STS, 26 de Enero de 2011

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:207
Número de Recurso1643/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, contra sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso núm. 1110/09, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 54/07, seguidos por Doña Juana frente a AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA y PERFALER CANARIAS, S.L., sobre reclamación de Derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 2009 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Juana frente al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y Perfaler Canarias, S.L., debo declarar y declaro la existencia de cesión ilegal en la relación laboral mantenida por la parte actora con las codemandadas y el derecho de aquélla a optar entre mantenerse como indefinida en la Empresa Perfaler Canarias, S.L. o adquirir la condición de personal laboral de naturaleza indefinida en el Ayuntamiento demandado, con la categoría profesional de encargada y con los mismos derechos y obligaciones que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en dicho Ayuntamiento en el mismo o equivalente puesto de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al cumplimiento de la opción ejercitada por el actor. Se concede un plazo de cinco días al actor para que pueda ejercitar ante este Juzgado el derecho de opción, entendiéndose en caso de no realizarlo en dicho plazo, opta por permanecer como trabajador indefinido de la Corporación demandada.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. La parte actora, provista de DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para las demandadas con antigüedad desde 02.12.1998, sin solución de continuidad, con la categoría de encargada de la vivienda tutelada de mayores y salario percibido de 1.309,63 euros brutos mensuales prorrateados. El encargado/a que presta servicios para el Ayuntamiento está encuadrado en el grupo retributivo D y el salario asciende a 62,13 euros día brutos prorrateados para jornada completa. El limpiador/a que presta servicios para el Ayuntamiento está encuadrado en el grupo retributivo E y el salario asciende a 52,02 euros día brutos prorrateados para jornada completa.

  1. La parte actora ha venido prestando servicios para las demandadas a través del siguiente íter contractual: Desde 02.12.1998 hasta 01.01.1999, contrato temporal de duración determinada de tipo eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto contractual está sin especificar. El anterior contrato fue objeto de las siguientes prórrogas: desde 02.01.1999 hasta 01.02.1999 y desde el 02.02.1999 hasta el 01.06.1999. Desde 04.06.1999 contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado cuyo objeto es "por los servicios de limpieza en la vivienda tutelar de mayores, según acuerdo con el Ilustre Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana".

  2. Por Sesión Plenaria Extraordinaria de la Corporación demandada de fecha de 26.04.2003 se acordó la adjudicación del "Concurso Abierto en orden a la contratación centralizada de diversos servicios complementarios para el funcionamiento de la Administración Municipal integrados en distintas áreas de gestión" a la codemandada Perfaler, a tenor del pliego de condiciones económico administrativas y jurídicas particulares de fecha noviembre de 2002 cuyo contenido se da por reproducido, dada su extensión, al constar aportada a los autos.

  3. Todos los contratos de trabajo del actor han recogido la categoría profesional de limpiadora de la actora, si bien durante toda la prestación de servicios la actora ha venido desarrollando funciones de encargada en la Vivienda Tutelada de Mayores del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, tales como instruir a los internos para que realicen las labores y tareas, elaborar informes de evolución de los usuarios, resolución de incidencias o problemas con electrodomésticos o instalaciones, realiza compras, sin que realice funciones de limpieza, relacionándose en la prestación de sus funciones directamente con personal del Ayuntamiento sin intervención del personal de Perfaler.

    La actora siempre ha venido recibiendo las órdenes de dirección y ejecución de la coordinadora de la Concejalía del Mayor de San Bartolomé de Tirajana, asi como del psicólogo de la misma, coincidiendo el horario laboral de la actora con la de éste último.

    La actora no lleva uniforme o distintivo de la empresa Perfaler, ni ha recibido curso de formación por parte de dicha empresa.

    La actora ha venido prestando sus servicios profesionales empleando los medios materiales que han sido puestos a disposición por la corporación municipal, siendo esta además la organizadora de su actividad y siendo la coordinadora de la Concejalía del Mayor de San Bartolomé de Tirajana quien coordina sus días de permiso y vacaciones, comunicándolo a Perfaler.

    Las vacaciones de la actora se acuerda por Perfaler, aunque éstas están sujetas a las directrices marcadas por e Ayuntamiento.

