STS, 14 de Diciembre de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:7674
Número de Recurso487/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Procurador Sr. Argos Linares, en la representación que ostenta de MAPFRE VIDA, S.A., contra sentencia de 22 de abril de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, contra la sentencia de 13 de noviembre de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Social Número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos seguidos por Dª. Adriana frente a la entidad aseguradora MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA y COBRA SERVICIOS E INSTALACIONES, S.A. sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2.006 el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 5 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Adriana frente a la entidad aseguradora MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA y COBRA SERVICIOS E INSTALACIONES, S.A. sobre RECLAMAC DE CANTIDAD, se acuerda declarar el derecho de la parte actora al cobro de la cuantía que en concepto de capital asegurado para la garantía de fallecimiento de su esposo le corresponde, debiendo ambos d estar y pasar por tal declaración y condenar a MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA a abonar a la parte actora la cantidad de 70.46887 euros, más los intereses legales desde a fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, absolviendo a la entidad COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS de la condena al pago de cantidad alguna".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "PRIMERO.- D. Pelayo, nacido en fecha 16.112004 y provisto de DNI NUM000 fue trabajador por cuenta y bajo la dependiencia de la entidad COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. bajo la modalidad de contrato indefinido, desde el 12.06.1974, con categoría profesional Oficial l montador prestando sus servicios en la localidad de Las Palmas de Gran Canaria.- SEGUNDO.- Con fecha 05.10.1999 la Dirección Provincial del INSS dicta resolución por la que declaraba al D. Pelayo en situación de incapacidad permanente total para su profesión determinándose en la propuesta del EVI de fecha 1808.1999 el siguiente cuadro clínico residual Cardiopatia isquemica con (AM posterior inferior con extensión al VD en mayo 1998, con buena evolución, isquemia crónica grado 2B de MID, con recanalizacion de iliaca derecha.- TERCERO.- A la fecha de la propuesta del EVI y la resolución por la que se le otorga la situación de incapacidad, la entidad empleadora Cobra Instalaciones y Servicios S.A. tiene suscrita póliza - colectiva de seguro de con la entidad aseguradora Mapfre y a resultas de dicha póliza el referido Sr. Pelayo se adhirió voluntariamente a dicha póliza O que cubre las contingencias de fallecimiento y declaración permanente absoluta, de forma 5 que a la fecha de declaración de incapacidad y propuesta la póliza se encontraba en vigor respecto al trabajador, en la que se garantizaba con el capital de 70.468,67 euros la contingencia fallecimiento y 70.46867 la contingencia incapacidad permanente absoluta, en a forma en que se determina en el certificado aportado por la parte demandada que aportado a los autos como documento n° 1.- CUARTO.- En la fecha 4.05.2002 fallece D. Pelayo es ACV Isquérnico durante procedimiento de arteriografia diagnóstica en paciente intervenido de bypass coronario y enfermedad severa caretoidea bilateral. QUINTO.- A la fecha de fallecimiento D. Pelayo se encontraba casado con Dª Adriana.- SEXTO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SEMAC el 21.07.2003 concluyendo el mismo "intentado sin efecto"".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sentencia con fecha 22 de abril de 2009, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mapfre Vida, S.A. contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta provincia, que confirmamos".

CUARTO

El Procurador Sr. Argos Linares, en la representación que ostenta de MAPFRE VIDA, S.A., mediante escrito de 2 de marzo de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 29 de mayo de 2007.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de julio de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado el recurso por parte de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 22 de abril de 2009, por la que desestimó el recurso de suplicación que la entidad Mapfre Vida S.A., había interpuesto frente a la sentencia de 13 de noviembre de 2006, del Juzgado de lo Social Número Cinco de Las Palmas. Esta resolución dictada en la instancia había estimado la demanda interpuesta por Dª Adriana frente a Mapfre Vida y la empresa Cobra Servicios e Instalaciones S.A., declarando el derecho de la actora al percibo de la cuantía que, "en concepto de capital asegurado para la garantía del fallecimiento de su esposo le corresponde" y condenando a la aseguradora a abonar a la actora la suma de 70,468,67 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago y absolviendo a la entidad Cobra Instalaciones y Servicios de la condena al pago de cantidad alguna.

La entidad aseguradora interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, estimando que está exenta de toda responsabilidad ya que, en el momento de su fallecimiento, el esposo de la demandante ya no estaba cubierto por la póliza de seguro al haber cesado en la empresa tras ser declarado en situación de invalidez permanente. Para dar cumplimiento al presupuesto procesal de la contradicción invoca la sentencia de la propia Sala de Las Palmas de Gran Canaria de 29 de mayo de 2007.

