STS 703/2010, 16 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución703/2010
Fecha16 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n. º 204/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio y la Asociación Independiente de la Guardia Civil (en adelante ASIGC), aquí representados por la procuradora D. ª M.ª Cruz Ortiz Gutiérrez, contra la sentencia de 13 de julio de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n. º 173/2007, por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3 . ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n. º 675/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n. º 4 de Castellón . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D. ª Coral del Castillo- Olivares Barjacoba, en nombre y representación de D. Eutimio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n. º 4 de Castellón dictó sentencia de 27 de noviembre de 2006 en el juicio ordinario n. º 675/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimar la demanda interpuesta por D. Eutimio contra D. Pedro Antonio con imposición de costas al actor y estimar parcialmente la demanda formulada por D. Eutimio contra Asociación Independiente de la Guardia Civil siendo ésta condenada a retirar de su página web la información enunciada en el hecho primero de la presente y abstenerse de publicarla en el futuro, debiendo proceder a la publicación de la sentencia en los dos periódicos de mayor tirada de Castellón y abonar al actor la suma de 6 000 euros e intereses legales devengados desde la reclamación judicial, sin que haya lugar a condena en costas procesales».

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara, en síntesis, que:

  1. Se interpone por D. Eutimio demanda de protección del derecho al honor contra D. Pedro Antonio y la Asociación Independiente de la Guardia Civil (ASIGC) por el editorial que aparece el 24 de agosto de 2005 en su página web y solicita se abstenga de hacerlo en el futuro y publicar la sentencia en los dos periódicos de mayor tirada de Castellón y abonar al actor la suma de 18 000 € e intereses legales devengados desde la reclamación judicial.

  2. Se desestima la demanda interpuesta contra D. Pedro Antonio , pues no ha quedado probado que fuera él, el que realizara las manifestaciones en la página web de la Asociación.

  3. Tras la lectura de la información publicada por la ASIGC se deduce que el actor intervino de alguna manera en la supresión del complemento de productividad de los miembros de la Policía Judicial para poder cobrarlo él, por tanto, imputar tal conducta afecta al buen nombre del demandante y a su consideración en su circulo profesional sin que concurra la exceptio veritatis. ASIGC no cumplió con el deber de contrastar la información, por tanto, no puede primar el derecho a expresarse libremente ni la libertad de informar sobre el derecho al derecho al honor del demandante.

  4. Se concede una indemnización de 6 000 € por el daño moral producido conforme al artículo 9.3 LPDH y la publicación de la sentencia en los dos periódicos de mayor tirada de Castellón.

TERCERO

La Sección 3. ª de la Audiencia Provincial de Castellón dictó sentencia de 13 de julio de 2007, en el rollo de apelación n. º 173/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Asociación Independiente de la Guardia Civil y estimando parcialmente el formulado D. Eutimio contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 675 de 2005, la revocamos parcialmente en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas al actor del demandado absuelto y acordar que cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y por mitad las comunes y dejar sin efecto el pronunciamiento de las costas relativo a la demanda contra la Asociación Independiente de la Guardia Civil consistente en que no hay lugar a la condena en costas procesales y acordar que se imponen a la demandada dicha las costas causadas al actor.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

Respecto de las costas de la alzada se imponen a la apelante Asociación Independiente de la Guardia Civil las costas generadas por su recurso a la parte contraria y no se imponen al apelante D. Eutimio las costas derivadas de su recurso».

CUARTO.- En los fundamentos de Derecho de la sentencia, en cuanto interesa para el presente recurso, se declara, en síntesis:

1. El único motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ASIGC se basa en el error en la valoración de la prueba, no es correcta la conclusión de la sentencia de que de la información publicada por ASIGC se puede deducir, tras su lectura, que el actor intervino de alguna manera en la supresión del complemento de productividad de los miembros de la Policía Judicial para de este modo poder cobrarlo él.

