STS 822/2010, 22 de Diciembre de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:6939
Número de Recurso29/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución822/2010
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto la demanda de revisión interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Dª Luisa , contra la Sentencia dictada el 23 de septiembre de 2005 en los autos de Juicio Ordinario nº 6/2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla , confirmada por la Sentencia de 17 de febrero de 2006 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el recurso de apelación nº 27/2006 . Ha sido parte recurrida Dª Otilia , representada por el Procurador D. Isacio Callega García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Dª. Luisa , interpuso demanda de revisión contra la sentencia firme dictada en fecha 23 de septiembre de 2005 en los autos de juicio ordinario nº 6/2005 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla , confirmada por la sentencia de 17 de febrero de 2006 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el recurso de apelación nº 27/2006 , en la que, tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se "dicte en su día la revisión de dicha sentencia devolviendo las actuaciones al Juzgado de Instancia, con expresa imposición de las costas a la otra parte por su temeridad y mala fe".

SEGUNDO .- Por auto de fecha 10 de julio de 2007, tras informe favorable del Ministerio Fiscal, se acordó admitir a trámite la demanda de revisión, reclamar todos los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

TERCERO .- Mediante escrito presentado el día 14 de septiembre de 2007, el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García se personó en nombre y representación de Dª. Otilia , en calidad de demandada, y contestó a la demanda, oponiéndose a su estimación por no concurrir los requisitos precisos para ello.

CUARTO .- Por providencia de 2 de febrero de 2010 se dio traslado a las partes sobre la necesidad de celebrar o no la vista, habiendo presentado las partes respectivos escritos renunciando a su celebración. Por providencia de fecha 20 de abril de 2010 pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual lo evacuó el 21 de mayo de 2010 en el sentido de desestimar la demanda de revisión presentada.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Aunque en el dictamen del Ministerio Fiscal se alude a que la revisión se insta "contra la sentencia de fecha 23 de septiembre 24 de febrero de 2009 de la Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , que confirma la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca, de 30 de julio de 2008", debe entenderse, dando ahora repuesta a lo interesado por la parte demandada en su escrito presentado ante este Tribunal el 2 de junio de 2010, que existe un error mecanográfico y que las referencias correctas son a la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (sección 3ª) de 17 de febrero de 2006 y a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla de 23 de septiembre de 2005 , pues el contenido del dictamen coincide con lo relatado en la demanda de revisión.

SEGUNDO.- La sentencia cuya revisión se demanda, dictada en juicio ordinario, en lo que afecta a la resolución del presente recurso, confirmó la condena a Dª. Luisa al aquietarse ésta a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que daban la razón a la actora Dª. Otilia en su acción declarativa de reconocimiento de la posesión y, por ende, de su derecho de paso por el camino tenido en situación de proindivisión entre las litigantes, que constituye la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del Catastro de Montemayor, discrepando únicamente en cuanto a la obligación de la recurrente de retirar además los postes y cables que impiden aquella conexión que resulta confirmada al no apreciar que tal pronunciamiento fuese incongruente.

