STS, 24 de Enero de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:188
Número de Recurso4593/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 119/2006, interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 24 de noviembre de 2005, por la que se desestima el Recurso de Reposición promovido contra la Resolución de dicha Dirección General, de fecha 13 de junio de 2005, denegatoria de la nacionalidad por residencia de la recurrente. Ha sido parte recurrida, la Procuradora Dª. Natalia Martín de Vidales Llorente en nombre y representación de Dª Virginia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Virginia, por escrito de 27 de abril de 2002, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 24 de noviembre de 2005, por la que se confirma la Resolución de dicha Dirección General de fecha 13 de junio de 2005, por la que se deniega a la recurrente la nacionalidad por residencia. Tras los trámites pertinentes la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dñª Virginia, contra la Resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho

Reconocer el derecho de la recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 25 de julio de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 3 de octubre de 2007 el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción.

En el primer motivo, invoca la infracción del artículo 22.4 del Código Civil por cuanto éste exige suficiente grado de integración en la sociedad española. Entiende la parte recurrente que para acreditar tal extremo, la Sala de instancia ha realizado una ilógica valoración de la prueba, puesto que ha considerado suficiente para acreditar la integración exigida, la asistencia a cursos de alfabetización y su relación con la Concejalía de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Adeje, obviando el contenido de la comparecencia efectuada ante el Juez Encargado del Registro Civil, quien expone que la solicitante no tiene suficiente nivel lingüístico, determinando que "habla regular el castellano y que no entendió bien la pregunta que se le formuló". Finaliza la argumentación afirmando que la valoración de la prueba del Tribunal a quo es " intrínsecamente inconsistente en cuanto llega a una conclusión que, desde un punto de vista estrictamente lógico, no se sustenta".

Manteniendo la misma línea argumentativa, en el segundo motivo denuncia la vulneración del ya mencionado artículo 22.4 del Código Civil desde la perspectiva jurisprudencial. Alega el Sr. Abogado del Estado que en relación a la consolidada jurisprudencia de este Tribunal, no es elemento suficiente para demostrar integración en la sociedad española, entender la lengua castellana, aunque ni se hable, ni se lea, ni se escriba. A su entender, los elementos recogidos en la Sentencia de instancia como suficientes para acreditar el grado de integración en la sociedad española, lo único que vienen a evidenciar es todo lo contrario, que la recurrente no ha puesto los medios suficientes para integrarse debidamente, puesto que se trata de una persona joven y perteneciente a un grupo demográfico en el que el porcentaje de analfabetización es mínimo.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la Procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de Dª Virginia, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que verificó mediante escrito de fecha 30 de julio de 2008, oponiéndose al recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia por la que se declare la íntegra desestimación del recurso de casación interpuesto y confirme la Sentencia recurrida, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de enero de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 119/2006, interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 24 de noviembre de 2005, por la que se desestima el Recurso de Reposición promovido contra la Resolución de dicha Dirección General, de fecha 13 de junio de 2005, denegatoria de la nacionalidad por residencia de la recurrente.

La resolución administrativa denegaba la nacionalidad a la recurrente sobre la base de no haber justificado suficientemente el grado de integración en la sociedad española ya que no conocía suficientemente el idioma español.

La referida sentencia razona la estimación del recurso y el consiguiente reconocimiento de la nacionalidad española de la recurrente, en el segundo de sus fundamentos en los siguientes términos:

"En lo concerniente al idioma en el art. 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro civil (RRC) establece que en la solicitud se indicará especialmente: 5º..."si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime conveniente" y el art.221 no contiene reglas especiales en relación con la justificación de este requisito y se limita a decir que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible, aunque destaca en su párrafo último la importancia de la audiencia ante el Encargado del Registro "...especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles..."

Pues bien, en este caso, se comprobó, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil efectuada el 22-1- 2004, que la recurrente, según sus propias manifestaciones, habla regular el castellano y que no entendió bien la pregunta que se le formuló relativa a si esta adaptada a las costumbres españolas, aunque la respondió diciendo que no trabaja y depende económicamente de su esposo. Pese a ello el Juez Encargado, en su apreciación directa, tuvo una impresión favorable y valoró que la recurrente hablaba correctamente el castellano sin que haya ninguna apreciación, directa ni indirecta, en lo atinente a la lectura y escritura. Esta audiencia prevista en el marco del art. 221 del RRC expresa el juicio que se forma el Juez del Registro Civil mediante apreciación directa y personal.

Además, contamos con aspectos compensadores del posible déficit de integración idiomática pues se ha justificado la asistencia a cursos de alfabetización de adultos que los servicios sociales tienen establecidos para situaciones similares y su total autonomía idiomática en su desenvolvimiento cotidiano y prueba de ello es que la interesada resuelve directamente, por si misma, los trámites con la Concejalía de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Adeje (tramitación de las plazas escolares para sus hijas) y los Técnicos de tales servicios sociales han apreciado que "habla y escribe muy correctamente" el idioma castellano. No existen informes de otras autoridades que permitan afirmar lo contrario y el CNI no ha destacado nada negativo al respecto con expresa constancia de que no existen antecedentes desfavorables relativos a la hoy recurrente.

Por ello ha de concluirse que tal integración se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente y se ha de concluir que la Administración no ha efectuado una valoración ponderada y proporcionada de las circunstancias concurrentes en este caso para denegar la nacionalidad española, por lo que ha de anularse la resolución impugnada, con estimación de este recurso contencioso."

SEGUNDO

El Abogado del Estado hace valer frente a la anterior sentencia dos motivos de casación, ambos al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, pero que tienen un mismo fundamento, que es la infracción del art. 22.4 del Código Civil, y un similar desarrollo expositivo.

Según el representante de la Administración la sentencia de instancia realiza una valoración de la prueba que no puede sino considerarse ilógica en la medida en que deduce un suficiente conocimiento de la lengua española de la recurrente del hecho de su asistencia a cursos de alfabetización y su relación con la Concejalía de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Adeje en tanto que la propia sentencia recoge que el Juez encargado del Registro Civil expone que la recurrente habla regular el castellano y que no entendió bien la pregunta que se le formuló. Añade a lo anterior que esa falta de conocimiento suficiente del idioma castellano evidencia la falta de integración en la sociedad española que es presupuesto para la concesión de la nacionalidad española con arreglo al art. 22.4 del Código Civil, que considera infringido.

El primer motivo está claramente mal articulado pues si lo que pretende el Abogado del Estado es denunciar una valoración ilógica de la prueba el precepto infringido en ningún caso será el art. 22.4 del Código Civil, que en modo alguno se refiere a la prueba y a su valoración, sino a los requisitos que se han de reunir para alcanzar la nacionalidad española. Sirva este argumento para rechazarlo, sin perjuicio de añadir que la Sala no aprecia en modo alguno la valoración ilógica de la prueba que se alega pues basta leer el fundamento antes reproducido de la sentencia de instancia para comprobar que la Sala a quo hizo una apreciación ponderada y correcta del conjunto de la prueba existente en relación con el conocimiento del idioma español por parte de la recurrente.

En cuanto al segundo motivo, más centrado en el contenido del mandato del art. 22.4 del Código Civil, hemos de convenir que el conocimiento adecuado del idioma español es un dato de singular relevancia a la hora de valorar el suficiente grado de integración en la sociedad española que se exige para la obtención de la nacionalidad de nuestro país. Así lo hemos resaltado en numerosas sentencias, como, por citar una de las últimas, la de 25 de febrero de 2010 (RC 3326/2006 ), donde dijimos: "es doctrina jurisprudencial reiterada (v.gr., en SSTS de 5 de marzo de 2008, RC 1123/2004 , y 23 de septiembre de 2009, RC 7215/2005 , por citar algunas de las últimas) que el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil . Dicho sea de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil , exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse. Por tal razón, esa falta de conocimiento del idioma es causa suficiente para la denegación de la nacionalidad española (dicho sea esto sin perjuicio de que si posteriormente se acreditase la adquisición de una destreza suficiente en el manejo del idioma pudiera procederse a una nueva solicitud de la concesión de la nacionalidad)."

Ahora bien, como señalamos en nuestra reciente sentencia de 18 de noviembre de 2010 (Rec. 4729/2007 ), el conocimiento del idioma español se exige en la medida que el mismo resulta necesario para entablar relaciones sociales con terceros en grado suficiente para procurar una integración efectiva en la sociedad. Obviamente, mal podrá hablarse de integración efectiva en la sociedad si se desconoce por completo el idioma español, o si el conocimiento es tan rudimentario o limitado que impide sostener una conversación inteligible y funcional sobre las cuestiones que habitualmente acaecen en la vida diaria; pero sería un exceso apurar el razonamiento hasta sostener que sólo existe integración suficiente en la sociedad española cuando se posee un conocimiento acabado de nuestra lengua. Diferentemente, no puede negarse la existencia de esa tan citada integración cuando el solicitante de la nacionalidad no llega a dominar con total fluidez el español pero aun así es capaz de entenderse en este idioma y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuistica de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad.

Así, en nuestra sentencia de 16 de abril de 2009 (RC 5070/2006 ) hemos puntualizado que el analfabetismo no es, por sí mismo, razón suficiente para denegar la nacionalidad. Dijimos, en efecto, en esta sentencia lo siguiente: "Es cierto que esta Sala, a título de ejemplo en la STS de 4 de diciembre de 2007 , ha confirmado la resolución desestimatoria del reconocimiento de la nacionalidad española para quien no se expresa con normalidad en castellano, por entender que con ello no se justifica una integración suficientemente consolidada para considerar cumplido el requisito exigido por el artículo 22 del Código Civil , reafirmando en la STS de 16 de octubre de 2007 --- con cita de las de 9 de abril de 2007 y 29 de octubre de 2004 ---, que difícilmente podrá integrarse quien desconoce el idioma o lo hace con dificultad, en cuanto instrumento éste de relación social, si, además, no acredita la concurrencia de otras circunstancias evidenciadoras de su integración, o cuando menos de su voluntad evidente en ese sentido; mas también hemos afirmado en STS de 9 de abril de 2007 que es el desconocimiento por la actora del idioma castellano y no el hecho de que no sepa leer ni escribirlo, la que justifica la denegación de nacionalidad española a la interesada por cuanto que ello le impide, en realidad, toda posibilidad de relación con los demás integrantes de la comunidad nacional, mas sin que el hecho de no saber leer ni escribir el castellano sea suficiente para negar la nacionalidad cuando entiende y puede comunicarse en el idioma español, criterio seguido por la STS de 15 de octubre de 2008 . Y ello por cuanto que, como con razón pone de relieve la recurrida, la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales y el arraigo familiar, habiendo demostrado la interesada un conocimiento básico del entorno sociopolítico en que vive, teniendo evidentemente un arraigo familiar, al estar casada con español y tener cinco hijos, y un conocimiento de la lengua española que le permite entender y hablar para comunicarse sin dificultad, aunque no sepa leerlo y escribirlo, carencia ésta que deriva de su analfabetismo, que le impediría también leer y escribir la lengua árabe de nacimiento, pero sin que dicha circunstancia pueda erigirse por si sola en un impedimento insalvable en el caso enjuiciado para adquirir la nacionalidad española teniendo en cuenta las dificultades para acceder a la educación en función de sus orígenes y de sus circunstancias personales y vitales. Por ello y, en conclusión, debemos revocar la decisión adoptada por el Tribunal de instancia, ya que el analfabetismo de la demandante no es causa suficiente por sí misma para la denegación de la nacionalidad española si, como es el caso, ha quedado acreditado de modo bastante el grado de integración de aquélla en la sociedad española, lo que conduce en el momento actual a la estimación del recurso de casación".

Pues bien, situados en esta perspectiva de análisis, y retomando el examen del caso que nos ocupa, no se ha discutido en ningún momento que la solicitante y actora en la instancia tiene un suficiente arraigo en España, pues reside en nuestro país con su familia, está casada con un español y sus dos hijos tienen nacionalidad española, sin que conste ningún tipo de antecedentes desfavorables en relación con su persona. El único obstáculo para la efectiva concesión de la nacionalidad pretendida reside, precisamente, en su grado de conocimiento del idioma español. Pues bien, consta en el expediente administrativo informe de la señora Juez Encargada del Registro Civil de Arona en el que se indica que doña Virginia habla correctamente el castellano, lo que goza de un especial valor probatorio al estar fundado, como acertadamente señala la Sala de instancia, en una apreciación directa y personal, lo que unido a su buena conducta, a que carece de antecedentes penales y que cuenta con medios de vida suficientes, justifica que el informe de la Juez Encargada sea favorable a la solicitud de nacionalidad, informe favorable que también realiza el Ministerio Fiscal.

Junto a lo anterior, la Sala de instancia también pondera, desde el punto de vista del conocimiento del idioma español, el hecho de que realiza gestiones administrativas relativas a sus hijos de las que deduce un manejo razonable del idioma y que los propios Técnicos responsables de la Concejalía de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Adeje aprecian también que habla y escribe muy correctamente el idioma castellano.

A la vista de estos datos la Sala a quo concluyó que aun cuando la actora no dominase nuestro idioma su conocimiento era suficiente para desempeñarse en su vida cotidiana en nuestro país.

Por nuestra parte, consideramos correctas estas apreciaciones de la Sala de instancia, pues partiendo de la base ya apuntada de que lo relevante a la hora de apreciar el grado de conocimiento del idioma español (que se erige en presupuesto de la integración social de la solicitante) no es tanto la solidez en el manejo del idioma como la posibilidad real de entablar relaciones sociales eficaces, mal puede decirse que la interesada no es capaz de entablar esas relaciones al nivel mínimo indispensable para la concesión de la nacionalidad cuando lleva varios años residiendo en España con su esposo e hijos, que son de nacionalidad española.

Esta conclusión no se opone a lo dicho en la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2004, citada por el Sr. Abogado del Estado, pues como resulta del párrafo de dicha sentencia que el propio Abogado del Estado transcribe en el desarrollo del motivo casacional, en ese caso se examinó la situación de una persona que presentaba un "absoluto desconocimiento del castellano", lo que no ocurre en este caso que ahora nos ocupa.

TERCERO

En suma, el presente recurso de casación debe ser desestimado, procediendo, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de tres mil euros para los honorarios del abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 119/2006, interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 24 de noviembre de 2005, por la que se desestima el Recurso de Reposición promovido contra la Resolución de dicha Dirección General, de fecha 13 de junio de 2005, denegatoria de la nacionalidad por residencia de la recurrente, condenando en costas a dicho recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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