2. El párrafo primero del editorial dice: « La Asociación Independiente de la Guardia Civil (ASIGC), constata que la Policía Judicial protesta porque los jefes de la Guardia Civil le han quitado el complemento de productividad para cobrarlo ellos». La Audiencia Provincial relaciona este párrafo primero con el quinto porque en éste se afirma de forma expresa que el Comandante segundo jefe de la provincia, cargo que ocupaba el actor en la fecha de la misma, ha decidido la propuesta de impago del complemento de productividad a los agentes de la Policía Judicial y rechazado el dinero presupuestado para la asignación de la productividad a los agentes de policía judicial. Y a su vez este párrafo se relaciona con el séptimo, en el que se insinúa que este comportamiento está motivado por el temor a perder el propio complemento por falta de presupuesto por lo que la conclusión que alcanza la Juez a quo respecto al mensaje de la publicación es correcto.

3. El contenido de la publicación objeto del litigio no son datos veraces, habiéndose tergiversado los hechos y sus circunstancias, sin que pueda tampoco llegarse a la conclusión de que la ASIGC se hizo eco de unos hechos conocidos de primera mano, es decir, por miembros de la Guardia Civil presentes en la reunión mantenida con el demandante no pudiendo afirmarse tampoco que indagó suficientemente lo sucedido en la reunión según la testifical practicada.

4. La afirmación que se contiene en el texto publicado de que la ASIGC constata que la Policía Judicial protesta porque los jefes de la Guardia Civil le han quitado el complemento de productividad para cobrarlo ellos, no puede desligarse de la afirmación de que la ASIGC denuncia que la propuesta de impago de la productividad fue decidida por el Comandante segundo jefe de la provincia y que llegó a rechazar el dinero presupuestado para la asignación de la productividad de los agentes porque en este párrafo se determina la identidad de la persona que ha decidido el impago de la productividad según la ASIGC, a través del cargo que desempeña. Estima la Sala que supone una difamación, al imputarle al actor un comportamiento irregular, contrario a la ética profesional, un grave desprestigio y puede producir la pérdida de respeto de sus subordinados.

5. Las noticias no son veraces y no pueden tener cobertura en el derecho a la libertad de información al atentar a la reputación profesional de la persona a la que se dirigen, por lo que existe una intromisión ilegítima en su honor.

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Asociación Independiente de la Guardia Civil (en adelante ASIGC), se formula el siguiente motivo de casación:

Único.- «Por haberse vulnerado en la sentencia recurrida el derecho a comunicar y a recibir libremente información -art. 20.1 .d) de la Constitución- y el derecho a la Iibertad de expresión y opinión -art. 20.1 .a) de la Constitución- ejercidos por la Asociación Independiente de la Guardia Civil (ASIG)».

Se funda, en resumen, en lo siguiente:

De la lectura del editorial no se puede afirmar que «el actor intervino de alguna manera en la supresión del complemento de productividad de los miembros de la Policía Judicial para de este modo poder cobrarlo él» (el demandante).

La primera parte de la frase no se adecua exactamente al párrafo 5. ° del editorial que dice «La propuesta de impago de la productividad,..., fue decidida por el Comandante segundo jefe de la provincia,... », no se dice que fuera éste el que suprimiera el complemento. Este hecho está reconocido por el actor y la documental requerida a su instancia en la que se afirma que era «el responsable de supervisar las propuestas que Ie hacían los jefes de las Unidades de Investigación y proponer al jefe de dicha Comandancia y proponer el personal... que eran merecedores del percibo de productividad». Por tanto, la afirmación del editorial es veraz y no atenta contra el honor del demandante.

La segunda parte de la frase «para de este modo poder cobrarlo él», no puede concluirse de su lectura que se afirme o insinúe que el demandante suprima o mejor dicho, proponga la supresión del complemento de productividad de los miembros de la Policía Judicial, «para de este modo poder cobrarlo él», eso es incierto.

En el primer párrafo del editorial se afirma «La Asociación Independiente de la Guardia Civil (ASIGC) constata que la Policía Judicial protesta porque los jefes de la Guardia Civil Ie ha quitado el complemento de productividad para cobrarlo ellos». Por tanto, no se afirma que «los jefes de la Guardia Civil Ie han quitado el complemento de productividad para cobrarlo ellos». La ASIGC pone de manifiesto la existencia de una protesta de los agentes de la Policía Judicial en relación con el complemento de productividad y no se identifica a persona alguna.

