STS 863/2010, 27 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución863/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1107/04 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Gesdesol Gestión y Consultoría A.I.E , representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal; siendo parte recurrida doña Rosario , don Cecilio , doña Adela , doña Candelaria , don Esteban , don Heraclio doña Eugenia , representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Heredero Suero; y la entidad Gata de Gorgos Desarrollos Turísticos S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Pérez-Mulet y Díez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la entidad Gesdesol Gestión y Consultoría, A.I.E. contra don Esteban , doña Candelaria , doña Rosario , don Cecilio , doña Adela , don Ruperto , don Heraclio , doña Eugenia y la mercantil Gata de Gorgos Desarrollos Turísticos, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "....dicte sentencia por la que 1) Se declare el derecho de mi representada, "Gesdesol Gestión y Consultoría A.I.E.", 1.1.- A que, en los términos derivados del llamado Contrato de Opción de Compra, de 3 de abril de 2000, acompañado a esta demanda como Documento núm. 4 se otorgue en escritura pública por los codemandados, a favor "Gesdesol Gestión y Consultoría A.I.E.", contrato de opción de compra sobre la propiedad de las 17'8 hectáreas de la finca " DEHESA000 ", inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Toledo con el núm. NUM000 , al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , 17'8 hectáreas objeto de la cláusula 10ª de tal Contrato de 3 de abril de 2000 ; 1.2 - A que dicho otorgamiento se lleve a cabo aplicando un precio de 302.600 €, según se expone en el Fundamento de Derecho V.2.1.1.- 2) Subsidiariamente y, para el caso de que las citadas 17'8 hectáreas, en todo o en parte, se hubieran enajenado a favor de tercero y, en consecuencia, no pudiera otorgarse la mencionada escritura pública de opción de compra sobre tales metros cuadrados enajenados, se declare.- 2.1.- La resolución, en cuanto a la superficie enajenada, del Contrato de Promesa de Opción de Compra de 3 de abril de 2000 contenido en la cláusula 10ª del Documento núm. 4 adjunto.- 2.2.- Y el derecho de "Gesdesol Gestión y Consultoría A.I .E." a que le sean indemnizados por los demandados, en proporción a la antigua titularidad de cada uno de éstos sobre el inmueble enajenado, los daños y perjuicios derivados de dicha imposibilidad, indemnización equivalente a 4.800.000 € en caso de enajenación total de las 17'8 hectáreas, o la parte proporcional de tal cantidad si se hubiera enajenado parte de las 17'8 hectáreas.- 3) Y, en consecuencia a estas declaraciones, se condene a los codemandados.- 3.1.- A estar y pasar por las mismas, otorgando notarialmente, en el caso de las contenidas en los apartados 1.1 y 1.2, las declaraciones propias y necesarias en orden a su cumplimiento, estándose en la ejecución, en caso de incumplimiento, a lo dispuesto en el art. 708 de la LEC.- 3.2 - Y a pagar solidariamente las costas de este juicio."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada doña Rosario y otros, contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte Sentencia en su día por la que, desestimando dicha demanda, se absuelva a mis representados de los pedimentos deducidos en su contra con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento."

    La representación procesal de la mercantil Gata de Gorgos Desarrollos Turísticos, S.L. contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "... dicte Sentencia por la que, desestimando dicha demanda, se absuelva a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas fueron admitidas y practicadas en el acto del juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 25 de enero de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal en nombre y representación de Gesdesol Gestión y Consultoría A.I.E., contra Esteban , Candelaria , Rosario , Cecilio , Adela , Ruperto , Heraclio , Eugenia , representados por el Procurador Dª Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo y Gata de Gorgos Desarrollos Turísticos SL representado por el Procurador D. Miguel A. Heredero Suero, absolviendo a ésta de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas en este litigio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora Gesdesol Gestión y Consultoría, A.I.E, y sustanciada la alzada, la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2007 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gesdesol Gestión y Consultoría A.I.E. contra la sentencia de 25 de Enero de 2006 del JPI nº. 48 de Madrid dictada en procedimiento 1107/04 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante."

