículo 20 CE y cita la STS 24 de octubre de 1988 (FJ 5. º).

Motivo tercero. «Por infracción de la jurisprudencia relativa al reportaje neutral».

Se funda, en resumen, en lo siguiente:

Discrepa del FJ 3. º de la sentencia recurrida que se transcribe que desestima la excepción planteada por la entidad recurrente como productora del programa «Tómbola» relativa al «reportaje neutral».

Hay que aclarar dos aspectos esenciales en el desarrollo del presente motivo: a) todas y cada una de las manifestaciones y/o opiniones que sustentan el presente proceso fueron vertidas exclusivamente por el codemandado Sr. Marcos ; b) la actuación de los periodistas en el programa no afecta al derecho al honor e intimidad de la demandante, al contrario, los comentarios o reflexiones de los periodistas iban destinados precisamente a censurar los comentarios del codemandado y, muy especialmente, a cuestionar su veracidad. Por ello es aplicable la doctrina del reportaje neutral.

Cita la SAP de A Coruña de 6 de junio de 2002 , cuyo FD 4. º se transcribe, que reconoce la eficacia de la referida excepción frente a programas televisivos cuando la actuación de los moderadores o intervinientes no afecta al honor de la demandante.

Debe prevalecer el derecho de información y acoger la excepción del reportaje neutral, pues los hechos son de interés público y veraces (en cuanto recogen la versión de aquél sobre unos hechos).

Motivo cuarto. «Por infracción del artículo 9 de la L.O 1/1982 de protección civil del derecho al honor, y de la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla».

Se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia de instancia condeno a abonar a la actora la suma de 6 000 euros sin explicación alguna que justificara tal cantidad. Por tal razón en su recurso de apelación (al que se remite) impugnó el quantum indemnizatorio pero de forma errónea, la sentencia recurrida (FJ 8.º) señala: «[...] ya que no discutiéndose sobre su cuantía, sino sobre la procedencia de tal indemnización por negar la existencia de intromisión a la intimidad de la que derivara aquella, cuestión ésta sobre la que ya nos hemos pronunciado, no procede sino que, como ya hemos indicado, desestimemos el recurso de apelación por los mismos deducido».

Reitera que la cuantía indemnizatoria vulnera el artículo 9 LPDH y la jurisprudencia sobre la proporcionalidad de las sanciones y cita la STS de 5 de noviembre de 2001 .

Termina la parte recurrente solicitando de la Sala que « [...] acuerde tener por interpuesto en tiempo y forma respetuoso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Vigésimo-Primera de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha de 17 de enero de 2001 en el rollo 773/2006 , y previos los tramites legales oportunos, se sirva dictar sentencia por la cual estime el presente recurso, casándose la sentencia recurrida y dictando resolución ajustada a Derecho».

SEXTO

Por auto de 24 de junio de 2008 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición del recurso presentado por la representación procesal de D. ª Marina se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Primera. Inexistencia de infracción del artículo 2 LPDH .

La entidad recurrente se ampara para justificar la vulneración del derecho al honor e intimidad de la recurrida en que es un personaje de notoriedad pública y en la doctrina de los propios actos. Pero el hecho de que la recurrida haya aparecido en determinados medios de comunicación haciendo manifestaciones acerca de su intimidad no supone el derecho de cualquiera a hacerlo ( SAP Madrid de 28 de septiembre de 2005 ).

Según la Audiencia cuando se trata de una persona pública o de notoriedad conocida, la misma está por ello obligada a soportar un cierto riesgo de que sus derechos de la personalidad resulten afectados por opiniones sobre ellos por la publicidad de su figura o de sus actos, sin embargo, si lo divulgado se refiere a cuestiones íntimas ese personaje es a todos los efectos una persona como otra cualquiera en relación a su derecho al honor sin que importe que la recurrida haya dado a conocer en los medios de comunicación determinados aspectos de su vida privada o familiar mediante las llamadas «exclusivas»

Sobre el derecho a la intimidad cita las SSTC 134/1999 , 73/1982 , 143/1994 , 151/1997 , 231/1988 , 197/1991 y 83/2002 .