El párrafo quinto es el único que se refiere al Comandante Segundo jefe de la provincia de Castellón en el que se afirma que él realiza «la propuesta de impago de la productividad» pero no se afirma que «el actor intervino de alguna manera en la supresión del complemento de productividad de los miembros de la Policía Judicial». Pues no es esto lo que se dice, si bien dicha afirmación no atenta contra el honor del demandante.

La prueba practicada acredita que se planteó una propuesta de impago del plus de productividad, pues se eliminaba el sistema de reparto que se realizaba hasta entonces en que el cobro era automático y se pasaba a otro modelo en el que el pago solo se realizaría conforme a otros criterios como méritos, dedicación, objetivos, etc., y, aunque ambos son acordes a la ley, significa que dicho complemento dejaba de cobrarse automáticamente lo que, a sensu contrario, significa su eliminación o al menos, la inseguridad en su percepción.

El demandante antes de que decidiera el jefe de la Comandancia proponía o no a un Guardia Civil para que fuera merecedor de dicho plus salarial (declaraciones testificales y documental), por lo que quedaba en sus manos (a su criterio), el que fuera alguien propuesto o no para su cobro.

De este cambio de criterio en el pago del plus de productividad informó el demandante lo que causó un evidente malestar entre los Guardias Civiles adscritos a la Policía Judicial de la Guardia Civil de Castellón y provocó una reunión entre el demandante y éstos que Ie manifestaron su descontento por el cambio de criterio en el abono del plus de productividad porque se perdía la automaticidad en su cobro.

De lo relatado por los asistentes a dicha reunión como ha quedado probado se hace eco, entre otras cosas, la ASIGC en el editorial. Por tanto, la ASIGC no creo ninguna noticia sino que se hizo eco de lo ocurrido en Castellón y en otras partes de España, siendo su información contrastada suficientemente y se probaron los hechos atribuidos en el editorial, al demandante, que éste era el competente para proponer o no el pago del complemento de productividad (hecho tercero de la demanda y oficio de 25 de septiembre de 2006 de la DGPyGC).

El séptimo párrafo del editorial se refiere no solo a Castellón sino a toda España, -lo que debe ser tenido en cuenta a la hora de interpretar correctamente el editorial-, y se refiere a que miembros de la Policía Judicial han «iniciado la vía administrativa» lo que también se ha probado y es irrelevante para el honor del demandante.

El ultimo párrafo del FD 2. º de la sentencia recurrida vulnera el derecho a comunicar información y el derecho a opinar (artículo 20 CE ).

La ASIGC ejerció su derecho a informar y también su derecho de opinión y crítica.

Cita las SSTC 6/1988 y 105/1990 sobre la veracidad.

Cita las SSTC 240/1992 y 178/2003 , en cuanto a la diligencia exigible al profesional de la información en la comprobación de la noticia.

Cita las SSTC 6/1988 , 107/1988 , 105/1990 , 171/1990 , 172/1990 y 134/1999 , sobre los requisitos de la información para que encuentre protección en el artículo 20.1 d) CE .

En el editorial no existen informaciones ni opiniones que atenten contra el honor del demandante. Para ello debe leerse el editorial y no las erróneas síntesis de la Juzgadora de instancia y de la Audiencia Provincial en sus sentencias.

Para el caso hipotético de que pudiera, gramatical y racionalmente, enlazarse el párrafo primero con el quinto como afirman las sentencias debería dictarse igualmente una sentencia absolutoria a favor de la recurrente por cuanto resulta aplicable la teoría de reportaje neutral.

En este sentido, cita la STS de 28 de julio de 2000 y la STC 232/1993, de 12 de julio .

Aunque a efectos meramente dialécticos admitiéramos que el párrafo primero puede resultar injurioso, dicha aseveración carece de sujeto determinado con una identidad concreta a quien atribuir dicha acción. No puede afirmarse como ha entendido la Audiencia Provincial que se refería al demandante, pues a éste no se hace referencia hasta el párrafo quinto y en relación con unos hechos concretos.

El editorial de la ASIGC forma parte de su derecho a la información y a la libertad de expresión (artículo 20 CE ), en relación con los derechos de asociación (artículo 22 CE ) y libertad sindical (artículo 28.1 CE ).

