STS, 24 de Enero de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:235
Número de Recurso6440/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 6440/06 interpuesto por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet Díez Picazo en representación del AYUNTAMIENTO DE ALICANTE y por el Procurador D. Felipe Ramos Cea en representación de la entidad LITORAL MEDITERRÁNEO 2, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de septiembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 1707/03 ). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000, representada por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 1707/03 )

<

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 contra la Resolución de la presidente delegada de la Gerencia municipal de urbanismo de Alicante de 10 de julio de 2.003, denegatoria de calificación de suelo urbano y extensión de efectos de sentencia de terreno sito en el sector 2 del P.A.U. 5, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la parte actora, se declara su derecho a la clasificación como urbana de la parcela catastral No NUM000, debiendo el ayuntamiento de Alicante llevar a cabo las actuaciones y modificaciones del planeamiento a tal fin. No se hace expresa imposición de costas>>.

SEGUNDO

La sentencia recurrida fundamenta la estimación del recurso haciendo, en lo sustancial, las siguientes consideraciones:

<< (...)

PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual la Presidente delegada de la Gerencia municipal de urbanismo de Alicante denegó la calificación de suelo urbano y extensión de efectos de la sentencia nº 409/93, de 3 de abril, dictada por la Sección Primera de esta Sala en el recurso nº 859/88, del terreno de la URBANIZACIÓN000, sito en el sector 2 del P.A.U. 5.

La resolución recurrida basa su argumentación en la condición de suelo urbanizable desde el P.G.O.U. de 1.987, reiterado en resoluciones posteriores que aprobaron el plan parcial del sector, no siendo posible la extensión de efectos de sentencia al no darse los presupuestos legales para ello.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que la realidad física es la de suelo urbano, contando con todos los servicios, siguiéndosele perjuicio de no reconocer esta condición y solicitando la extensión de los efectos de la sentencia No 409/93, pues "si urbano es un terreno yermo con mayor motivo lo será la urbanización colindante".

El ayuntamiento y la codemandada oponen a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.

SEGUNDO

En primer lugar y respecto de la extensión de efectos de sentencia, baste decir que el art. 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sólo la prevé para las materias tributaria y de personal, no para urbanismo y el art. 111establece un mecanismo procesal, la suspensión del procedimiento, que no se da en este caso al no existir siquiera procedimiento en curso en el momento de tramitarse el No 859/88, en el que se dictó la sentencia No 409, de 3 de abril de 1.993, razones que conllevan al rechazo del argumento sostenido por la parte actora en este sentido.

En segundo lugar, ha de analizarse la procedencia de las afirmaciones vertidas en la demanda respecto de las circunstancias que rodean a la parcela denominada C, esto es, la que se encuentra al oeste de las que pertenecen a la comunidad de propietarios recurrente, linda conforme se expresa el acta notarial de 24 de julio de 2.001 [si bien en el plano catastral unido a la misma los lindes E y O, que figuran escritos a mano, se han puesto al revés], tiene una extensión de 2.386 m2 y su referencia catastral es la No NUM000.

TERCERO

A la vista de todas las circunstancias concurrentes, la Sala estima que esa parcela o porción de terreno propiedad de la actora es de naturaleza urbana y no urbanizable, pues en el catastro figura como solar, bien entendido que ello no implica por sí sólo que sea edificable, está inmersa en toda la trama urbana, no unida a la misma sino dentro de ella, siendo de aplicar los mismos criterios del Fundamento Segundo de la sentencia de 3 de abril de 1.993, que reflejan el parecer de esta Sala sobre el suelo consolidado. En cuanto a los servicios de que dispone son los propios del suelo en que se halla.

Consiguientemente, ha de estimarse la demanda en cuanto a la clasificación que ha de merecer esa parcela [las demás de propiedad de la actora no son objeto de este recurso] que no es otra que de urbana. En cuanto a la edificabilidad y habida cuenta que forma parte de un complejo urbanístico, como ha sido alegado en la demanda como base de la misma, ha de precisarse en prevención de posibles intereses futuros que los 2.386 m2 [según el catastro] deben computarse en relación a lo edificado en las otras parcelas, no en solitario como si de finca independiente se tratara, de forma que cualquier edificación que pueda proyectarse sobre esta parcela estará vinculada con lo consumido en las otras en relación con los 13.599 m2 de superficie total de la propiedad de la comunidad actora.