TERCERO

El Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad Gesdesol Gestión y Consultoría A.I.E., formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, amparado el primero en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado, como único motivo, en la infracción del artículo 209.2ª de la misma Ley .

Por su parte, el recurso de casación, amparado en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se fundaba en los siguientes motivos: 1) Por infracción del artículo 1284 del Código Civil ; 2) Por infracción del artículo 1285 del Código Civil ; 3) Por infracción del artículo 1282 del Código Civil ; 4) Por infracción del artículo 1091, en relación con el 1258 y 7.1, todos del Código Civil ; 5) Por infracción del artículo 1119 del Código Civil ; y 6) Por infracción del principio general del derecho según el cual "nadie debe ser oído si alega su propia torpeza, fraude o malicia".

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 3 de marzo de 2009 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, habiéndose opuesto a su estimación los demandados don Esteban y otros, representados por el Procurador don Miguel Ángel Heredero Suero.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 1 de diciembre de 2010.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente proceso se inició por demanda de juicio ordinario interpuesta ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid por la entidad Gesdesol Gestión y Consultoría A.I.E. contra don Esteban , doña Candelaria , los esposos doña Rosario y don Cecilio , los esposos doña Adela y don Ruperto y los esposos don Heraclio y doña Eugenia , habiéndose provocado la intervención como demandada de Gata de Gorgos Desarrollos Turísticos S.L., mediante la cual se interesaba la condena de los demandados citados en primer lugar a dar cumplimiento a la promesa de opción de compra convenida con la sociedad demandante en documento de fecha 3 de abril de 2000 sobre la Fase 2ª, de 17,8 hectáreas, correspondiente a una finca ubicada en el pueblo de Nambroca (Toledo) una vez se hubiera obtenido la reclasificación de dicho terreno como urbano o urbanizable.

En concreto se solicitaba que se dictara sentencia por la cual se declarara: 1) El derecho de la demandante Gesdesol Gestión y Consultoría A.I.E. a que, en los términos derivados del llamado contrato de opción de compra, de 3 de abril de 2000, acompañado como documento nº 4 de la demanda, se otorgue en escritura pública por los demandados a favor de la actora contrato de opción de compra sobre la propiedad de las 17,8 hectáreas de la finca " DEHESA000 ", inscrita en el Registro de la Porpiedad núm. 2 de Toledo con el núm. NUM000 , al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , objeto de la cláusula 10ª del referido contrato de 3 de abril de 2000 , así como que dicho otorgamiento se lleve a cabo aplicando un precio de 302.600 euros; 2) Subsidiariamente, para el caso de que las citadas 17,8 hectáreas, en todo o en parte, se hubieran enajenado a favor de tercero y, en consecuencia, no pudiera otorgarse la mencionada escritura pública de opción de compra sobre tales metros cuadrados enajenados, se declare: a) La resolución, en cuanto a la superficie enajenada, del contrato de promesa de opción de compra de 3 de abril de 2000 contenido en la cláusula 10ª ; y b) El derecho de Gesdesol Gestión y Consultoría A.I.E. a que le sean indemnizados por los demandados, en proporción a la antigua titularidad de cada uno de estos sobre el inmueble enajenado, los daños y perjuicios derivados de dicha imposibilidad; indemnización equivalente a 4.800.000 euros en caso de enajenación total de las 17,8 hectáreas, o la parte proporcional de tal cantidad si se hubiere enajenado sólo una parte; y 3) Que se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, a celebrar los correspondientes negocios jurídicos y al pago de las costas.

Los demandados se opusieron a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2006 por la cual desestimó la demanda absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma con imposición de costas a la parte demandante. Ésta recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) dictó nueva sentencia de fecha 22 de enero de 2007 por la que desestimó el recurso y confirmó la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

La parte actora Gesdesol Gestión y Consultoría A.I.E. recurre contra esta última resolución por infracción procesal y en casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

El único motivo del recurso formulado por infracción procesal, al amparo del artículo 469.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción del artículo 209-2ª de la misma Ley en cuanto establece que las sentencias consignarán "en los antecedentes de hecho..., con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados..., los hechos probados, en su caso".