  4. La entidad Perfaler Canarias tiene cuenta de cotización en la TGSS.

  5. Fue agotada la vía previa administrativa y la conciliación.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2009, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, contra la sentencia dictada el día 10 de febrero de 2009, por el Juzgado de lo Social N. 2 de Las Palmas de Gran Canaria de esta Provincia, que confirmamos. Se condena en costas a la parte recurrente incluyendo los honorarios del Letrado de la parte impugnante que se calcula en 30 €.".

CUARTO

Por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 29 de mayo de 2001, recurso núm. 1882/01.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 2010 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de enero de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que se mantienen en suplicación que la actora prestó sus servicios para las demandadas, sin solución de continuidad, desde el 2 de diciembre de 1998 y al amparo los distintos contratos temporales de los que da cuenta el propio relato fáctico, en los que figura la categoría de limpiadora, si bien durante toda la prestación de servicios ha venido desarrollando funciones de encargada (que igualmente figuran en los hechos probados) en la Vivienda Tutelada de Mayores del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, recibiendo siempre las órdenes de dirección y ejecución de la coordinadora de la Concejalía del Mayor del propio Ayuntamiento, así como del psicólogo de la misma, coincidiendo el horario de la actora con la de éste último; no llevaba uniforme o distintivo de la empresa Parfeler, ni ha recibido curso de formación por parte de dicha empresa y los servicios los prestaba empleando los medios materiales que le proporcionaba el Ayuntamiento, siendo la misma Corporación la que organizaba su actividad y la Concejalía del Mayor quien coordina sus días de permiso y vacaciones, comunicándolo a Perfaler; las vacaciones se acuerdan por Perfaler aunque están sujetas a las directrices marcadas por el Ayuntamiento. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que apreció la existencia de cesión, razonando que la empresa contratista no ha puesto en juego su organización, limitándose a un mero suministro de mano de obra, pues no ha asumido riesgo alguno, no organiza ni controla la actividad del trabajador, que está exclusivamente sometido a las órdenes del personal del Ayuntamiento y no aporta medios de producción.

Contra este pronunciamiento recurre en casación el Ayuntamiento demandado, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 29 de mayo de 2001 (R. 1882/01 ). Se trata en ella de un contrato de servicios complementarios de apoyo suscrito entre la Tesorería General y la empresa Mudanzas Coruña, S.A.; contrato en el que se especifica que el personal contratado por la adjudicataria no tendrá relación ni derecho alguno frente a la Tesorería, dependiendo exclusivamente de la empresa, sin que resulte responsable la mencionada entidad, que se reserva la facultad de dirigir la prestación de servicios, de interpretar lo convenido, de modificar la prestación, según las conveniencias del servicio y suspendiendo su ejecución, conforme a las normas de contratación de las administraciones públicas. Los servicios consistían en el porteo de documentación y paquetería dentro y entre todos los centros dependientes de esta Dirección Provincial, porteo y acarreo de mobiliario y enseres dentro de los edificios dependientes de la Dirección Provincial, así como de unos a otros y también "cualquier otro servicio referido a los trabajos de correo, telefonía, reprografía, apertura y cierre de edificios, mensajería, colocación y archivo de documentación y otros análogos". Consta también que la actora desempeñó sus servicios en las dependencias de la Tesorería, realizando funciones de recogida de llamadas telefónicas, reparto de correspondencia, abría la puerta, daba números e información al público, indicaba los documentos a aportar". Se hace constar que la actora tiene el mismo horario que el personal de la Tesorería y que la instruyó en sus funciones un ordenanza de esa entidad. La sentencia de contraste estima el recurso de la Tesorería y revocando el fallo de instancia absuelve a este organismo. Esta decisión cita en su apoyo nuestra sentencia de 21 de marzo de 1997 y se funda en que la contratista no es una empresa ficticia, sino una empresa real que ha cumplido sus obligaciones en orden al abono de salarios y la Seguridad Social, con lo que no hay propósito fraudulento e interpositorio. Añade la sentencia de contraste que las tareas de la actora eran las que constituían el objeto de la contratación administrativa y que es lógico que si prestaba sus servicios para la Tesorería General de la Seguridad Social fuese ésta la que le diera las órdenes e instrucciones en su trabajo, teniendo además en cuenta que en el marco de la contratación administrativa la Administración tiene prerrogativas para cursar instrucciones en orden a la ejecución del contrato, aparte de las facultades de inspección y disciplinaria.

