STS 1178/2010, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1178/2010
Fecha21 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diez.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Eutimio y Gaspar así como por la acusación particular en nombre de María Antonieta Y Ignacio, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida por homicidio y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando los acusados recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sra. Rujas Martín y Sra. Llorens Pardo y la acusación particular representada por la Procuradora Sánchez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Massamagrell instruyó sumario con el número 272009 y una vez concluso fue elevado a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 8 de marzo de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que sobre las 4,55 del día 29 de agosto de 2008, el procesado Luciano, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca Alfa Romeo, matrícula.... XYP, por las cercanías de la Avenida Mare de Deu de la localidad de Albuixech, por una calle que estaba cerrada al tráfico por ser las fiestas de la localidad. En el vehículo viajaba como copiloto Rosendo, de 27 años de edad.- En un momento dado se cruzaron con los ocupantes del vehículo, Gaspar y Eutimio, ambos mayores de edad, y sin antecedentes penales, en compañía de la menor Constanza, novia de Gaspar, los cuales iban como peatones por citada calle. El procesado Luciano, dio un volantazo cerca de los viandantes, motivo por lo que el procesado Gaspar dio un golpe en le capó del vehículo. ante esa actitud, Luciano, bajó del vehículo e inició una discusión con Gaspar, que finalizó con una pelea entre amos, golpeándose mutuamente. Como consecuencia de esa mutua agresión, el procesado Luciano sufrió una contusión costal, lesión por la que precisó una primera asistencia sanitaria para su curación, tardando en curar 22 días impeditivos. El procesado Gaspar sufrió contusión en rodilla derecha, lesión que precisó para su curación de una primera asistencia, sin tratamiento médico o quirúrgico y que tardó 4 días en curar. En el transcurso de esta agresión Constanza, intervino para ayudar a su novio por lo que el procesado Luciano, le golpeó causándole una contusión hematoma en antebrazo derecho y una herida superficial en la mano derecha, lesión que precisó de una primera asistencia para su sanidad sin tratamiento médico o quirúrgico y que tardó en curar 5 días.- Por su parte Rosendo, de 27 años de edad, que iba como copiloto y que también se había bajado del vehículo, se dirigió al procesado Eutimio, iniciándose una discusión entre ambos, que terminó en una pela en el transcurso de la cual, el procesado Eutimio, cogió un tronco de madera de los empleados para hacer paellas, y que estaban apilados en un rincón de la calle, y siendo consciente que con su acción podría acabar con la vida de Rosendo, le propinó un golpe en la cabeza con el tronco que portaba en las manos, lo que ocasionó que la víctima cayera al suelo y sufriera convulsiones. Instantes después Rosendo consiguió levantarse, momento en e que abandonaron el lugar los procesados Gaspar y Eutimio junto a Constanza.- El procesado Luciano cogió a Rosendo y lo llevó a su domicilio, donde empezó a sangrar por la nariz y por la boca, por lo que avisaron a una ambulancia que lo condujo al Hospital Clínico de Valencia. El golpe con el tronco de madera le ocasionó un traumatismo creaneoencefálico y contusión torácica que el produjo un hematoma epidural mas contusión hemorrágica postraumática, que finalmente le ocasionó la muerte el día 10 de noviembre de 2008.- El procesado Eutimio, estuvo en prisión provisional por esta causa desde el día 1 de septiembre de 1008 hasta el día 13 de febrero de 2009".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Eutimio como autor de un delito de HOMICIDIO del art. 138 del C. Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de 10 AÑOS de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Y que indemnice a María Antonieta y a Ignacio, padres de Rosendo en la cantidad de 120.000 euros por la muerte de su hijo. Y que indemnice a la GENERALITAT VALENCIANA en la cantidad de 67.475,88 Euros, por los gastos ocasionados por la asistencia sanitaria prestada a Rosendo por el Hospital Clínico Universitario.- Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Luciano, como autor de DOS FALTAS DE LESIONES, a la pena por cada una de ellas, de MULTA de DOS MESES, con una CUOTA diaria de 12 Euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y que indemnice a Gaspar, en la cantidad de 120 Euros por las lesiones y a Constanza, en la cantidad de 150 Euros por las lesiones.- Que DEBEMOS ABSOLVER a Gaspar, de la FALTA de malos tratos de obra, que le imputaba la acusación particular.- Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Gaspar, como autor de una FALTA DE LESIONES, a la pena de MULTA de DOS MESES, con una CUOTA diaria de 12 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuota diaria no satisfechas, y que indemnice a Luciano en la cantidad de 1.100 Euros, por las lesiones.- Se imponen las costas procesales a Eutimio, incluidas las costas de la acusación particular de María Antonieta.- A Luciano y a Gaspar, se les imponen las costas correspondiente a los juicios de faltas.- Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se hubiere aplicado a otra.- Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACION en el término de los cinco días siguientes contados a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Eutimio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo del 138 Código Penal y por la correlativa inaplicación del artículo 142 del mismo texto legal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.6, en relación con el artículo 21.4 del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba solicitada en tiempo y forma que se considera pertinente. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia sin que en ningún caso pueda producirse indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución y que se le debería haber aplicado el principio in dubio pro reo. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, a un proceso con todas las garantías con proscripción de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución con vulneración del mandato constitucional de que las sentencias estén siempre motivadas, evitando la arbitrariedad y en aplicación del principio de legalidad.