La persona que realizo las manifestaciones y comentarios atentatorios a los derechos fundamentales de la recurrida es D. Marcos que estaba ligado a D. ª Marina por una relación laboral (chofer) y en estos casos el TC ( SSTC 110/1984 y 115/2000 ) exige el deber de secreto.

Segunda. Inexistencia de vulneración del derecho de información del artículo 20 CE .

Alega la entidad recurrente que «las manifestaciones del Sr. Marcos no contienen excesos terminológicos ni insultos sino que son comentarios, acertados o no apropiados o no, que se limitan a recoger su opinión sobre las noticias que en los medios se estaban tratando».

Según la sentencia recurrida revelar aspectos o datos de la vida intima de una persona puede implicar un menoscabo de su honorabilidad al poderle hacerle desmerecer en la consideración ajena el público conocimiento de estos datos, así las manifestaciones de D. Marcos sobre aspectos de la vida privada de D. ª Marina , en concreto, el cuidado y atención a sus hijos y la infidelidad.

Aunque el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos al que se remite el artículo 10.2 CE reconoce el derecho a la libertad de opinión y expresión, todo derecho por muy importante que sea no puede devenir en absoluto e ilimitado, pues se difuminaría la idea de libertad y de democracia por ello el artículo 20.4 CE establece el limite de la libertad de expresión y de información.

En el supuesto que nos ocupa son hechos acreditados que las manifestaciones afectan al honor de la recurrida y se refieren a datos de su vida intima y privada por lo que se vulnera el derecho a la intimidad, en este sentido, cita la STS de 7 de julio de 2004 .

Según la entidad recurrente como D. ª Marina es una persona con proyección pública, acepta voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados. Aunque es cierto su proyección pública por ser hija de una famosa cantante, ello no supone que su derecho a la intimidad quede suprimido sino que el derecho a la información está vinculado por los limites que establece la jurisprudencia y la ley (artículos 2, 7.3, 4 y 7 y 8 LPDH que se transcriben).

Las manifestaciones y comentarios no se encuadran dentro del derecho a la libertad de expresión, pues ésta no puede ser invocada para legitimar un pretendido derecho al insulto incompatible con la dignidad de la persona (artículo 10.1 CE ). En este sentido, cita la STS de 13 de febrero de 2004 y las SSTC 17 de enero de 2000, 134/1999 , 105/1990 y 178/1993 .

Aunque la recurrida es una persona conocida, las declaraciones sobre su vida privada carecen de interés público en su sentido más genuino, pues tal concepto no se debe confundir con el «interés del publico». Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones y también la STEDH de 24 de junio de 2004, caso Von Hannover- Princesa Carolina de Mónaco contra el Estado alemán.

La recurrida es un personaje de trascendencia pública pero no se dedica a la política y la divulgación de asuntos sobre su vida privada en nada contribuye a la formación de la opinión pública por lo que las manifestaciones realizadas en el programa «Tómbola» no se amparan en el derecho a la información. Por tanto, las manifestaciones realizadas suponen una intromisión ilegitima en la intimidad y en el honor de D. ª Marina por revelar aspectos que desmerecen su honorabilidad.

Se alega por la entidad recurrente la pasividad por haber tardado más de 2 años en la interposición de la demanda, sin embargo, según la LPDH el plazo es de 4 años.

Tercera. Inexistencia de reportaje neutral.

No es aplicable la doctrina del reportaje neutral ( STS 20 de febrero de 1997 y SSTC 43 y 136/2004 ).)

Según la sentencia recurrida los contertulios emiten opiniones que no pueden conceptuarse como transcripción; la productora del programa ha dejado de tener un papel neutral en la forma de transmitir la noticia y ha pasado a tener un papel activo y determinante. En este sentido cita las SSTC 41/1994, de 15 de febrero , (FJ 4. º), 144/1998, de 30 de junio, (FJ 5. º) y la STS de 9 de marzo de 2006 , (FJ 3. º).

Cita la STC 76/2002, de 8 de abril , sobre el reportaje neutral.

La declaraciones de D. Marcos afectan al derecho a la intimidad de la recurrida y cita la STC 172/1990, de 12 de noviembre , sobre el tratamiento distinto de la veracidad de la información cuando afecte al derecho al honor o al derecho a la intimidad.