El motivo se desestima ya que, como afirma la sentencia de esta Sala núm. 744/2009, de 10 noviembre , en las sentencias civiles no hay obligación de un relato autónomo de " hechos probados "; conclusión que puede mantenerse incluso tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 que, en su artículo 209, regla 2ª , establece que en los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, entre otros extremos "los hechos probados , en su caso". Se cita en tal sentido la sentencia de 25 noviembre 2008 , en la cual se razona sobre la dificultad que comportaría en la mayoría de los casos la concreción de tales hechos en un relato único y singular, como por el contrario resulta posible en el ámbito de otras jurisdicciones; y se añade que «en realidad la regla 2ª del artículo 209 no impone con carácter general la obligación de consignar separadamente los hechos probados en las sentencias civiles, sino que importa del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la expresión "en su caso" para precisar que si tal relato se formula en la sentencia -lo que, en determinados casos, resulta muy conveniente- el mismo ha de figurar en los "antecedentes de hecho" y no, como sucede con frecuencia, en la fundamentación jurídica. Si la formulación de tal relato fuese obligatoria en todos los supuestos sería absolutamente superfluo el empleo de la locución "en su caso"».

En el mismo sentido cabe citar la sentencia núm. 187/2010, de 18 marzo , que, resolviendo igualmente un motivo similar al presente deducido en un recurso extraordinario por infracción procesal, recuerda que «es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados con la salvedad de que la motivación incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y pre-determinantes y el fallo o consecuencia de éstas ( SSTS de 25 de febrero de 1980 ; 25 de noviembre de 2008 ) ».

Recurso de casación

CUARTO

Los tres primeros motivos del recurso denuncian la infracción de normas del Código Civil sobre la interpretación de los contratos y, en concreto, de los artículos 1284 ("si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto") , el 1285 ("las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas") y el 1282 ("para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato").

Toda la argumentación de la parte recurrente gira en torno a la interpretación de la cláusula 10ª del contrato celebrado entre las partes en fecha 3 de abril de 2000 en el cual se comprometían a suscribir una opción de compra a favor de la actora Gesdesol Gestión y Consultoría A.I.E. sobre una superficie de hasta un máximo de 17,8 hectáreas una vez que se obtenga, respecto de la totalidad o parte de las mismas la consideración de urbanos o urbanizables , ya que la actora -hoy recurrente- sostiene que los demandados estaban obligados a gestionar la recalificación de los terrenos, mientras que la sentencia impugnada -como la de primera instancia- entendió que dicha obligación no se estableció en el contrato y por tanto no resultaba exigible, lo que en definitiva llevó a la desestimación de la demanda.

Los referidos motivos han de ser desestimados. En primer lugar, se ha de reiterar que es constante la doctrina de esta Sala en el sentido de que la interpretación de los contratos es una facultad propia de los tribunales de instancia, que ha de ser mantenida en casación salvo que resulte ilógica o absurda, o viole directamente una norma jurídica que impusiera determinada interpretación, pues no se trata de obtener mediante el recurso de casación -que no es una tercera instancia- un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada, sino de corregir aquélla que constituya una clara vulneración del ordenamiento jurídico ( sentencias de 19 febrero , 4 mayo y 8 octubre 2007 , 12 junio 2009 , 8 febrero y 14 julio 2010 , entre otras)

