STS, 14 de Enero de 2011

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2011:202
Número de Recurso1583/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Francisco y Don Jorge, representados y defendidos por el Letrado Don José Antonio Roselló Serra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 30-diciembre-2009 (rollo 493/2009 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 15-mayo-2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza (autos 677/2008 y 678/2008 acumulados), en procedimiento seguido a instancia de los trabajadores ahora recurrentes contra "ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A." sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido "ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A.", representada por la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de diciembre de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 493/2009 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza en los autos nº 677/2008 y 678/2008 acumulados, seguidos a instancia de Don Francisco y Don Jorge contra "Acciona Airport Services, S.A.", sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, es del tenor literal siguiente: " Se estima el recurso de suplicación que interpone la representación procesal de Acciona Airport Services, S.A. contra la Sentencia dictada el quince de mayo de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social de IBIZA , la cual se revoca y deja sin efecto y, en su lugar se desestiman las demandas acumuladas formuladas por Don Francisco y Don Jorge y se absuelve a la demandada ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 15 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- D. Jorge, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Empresa demandada Acciona Airport Services S.A., en el Centro de Trabajo situado en el Aeropuerto de Ibiza, tras subrogarse con todos sus derechos desde la Empresa Ineuropa Handling U.T.E. Ibiza y éste a su vez desde Iberia L. A.E., con una antigüedad de 29 de Mayo de 1987, categoría, agente servicio auxiliar y un salario mensual prorrateado de 2.268,16 Euros, en virtud de contrato fijo discontinuo de jornada irregular (F.I.J.I.). Segundo.- D. Francisco, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Empresa demandada Acciona Airport Services S.A., en el Centro de Trabajo situado en el Aeropuerto de Ibiza, tras subrogarse con todos sus derechos desde la Empresa Ineuropa Handling U.T.E. Ibiza y éste a su vez desde Iberia L. A.E., con una antigüedad de 1 de Mayo de 1990, categoría, agente servicio auxiliar y un salario mensual prorrateado de 2.243,57 Euros, en virtud de contrato fijo discontinuo de jornada irregular (F.I.J.I.). Tercero.- Que D. Jorge y D. Francisco hasta el año 2001, eran trabajadores fijos discontinuos a tiempo parcial, por tanto había períodos en los que los demandantes prestaban sus servicios en jornada inferior a la de 40 horas semanales. Cuarto.- A efectos de computar la antigüedad de los trabajadores y del devengo del correspondiente plus, la empresa comparte los períodos en proporción a la jornada realizada. De modo que D. Francisco y D. Jorge aplicando dicho cómputo devengaron el tercer trienio en el mes de Septiembre de 2006. Quinto.- De aplicarse el sistema para calcular la antigüedad que defienden los actores, éste es, teniendo en cuenta los periodos completos de tiempo de prestación efectivas de servicios, tanto a jornada completa como reducida, el derecho del cuarto trienio de antigüedad de D. Francisco se produciría el día 13 de Noviembre de 12007 y el de D. Jorge el día 27 de Julio de 2007. Sexto.- Los actores no han ostentado la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores. Séptimo.- Se ha celebrado el correspondiente acto de conciliación ante el T.A.M.I.B. con el resultado de intentado sin acuerdo."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Francisco y D. Jorge frente Acciona Airport Services S.A. debo: Declarar y declaro que a efectos de computar el complemento de antigüedad de los actores, deberán computarse los períodos de prestación efectiva de servicios de manera que el cuarto trienio se complete para D. Francisco el día 13 de Noviembre de 2007 y para D. Jorge el día 27 de Julio de 2007, asimismo debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a D. Francisco hasta el final de mayo de 2008, la suma de 835,94€ brutos y a D. Jorge, la suma de 1.399,64€ brutos, deduciéndose de dichas cuantías las cantidades por ellos percibidas por el concepto de trienios, todo ello sin perjuicio de los futuros devengos ".

