STS, 26 de Enero de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:200
Número de Recurso1065/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1065/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, contra el auto de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra otro de veinticuatro de julio de dos mil nueve, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaídos en los autos número 722/2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los autos número 722/2008, dictó auto el día catorce de diciembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva acuerda: << Que debemos desestimar y desestimamos los presentes Recursos de Súplica interpuestos por la JUNTA DE ANDALUCIA y AYUNTAMIENTO DE PUNTA UMBRIA, contra el Auto citado en el Fundamento Primero. Sin costas.>>

SEGUNDO

El Letrado de la Junta de Andalucía interpuso recurso de casación por escrito de fecha veintinueve de abril de dos mil diez.

TERCERO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día dieciséis de julio de dos mil diez, se admite el recurso de casación interpuesto y se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el once de octubre de dos mil diez, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

CUARTO

Por providencia de fecha tres de diciembre de dos mil diez, se señaló para votación y fallo de este recurso el día dieciocho de enero de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por el Letrado de la Junta de Andalucía los autos de veinticuatro de julio y catorce de diciembre de dos mil nueve, este último desestimatorio del recurso de súplica contra el anterior que confirmó la suspensión del acto administrativo impugnado, ya acordada en vía administrativa, en base al mandato contenido en el artículo 111.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

El acto objeto de la medida cautelar solicitada era la Orden de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía por la que se autorizaba al Ayuntamiento de Punta Umbría -Huelva- a enajenar mediante procedimiento abierto y en forma de concurso varias parcelas integrantes de su patrimonio municipal del suelo que tienen una valoración económica entre tres millones setecientos diecisiete mil quinientos cincuenta y cuatro euros (3.717.554€) y trece millones novecientos cincuenta y seis mil trescientos treinta y tres euros (13.956.333€).

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones se aducen al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional dos motivos de casación:

. el primero, por infracción de los artículos 129 y 130 de la citada Ley Jurisdiccional, en relación con el 111.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y jurisprudencia que los interpreta - sentencias de cuatro de diciembre de dos mil tres, trece de abril y trece de mayo de dos mil cinco - conforme a la cual la suspensión eventualmente producida en vía administrativa por efecto del silencio, no vincula en sede jurisdiccional, dado que el artículo 111.4 de la Ley 30/1992, requiere que se haya prestado previamente caución en vía administrativa y, en cualquier caso, determina que la eficacia suspensiva finalizará cuando se produzca el pronunciamiento judicial solicitado, que se fundará en la normativa regulada en la Ley Jurisdiccional.

. el segundo, por infracción del mencionado artículo 111.3 al haber sido indebidamente interpretado a la luz de su contenido y en relación con otros preceptos de la misma Ley: 42.1, 42.3.b), 115.2 y 117.2, ya que, en su opinión, el "dies a quo" no puede computarse desde que presentó ante el Registro General de la Delegación Provincial de Huelva, el recurso de súplica en el que solicitaba la suspensión de la Orden de veintitrés de julio de dos mil ocho, sino desde que se recibió en el Registro del órgano competente para resolver, en este caso, el titular de la Consejería de Gobernación, y el "dies ad quem" finalizó cuando se dictó la resolución expresamente denegatoria, y no desde su notificación.

TERCERO

Por razones de pura técnica procesal deberemos analizar, en primer lugar, el segundo motivo de casación en cuanto se fundamenta sobre la ratio decidendi de los autos impugnados.

La Sala de instancia en la resolución de veinticuatro de julio de dos mil nueve declara como hechos probados que " la solicitud de la suspensión se presentó el día uno de septiembre de dos mil ocho, y tuvo entrada en el registro del órgano competente el cuatro de septiembre, según afirma la defensa de la Administración competente. La notificación de la resolución tuvo lugar el nueve de octubre de dos mil ocho...".

Y, en base a estos hechos probados, concluye el Tribunal que " cuando se notificó esta resolución ya se había producido en vía administrativa la estimación de la solicitud de la suspensión, por imperativo de lo estipulado en la norma antecitada ", pues, para el Tribunal de instancia no se puede computar el plazo de los treinta días, el día veintinueve de septiembre de dos mil ocho en que se dictó la referida resolución ya que " de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo... se ha de contar con la fecha en que la efectividad de la notificación de la resolución se produjo "..