CUARTO

Por lo expuesto procede estimar el recurso y anular los actos administrativos impugnados, por no ser conformes a derecho al denegar la clasificación como urbana de la parcela catastral nº NUM000, la cual procede, debiendo la administración local demandada llevar a cabo las actuaciones y modificaciones del planeamiento a tal fin>>.

Por tales razones la Sala de instancia termina estimando el recurso contencioso-administrativo en los términos antes reseñados.

TERCERO

Contra la referida sentencia la representación del Ayuntamiento de Alicante preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 3 de enero de 2007 en el que aduce dos motivos de casación, el primero al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo por el cauce del artículo 88.1.d/ de la propia Ley. El enunciado de tales motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. La sentencia recurrida incurre en abuso (exceso) de jurisdicción, infringiendo con ellos los artículos 117, 137, 148 y 149 de la Constitución, artículo 3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril y artículo 17 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  2. Infracción de los artículos 9.1, 137, 148 y 149 de la Constitución, 2, 4, 12, 16 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, 134 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1992, de 26 de junio, artículo 3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, artículo 61 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que se case y anule la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra resolviendo de conformidad con lo que esta parte tiene solicitado (desestimación del recurso contencioso- administrativo), con condena en costas a la parte actora.

CUARTO

También preparó recurso de casación contra la sentencia la representación de la entidad Litoral Mediterráneo 2, S.A. que formalizó su interposición mediante escrito presentado el 8 de enero de 2007 en el que aduce cuatro motivos de casación, el primero y el tercero al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los motivos segundo y cuarto por el cauce del artículo 88.1.d/ de la propia Ley. Tales motivos responden a los siguientes enunciados:

  1. Incongruencia omisiva de la sentencia, con infracción del artículo 7.1 en relación con el 33 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al omitir pronunciamiento sobre el contenido del fundamento de derecho V del escrito de contestación a la demanda presentado por Litoral Mediterráneo 2, S.A. (relativo a la desviación procesal), que constituía el argumento fundamental de oposición a la pretensión de la demandante.

  2. Desviación procesal de la demanda (y de la sentencia que la acoge).

  3. Defecto de motivación de la sentencia al no expresar claramente las razones que fundamentan la estimación del recurso, produciendo con ello indefensión e incurriendo en arbitrariedad.

  4. Vulneración de la jurisprudencia sobre el artículo 8.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, en relación con la clasificación del suelo urbano.

Termina el escrito solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que se case y anule la sentencia recurrida.

QUINTO

Los recursos de casación promovidos por el Ayuntamiento de Alicante y Litoral Mediterráneo 2, S.A. fueron admitidos a trámite por auto de la Sección Primera de esta Sala de 11 de octubre de 2007, en el que se rechaza la posible inadmisión del recurso de casación por versar la sentencia sobre materia competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Sobre esta cuestión el auto de la Sección Primera hace las siguientes consideraciones:

<< (...) SEGUNDO.- Reexaminada la causa de inadmisión del recurso sobre la que ha versado la audiencia otorgada a las partes y a la vista de las alegaciones formuladas por las recurrentes con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, no se aprecia su concurrencia, toda vez que al haberse planteado en las presentes actuaciones la necesidad de llevar a cabo una determinada modificación del planeamiento urbanístico, es evidente que concurre la excepción a la que se refiere el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional , que excluye del conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la impugnación de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico, no resultando, por tanto, de aplicación al supuesto de autos la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo relativa al tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo>>.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, la representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 formalizó su oposición mediante escrito presentado el 21 de julio de 2008 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisión del recurso por no ser la sentencia susceptible de recurso (artículo 86.2.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción) y por carecer de interés casacional y no poseer el suficiente contenido de generalidad (artículo 93.2.e/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), por lo que solicita la inadmisión del recurso con imposición de costas a los recurrentes. Por lo demás, la representación de la comunidad de propietarios formula alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos por los dos recurrentes. Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia acordando la inadmisión, o, subsidiariamente, declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante y Litoral Mediterráneo 2, S.A.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 10 de noviembre de 2008, confirmada en súplica por auto de 16 de febrero de 2009, esta Sala declaró no haber lugar a la admisión de diversos documentos que la representación de la parte recurrida había presentado con su escrito de oposición.