TERCERO.- La demanda de revisión se ampara en los motivos 1º, si después de pronunciada la sentencia "se recobrasen u obtuvieron documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", y 4º si la sentencia se hubiera ganado "injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta", del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto de este último, nada se argumenta en la demanda salvo la confabulación que pudiera existir entre la parte actora y el Ayuntamiento de Montemayor, el cual se habría visto beneficiado con el resultado del pleito, aún cuando no fue parte en el mismo, y habría contribuido, según la solicitante de revisión, al éxito de la demanda, al basarse la sentencia en uno de los planos elaborados por el citado Ayuntamiento que corroboraría precisamente lo afirmado por la parte actora. La demanda no contiene referencia a otro ardid o artificio que no sea el que hubiera podido generar el desconocimiento, por el órgano judicial que dictó la sentencia que se pretende anular, de los hechos que resultan de los documentos aportados ahora por la demandante y que, de haber sido llevados oportunamente al proceso, hubieran provocado la desestimación de la acción ejercitada en la demanda contra ella por Dª. Otilia , lo que no puede incardinarse en el motivo 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por ello, debe reconducirse la argumentación de la demanda de revisión al motivo primero del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- El contenido de la pretensión de revisión consiste en que, tanto la resolución del Juzgado de Primera Instancia como la de la Audiencia Provincial, habrían entendido acreditado que el camino, tenido en proindiviso por las partes del pleito y que constituye la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del Catastro, en el término municipal de Montemayor, había enlazado siempre con el llamado Camino de los Majuelos en la forma y lugar que figuran en el plano incorporado al Proyecto de Mejora aprobado por el Ayuntamiento de Montemayor, deduciendo tal extremo del plano e informe elaborados por el Ayuntamiento y de las testificales de los dos ingenieros Agrónomos autores de tal Proyecto, a pesar de no ser ello cierto, como lo corroboraría el documento nº 7 que acompaña con su demanda, obtenido tras el dictado de la sentencia cuya revisión solicita, de la Mancomunidad Campiña Sur Cordobesa, que realizó un inventario de Caminos Rurales para el Ayuntamiento de Montemayor y que, en respuesta a su solicitud, primero dirigida al Ayuntamiento (documento nº 5) y luego al Presidente de la Mancomunidad Campiña Sur de Córdoba (documento nº 6), manifestó en su informe de 1 de marzo de 2007 que el Camino de los Majuelos nunca conectó con el camino privado proindiviso que constituía la parcela NUM000 .

QUINTO.- El documento recobrado a que se refiere el artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte ( sentencias de 4 de mayo de 2.005 , 31 de marzo de 2.006 y 26 de febrero de 2007 ).

Los documentos principales en que se apoya la demanda de revisión han sido obtenidos con posterioridad a la sentencia, sin que se justifique por qué la demandante no pudo disponer de ellos con anterioridad, bien como consecuencia de haber sido retenidos por fuerza mayor o por la actuación de la otra parte. Razón por la que la pretensión de revisión carece de los requisitos exigidos para su éxito, pues es claro que entonces no han podido ser "recobrados" u "obtenidos", expresiones que revelan la necesidad de preexistencia, como así se exige en la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2009 . Pero es que además resulta que la información obtenida de la Mancomunidad Campiña Sur Cordobesa ha estado siempre a disposición de la demandante en la Oficina o Registro de Entidades Locales correspondiente, de manera que hubiera podido obtenerse, como de hecho se han obtenido ahora, mediante la gestión adecuada, a fin de poderla aportar a los autos que se decidieron por medio de la sentencia que ahora se intenta revisar para que hubieran podido ser valorados, sin que pueda invocarse ni la existencia de fuerza mayor ni de una acción de la contraparte que hubiera podido impedir tener a disposición de la demandante los documentos de los que intenta valerse en estas actuaciones.

Aunque también se presentan con la demanda de revisión otros documentos que son anteriores a la sentencia cuya revisión se solicita, en los que se reflejan las diversas gestiones que hiciera en su momento la ahora demandante para corroborar su versión (así, los documentos nº 3 y nº 4), tampoco puede predicarse respecto de ellos el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que son documentos de parte, que la misma tuvo a su disposición y que bien pudo hacerlos valer en el proceso durante la tramitación del litigio declarativo del que trae causa el presente.

Lo anteriormente expuesto hace también innecesario analizar si los documentos aportados, como también se exige en el precepto en el que se ampara la demanda de revisión, son o no decisivos.

Por todo lo razonado, procede la desestimación de la demanda de revisión.

SEXTO.- La desestimación de la demanda de revisión implica la condena en costas de la parte actora y la pérdida del depósito constituido (artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Contra esta resolución no cabe recurso alguno (artículo 516.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) salvo el de amparo, en su caso, ante el Tribunal Constitucional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar la demanda de revisión interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Dª. Luisa , respecto de la sentencia firme dictada, en fecha 17 de febrero de 2006, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el rollo de apelación nº 27/2006 , en autos de juicio ordinario nº 6/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla .

  2. - Condenar a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Publíquese esta resolución conforme a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos .- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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