SEGUNDO

Existe la contradicción que se alega, pero el recurso, como propone el Ministerio Fiscal, debe desestimarse, porque no se ha producido ninguna infracción de los artículos 43 y 42 del Estatuto de los Trabajadores, cuya vulneración denuncia el único motivo, y porque es el criterio de la sentencia recurrida el que se ajusta a la doctrina de la Sala; doctrina que se recoge, entre otras, en las sentencias de 19 de enero de 1994, 12 de diciembre de 1997, 14 de diciembre de 2001, 17 de enero de 2002, 16 de junio de 2003, 3 de octubre de 2005, 20 de julio de 2007, 4 de marzo de 2008 y 25 de junio de 2009. Establecen estas sentencias que la contrata, cuya licitud se reconoce en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, que en ocasiones no es fácil diferenciar de la cesión; dificultad que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita». Por ello, la doctrina judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de marzo de 1988 ); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988, 16 de febrero de 1989, 17 de enero de 1991 y 19 de enero de 1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 señala que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera, entre otras muchas, en la sentencia de 12 de diciembre de 1997.

De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. El error de la sentencia de contraste consiste en identificar cesión con una determinada forma de cesión fraudulenta y en este sentido señala que la contratista no es una empresa ficticia y añade, aunque ello resulte más discutible, que hay que excluir los propósitos de orden fraudulento. Pero, como ya se ha señalado, el ámbito de la cesión del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas, pues lo que contempla dicho precepto es - como dice la sentencia de 14 de septiembre de 2001 - un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores.

TERCERO

En el caso decidido, igual que en todos los que esta Sala ha analizado hasta la fecha (por todas: SSTS de 17-12-2010, en los recursos de casación unificadora núms. 2114/10, 1673/10, 1647/10, 2093/10, 2094/10, 2120/10, 2412/10, 1656/10, 2667/10, 1615/10, 1814/10 y 1815/10 ), es claro que lo que ha existido es una cesión del contrato de trabajo que no puede ampararse en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores en el marco de una descentralización productiva lícita, pues las tareas realizadas por la actora se han ejercido al margen de cualquier aportación o dirección empresarial por parte de la empresa que aparece formalmente como contratista, la cual no ha puesto en juego para el cumplimiento de la contrata ni su organización productiva, ni su gestión empresarial. Esa gestión ha sido la meramente interpositoria de abonar formalmente los salarios. La prestación de servicios se ha realizado en los locales del ente público cesionario, utilizando sus medios y su personal auxiliar y bajo las órdenes de personas del Ayuntamiento. Por ello, es irrelevante que no se haya acreditado el carácter ficticio de la empresa contratista, pues la interposición existe por el mero de hecho sustituir esa empresa al empleador real -el Ayuntamiento- en el contrato de trabajo suscrito.

Frente a ello no cabe alegar los términos del contrato administrativo entre el Ayuntamiento y la empresa cedente, en orden a exonerar al primero de sus responsabilidades, pues es obvio que tales cláusulas ni pueden obligar a terceros (art. 1257 del Código Civil ), ni pueden vulnerar preceptos legales imperativos. Por otra parte, no cabe confundir las denominadas prerrogativas de la Administración en los contratos administrativos y, en concreto, las facultades de dar instrucciones al contratista (art. 213 y 281 de la Ley de Contratos del Sector Público ) y de vigilar la ejecución del contrato (arts. 232 y 255 de la cita Ley ) con lo que aquí se ha producido: la dirección directa y exclusiva de la prestación de trabajo por el Ayuntamiento recurrente. Tampoco puede hablarse de una justificación técnica de la contrata cuando lo único que ha habido es un mero suministro de mano de obra.

Procede, por tanto, como ya hicimos en los mencionados e idénticos precedentes, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por no haber comparecido el trabajador recurrido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), de 23 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación nº 1110/09, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 54/07, seguidos a instancia de Dña. Juana, contra dicho recurrente y la entidad PERFALER CANARIAS, S.L., sobre reclamación de derechos. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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