OCTAVO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 19 de enero de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examinan de forma conjunta los recursos de casación interpuestos por las representaciones del Ayuntamiento de Alicante y de la entidad Litoral Mediterráneo 2, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de septiembre de 2006 (recurso nº 1707/03 ) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 contra la resolución de 10 de julio de 2.003 de la Presidente delegada de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Alicante, que había denegado de clasificación de determinados terrenos como suelo urbano y la extensión de los efectos de una sentencia referida a terreno sito en el sector 2 del P.A.U. 5, se anula dicha resolución denegatoria y, en su lugar, se reconoce la situación jurídica individualizada de la parte demandante declarando su derecho a la clasificación de la parcela catastral nº NUM000 como suelo urbano, debiendo el Ayuntamiento de Alicante llevar a cabo, a tal fin, las actuaciones y modificaciones del planeamiento.

Ya hemos dejado reseñado el contenido de la parte dispositiva de la sentencia (antecedente primero) así como las razones dadas por la Sala de instancia para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo (antecedente segundo). Ahora bien, antes de entrar a examinar los distintos motivos de casación aducidos, cuyo enunciado hemos dejado indicado en los antecedentes tercero y cuarto, debemos examinar las causas de inadmisión del recurso de casación planteadas por la representación de la parte recurrida, de las que también hemos dado noticia en el antecedente sexto, aunque desde ahora anticipamos que ninguna de ellas podrá ser acogida. Veamos.

SEGUNDO

En primer lugar, se pide que declaremos la inadmisión del recurso por no ser la sentencia susceptible de recurso de casación (artículo 86.2.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), al versar sobre materia competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Es claro que en este punto la parte recurrida no hace sino reproducir una causa de inadmisión que ya fue examinada y rechazada en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 11 de octubre de 2007 que ya quedó reseñado en el antecedente quinto y a cuya fundamentación nos remitimos.

Tampoco puede ser acogida la pretensión de que declaremos la inadmisión por carecer el recurso de interés casacional y no poseer el suficiente contenido de generalidad (artículo 93.2.e/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción). Para que tal alegación pudiese ser considerada la parte recurrida tendría que haber ofrecido alguna explicación mínimamente consistente que pusiese en relación aquel alegato de falta de interés casacional con las distintas cuestiones planteadas en los escritos de interposición del recurso de casación. Y sucede que en los recursos que aquí nos ocupan, en particular en el de la entidad Litoral Mediterráneo 2, S.A., se plantean cuestiones (incongruencia y falta de motivación de la sentencia, desviación procesal, posibilidad de que en vía jurisdiccional se altere la clasificación urbanística establecida en un instrumento de planeamiento que no ha sido impugnado,...) que no carecen de interés casacional y a las que, desde luego, no cabe reprochar que no posean el suficiente contenido de generalidad.

TERCERO

Entrando a examinar entonces los motivos de casación, comenzaremos por los que ha aducido el Ayuntamiento de Alicante.

En su primer motivo de casación la Corporación municipal recurrente alega que la sentencia ha incurrido en exceso de jurisdicción, con infracción de los artículos 117, 137, 148 y 149 de la Constitución, artículo 3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril y artículo 17 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Es claro que el motivo no puede prosperar. Como viene a recordar la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2009 (casación 929/08 ), invocando una jurisprudencia consolidada, el abuso en el ejercicio de la jurisdicción no se produce siempre o por el mero hecho de que se use mal la potestad jurisdiccional. En efecto, este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente -sirvan de muestra las sentencias de 23 de julio de 2008 (casación 5211/2004 ), 18 de mayo de 2009 (casación 4271/06 ) y 13 de septiembre de 2010 (casación 1976/06 )- que el motivo casacional del artículo 88.1.a/ se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que comprende exclusivamente los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado, lo que no ocurre en el presente caso pues la aquí recurrida es una sentencia dictada en el normal ejercicio de la jurisdicción y dentro del ámbito de atribuciones que son propias del orden contencioso-administrativo, sin que quepa entonces su impugnación al amparo del motivo casacional previsto en el artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

CUARTO

Tampoco puede ser acogido el segundo motivo de casación aducido por el Ayuntamiento de Alicante, en el que, como vimos en el antecedente tercero, se alega la infracción de los artículos 9.1, 137, 148 y 149 de la Constitución, 2, 4, 12, 16 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, 134 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto- Legislativo 1/1992, de 26 de junio, artículo 3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, artículo 61 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

En el desarrollo del motivo se exponen razones y argumentos que parecen bien orientados, como la alegación de que la sentencia cambia la clasificación asignada a la parcela sin que el Plan General que contiene esa clasificación haya sido impugnado de forma directa ni por vía indirecta. Sucede, sin embargo, que esa argumentación no guarda correspondencia con la prolija y algo errática enumeración de preceptos que se dicen vulnerados, de manera que el motivo, en su conjunto, queda privado de toda consistencia.