En el caso presente, la interpretación del contrato seguida por la Audiencia no puede considerarse vulneradora del ordenamiento jurídico y, mucho menos, alejada de la lógica, pues precisamente la aplicación del artículo 1282 del Código Civil conduce a la apreciación de la intención de los contratantes mediante la valoración de un acto coetáneo de la entidad actora, cual es la celebración en la misma fecha -3 de abril de 2000- de un contrato con uno solo de los demandados, don Esteban , Arquitecto de profesión, por el cual, a cambio de una retribución, éste se obligaba frente a Gesdesol Gestión y Consultoría A.I.E., entre otras cosas a solicitar la recalificación de las 17,8 hectáreas previstas en el contrato de opción de compra siguiendo estrictamente las instrucciones que, específicamente respecto de la porción o porciones de suelo calificable, le dicte Gesdesol Gestión y Consultoría A.I.E. , para lo que el Sr. Heraclio había de emplear todos los medios que a su leal saber y entender faciliten la citada recalificación de modo que, según se establecía expresamente, caso de no proceder a la solicitud de la recalificación, D. Esteban indemnizará a Gesdesol Gestión y Consultoría A.I.E. con la cantidad de cincuenta millones de pesetas en concepto de cláusula penal.

Resulta por ello razonable entender que si la propia demandante celebró un contrato de arrendamiento de servicios con don Esteban encomendándole las gestiones propias para obtener la recalificación de los terrenos, siguiendo además para ello las propias directrices de la actora y estableciendo incluso una cláusula penal para caso de incumplimiento, es porque tal obligación no había sido asumida por quienes habían sido parte en el contrato de opción de compra celebrado en la misma fecha.

QUINTO

A partir de tales consideraciones se impone igualmente la desestimación del resto de los motivos del recurso de casación que únicamente tendrían sentido si se hubiera acogido la interpretación del contrato que propugna la parte actora y, con ella, la obligación de los demandados de realizar los actos necesarios para obtener la recalificación.

Así ocurre con el motivo cuarto que sostiene haber infringido la Audiencia lo dispuesto en los siguientes artículos del Código Civil: el 1091 ("las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos") , en relación con el 1258 ("los contratos...obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato, sean conformes a la buena fe, el uso y la ley") y 7.1 ("los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe") , pues si la sentencia impugnada entendió que no era obligación de los demandados, según el contrato, la realización de las actuaciones de que se trata, no ha podido vulnerar los preceptos citados que presuponen la existencia de la obligación.

Lo mismo ocurre con el motivo quinto, en cuanto señala la infracción de lo dispuesto en el artículo 1119 del Código Civil , según el cual "se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento", pues según sostiene la Audiencia, de conformidad con la interpretación dada al contrato, ninguna obligación de actuar incumbía a los demandados y no consta la realización por estos de actos impeditivos y contrarios a la obtención de la recalificación que se constituía en condición para la futura opción de compra.

Por último, igual argumento lleva a la desestimación del motivo sexto y último que se produce por infracción del principio general del derecho según el cual "nadie debe ser oído si alega su propia torpeza, fraude o malicia" ("nemo auditur propriam turpitudinem allegans" ; "fraudem suam nemo debet allegare" ; "dolum proprium allegare quis non debet" ; "turpitudinem suam nemo detegere tenetur") , en cuanto la aplicación de dicho principio comportaba como antecedente necesario la obligación de actuar por parte de los demandados, que ha sido negada según la interpretación dada al contrato, por lo que no cabe hablar de torpeza, fraude o malicia, que los referidos demandados pretendieran hacer valer en su beneficio.

SEXTO

En consecuencia, procede desestimar ambos recursos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por los mismos (artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Gesdesol Gestión y Consultoría A.I.E. , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) de fecha 22 de enero de 2007 en Rollo de Apelación nº 351/2006 dimanante de autos de juicio ordinario número 1107/2004 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por la hoy recurrente contra don Esteban , doña Candelaria , los esposos doña Rosario y don Cecilio , los esposos doña Adela y don Ruperto y los esposos don Heraclio y doña Eugenia , con intervención igualmente como demandada de Gata de Gorgos Desarrollos Turísticos S.L., la que confirmamos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por los referidos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Jesus Corbal Fernandez; Jose Ramon Ferrandiz Gabriel; Antonio Salas Carceller. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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