    El recurso interpuesto por el acusado Gaspar se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de María Antonieta y Ignacio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 20.1 en relación con el artículo 21.6, ambos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Eutimio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo del 138 Código Penal y por la correlativa inaplicación del artículo 142 del mismo texto legal.

Se niega la existencia de dolo de matar, ni directo ni eventual, sin que se representara ni menos quisiera aceptar un resultado hipotéticamente lesivo de tal calibre para la vida de la víctima.

El motivo debe ser desestimado.

En los hechos que se declaran probados se dice que se inició una discusión que terminó en pelea entre Rosendo y el procesado Eutimio quién cogió un tronco de madera de los empleados para hacer paellas y, siendo consciente que con su acción podría acabar con la vida de Rosendo, le propinó un golpe en la cabeza con el tronco que portaba en las manos, lo que ocasionó que la víctima cayera al suelo y sufriera convulsiones, instantes después consiguió levantarse y fue llevado a su domicilio donde empezó a sangrar por la nariz y por la boca, por lo que avisaron a una ambulancia que lo condujo al Hospital Clínico de Valencia. Se sigue diciendo que el golpe con el tronco de madera le ocasionó un traumatismo craneoencefálico y contusión torácica que le produjo un hematoma epidural más contusión hemorrágica postraumática que finalmente le ocasionó la muerte.

Los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, dado el cauce procesal esgrimido, permiten inferir y sustentar el ánimo homicida apreciado por el Tribunal de instancia.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 755/2008, de 26 de noviembre, que el dolo de matar surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. Se sigue diciendo que ese dolo de matar que, por pertenecer a la esfera intima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( ss. 4.5.94, 29.11.95, 23.3.99, 11.11.2002, 3.10.2003, 21.11.2003, 9.2.2004, 11.3.2004 ), podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la petición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1 ), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que "ad exemplum" se descubren no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus" sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la autentica voluntad impetuoso de sus actos.

Y se señala en esta sentencia que respecto a la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente, para la teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual, el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). Se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo.

Acorde con la más reciente doctrina del conocimiento, la delimitación del dolo con la culpa consciente es la siguiente: si el autor tiene conocimiento del peligro concreto o le resulta indiferente habrá obrado con dolo y engloba todas las posibilidades que se abarcaban con las distintas clases de dolo que separaba la doctrina tradicional; por el contrario, habrá imprudencia cuando el autor, por descuido, desconozca el peligro (culpa inconsciente) o cuando conozca el peligro abstracto - no concreto- que genera la acción (culpa consciente).