QUINTO

Más certeros resultan los motivos de casación que plantea la representación de Litoral Mediterráneo 2, S.A., que ahora pasamos a examinar.

En el primero de ellos se alega la incongruencia omisiva de la sentencia, con infracción del artículo 7.1 en relación con el 33 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión relativa a la desviación procesal, que Litoral Mediterráneo 2, S.A. había planteado en el fundamento de derecho V de su escrito de contestación a la demanda.

La sentencia ciertamente incurre en el defecto que se le reprocha, pues, en efecto, no aborda ni hace pronunciamiento alguno sobre la alegada desviación procesal siendo así que ésta no era un simple alegato o argumento del escrito de contestación a la demanda sino que constituía su objeción principal y el eje central de su oposición a la pretensión de la demandante.

Igualmente debe ser acogido el motivo de casación tercero, donde, también por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se denuncia un nuevo vicio de la sentencia, esta vez por su defecto de motivación, al no expresar con claridad las razones que fundamentan la estimación del recurso.

En efecto, aparte de ignorar aquella cuestión relativa a la desviación procesal en que había incurrido la parte demandante, la sentencia incurre en un defecto de motivación, pues son claramente insuficientes los datos y razones que ofrece para sustentar la conclusión de que la parcela ha de ser clasificada como suelo urbano, y, en definitiva, para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo.

La sentencia de instancia no contiene un análisis ponderado de los datos y elementos de prueba disponibles. Se limita a afirmar que << (...) a la vista de todas las circunstancias concurrentes, la Sala estima que esa parcela o porción de terreno propiedad de la actora es de naturaleza urbana y no urbanizable, pues en el catastro figura como solar, bien entendido que ello no implica por sí sólo que sea edificable, está inmersa en toda la trama urbana, no unida a la misma sino dentro de ella, siendo de aplicar los mismos criterios del Fundamento Segundo de la sentencia de 3 de abril de 1.993, que reflejan el parecer de esta Sala sobre el suelo consolidado. En cuanto a los servicios de que dispone son los propios del suelo en que se halla>>. No explica la Sala de instancia en qué datos o medios de prueba se basa la conclusión de que la parcela cuenta con los servicios que son propios del suelo urbano, ni explica las características de tales servicios ni el grado de suficiencia de los mismos para la edificación a la que han de servir. Tampoco se ofrece en la sentencia dato alguno que sirva de sustento a la conclusión de que la parcela está inmersa en la malla urbana.

En fin, todo indica que aunque el fundamento segundo, párrafo primero, de la sentencia señala, acertadamente, que no cabe extender a este caso los efectos de la sentencia de 3 de abril de 1992 referida a otra parcela -esto era lo que la comunidad de propietarios demandante había pedido en vía administrativa, y el Ayuntamiento de Alicante le había denegado-, luego, en el fundamento tercero, la Sala de instancia declara aplicables a este caso los mismos criterios contenidos en la fundamentación de aquella sentencia anterior, a los que se remite de forma genérica pero sin desarrollarlos o siquiera enunciarlos. Y, como acabamos de señalar, sin completar esa genérica remisión con ningún dato o valoración de prueba específicamente referidos al caso examinado.

Una fundamentación así articulada es claramente insuficiente; y por ello el motivo debe ser acogido.

SEXTO

Las consideraciones expuestas en el apartado anterior llevan a concluir que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y en el defecto de motivación que se le reprocha; por lo que, con acogimiento de los motivos de casación primero y tercero de la entidad Litoral Mediterráneo 2, S.A., la sentencia recurrida debe ser casada y anulada, lo que determina que debamos resolver en los términos en que viene planteado el debate (artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción). Y al abordar esa tarea estaremos examinando también el motivo de casación segundo del escrito de dicha recurrente, en el que de nuevo se plantea la cuestión que Litoral Mediterráneo 2, S.A. había suscitado en su contestación a la demanda relativa a la desviación procesal de la demandante.