La circunstancia de que la recurrida haya dado a conocer al publico determinados aspectos de su intimidad personal y familiar a través de la venta de exclusivas y, por tanto, su esfera de intimidad se encuentre más reducida que la de cualquier otra persona no permite que cualquier información de la misma, solo por este hecho, esté amparada por la libertad de información.

Cuarta. Inexistencia de infracción del artículo 9 LPDH .

Al quedar acreditada la intromisión ilegitima en el honor y la intimidad de D. ª Marina , la sentencia no interpreta erróneamente el artículo 9.3 LPDH , pues el perjuicio se presume por la ley tomando en consideración para valorar la indemnización «el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma» y se extiende al daño moral ( SSTS de 31 de mayo de 1983 , 28 de octubre de 1986 y 23 de marzo de 1987 ). Para la cuantificación del daño moral se han de tener en cuenta los beneficios obtenidos como consecuencia de la intromisión ilegitima además de la difusión o audiencia del medio a través del cual se haya producido.

Cita la SAP de Palma de Mallorca, Sección 3. ª, de 2 de octubre 1992 .

En el presente caso ha quedado acreditada la intromisión ilegítima, por ello rige la presunción legal iuris et de iure sobre la producción del daño.

La indemnización no ha de ser en ningún caso simbólica sino tendente a desincentivar la continuidad de este tipo de informaciones.

Cita la STS de 5 diciembre 1989 , en cuanto al derecho al honor.

Cita la SAP de Madrid nº. 99/2005 (Sección 18. ª), de 28 febrero , cuyo FJ 2. º se transcribe.

Cita la STS de 7 de julio de 2005 sobre el artículo 9.3 LPDH .

Cita la SAP de Madrid, Sección 20. ª, FJ 6. º.

Cita la SAP de Sevilla de 16 de febrero de 2006, Sección 5 . ª, FJ 2. º .

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por interpuesta oposición al recurso de casación planteado por la representación procesal de Anny Producciones, S.L., interesando su íntegra desestimación, y tras los trámites procesales oportunos, dicte sentencia confirmando la dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21. ª, de fecha 17 de enero de 2006 , al estimar la intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad de mi representada, confirmando asimismo la cuantía indemnizatoria, con imposición de las costas a la parte recurrente».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal informa, en resumen, lo siguiente:

Muestra su conformidad con la doctrina de la Audiencia.

Cita la STC, 300/2006, de 23 de octubre, recurso de amparo n. º 7154/2002 , las personas con notoriedad publica no dejan de ser personas como las demás y pueden hacer valer sus derechos para defender su intimidad.

Cita las SSTC, 54/2004, de 15 abril, recurso de amparo n.º 988/1998 , 53/2006, de 27 de febrero, recurso de amparo n.º 2760/2000 , 1/2005, de 17 de enero , recursos amparo n.º 4310/1999 y 434219/99 (acumulados ), 171/2004, de 18 de octubre, recurso de amparo n.º 5037/2000 y 136/2004, de 13 de septiembre, recurso de amparo n.º 1184/1999 .

A propósito de la colisión del derecho de información con el derecho al honor cita la STS de 12-7-2004 .

Por las razones expuestas y porque no existió reportaje neutral, el recurso debe ser desestimado.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijo el día 6 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CDFUE, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, hecha en Estrasburgo de 12 de diciembre de 2007 .

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D.ª Marina interpuso demanda de protección de los derechos fundamentales contra Anny Producciones Audiovisuales, S.L., y D. Marcos , pues sus declaraciones en el programa «Tómbola» emitido el 19 de enero de 2001 constituyen una intromisión ilegitima en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de la demandante.

  2. El Juzgado estimó parcialmente la demanda. Existió intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante y, entre otros extremos, condenó a los demandados de forma solidaria al abono de una indemnización de 6 000 € en concepto de daños morales.

  3. La Audiencia Provincial desestimó los recursos de apelación de los demandados y estimó la impugnación de D. ª Marina por falta de pronunciamiento de la sentencia sobre la intromisión ilegítima en su derecho al honor.