Esa sentencia resolvía supuesto de un trabajador que prestaba servicios como jardinero. Su contrato se regía por el Convenio Provincial de Hostelería de Las Palmas, que establecía una mejora para caso de muerte, contingencia que la empresa cubrió mediante póliza con una Compañía de Seguros, en la que se incluyó al esposo de la demandante. Inició el trabajador un proceso de incapacidad temporal el 28 de agosto de 2.000, con el diagnóstico de carcinoma en lengua. El 18 de octubre de 2.000 fue dado de baja en la S. Social por haber sido despedido, estando aún en situación de incapacidad temporal. Después de sometido a tratamiento de radioterapia fue ingresado de nuevo y falleció el 26 de mayo de 2.001 como consecuencia de la referida enfermedad.

La esposa del trabajador solicitó la prestación objeto de la mejora por fallecimiento. La sentencia invocada ratificó la desestimación de la demanda llevada a cabo por el Juzgado de Instancia y sostuvo que, a pesar de que el Tribunal Supremo había cambiado la doctrina anterior a propósito de la determinación del hecho relevante a efectos de causar una prestación derivada de accidente de trabajo ( STS de 1 de febrero de 2.000 ), en supuestos derivados de enfermedad común, cuando la mejora voluntaria pactada es para asegurar el fallecimiento del trabajador, se trata de un suceso de tracto único, que sólo puede situarse en el momento del óbito.

Existe contradicción entre las sentencias recurrida e invocada, pues mientras la recurrida reconoce el derecho a la mejora postulada, la de contraste lo negó, por lo que cumplido el presupuesto procesal de la contradicción, en los términos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y los restantes de forma regulados en el art. 222 procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina que resulte ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la infracción del art. 1 de la Ley 50/1980 sobre contrato de seguro. Razona que el evento determinante de la pretensión de la demandante se produjo una vez cesadas las coberturas de la póliza respecto al trabajador fallecido que, en el momento de su muerte, no estaba incluido en la relación de asegurados.

Esta Sala, desde la conocida sentencia del Pleno de 1 de febrero de 2.000, sobre la cobertura del reaseguro y, luego, de forma específica, en otras sentencias posteriores sobre las mejoras voluntarias en el marco de la Seguridad Social complementaria ( sentencias de 18 de abril de 2000, 29 de mayo de 2000, 20 de julio de 2000, 21 de septiembre de 2000, 25 de junio de 2001, 4 de octubre de 2001, 16 de junio de 2002 y 24 de marzo de 2003, entre otras), ha precisado que el momento relevante en orden al establecimiento de la cobertura de los accidentes de trabajo es aquél en que se produce el accidente y no el momento en que tiene lugar el reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida o el tránsito de una situación protegida a otra en aquellos supuestos en que de la misma contingencia determinante pueden derivar varias situaciones de este carácter, como sucede con el paso de la incapacidad temporal a la permanente.

Por otra parte, es muy extensa la jurisprudencia que, en los supuestos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, -no de muerte- cuando existe una mejora de la acción protectora pactada en Convenio, el hecho determinante para el percibo de la cantidad asegurada no es el del hecho causante en sentido administrativo -el del dictamen de la Unidad de Valoración- sino que podrá serlo aquél momento en que las dolencias aparezcan fijadas como definitivas e invalidantes ( STS 13/02/87, dictada en Sala General, 25/06/87 ; 29/09/87 ; 23/12/87 ; 15/02/88 ; 08/10/91 -rcud 580/91 -; 03/12/91 -rcud 600/91 -; 11/12/91 -rcud 564/91 -; 27/12/91 -rcud 332/91 -; y 21/01/93 -rcud 2277/91 ).

Pero en el caso hoy enjuiciado, ni se trata de un accidente de trabajo, ni de una invalidez permanente derivada de enfermedad común. Resolvemos sobre el fallecimiento de un trabajador, a consecuencia de una enfermedad. La póliza de seguro, le cubría cuando la enfermedad se manifestó, pero no cuando se produjo su fallecimiento. Como señalaba en supuesto similar la Sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 2009, " cuando la circunstancia asegurada es el fallecimiento derivado de enfermedad común, no hay posibilidad de entender que ese suceso pueda separarse del hecho en sí mismo considerado y anticipar sus efectos a un momento anterior, con independencia de que la muerte sea causada por una enfermedad conocida con anterioridad y que pudo ser el diagnóstico que determinó la incapacidad temporal que precedió al fallecimiento".

Por lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de esta clase interpuesto por la demandada frente a la sentencia de instancia y desestimar la demanda absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Procurador Sr. Argos Linares, en la representación que ostenta de MAPFRE VIDA, S.A., contra sentencia de 22 de abril de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de esta clase interpuesto por la demandada frente a la sentencia de instancia y desestimamos la demanda absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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