Cita la STC 49/2001, de 26 de febrero , en cuanto a la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona.

El editorial posee la mesura necesaria para no poner en peligro el buen funcionamiento del servicio y de la institución policial, pues como señala la STC 69/1989, de 29 de abril , la CE no excluye la libertad de crítica de los integrantes de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad hacia sus superiores jerárquicos, pues el ejercicio de la libertad sindical de los mismos, en defensa de sus derechos o intereses profesionales, se desconocería el contenido esencial de los derechos reconocidos en los artículos 20.1 a) y 28.1 CE .

La ASIGC se encontraba ante un tema de interés general para sus asociados y demás miembros de la Guardia Civil que podían verse afectados por el cambio de criterio en el pago del complemento de productividad y era bueno que se conocieran a través de dicho editorial, las protestas y críticas al cambio en la forma de ser retribuidos los agentes de la Policía Judicial.

Lo único que queda por determinar es sí en el editorial se incluyeron palabras o frases innecesariamente hirientes para la dignidad y el honor del demandante y la respuesta es negativa, por tanto, la Asociación no traspasó los limites constitucionalmente protegidos por las libertades de expresión e información.

La sentencia recurrida ha vulnerado la jurisprudencia y cita la STS de 14 de noviembre de 2002, RC n. º 3753/1997 , a propósito de la colisión entre los derechos fundamentales a la libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro.

En el presente supuesto concurren todos los requisitos para dar prevalencia al derecho de información y opinión ejercido por la ASIGC frente al derecho al honor del demandante y debe revocarse la sentencia recurrida y desestimar la demanda interpuesta absolviendo a la Asociación de las pretensiones de la contraparte.

Termina solicitando de la Sala «que, previa su admisión y traslado a la parte contraria, dicte sentencia por la que, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en la que se desestime la demanda interpuesta contra la ASIG. Con todos los pronunciamiento favorables para la misma. Y todo ello con imposición a la parte recurrida de las costas causadas conforme a ley».

SEXTO

Por auto de 20 de enero de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2009 no habiéndose formalizado la oposición al recurso por la representación procesal del recurrido se declara precluido el traslado conferido al efecto.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal informa, en resumen, lo siguiente:

Las conclusiones de la Audiencia Provincial son una mera hipótesis pues no están corroboradas por el texto publicado ( STS de 26 de febrero de 2007 ). Por tanto, haciendo una nueva valoración de los hechos no se le imputó la conducta que dice la Audiencia Provincial al demandante sino que la ASIGC hace una crítica general de como se reparten los complementos de productividad por lo que el motivo del recurso debe ser estimado íntegramente por haberse vulnerado el derecho a comunicar y recibir libremente información (artículo 20.1.d ) CE) y el derecho a la libertad de expresión (artículo 20.1.a) CE ) de la ASIGC.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 20 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Eutimio interpuso demanda de protección del derecho al honor contra D. Pedro Antonio y la Asociación Independiente de la Guardia Civil (ASIGC) por el editorial que se publica en su página web y solicita se abstenga de hacerlo en el futuro, publicar la sentencia en los dos periódicos de mayor tirada de Castellón y abonar al actor la suma de 18 000 € e intereses legales devengados desde la reclamación judicial.

  2. El Juzgado desestimó la demanda interpuesta por D. Eutimio contra D. Pedro Antonio , pues no ha quedado probado que fuera él, el que realizara las manifestaciones en la página web de la Asociación. Y estima parcialmente la demanda formulada contra la Asociación Independiente de la Guardia Civil que debe retirar de su página web la información referida en el hecho primero de la sentencia y abstenerse de hacerlo en el futuro y publicar la sentencia en los dos periódicos de mayor tirada de Castellón y abonar al actor la suma de 6 000 € e intereses legales devengados desde la reclamación judicial.

  3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la AISGC y estimó parcialmente el del demandante en cuanto a las costas.