  4. La sentencia se fundó, en síntesis, en que (a) las manifestaciones de D. Marcos en el programa «Tómbola» se refieren a cuatro temas: la fidelidad de la demandante al que fue su marido, D. Edemiro ; aspectos relativos al cuidado de sus hijos; la liquidación de la sociedad de gananciales en relación con la sociedad Rochipin S.L., y la conducta de la demandante en su domicilio; (b) aunque fue D. Marcos quien realizó las manifestaciones objeto de litigio, sin embargo, el propio formato del programa con periodistas que intervienen directamente y dan también su opinión, excluye, el supuesto de reportaje neutral; (c) las manifestaciones del demandado se refieren a hechos conocidos por el público publicados en determinados medios de comunicación sin que persigan finalidad informativa; (d) no existe colisión entre el derecho de información y el derecho a la intimidad y al honor sino que se trata de un supuesto de colisión entre la libertad de expresión de D. Marcos y el derecho a la intimidad y al honor de D. ª Marina ; (e) las declaraciones referidas a la recogida de ropa desgarrada por el personal de servicio de su domicilio, la fidelidad a su ex marido o el cuidado prestado a sus hijos menores de edad constituyen una intromisión en el derecho a la intimidad de la demandante, los datos revelados son una vulneración del deber de secreto, (f) las manifestaciones sobre el cuidado y atención a sus hijos, al afirmarse que no les presta los cuidados necesarios, incluso, cuando están enfermos, al afectar a menores de edad y por la gravedad de tales imputaciones suponen un atentado a su honor y, (g) confirma la indemnización de daños y perjuicios.

  5. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la entidad demandada.

  6. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Motivos primero, segundo y tercero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Por infracción del Artículo 2 de la LO 1/1982 de Protección civil del derecho al honor y de la jurisprudencia que los interpreta y desarrolla

.

El motivo se funda, en síntesis, en que, no ha existido intromisión en el derecho al honor y a la intimidad de D. ª Marina al ser un personaje de notoriedad pública, pues las manifestaciones de D. Marcos en el programa «Tómbola» se referían a noticias que había vendido y que habían aparecido en la llamada prensa del corazón con anterioridad según la documental aportada.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Por infracción del artículo 20 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que interpreta dicha norma

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la jurisprudencia es unánime al considerar que cuando entran en conflicto los derechos de la personalidad frente a los del artículo 20 CE no se puede fijar a priori la prevalencia de unos sobre otros sino que es preciso analizar caso por caso y la sentencia recurrida omite valorar aspectos esenciales, pues además de los actos propios del personaje público concurren otros factores a considerar: (a) los comentarios de D. Marcos no contienen excesos terminológicos ni insultos, se trata de su opinión; (b) la actora tarda más de 2 años en interponer la demanda y (c) el programa tenia una finalidad informativa, los comentarios eran del mayor interés social por ello deben prevalecer los derechos del artículo 20 CE .

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Por infracción de la jurisprudencia relativa al reportaje neutral

.

El motivo se funda, en síntesis, en que es aplicable la doctrina del reportaje neutral, pues las opiniones y/o manifestaciones fueron hechas por D. Marcos y la actuación de los periodistas en el programa no afecta al derecho al honor y a la intimidad de la demandante al contrario iban destinados a censurar los comentarios del codemandado y a cuestionar su veracidad.

Estos tres motivos están en estrecha relación entre sí y deben ser examinados conjuntamente.

Estos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

La ponderación entre la libertad de información y de expresión y el derecho a la intimidad y al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    La libertad de expresión, igualmente reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto ésta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. Comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 ; 127/2004, de 19 de julio ; 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    El secreto profesional por razón de una actividad justifica la sustracción al conocimiento ajeno de datos o informaciones obtenidas que conciernen a la vida privada de las personas está estrechamente relacionado con el derecho a la intimidad que el artículo 18.1 CE garantiza en su doble dimensión personal y familiar, como objeto de un derecho fundamental. En tales casos, la observancia del secreto profesional puede ser garantía para la privacidad y el respeto a la intimidad, una justificación reforzada para la oponibilidad del secreto de modo que se proteja con éste no sólo un ámbito de reserva y sigilo en el ejercicio de una actividad profesional que, por su propia naturaleza o proyección social se estime merecedora de tutelar sino que se preserve, también, frente a intromisiones ajenas, la esfera de la personalidad que el artículo 18.1 CE garantiza ( ATC 600/1989, 11 de diciembre ).