Tiene razón la representación de Litoral Mediterráneo 2, S.A. cuando en su contestación a la demanda destaca que la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 nunca impugnó el Plan General de Ordenación Urbana de Alicante, pues no lo hizo mediante recurso directo y tampoco por vía de impugnación indirecta, con ocasión del Programa de Actuación Integrada o de cualquier otro instrumento de desarrollo o de gestión. Así, lo que hizo el Ayuntamiento de Alicante, por medio del acto impugnado, únicamente fue resolver la petición que dicha comunidad de propietarios había formulado en orden a que se asignase a su parcela una clasificación determinada, distinta a la contenida en el Plan General. Por tanto, el debate en el seno del proceso debe ceñirse a dilucidar si la respuesta que dio el Ayuntamiento es no ajustada a derecho; sin que deban abordarse otras cuestiones, ni traer al proceso el debate sobre la legalidad de las determinaciones de una Plan General que no ha sido impugnado.

En el escrito que el Presidente de la comunidad de propietarios URBANIZACIÓN000 dirigió al Ayuntamiento de Alicante con fecha 12 de marzo de 2003 (folios 231-233 y 794-796 en la doble numeración del expediente administrativo) se solicitaba específicamente la extensión de los efectos de la sentencia nº 409 dictada con fecha 3 de abril de 1993 por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso contencioso-administrativo nº 859/88. En dicha sentencia se había estimado el recurso promovido por el titular de otra parcela contra la clasificación asignada en el Plan General, reconociendo la Sala sentenciadora el derecho del allí recurrente a la clasificación de su terreno como suelo urbano. La comunidad de propietarios aducía en el escrito que las características de su parcela son iguales a las de la examinada en dicha sentencia, y que, por tanto, se le debía dispensar el mismo tratamiento.

Tal petición fue denegada en el Decreto municipal impugnado, donde se señala que no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que proceda la extensión de efectos de sentencias, en particular, porque esta figura sólo se contempla para las sentencias dictadas en materia tributaria y de personal (artículo 110 de la citada Ley ).

La sentencia recurrida aborda esta cuestión en el párrafo primero de su fundamento, donde, según vimos, la Sala de instancia confirma el parecer del Ayuntamiento señalando que, en efecto, el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sólo prevé la extensión de efectos para las sentencias dictadas en materias tributaria y de personal, no para las de urbanismo; y el artículo 111 de dicha Ley -invocado por la demandante- establece un mecanismo procesal, la suspensión del procedimiento, que no se da en este caso pues cuando se tramitaba aquel recurso contencioso-administrativo nº 859/88 no existía ningún procedimiento en curso relativo a la parcela de la comunidad de propietarios demandante.

Siendo acertadas esas apreciaciones de la Sala de instancia, su enjuiciamiento debió detenerse en este punto, con desestimación del recurso contencioso-administrativo, pues las que se abordan a continuación en las sentencia son cuestiones ajenas a lo que se había planteado y resuelto en vía administrativa; y la parte actora, al suscitarlas en la demandada, había incurrido en desviación procesal, pretendiendo del órgano jurisdiccional la revisión de las determinaciones de un Plan General que no había sido objeto de impugnación.

Por tales razones, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado, sin que proceda entra a examinar la controversia planteada en la demanda sobre la clasificación que el Plan General asigna al terreno (y sin que proceda examinar, por ello mismo, lo que en torno a esa misma cuestión se aduce en el motivo de casación cuarto de la entidad Litoral Mediterráneo 2, S.A).

SÉPTIMO

De lo expuesto en los apartados anteriores se deriva que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante; y, en cambio, con acogimiento de los motivos de casación primero, segundo y tercero del escrito de Litoral Mediterráneo 2, S.A., debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por esta entidad, casando la sentencia recurrida y acordando, en su lugar, la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000.

OCTAVO

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la parte cuyo recurso de casación se declara no haber lugar, Ayuntamiento de Alicante; si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la representación de la parte recurrida al oponerse a ese concreto recurso de casación, la cuantía de la condena en costas debe quedar limitada a la cifra de mil euros (1.000 €) en lo que se refiere a la partida de honorarios de Abogado de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso interpuesto en representación del AYUNTAMIENTO DE ALICANTE.

  2. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la entidad LITORAL MEDITERRÁNEO 2, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de septiembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 1707/03 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  3. Desestimamos del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 contra la resolución de la Presidente delegada de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Alicante de 10 de julio de 2.003 que denegó la extensión de los efectos de la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 3 de abril de 1993 (recurso contencioso-administrativo nº 859/88 ) a los terrenos de la mencionada comunidad de propietarios, y por tanto, la clasificación de dichos terrenos como suelo urbano.

  4. Se imponen las costas del recurso de casación al Ayuntamiento de Alicante en los términos señalados en el fundamento octavo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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