TERCERO

Por el Letrado Don José Antonio Roselló Serra, en nombre y representación de Don Francisco y Don Jorge, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 16 de abril de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 25-febrero-2008 (rollo 11/2008 ). SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 12.4.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y el art. 14 de la Constitución Española (CE ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de octubre de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente procedimiento la pretensión de los dos demandantes, en sus demandas acumuladas, se concretó en reclamar por diferencias en el pago de los trienios, por importe, respectivamente, de 835,94 € y 1.399,64 €, derivadas, en su caso, de la pretensión de que para el cálculo de la antigüedad se tuvieran en cuenta todos y cada uno de los días trabajados con independencia de que se trate de jornada completa o a tiempo parcial. La sentencia de instancia (SJS/Eivissa nº 1 de 15-mayo-2009 -autos 677/2008 y 678/2008 acumulados) estimó su pretensión, pero la Sala de lo Social (STSJ/Islas Baleares de 30-diciembre-2009 -rollo 493/2009 ) revocó la sentencia de instancia, desestimando las demandas acumuladas; contra esta sentencia han interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina los trabajadores afectados.

  1. - Como puede apreciarse de la demanda y de las resoluciones dictadas, la cuantía del presente procedimiento no alcanza el límite de 1.800 euros fijado con carácter general en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para que un asunto tenga acceso no ya a la casación sino al segundo grado jurisdiccional de la suplicación. Sólo cabría aceptar este recurso según el precepto indicado, si el asunto tuviera lo que el legislador ha denominado " afectación general ", y éste en concreto no puede afirmarse que venga avalado por este requisito puesto que de los autos no se deducen datos que conduzcan a tal conclusión.

  2. - Es cierto que en la sentencia de suplicación se dijo que " en tal sentido se ha pronunciado esta sala en diversas sentencias como la recaída en el RSU 101/2009 de fecha 20.may.09 ", pero de tal dato exclusivamente no es dable deducir que la cuestión debatida afecte por notoriedad a una pluralidad de trabajadores y la, no motivada, apreciación de existencia de dicha "generalidad" carecería de toda consistencia por cuanto si a ese criterio estuviéramos, en todos los casos habría que aceptarse concurrente aquella afectación por cuanto en todo pleito se trata de interpretar un precepto legal o de convenio que, por su propia naturaleza - la norma, no el problema - afecta a un gran número de trabajadores.

  3. - En relación con esta cuestión esta Sala, -- como recuerdan, entre otras, la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 108/2010 ) --, partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3-octubre-2003 (rcud 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-enero-2006 -rcud 3892/2004, 5-diciembre-2007 -rcud 3180/2006, 30-junio-2008 -rcud 4048/2006 y 7-octubre-2008 -rcud 2044/2007, entre otras) con un resumen recogido en la STS/IV 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008 ) y que, en concreto, dice lo siguiente:

" La afectación general ha de entenderse como una Žsituación de conflicto generalizadoŽ en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen Ža todos o a un gran númeroŽ de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:

  1. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea ŽnotoriaŽ; no siendo preciso que la notoriedad sea Žabsoluta y generalŽ, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

  2. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto Žposea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partesŽ, apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

  3. En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 (rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que Žsimilar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala Žad quemŽ sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellosŽ ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará Žcon cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta SalaŽ (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -) ".

SEGUNDO

A partir de las afirmaciones anteriores, vista que la litigiosidad en relación con la cuestión aquí planteada puede considerarse como máximo plural pero, por lo menos, carente de aquella general afectación que el precepto en cuestión exige para aceptar el recurso de suplicación en asuntos de mínima cuantía, la Sala de suplicación no debió haber resuelto la cuestión por cuanto por imperio legal carecía de competencia para resolverla, y, por lo mismo, tampoco la tiene esta Sala en cuanto que sólo lo es para conocer de los recursos contra sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley. De aquí que, previo informe en el mismo sentido del Ministerio Fiscal, lo que procede es anular todas las actuaciones practicadas desde que se notificó la sentencia de instancia; y sin que proceda la condena en costas a la parte recurrente por no darse las circunstancias exigidas por el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado, en el proceso seguido a instancia de Don Francisco y Don Jorge contra "ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A." desde que se notificó a las partes en el presente procedimiento la sentencia dictada en la instancia; por lo que procederá devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia por el conducto de la Sala de la que provienen. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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