  4. La sentencia se fundó, en síntesis, en que (a) el único motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ASIGC se basa en el error en la valoración de la prueba; (b) de la lectura del editorial, especialmente de su párrafo primero que se relaciona con el quinto y éste a su vez relacionado con el séptimo, la Audiencia Provincial concluye que la afirmación de que la Policía Judicial protesta porque los jefes de la Guardia Civil le han quitado el complemento de productividad para cobrarlo ellos, no puede desligarse de que la ASIGC denuncia que la propuesta de impago de la productividad fue decidida por el Comandante segundo jefe de la provincia, es decir, se identifica al demandante por el cargo que desempeña; (c) supone una difamación al imputarle un comportamiento irregular contrario a la ética profesional, un grave desprestigio y puede producir la pérdida de respeto de sus subordinados y (d) las noticias no son veraces y no pueden tener cobertura en el derecho a la libertad de información al atentar a la reputación profesional de la persona a la que se dirigen por lo que existe una intromisión ilegítima en su honor.

  5. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la entidad demandada.

  6. El Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Enunciación del motivo de casación.

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula:

Por haberse vulnerado en la sentencia recurrida el derecho a comunicar y a recibir libremente información -art. 20.1 .d) de la Constitución- y el derecho a la Iibertad de expresión y opinión -art. 20.1 .a) de la Constitución- ejercidos por la Asociación Independiente de la Guardia Civil (ASIG)

.

El motivo se funda en síntesis en que a) la sentencia recurrida no realiza una ponderación correcta de los derechos enfrentados, pues el editorial publicado en la página web de la ASIGC no supone una intromisión ilegítima en el honor del demandante, pues no incluye palabras o frases innecesariamente hirientes para la dignidad y el honor del demandante; b) del párrafo primero del editorial se desprende que existía una protesta de los miembros de la Policía Judicial por el cambio en el pago del complemento de productividad; c) el párrafo quinto es el único que se refiere al demandante, Comandante segundo jefe de la provincia de Castellón y afirma que él realiza «la propuesta de impago de la productividad» pero no que «el actor intervino de alguna manera en la supresión del complemento de productividad de los miembros de la Policía Judicial»; c) el párrafo séptimo del editorial se refiere a toda España y se hace eco de que los miembros de la Policía Judicial han «iniciado la vía administrativa».

Por último, añade que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia a propósito de la colisión entre los derechos fundamentales a la libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, pues concurren todos los requisitos para dar prevalencia al derecho de información y opinión ejercido por la ASIGC frente al derecho al honor del demandante.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información y expresión, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando el recurso de casación se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de razonabilidad ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 y 27 de febrero de 2007 ).

CUARTO

La ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un nivel máximo cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva: (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5); (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

QUINTO

- Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de las premisas expuestas al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor del demandante, atendidas las circunstancias del caso, prevalece la libertad de expresión y de información y en consecuencia, no se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. La sentencia recurrida se pronuncia sobre determinadas expresiones utilizadas en relación con imputaciones -realizadas en la página web de la Asociación Independiente de la Guardia Civil- que el demandante considera lesivas de su honor. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, en su vertiente de derecho al prestigio profesional, por una parte, y, por otra, la libertad de información y la libertad de expresión y de opinión.

  2. Desde el punto de vista abstracto, dado que estamos en presencia del ejercicio de la libertad de expresión e información, (i) debe partirse de la prevalencia de estos derechos frente al derecho al honor del demandante y (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en el marco de la crítica a la actuación del demandante tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor del demandante puede invertir la posición prevalente que las libertades de información y de expresión ostentan en abstracto en una sociedad democrática.

  3. Para la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión debe advertirse en el caso enjuiciado que:

(i) La crítica se proyecta sobre aspectos de indudable interés, pues se refería a un nuevo sistema para la distribución del complemento de productividad de los miembros de la Policía Judicial de la Guardia Civil no solo de la provincia de Castellón sino de toda España. El carácter público de una actividad no está solo en relación con su carácter político, sino que, puede derivar también de la relevancia o interés de una actividad con carácter general por su naturaleza o su trascendencia. Estas circunstancias concurren en el caso examinado.

La Asociación recurrente defendía los intereses profesionales de sus asociados y el editorial de su página web tenía como finalidad principal informar sobre la existencia de una protesta entre los miembros de la Policía Judicial no solo de la provincia de Castellón sino de toda España por lo que no cabe duda del interés de dicho editorial, pues informa de las razones por las que se ha producido un cambio en el sistema de pago del complemento de productividad.