    La limitación del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ; respecto del derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril , SSTS 22 de febrero de 2007, RC n.º 512/2003 , 17 de febrero de 2009, RC n.º 1541/2004 , 6 de julio de 2009, RC n.º 1801/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Cuando se trata de la libertad de información y de expresión, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n. º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia especifica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

    La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la critica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales, lo cual es sustancialmente distinto de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ( STC 139/2007 ). Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen. Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración.

    (iii) La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 ; 127/2004, de 19 de julio ; 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

    iv) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a éstas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público.

    (v) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ).

    (vi) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC nº. 157/1998 ). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos ( STC de 27 de abril de 2010 ).

CUARTO

Aplicación de la anterior doctrina.

  1. La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la inmisión en la intimidad personal y familiar y en el honor de la demandante, atendidas las circunstancias del caso, no puede prevalecer la libertad de información y de expresión, en consecuencia, debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de la parte demandante.

    La parte recurrida argumenta sobre el carácter de entretenimiento, encaminado a la mera satisfacción de la curiosidad pública, del programa en que se difundieron las informaciones objeto de este proceso. Esta argumentación, que será tenida en cuenta seguidamente para valorar el peso relativo de los derechos en colisión, no es suficiente para descartar en abstracto la posición prevalente de la libertad de información ejercida en medios de difusión publica, por cuanto la valoración acerca de la naturaleza y del contenido de los programas o de su calidad televisiva no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de la opinión pública libre, que no solo depende de programas en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre éstos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión publica ( STS 16 de noviembre de 2009, RC n.º 2041/2006 ).

  3. EI examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Para que prevalezca el derecho a la información sobre el derecho al honor, debe tener interés general, es decir, que verse sobre un asunto de relevancia pública por la materia a que se refiere y por las personas. Desde este punto de vista las manifestaciones realizadas por D. Marcos en el programa «Tómbola» no tiene especial significación desde el punto de vista de la formación de la opinión pública, pues se trata de opiniones vertidas en un programa sobre celebridades, en relación con hechos que afectan a una persona que no consta que desarrolle una actividad política, social o económica relevante, sino que el interés en el conocimiento de su vida privada radica únicamente en el hecho de llamar la atención del público por ser especialmente conocida.

    Por otra parte, las manifestaciones realizadas por D. Marcos se refieren a datos pertenecientes a la esfera personal y familiar ( STC 115/2000, de 5 de mayo ), pues el deber de secreto profesional, en cuanto deber que se impone a determinadas personas ( STC 110/1984, de 26 de noviembre , F. 10), resulta exigible no sólo a quien se halla vinculado por una relación estrictamente profesional, sino también a aquellos que, como ocurre en el presente caso, por su relación laboral conviven en el hogar de una persona y, en atención a esta circunstancia, tienen un fácil acceso al conocimiento tanto de los espacios, enseres y ajuar de la vivienda como de las personas que en ella conviven y de los hechos y conductas que allí se producen. En tales casos, es indudable que la observancia del deber de secreto es una garantía de que no serán divulgados datos pertenecientes a la esfera personal y familiar del titular del hogar, con vulneración de la relación de confianza que permitió el acceso a los mismos.

    La parte recurrente afirma que la demandante «es un personaje de notoriedad pública».

    Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto, puede ser considerada como una persona de notoriedad pública, en el sentido de que goza de cierta celebridad y conocimiento público, pero esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones publicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino del interés suscitado en general por el conocimiento de sus actividades, por ser hija de una famosa cantante, aprovechado por los medios de comunicación en programas que básicamente son de entretenimiento.

    (ii) En cuanto al requisito de la veracidad de la información transmitida. No puede aceptarse como pretende la parte recurrente la existencia de reportaje neutral, pues aunque es cierto que fue D. Marcos quien realizó en el programa «Tómbola» las manifestaciones objeto de litigio, sin embargo, el propio formato del programa con periodistas que intervienen directamente y dan también su opinión sobre los hechos generando con sus preguntas, las respuestas y opiniones vertidas por el primero, excluye, el supuesto de reportaje neutral.

    Respecto el derecho a la intimidad el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones, no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aún siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre le que se informa.