Esto que dice la Sala de instancia, es así, porque la notificación es un requisito de la eficacia del acto, de modo, que sólo a partir de ella comienzan sus efectos y sólo desde entonces empiezan también los plazos de los recursos, pues de otra manera, la Administración con grave quebranto a la seguridad jurídica de los -sus- administrados sería la dueña y señora en detrimento de éstos del procedimiento administrativo, inspirado en los principios que proclama y sanciona la Constitución y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En consecuencia este motivo debe ser desestimado, pues el cómputo del plazo establecido por el artículo 111.3 de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se cumplimentó para estimar "ab initio" la suspensión del acuerdo administrativo impugnado.

CUARTO

Por el contrario, no compartimos el criterio del Juzgador de instancia al sostener con la apoyatura jurídica de la sentencia del Pleno de nuestra Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, pues independientemente, que su doctrina no es aplicable al supuesto que enjuiciamos, pues, en esta sentencia se contemplaba un supuesto distinto derivado de la suspensión mediante aval del pago de la deuda tributaria durante el curso del proceso en que se ventilaba la legalidad del acto de la Administración tributaria impugnado en sede jurisdiccional, doctrina posteriormente matizada por la sentencia del Pleno de siete de marzo de dos mil cinco -recurso de casación 715/1999 - en la que analizábamos a la luz de los artículos 212.3 y 233.1 y 8 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de noviembre, los efectos en vía jurisdiccional de una sanción tributaria; lo cierto es, que, entre otras, en nuestras sentencias de trece de abril y trece de mayo de dos mil cinco, dictadas respectivamente en los recurso de casación 5726/2002 y 717/2003, resolvimos unos supuestos idénticos al que aquí analizamos.

Decíamos en estas sentencias en las que nos remitíamos a otra anterior de cuatro de diciembre de dos mil dos, -recurso de casación 2928/2001- << que el órgano judicial no queda vinculado por la suspensión producida durante la sustanciación del recurso administrativo como consecuencia de las previsiones del artículo 111.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino que, por el contrario, los juzgados y tribunales, al resolver acerca de la suspensión de la ejecutividad de las disposiciones o actos impugnados en sede jurisdiccional, deben atenerse al régimen de medidas cautelares establecido en los artículos 129 a 136 de la Ley de esta Jurisdicción.

Según el planteamiento de la recurrente, que se resume en la automática prolongación de la suspensión de la ejecutividad obtenida en vía previa por el silencio de la Administración durante la tramitación del proceso en sede jurisdiccional, no sería necesario impetrar del juez o tribunal que conoce del pleito media cautelar alguna, pero, evidentemente, no es tal el sistema el establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en el que, por más que se suspenda la ejecutividad del acto impugnado en vía previa como consecuencia de lo establecido en el artículo 111.3 de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el interesado, al ejercitar la acción en sede jurisdiccional, debe pedir al órgano jurisdiccional competente la adopción de la correspondiente medida cautelar para asegurar la efectividad de la sentencia, según establece el artículo 129.1 de la Ley de esta Jurisdicción, entre ellas, lógicamente, la suspensión de la ejecutividad del acto, a la que dicho órgano jurisdiccional puede acceder o no conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de esta misma Ley , sin estar para ello vinculado por la suspensión que se hubiese producido en vía administrativa por el silencio de la Administración, que no se prolonga más allá del trámite de decisión del recurso administrativo interpuesto o, en el caso de deducirse recurso en sede jurisdiccional, hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la materia, que es lo previsto expresamente en el mentado artículo 111.3 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,... >>

En consecuencia este segundo motivo debe ser estimado y de acuerdo con lo establecido en el artículo 95.2.d) procede casar las resoluciones impugnadas y resolver sobre la suspensión solicitada por los demandantes, concejales del Ayuntamiento de Punta Umbría.