Y en el supuesto que examinamos en el presente recurso, en el ahora recurrente Eutimio, concurrió, como mínimo, el dolo eventual dado que este acusado, aunque no buscara la muerte de Rosendo, cuando le agredió en la cabeza con un tronco de madera con tal fuerza que le causó un traumatismo craneoencefálico que determinó su fallecimiento, tenía pleno conocimiento que con su agresión estaba creando un peligro concreto para la vida de su víctima, con muy alta probabilidad de que se produjera tal desenlace.

Así las cosas, el artículo 138 del Código Penal ha sido correctamente aplicado y El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.6, en relación con el artículo 21.4 del Código Penal.

Se alega que debió apreciarse una atenuante analógica de confesión a las autoridades y no se comparte lo que se expresa en la sentencia recurrida de que existía ánimo de eludir la acción de la justicia.

Lo cierto es que en los hechos que se declaran probados no existe dato alguno que permita sustentar la atenuante que se postula y en el fundamento jurídico cuarto se dice que no puede aplicarse la atenuante de colaboración con la administración de justicia "en cuanto que no se presentó voluntariamente a la Policía antes de comenzar las diligencias, sino que éstas estaban iniciadas y fue la Policía y el Juzgado quienes le llamaron para que declarara como imputado".

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 112/2008, de 6 de febrero, que la Jurisprudencia y después el Legislador de 1995, han sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo, por una mayor objetivación, lo que consolida la justificación de dicha atenuante por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, consistente en proceder el culpable a confesar la infracción a las autoridades. De esta forma, cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión del culpable deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las autoridades, aunque sea indiciaria, de su responsabilidad criminal, la confesión carece de relevancia colaboradora, mientras la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las autoridades llena la finalidad perseguida por el Legislador.

En este caso, por lo que consta en la sentencia recurrida, que es lo único que esta Sala puede considerar a los efectos del presente motivo, no concurren los elementos que serían precisos para apreciar una actividad colaboradora que permita una atenuación de su responsabilidad.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al apreciar un delito de homicidio doloso en vez de un delito imprudente, por falta de capacidad de control volitivo para cálculo o representación ninguna del resultado de una acción igualmente falta de control cognitivo necesario para la imputación de las responsabilidades criminales de que es objeto en la sentencia que se recurre. Y se designan como documentos que se sustentan el error que se alega el informe del médico forense obrante al folio 478 de la causa y un informe de la U. C.A de Massamagrell (Unidad de Conductas Aditivas), de fecha 7 de noviembre de 2008, igualmente obrante en autos y se añade que la interrelación de ambos informes acredita determinadas contradicciones a las que como conclusión llevan uno y otro informe y que junto al resto del conjunto probatorio llevan al error que ha sufrido el Tribunal de instancia sobre el grado de responsabilidad del acusado.

La estimación de este motivo, basado en error en la apreciación de la prueba, requiere que el particular del documento designado por el recurrente goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas y, al mismo tiempo, se exige que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

Y los requisitos que se dejan expresados para que pueda prosperar este motivo de casación no concurren en el presente caso.

No se ofrecen, en apoyo del motivo, documentos que gocen de autonomía probatoria y que evidencien el error que se dice cometido por el Tribunal de instancia ya que en el mencionado informe médico forense, que obra al folio 478 de las actuaciones, lo que se dictamina respecto a Eutimio, es que se recogen antecedentes de consumo crónico de dos substancias tóxicas: hachís (el cual pese a consumo diario no ha menoscabado su capacidad intelecto-volitiva) y cocaína (que dado el patrón de consumo esporádico tampoco ha mermado dichas facultades) y se añade que en agosto del año 2008, y según su manifestación, ya había abandonado la cocaína; y como conclusiones contienen las siguientes: que la edad del informado es de 19 años; que su capacidad intelectual es normal; y que su capacidad volitiva se considera normalizada, dada la abstinencia a hachís y cocaína.

Con relación al informe de la U. C.A de Massamagrell, de fecha 7 de noviembre de 2008, en el se expresa lo siguiente: "acudió por primera vez el 10/XI/05... por uso de cannabis y metanfetaminas... y en febrero /06 abandona el programa. Acude en 2ª época en abril /07.... Mantiene resistencia, no abandona el uso de drogas y abandona el tratamiento cuando alcanza la mayoría de edad".

Así las cosas y a la vista de los anteriores informes, en modo alguno puede sostenerse error en el Tribunal de instancia al apreciar que la conducta del ahora recurrente es constitutiva de un delito de homicidio doloso en vez de un delito de homicidio imprudente, ya que la capacidad de culpabilidad no estaba afectada con la intensidad que se alega por la parte recurrente ni los documentos señalados sustentan una alteración de esa capacidad que le impida comprender la ilicitud de su conducta y que le permita calificarla de imprudente. Al contrario, de los informes médicos incorporados, especialmente el emitido por el Médico Forense, se deduce todo lo contrario.

Habrá culpabilidad en aquellos casos en los que la persona pudo obrar de otra manera, esto es, pudiendo elegir entre diversas opciones, una de las cuales es obrar conforme a derecho, si embargo, opta por el camino de la transgresión de la norma. Elige actuar contra derecho cuando podía obrar conforme al mismo. La culpabilidad como poder actuar de otro modo se basa en las posibilidades de motivación del destinatario de la norma, de manera que cuando éste no puede actuar de otra manera no es posible que sea motivado por la norma y, por consiguiente, debe excluirse la culpabilidad. Esto último no sucedía en el supuesto que examinamos, la posibilidad de actuar de otro modo no estaba limitada con la intensidad que sería necesaria a los fines postulados en el presente motivo, acorde con los informes médicos emitidos,

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba solicitada en tiempo y forma que se considera pertinente.

Se dice, en apoyo del motivo, que el Tribunal de instancia rechazó como prueba un informe pericial psicológico del acusado consistente en un estudio y análisis de la personalidad, grado de inteligencia y la evolución y situación actual de su dependencia alcohólica y sobre todo toxicológica, presentado al inicio del juicio oral.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la Sentencia 121/2009, de 18 mayo, que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal en cuya vulneración, para que tenga relevancia constitucional según nuestra doctrina, han de concurrir varias circunstancias. En primer lugar, el recurrente ha de haber respetado las reglas procesales de tiempo, lugar y forma de su proposición, pues en caso contrario no podrá considerarse menoscabado este derecho «cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, STC 133/2003, 30 de junio » ( STC 86/2008, de 21 de julio ; en el mismo sentido también SSTC 187/1996, de 25 de noviembre ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 52/1998, de 3 de marzo ; 131/2003, de 30 de junio, y 121/2004, de 12 de julio). En segundo término, y como también tenemos asentado, «la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero y 70/2002, de 3 de abril ) de tal manera que «la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa... ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre ; 219/1998, de 27 de enero )»: STC 190/2006, de 19 de junio ; y en el mismo sentido, entre otras, SSTC 165/2004, de 4 de octubre ; 240/2005, de 10 de octubre ; 152/2007, de 18 de junio. Finalmente, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada «era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución... carga de la argumentación [que] se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 185/2007, de 10 de septiembre, STC 258/2007, de 18 de diciembre ; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero ; 316/2006, de 15 de noviembre ; 152/2007, de 18 de junio, todas ellas en relación con la prueba penal).

En similares términos se pronuncia esta Sala. Así en la Sentencia 604/2007, de 25 de junio se declara que la propia formulación del art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba " pertinentes ", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi, ya que, como señaló muy tempranamente el Tribunal Constitucional, la opinión contraria, no sólo iría contra el tenor literal del art. 24.2 CE, sino que conduciría a que, a través de propuestas de pruebas numerosas e inútiles, se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad. Por último, el alcance de esta garantía constitucional exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante; ello se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente.

En este caso, el informe pericial psicológico del acusado se solicitó con posterioridad al escrito de conclusiones y es precisamente en ese escrito donde deberán proponerse las pruebas en el procedimiento ordinario como dispone el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que estemos ante una de las excepciones que se establecen en el artículo 729 de esa misma ley. Y sobre todo, esa prueba ya estaba practicada al haberse emitido informe por el Médico Forense sobre su dependencia al consumo de sustancias estupefacientes y sobre el alcance de la afectación de sus facultades intelectuales y volitivas por el consumo de tales sustancias así como un informe de una Unidad de Conductas Aditivas, por lo que el rechazo de la extemporánea solicitud de un nuevo informe psicológico como consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes y alcohol, a practicar mucho tiempo después de los hechos que se iban a enjuiciar, aparece acorde con el mandato legal que se plasma en los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes citados y con la doctrina del Tribunal Constitucional a la que se ha hecho referencia ya que la prueba pericial psicológica interesada en modo alguno se puede considerar relevante para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación ni "decisiva en términos de defensa", por lo que no se ha producido el quebrantamiento de forma alegado, ni creada indefensión ni vulnerado el derecho a la prueba.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia sin que en ningún caso pueda producirse indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución y que se le debería haber aplicado el principio in dubio pro reo.

Se alega que no se ha practicado prueba suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia y que se le debía haber aplicado el principio in dubio pro reo. Y tras hacer una propia valoración de la prueba practicada se dice que su conducta debe ser calificada de imprudente.

Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Y examinado el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida puede comprobarse que el relato fáctico responde a pruebas legítimamente obtenidas en el acto del plenario, coincidentes con las obtenidas, con todas las garantías en la fase de instrucción, ya que el propio recurrente siempre ha reconocido que golpeó a Rosendo con un palo en la cabeza, lo que viene confirmado por los otros intervinientes en las mutuas agresiones y que esos golpes, acorde con los informes médicos forenses, fueron los que determinaron el fallecimiento de la víctima.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo, que el principio in dubio pro reo únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay; si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

Por todo lo que se deja expresado, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, a un proceso con todas las garantías con proscripción de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se dicen producidas tales vulneraciones constitucionales por la decisión del Tribunal de instancia que rechazó la prueba pericial psicológica que se pretendía aportar al inicio del juicio oral.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado, al examinar el cuarto de los motivos de este recurso, sobre la inexistencia de vulneración del derecho a la prueba, sin que se haya producido indefensión ni la infracción de ningún otro derecho fundamental.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución con vulneración del mandato constitucional de que las sentencias estén siempre motivadas, evitando la arbitrariedad y en aplicación del principio de legalidad.

Se dice insuficientemente motivada aquella parte de la sentencia que rechaza la apreciación de un delito de homicidio imprudente.

El Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

Pues bien, en el supuesto que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, analiza con suficiencia las razones que ha tenido en cuenta, atendiendo los hechos acaecidos, para rechazar el homicidio por imprudencia que se postulaba por la defensa del recurrente.

No se pueden compartir las alegaciones que se hacen en defensa de un motivo que debe ser asimismo desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Gaspar

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega que con la prueba practicada no resulta acreditado que el recurrente sea autor de la falta de lesiones y que agrediera a D. Luciano y que únicamente forcejeó con él y que la contusión costal que sufrió se la causó Dª Constanza y no el recurrente.

Olvida el recurrente que se ha declarado probado, por su propio reconocimiento y por las declaraciones de los demás intervinientes, que se produjeron golpes a Luciano en los que intervinieron como agresores tanto el ahora recurrente como la menor Constanza, coincidiendo ambos en el físico acometimiento, agresión conjunta sin que pueda apreciarse que hubiera existido un exceso por parte de la menor en ese común acuerdo que puede ser simultáneo a la misma ejecución.

Así se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala en supuestos similares, como es exponente la Sentencia 535/2008, de 18 de septiembre, en la que se declara que la cuestión, así planteada, no afecta al derecho a la presunción de inocencia, sino a la imputación de autoría. El artículo 28 del Código Penal reconoce no solo la autoría individual al establecer que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, sino también la autoría conjunta, al disponer que también lo son quienes lo realizan conjuntamente. Así pues, la coautoría, como señala la STS nº 1486/2000, de 27 de septiembre, aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, subordinado o no, del partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será condominio funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría. La mencionada decisión conjunta es consecuencia de un acuerdo que puede ser previo o simultáneo a la misma ejecución, debiendo valorarse, en su caso, la posible existencia de un exceso en alguno de los coautores, pudiendo quedar exceptuados los demás de la responsabilidad por el resultado derivado del mismo. En el caso, al agredir ambos conjuntamente y no apreciarse un exceso sobre lo tácitamente acordado, dado que el resultado es consecuencia lógica de la clase de agresión ejecutada por ambos, los dos responden del mismo, procediendo la condena por un delito de lesiones, tal como se acuerda en la sentencia impugnada. Por lo tanto, carece de trascendencia a estos efectos la identificación del coautor que propinó el golpe concreto que causó la lesión descrita en el hecho.

Esta doctrina es perfectamente aplicable al supuesto que examinamos en el presente recurso sin que sea óbice el hecho de que la menor, por esa razón de edad, haya sido enjuiciada por un Juzgado de Menores.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se designa como documentos que evidencian la inocencia del recurrente la sentencia nº 283/209, de fecha 8 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Valencia, que condena a Constanza como autora de una falta de lesiones en la que se declara probado que Constanza con un palo golpeó a Luciano en el costado y que a consecuencia de los hechos Luciano sufrió contusión costal que precisó primera asistencia y control por atención primaria y tardó en curar 22 días impeditivos. Y también se designa la documentación médica relativa a las lesiones de Luciano, y en concreto la hoja de urgencias que obra al folio 43, la hoja asistencial que obra al folio 44, el parte al Juzgado de Guardia que obra al folio 269 y el informe médico forense de sanidad y que de todos ellos se extrae como conclusión evidente que la única lesión sufrida por D. Luciano fue una contusión costal.

Es de darse por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar el anterior motivo y reiterar que el hecho de que Vanesa haya sido enjuiciada por un Juzgado de Menores en modo alguno desvirtúa esa agresión conjunta con compartida decisión, aunque fuese tácita, de golpear a Luciano, siendo ambos responsables de las lesiones causadas.

Este motivo también debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN NOMBRE DE María Antonieta y Ignacio

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 20.1 en relación con el artículo 21.6, ambos del Código Penal.

Se alega que se ha aplicado indebidamente una atenuante analógica por drogadicción cuando entienden que en los hechos que se declaran probados no se aprecia una disminución del injusto o del reproche de su culpabilidad.

Es cierto que el Tribunal de instancia incurre en defecto al no incluir en los hechos que se declaran probados los elementos que sustentan la atenuante analógica por drogadicción que aprecia en el acusado Eutimio, y es en el fundamento jurídico cuarto en el que se explica, con pretensión fáctica, en base a la toxicomanía que padecía este acusado y al abuso de bebidas alcohólicas, que procedía tal atenuante.

Esa incorrecta ubicación en la sentencia recurrida no determina, necesariamente, la estimación del motivo cuando es perfectamente posible, por la combinación de la ingesta de alcohol y la drogodependencia que padecía ese acusado, que su capacidad estuviese algo afectada y con el limitado alcance que le atribuye el Tribunal de instancia.

Este motivo tampoco puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por los acusados Eutimio y Gaspar así como por la acusación particular en nombre de María Antonieta y Ignacio, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audienica Provincial de Valencia, de fecha 8 de marzo de 2010, en causa seguida por homicidio y lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas con sus respectivos recursos. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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