STS, 21 de Enero de 2011

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2011:196
Número de Recurso238/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 238/2.010, interpuesto por D. Tomás, representado por la Procuradora Dª Marta Loreto Outeiriño Lago, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en fecha 23 de noviembre de 2.009 en el recurso contencioso-administrativo número 135/2.009, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 5 de noviembre de 2.009, que decretaba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; PARQUE MARÍTIMO SANTA CRUZ, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez; SANTA CRUZ PARK TENERIFE, S.L., representada por la Procuradora Dª Teresa Puente Méndez, y el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) dictó auto de fecha 5 de noviembre de 2.009 por el que, tras haber formulado el Abogado del Estado la alegación previa, se declaró la inadmisibilidad del recurso promovido por D. Tomás contra la resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife de 29 de enero de 2.009, por falta de legitimación del mismo. La citada resolución administrativa decretaba el archivo del expediente de caducidad de la concesión administrativa de la que es titular Parque Marítimo Santa Cruz, S.A. para la instalación y explotación del Parque Marítimo en la zona de servicio del puerto de Santa Cruz de Tenerife en DIRECCION000.

Contra dicho auto la representación procesal del demandante interpuso recurso de súplica que, previos los trámites procesales, fue resuelto por auto de fecha 23 de noviembre de 2.009, desestimatorio del recurso.

SEGUNDO

Notificado el auto resolutorio del recurso de súplica a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de diciembre de 2.009, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Tomás ha comparecido en forma en fecha 8 de febrero de 2.010, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de la jurisprudencia y de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Termina su escrito suplicando que se tenga por presentado dicho escrito.

El recurso de casación ha sido admitido por Auto de la Sala de fecha 17 de junio de 2.010.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se declare no haber lugar al mismo, imponiéndose las costas al recurrente.

Asimismo se ha opuesto la recurso de casación la también comparecida Parque Marítimo Santa Cruz, S.A., cuya representación procesal suplica en su escrito que se declare la inadmisibilidad del mismo, con imposición de las costas al recurrente.

También ha presentado escrito de oposición al recurso de casación la Procuradora de Santa Cruz Park Tenerife, S.L., que finaliza el mismo con el suplico de que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, se desestime, declarando no haber lugar al recurso con expresa imposición de costas a la recurrente, pues así procede en derecho.

Habiendo comparecido igualmente el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, su representante procesal ha presentado un escrito en el que suplica que se declare concluso el pleito para sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

Don Tomás impugna en casación los Autos de 5 y 23 de noviembre de 2.009, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera ) mediante los que se le denegaba la legitimación para interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife de 29 de enero de 2.009, por la que se archivaba el expediente de caducidad de la concesión administrativa de la que es titular Parque Marítimo Santa Cruz, S.A., para la instalación y explotación de un Parque Marítimo en la zona de servicio del puerto de Santa Cruz de Tenerife en DIRECCION000.

El Auto de 5 de noviembre de 2.009 justificaba la denegación de la legitimación para recurrir en las siguientes razones:

"Versando el recurso sobre un acto del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, por el que se archivó el expediente de caducidad de la concesión de la que es titular la entidad de derecho público Parque Marítimo Santa Cruz S.A., se está en el caso de dejar previamente sentado que aun cuando el presupuesto procesal de la legitimación activa debe ser examinado, acorde con la doctrina recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Octubre de 1981, 20 de Febrero de 1984, 2 de Octubre de 1989, y 21 de Noviembre de 1991, entre otras, con criterio antiformalista, dado el significado del art. 24 de la Constitución, superándose así la tesis de la inadmisión del recurso contencioso administrativo basada en formalismos jurídicos, directriz seguida igualmente por las sentencias del Tribunal Constitucional 160/85 y 32/91, con especial atendimiento a que el concepto de "interés directo" que a efectos de legitimación establecía el art. 28.1 a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 ha sido desplazado por el más amplio de "interés legítimo" - sentencia del Tribunal Constitucional 60/1982, de 11 de Octubre -, cuyo contenido consiste "en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación" ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 2000 ), lo cierto es que esta doctrina no enerva el que la ventaja o el perjuicio en que se materialice el interés legitimador sea "concreto", es decir, que cualquiera que sea su naturaleza -material o moral- afecte o haya de afectar de forma necesaria a la esfera jurídica del sujeto de quien se predique su condición de legitimado, de manera que produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto en el recurrente - sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 1994 -, de ahí que ante la necesidad que tenía el recurrente de concretar en este procedimiento la legitimación abstracta que pudiera ostentar en virtud de lo dispuesto en el art. 19.1 a) de la Ley Jurisdiccional, mediante un vínculo o conexión entre aquél y la pretensión ejercitada, la realidad es que no existe tal nexo en el caso enjuiciado, al haberse centrado el interés del actor sólo en el sostenimiento de la ilegalidad de un acto en abstracto, sin llegar a traspasar este límite, y sin tener en cuenta que si bien tuvo diversas intervenciones en la vía administrativa, lo fueron siempre en representación de la Asociación de Vecinos de DIRECCION000, pero no a título personal, siendo así que la amplitud, no obstante, del concepto de legitimación no permite su asimilación al interés por la legalidad, ya que lo haría equiparable a la legitimación popular, que sólo es admisible en los casos expresamente contemplados en la Ley, supuesto que aquí no concurre, determinándose, en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el art. 69.b) de la Ley Jurisdiccional." (fundamento de derecho único)