En la sentencia de veintiocho de abril de dos mil nueve, recurso de casación 2832/2007, con remisión a pronunciamientos anteriores, manifestábamos que nuestro ordenamiento parte del principio de eficacia de la actividad administrativa, artículo 103.1 de la Constitución, y del principio de presunción de validez de la actuación administrativa, artículo 57 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Establece el artículo 129 de la Ley Jurisdiccional la posibilidad de interesar la adopción de medidas cautelares para luego declarar el artículo 130 "1 . Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2 . La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

El mencionado precepto supone la plasmación legal de una consolidada doctrina jurisprudencial de la que consideramos relevante destacar algunos de los aspectos más significativos.

Es así, constante el criterio de este Tribunal acerca de que " la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principa l" ( Sentencia de este Tribunal de veintiuno de octubre de dos mil cuatro, recurso de casación 1723/2002 con mención de otras anteriores).

En el supuesto que analizamos, sin prejuzgar el fondo de la cuestión debatida en los autos principales en los que se cuestiona, según señalamos, la legalidad de la Orden de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, de veintitrés de julio de dos mil ocho, por la que autorizaba al Ayuntamiento de Punta Umbría a enajenar mediante procedimiento abierto y forma de concurso varias parcelas integrantes de su patrimonio municipal del suelo, resulta que en atención a las singularidades del caso debatido es aconsejable en base a una recta interpretación del artículo 130 de la Ley Jurisdiccional acordar la suspensión del acto administrativo impugnado ya que a tenor de lo alegado y justificado por los concejales disconformes en el otrosí de su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en donde solicitan tal medida cautelar con la finalidad de garantizar la efectividad de la resolución judicial que en su día pueda dictarse, lejos de producirse una perturbación al interés público por el hecho de que se dilate en un corto período de tiempo la ejecución de la Orden impugnada, se haría perder la finalidad legítima del recurso en el supuesto de que se hubiera realizado por el Ayuntamiento de Punta Umbría la venta de las parcelas pertenecientes al patrimonio municipal del suelo.

Por ello, procede acordar la suspensión cautelar del acuerdo impugnado.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra los autos dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Sevilla- de fechas veinticuatro de julio y catorce de diciembre de dos mil nueve, -este último desestimatorio del recurso de súplica contra el anterior- que confirmó la suspensión del acto impugnado ya acordado en vía administrativa.

  2. - Acordamos la suspensión de la ejecutividad de la Orden de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía por la que se autorizaba al Ayuntamiento de Punta Umbría a enajenar mediante procedimiento abierto y en forma de concurso varias parcelas integrantes de su patrimonio municipal del suelo.

  3. - Sin expreso pronunciamiento sobre las costas originadas por este recurso de casación, ni por las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

13 sentencias
  • STSJ Andalucía 2338/2018, 19 de Julio de 2018
    • España
    • 19 Julio 2018
    ...de 2012 (rcud 2439/2011 ), precedida de otras como la de 18 de enero de 2012 (rcud 1609/2011 ), señala al respecto que son las " SSTS de 26 de enero de 2011 y 13 de julio de 2011 ( R.4587/09 y 3040/10 ), seguidas después por las de 15 de septiembre de 2011 y 22 de noviembre de 2012 R. 441/1......
  • STSJ Canarias 1713/2015, 18 de Diciembre de 2015
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
    • 18 Diciembre 2015
    ...e interesar la adopción de la correspondiente medida cautelar hasta que recaiga el correspondiente pronunciamiento al respecto ( STS/III 26/01/11, Rec. 1065/10 ). En particular, en lo que se refiere a la ejecutividad de los actos administrativos dictados en procedimientos sancionadores esta......
  • STSJ Cantabria 137/2021, 13 de Mayo de 2021
    • España
    • 13 Mayo 2021
    ...pronunciamiento judicial sobre la solicitud, y que la decisión de suspensión administrativa no vincula al órgano judicial, citando STS de 26 de enero de 2011. En segundo lugar, denuncia que infringe el art. 129 y 130 de la LJCA, que ocasiona indefensión. Después de recoger los criterios jur......
  • STSJ País Vasco 756/2013, 30 de Diciembre de 2013
    • España
    • 30 Diciembre 2013
    ...hubiera sido obtenida por silencio en vía administrativa, conforme consolidada doctrina jurisprudencial, que recuerda la STS de 26 de enero de 2.011 (rec. 1065/2010 ), no se prolonga más allá del trámite de decisión del recurso administrativo interpuesto, esto es, la desestimación del recur......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR