STS, 26 de Enero de 2011

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2011:184
Número de Recurso141/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la entidad "Talleres Antuña, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Ana María Alvarez Briso Montiano, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 9 de diciembre de 2005 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 706/00, en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Ana María Alvarez Briso Montiano, en nombre y representación de la entidad <>, contra resoluciones de 3 de marzo de 2000, dictadas en las reclamaciones nº 53 a 60/99 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado, que se anulan parcialmente por no ser conformes a Derecho las sanciones tributarias impuestas, de las que se debe suprimirse la cuantía correspondiente a la agravante <>, manteniendo el resto de las mismas y de las liquidaciones practicadas por los conceptos tributarios Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1994 y 1995, e Impuesto sobre el Valor Añadido, período 1993/94/95; sin hacer una expresa declaración de condena en costas procesales. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. Ana María Alvarez Briso Montiano, en nombre y representación de la entidad "Talleres Antuña, S.L.", interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional por considerar que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el artículo 60.4 y 61 de la LJCA, al no haberse practicado las pruebas periciales propuestas y admitidas, por lo que ha infringido lo dispuesto en el artículo 88.1 c), 88.1 d) de la LJCA, en relación con el actual 238 de la LOPJ, causando indefensión a la entidad recurrente con vulneración del artículo 24 de la CE. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias alegadas como contradictorias y, en consecuencia, se ordene la retroacción de las actuaciones al período de práctica de la prueba para que sean practicadas las que fueron admitidas por auto de 22 de enero de 2002.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de enero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Alvarez Briso Montiano, actuando en nombre y representación de Talleres Antuña, S.L., la sentencia de 9 de diciembre de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por la que se estimó en parte el Recurso Contencioso Administrativo número 706/00 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 3 de marzo de 2000, desestimatorias de las reclamaciones de igual naturaleza ante el mismo formuladas impugnando acuerdos dictados el 30 de diciembre de 1998 por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Gijón, relativos a actas de disconformidad incoadas con fecha 16 de noviembre de 1997 por los conceptos tributarios Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1994 y 1995, e Impuesto sobre el Valor Añadido, período 1993/94/95, y contra los acuerdos sancionadores correspondientes por infracción tributaria grave.

La sentencia de instancia estimó en parte el recurso, y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

El motivo que centra el recurso formulado es el de que se ha infringido el artículo 88.1 c) por la sentencia impugnada al no haber practicado la prueba pericial solicitada y admitida por la Sala, lo que ha generado indefensión al recurrente al no poder acreditar circunstancias de hecho básicas en el pleito para la resolución de fondo de la controversia planteada. En apoyo de su tesis el recurrente aporta diversas sentencias acreditativas de que la no celebración de la prueba propuesta y admitida por la Sala, cuando sobre tal extremo se ha hecho la debida advertencia en conclusiones, genera la indefensión alegada, razón por la que se acuerda la retroacción de las actuaciones.

SEGUNDO

El éxito del motivo de casación invocado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional es de difícil encaje en el ámbito del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, por la circunstancia de que es inusual la identidad de los hechos causantes de la infracción en las sentencias contrastadas, y porque la sentencia impugnada normalmente no contiene doctrina sobre la infracción procesal que se combate.

En cualquier caso, el precepto invocado, artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, supedita el éxito del motivo interpuesto a su amparo a que se cumpla el requisito establecido en el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional consistente en: "La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.".

Las sentencias aportadas como de contraste asimilan "la petición de subsanación" al hecho de advertir en el escrito de conclusiones el hecho de no haberse practicado la prueba propuesta y admitida por causa no imputable al recurrente.

TERCERO

Sentado lo precedente es evidente la necesidad de desestimar el recurso y ello porque, en este caso, no se ha cumplido el requisito establecido en el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional, antes transcrito.

Efectivamente, en los autos obra providencia de 8 de marzo de 2002 con el siguiente contenido: "Dada cuenta; no estimándose necesaria la celebración de vista, ni la formulación de conclusiones, en virtud del artículo 62.3 de la Ley de esta Jurisdicción, queden los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les corresponda.". No consta que dicha providencia fuera recurrida. La resolución siguiente es de 23 de noviembre de 2005 señalando para votación y fallo. Es verdad que el recurrente afirma en su recurso que hizo la advertencia sobre la omisión de la prueba propuesta y admitida en el escrito de conclusiones. El iter procesal demuestra, pues, que las cosas no sucedieron como el recurrente las expone.

Ello comporta que el requisito de pedir la subsanación del defecto procesal, exigido en el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional, no se produjo, y tampoco se ha formulado objeción alguna al contenido de la providencia de 8 de marzo de 2002 (también transcrita anteriormente).

De todo ello se infiere que el supuesto de autos y el contemplado en las sentencia de contraste no son los mismos, pues en el de este litigio no hubo subsanación del defecto procesal, circunstancia que sí concurrió en las sentencias de contraste.

CUARTO

De todo ello se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, y cuyo importe no podrá exceder de 3.000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Alvarez Briso Montiano, actuando en nombre y representación de la entidad "Talleres Antuña, S.L.", contra la sentencia de 9 de diciembre de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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