El Auto de 23 de noviembre de 2.009 rechazaba el consiguiente recurso de súplica, en lo que ahora importa, en los siguientes términos:

" SEGUNDO.- Respecto a las demás alegaciones que se aducen en el recurso de súplica, solo resta a este Tribunal reproducir en su integridad, al no haber sido desvirtuados, los argumentos vertidos en el Razonamiento jurídico único del auto impugnado acerca de la falta de legitimación del actor para conducir el procedimiento contencioso que ha promovido, adicionando, no obstante, que una simple lectura de los art. 1228 y 1229 del Código Civil, cuyo espíritu no es otro que el de quien quiera aprovecharse de lo que le favorezca de un documento, tiene que pasar también por lo que le perjudique, hubiera llevado al actor al conocimiento de que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid que cita en el recurso de súplica tenía que haberla tomado no en parte, sino en la totalidad del texto, no omitiendo que el interés reconocido en dicha sentencia a un vecino propietario de inmueble situado enfrente de un lugar objeto de una concesión sacada a concurso por el Ayuntamiento y que versaba sobre el uso de una porción de terreno ubicada en Zona Verde, con la obligación de llevar a cabo la ordenación de la totalidad de la misma, tenía su cobertura en el legítimo ejercicio de la acción pública en materia urbanística, caso distinto del enjuiciado en este recurso jurisdiccional, donde lo que ha de tenerse en cuenta es que cualquier tipo de alegaciones que hubiera efectuado el demandante durante el curso del procedimiento administrativo que precedió a la resolución de la Autoridad Portuaria de 3 de Febrero de 2009 impugnada en el presente recurso jurisdiccional, es cosa bien distinta de la legitimación exclusiva de todo aquél que tenga en el asunto o tema controvertido un derecho o interés legítimo, diferencia ésta sobre la que el Tribunal Supremo, en reciente sentencia de 14 de octubre de 2009, ha venido a puntualizar que al ser consustancial a nuestro sistema jurídico-procesal distinguir entre la legitimación para el proceso que exige reunir las cualidades necesarias para comparecer ante los Tribunales y la legitimación para un asunto concreto, requiere esta última para que la pretensión procesal pueda ser enjuiciada en cuanto al fondo y para que la oposición y excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal, lo que significa que han de encontrarse en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual sean llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecida en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales, situación ésta que al no ser la del recurrente, le despoja de toda legitimación para actuar en el frente activo del recurso, en cuanto trata de alcanzar aquélla introduciéndose en una relación interna de concesión administrativa que por afectar exclusivamente al Titular de la concesión (la Autoridad Portuaria) y al concesionario (Parque Marítimo Santa Cruz S.A.), estando referida al archivo del expediente de caducidad de dicha concesión por no haberse registrado incumplimiento por el concesionario de lo establecido en la cláusula octava del Pliego de Condiciones, no deja de ser extraña al actor y le deja desprovisto de la denominada legitimación para asunto concreto, que atañe en el caso presente sólo a concedente y concesionario." (fundamento de derecho segundo)

El recurso de casación se articula mediante un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia relativa a la doctrina de los actos propios y de las normas relativas a la legitimación.

SEGUNDO

Sobre las alegaciones del actor relativas a la legitimación.

Entiende la parte recurrente que la Sala juzgadora ha infringido la doctrina de los actos propios ya que no ha tenido en cuenta que el actor había actuado en toda la tramitación administrativa en su condición de vecino de DIRECCION000 y que ha sido, sin embargo, la propia Administración, la que ha hecho valer en sede judicial en su escrito de alegaciones previas su falta de legitimación, en contra de la consolidada doctrina jurisprudencia de esta Sala sobre los actos propios.

Por otra parte, el recurrente afirma que está investido de legitimación en su condición de vecino próximo al terreno en el que se desarrollan las actividades por consecuencia de la concesión administrativa. Asimismo, al concurrir cuestiones de tipo urbanístico y medio ambiental, ostentaría legitimación con base en la acción popular existente en estas materias.

TERCERO

Sobre las alegaciones de las partes codemandadas.

Aduce el Abogado del Estado que el motivo debe ser inadmitido por razones formales, al no haber indicado el apartado concreto del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción en la que se apoya. En todo caso, el motivo habría de ser desestimado ya que únicamente se expone una doctrina general, sin realizar la necesaria crítica del Auto recurrido, que exigiría que el recurrente justificase que la resolución administrativa recurrida en la instancia afecta a sus derechos e intereses legítimos.