    En este punto en la ponderación de los derechos en conflicto debe prevalecer el derecho al honor y a la intimidad, sobre la libertad de expresión e información.

    (iii) Las expresiones empleadas tiene carácter ofensivo e, incluso, denigrante, pues las manifestaciones en relación al cuidado y atención que prestaba D. ª Marina a sus hijos, al afirmar que no les presta los cuidados necesarios, incluso, en las ocasiones en que están enfermos, al afectar a menores de edad y por la gravedad que tales imputaciones suponen, afectan a su reputación personal como mujer y como madre. Por tanto, suponen un atentado a su honor por el público y notorio descrédito que dicha conducta merece en la sociedad.

    Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho al honor es muy elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información.

    (iv) La demandante goza de celebridad social y no se ha puesto en cuestión la afectación de derecho de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues indiferente en la ponderación.

    (v) El reportaje incide en aspectos que se encuadran en la esfera personal y familiar, así, las manifestaciones referidas a la recogida de la ropa desgarrada por el personal de servicio de su domicilio, la fidelidad a su ex marido o el cuidado prestado a sus hijos menores de edad, constituyen una intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar. Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es considerable frente al derecho a la información y a la libertad de expresión.

    (vi) De acuerdo con la valoración efectuada por la sentencia recurrida, no existe prueba alguna de que la demandante consintiera la revelación de los aspectos de su vida privada que fueron divulgados.

    En efecto, el goce de pública celebridad y el hecho de que se haya podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de la vida personal no privan al afectado de la protección de este derecho fuera de aquellos aspectos a los que ser refiera su consentimiento y solo tienen trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida como reservado para si mismo o para su familia (articulo 2.1 LPDH ).

    La consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de expresión e información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho al honor y a la intimidad de la demandante, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación de los segundos es de gran intensidad.

    No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en las infracciones que se denuncian.

QUINTO

Enunciación del motivo cuarto.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula: «Por infracción del artículo 9 de la L.O 1/1982 de protección civil del derecho al honor, y de la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla».

El motivo se funda, en síntesis, en que en el recurso de apelación se impugnó el quantum [cuantía] indemnizatorio pero de forma errónea la sentencia recurrida (FD 8. º) señala que no se discute la cuantía sino la procedencia de la indemnización y como se ha producido una intromisión en la intimidad de la demandante desestima el recurso de apelación.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Cuantía de la indemnización.

Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).

La indemnización se ha fijado atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 9.3 LPDH, pues la sentencia de primera instancia en su FD 5 .º argumenta detalladamente sobre las diversas circunstancias concurrentes para justificar el cálculo de la indemnización concedida, así, la cantidad obtenida por D. Marcos por su participación en el programa; los ingresos percibidos por la productora; la difusión del programa en distintas cadenas y en diferentes días y horarios; la gran audiencia de este tipo de programas y el tiempo transcurrido desde la fecha de difusión del programa hasta la interposición de la demanda. En consecuencia, estima desproporcionada la petición de la demanda y fija la indemnización en 6 000 €.

SÉPTIMO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Anny Producciones, S.L., contra la sentencia de 17 de enero de 2007 dictada por la Sección 21. ª de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación n. º 773/2004 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado tanto por el Procurador de los Tribunales Sra. Hoyos Hoyos, en nombre y representación de D. Marcos , como el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. de Gracia López, en nombre y representación de Anny Producciones S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de los de Madrid, con fecha seis de febrero de dos mil cuatro , estimando como estimamos la impugnación que contra la mencionada sentencia se formalizó por el Procurador de los Tribunales Sra. de la Peña López, en nombre y representación de D. ª Marina , manteniendo lo acordado en la resolución recurrida y declarando además que las manifestaciones y declaraciones efectuadas por D. Marcos en el programa "Tómbola" emitido el día 19 de enero de 2001, producido por Anny Producciones S.L., y referidas al cuidado y atención prestados por D.ª Marina a sus hijos, constituyen una intromisión ilegítima en el honor de la misma.

    » Las costas procesales devengadas con causa en los recursos de apelación formalizados por la representación del Sr. Marcos y Anny Producciones S.L, serán de cuenta de los mismos, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas por la formalización de la impugnación realizada por la representación de la Sra. Marina contra la sentencia dictada en instancia».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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