(ii) El requisito de la veracidad. De la sentencia recurrida resulta que la información de la página web de la ASIGC no es veraz. Sin embargo, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados siempre que no resulte contradictoria con los hechos objetivos que, independientemente de su valoración, considera probados la sentencia.

Así, en el supuesto que nos ocupa la información de la página web ( párrafos primero, quinto y séptimo) no adolece de falta de veracidad, pues no resulta contrario a los hechos que considera probados la sentencia recurrida la existencia de un malestar en los miembros de la Policía Judicial de la Guardia Civil no solo en Castellón sino de toda España por el nuevo sistema en el abono del complemento de productividad que perdía el carácter automático que hasta entonces tenía lo que había provocado que algunos miembros de la Policía Judicial hubieran acudido a la vía administrativa en defensa de sus derechos.

(iii) Exposición no injuriosa ni insultante. El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión e información radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto. En el caso enjuiciado se advierte que las expresiones del editorial no tienen ese carácter.

Las expresiones proferidas tienen carácter relativamente indeterminado en cuanto a las personas a las que van dirigidas. La única referencia directa al demandante, Comandante segundo jefe de la provincia, aparece en el párrafo quinto del editorial, pero no contiene ninguna manifestación injuriosa o insultante.

Debe prevalecer el derecho a la libertad de información y de expresión en el aspecto de crítica que desde la Asociación recurrente se realiza de la nueva distribución del complemento de productividad, pues evidentemente actuaba en defensa de los intereses profesionales de los miembros de la Policía Judicial de la Guardia Civil y se estimar imposible toda crítica se haría muy difícil la defensa de los intereses profesionales de los miembros de la Policía Judicial de la Guardia Civil.

Por todo ello, teniendo en cuenta el contexto (malestar entre los miembros de la Policía Judicial de toda España), las demás circunstancias subjetivas y objetivas de la cuestión a que se ha venido haciendo referencia y que entre los derechos afectados reviste un especial peso específico la libertad de información y de expresión frente al prestigio profesional. En consecuencia, esta Sala se inclina por reconocer la prevalencia, en el caso examinado, de la libertad de información y de expresión en defensa de los derechos económicos de los miembros de la Policía Judicial de la Guardia Civil sobre la protección que merece el prestigio profesional del demandante, en cuanto susceptible de ser considerado como un aspecto o manifestación del derecho fundamental al honor constitucionalmente protegido. Esta apreciación conduce a la conclusión de la imposibilidad de considerar antijurídica la conducta en definitiva amparada en el ejercicio de un derecho constitucional.

SEXTO

- Estimación del recurso.

Según el artículo 487.2. º LEC , si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1. º y 2. º del apartado 2 del art. 477 , la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

Estimándose fundado el recurso de casación, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y, de conformidad con lo razonado, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Independiente de la Guardia Civil y, respecto de este concreto demandado, desestimar la demanda con imposición de las costas a la parte actora, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que son ajenos al objeto de este recurso.

De conformidad con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , no procede la imposición de las costas causadas en la apelación ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Profesional Independiente de la Guardia Civil, contra la sentencia de 13 de julio de 2007 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón en el rollo de apelación número 173/2007 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Asociación Independiente de la Guardia Civil y estimando parcialmente el formulado D. Eutimio contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 675 de 2005, la revocamos parcialmente en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas al actor del demandado absuelto y acordar que cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y por mitad las comunes y dejar sin efecto el pronunciamiento de las costas relativo a la demanda contra la Asociación Independiente de la Guardia Civil consistente en que no hay lugar a la condena en costas procesales y acordar que se imponen a la demandada dicha las costas causadas al actor.

    »Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

    » Respecto de las costas de la alzada se imponen a la apelante Asociación Independiente de la Guardia Civil las costas generadas por su recurso a la parte contraria y no se imponen al apelante D. Eutimio las costas derivadas de su recurso».

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocamos la sentencia de 27 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 4 de Castellón en juicio ordinario n. º 675/2005 y desestimamos la demanda presentada por D. Eutimio contra la Asociación Independiente de la Guardia Civil e imponemos a la parte actora las costas de la primera instancia.

  4. No ha lugar a la imposición de las costas de la apelación ni de las de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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