En cuanto al argumento del recurrente de que la Administración le reconoció legitimación en vía administrativa, recuerda el Abogado del Estado que, como se dice en el Auto recurrido, lo fue en representación de la Asociación de Vecinos de DIRECCION000, pero no a título personal como ha interpuesto el recurso contencioso administrativo.

El Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife aduce igualmente que, tal como se indica en la propia resolución que constituye el objeto del recurso contencioso administrativo, el recurrente se personó en representación de la Asociación de Vecinos de DIRECCION000.

Por su parte, la entidad mercantil Parque Marítimo Santa Cruz, S.A., se opone al motivo alegando asimismo que el recurrente se personó en la condición, no acreditada, de representante de la referida Asociación de Vecinos de DIRECCION000. En cuanto a la supuesta legitimación en su condición de vecino próximo al terreno en el que se desarrollan las actividades por consecuencia de la concesión administrativa, la parte codemandada sostiene, con cita de jurisprudencia, que el recurrente carece de tal legitimación para recurrir un acto administrativo referente a una concesión otorgada a una sociedad de la que no forma parte y con la que no tiene relación alguna.

CUARTO

Sobre la legitimación del actor.

Es cierto, como señala el Abogado del Estado, que el recurrente no menciona en el motivo en que basa el recurso de casación el apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en el que basa su recurso. Si embargo, es ya doctrina consolidada de la Sala que no supone tal falta de mención expresa una afección que deba conducir a la inadmisión de la casación cuando del tenor del motivo pueda deducirse de forma inequívoca a cual de dichos apartados se acoge ( Sentencia de 23 de diciembre de 2.003 -RC 293/1.999 -). Y de la lectura del motivo se deduce con toda claridad que se formula al amparo del apartado 1.d) del referido artículo 88, ya que en el encabezamiento se dice expresamente que "los Autos recurridos han infringido de forma relevante y determinante del fallo, entre otras, normas estatales y la jurisprudencia recaida al negar al recurrente la legitimación activa".

Tiene razón el actor en la instancia y recurrente en casación, y debe estimarse el motivo. En primer lugar, consta en el expediente administrativo que la intervención en el mismo del recurrente lo fue a título personal, en tanto "vecino de la zona del Parque Marítimo, con domicilio en CALLE000 NUM000, nº NUM001, NUM002 de esta capital", según se expresa en su escrito de 31 de julio de 2.008 (folios 320 y ss. del expediente) en el que se solicita la caducidad de la concesión administrativa litigiosa y en otros escritos posteriores (por ejemplo, folio 383), frente a lo que se afirma en el antecedente tercero de la resolución recurrida -y asume la Sala de instancia- de que el recurrente se personó en el expediente administrativo en representación de la Asociación de Vecinos de DIRECCION000 -condición por otra parte no acreditada, según las partes codemandadas-. Por consiguiente, tiene razón el recurrente cuando sostiene que la Administración admitió su legitimación en vía administrativa a título personal, lo que le vedaría objetar ahora dicha legitimación en vía contencioso administrativa.

En segundo lugar, consta acreditado en autos que el actor es vecino de la zona inmediata a la ubicación de la concesión sobre instalación y explotación de un parque marítimo.

Pues bien, tal vecindad inmediata del recurrente al parque litigioso sin duda supone una afección de los intereses directos del demandante suficiente para acreditar su legitimación, pues no puede aceptarse que la impugnación de la creación de un parque marítimo en la proximidad de la vivienda del actor por supuestas irregularidades urbanísticas o medioambientales pueda calificarse como un mero interés por la legalidad. Antes al contrario, al residir en la zona inmediata al parque marítimo, tiene un interés material y directo en que el referido parque sea instalado con respeto a las normas urbanísticas y medioambientales vigentes y de conformidad con las reglas procedimentales aplicables.

QUINTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de derecho, procede estimar el motivo y, con ello, el recurso de casación, casando y anulando los Autos impugnados y retrotrayendo las actuaciones al objeto de que la Sala de instancia, reconociendo la legitimación del actor para impugnar la resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife de 29 de enero de 2.009, acuerde la admisión del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la misma.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 95.3 y 139.1 y 2, no procede la imposición de las costas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Tomás contra el auto de 5 de noviembre de 2.009 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) en el recurso contencioso-administrativo 135/2.009, confirmado en súplica por auto de 23 de noviembre de 2.009, auto que casamos y anulamos.

  2. Que SE RETROTRAEN LAS ACTUACIONES del citado recurso contencioso-administrativo al momento inmediatamente anterior a dictarse al auto anulado, a fin de que la Sala de instancia admita el recurso y continúe su tramitación.

  3. No se hace imposición de las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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